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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01340-00-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01340-00-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restable cimiento del derecho / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Finalidad / IVA – Hechos sobre los que recae el impuesto – Hechos que para el efecto del IVA se consideran venta – Momento de causación – Base gravable / DESCUENTOS – Requisitos que deben cumplir los descuentos para no hacer parte de la base gravable del IVA / DESCUENTOS CONDICIONADOS – Definición / PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA – Valoración / CONTABILIDAD – Requisitos para ser tenida como medio probatorio a favor del contribuyente / COMPROBANTES CONTABLES – Son un requisito esencial para que los libros constituya prueba legal / COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Procedencia / FACTURA – Requisitos para sustentar el IVA descontable / PRUEBA INDICIARIA – Estimación en materia tributaria / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación Problema jurídico: “Determinar si la entidad demandada vulneró el principio de correspondencia y no guardan coherencia con la actuación administrativa surtida entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión, conforme a lo previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario.

1. Establecer si era procedente el rechazo de los descuentos condicionados registrados por la demandante en su declaración privada de IVA del 6º bimestre del año 2011, o si por el contrario, de la valoraci ón probatoria realizada por la U.A.E. DIAN era posible concluir que dichos valores correspondían a servicios de publicidad, considerándose ingresos brutos por operaciones gravadas. 2. Analizar si en la vía administrativa se aplicaron los principios consagr ados en los

correspondían a servicios de publicidad, considerándose ingresos brutos por operaciones gravadas. 2. Analizar si en la vía administrativa se aplicaron los principios consagr ados en los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario, así como lo previsto en el artículo 747 ibídem, en cuanto a la presunta confesión en la que incurrió el demandante. 3. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud.” Tesis: “(…) La finalidad de la norma citada (artículo 711 del E.T. Anota relatoría) , es proteger el derecho de defensa y al debido proceso del contribuyente, pues las glosas de la declaración que son objeto de modificación por parte de la Administración de Impuestos, deben conservar identidad tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, lo cual permite que dentro de la oportunidad legal para responder el requerimiento especial como para recurrir el acto liquidatorio, el contribuyente pueda ejercer a plenitud su defensa, mediante la presentación de los argumentos y pruebas que estime convenientes para la justificación de los valores liquidados en su denuncio tributario. (…) Como se observa (de la trascripción del artículo 421 del E.T. Ano ta relatoría), se considera venta cualquier acto que implique transferencia del dominio de un bien corporal mueble, sin importar el título por el cual se realiza la operación, es decir, si es de manera gratuita u onerosa. (…) De acuerdo con la norma que precede (artículo 447 del E.T. Anota relatoría), la misma preceptúa que en la prestación de servicios y en las ventas, la base gravable está conformada por el valor total de la operación, sin importar que se realice a crédito o de contado. Por su parte, el a rtículo

que en la prestación de servicios y en las ventas, la base gravable está conformada por el valor total de la operación, sin importar que se realice a crédito o de contado. Por su parte, el a rtículo 454 del Estatuto Tributario establece que los descuentos efectivos no integran la base gravable del impuesto (…) (…) De conformidad con la sentencia antes expuesta (sentencia del Consejo de Estado del 27 de mayo de 2010, Exp.: 25000 -23-27-000-2005-91899-01 C.P. Dra. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Anota relatoría), los descuentos no hacen parte de la base gravable del IVA, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) Que se trate de un descuento efectivo; (ii) Que el descuento conste en la factura o documento equivalente; (iii) Que no sea condicionado, y (iv) Queresulte normal según la costumbre comercial. Los descuentos efectivos son también denominados “pie de factura” y se conceden por ejemplo por volumen, por pago de contad o o por motivos similares, descuentos estos que disminuyen el monto del ingreso generado en la venta, reconociéndosele al mismo tiempo para el comprador o beneficiario del servicio, cuando el descuento se le convierte en un menor valor de su costo o gasto. Por tanto, para que un descuento sea efectivo, debe haber una disminución en el precio real del bien o servicio enajenado, es decir, no se admiten descuentos nominales, siendo así imperativo que, el descuento conste en la factura o documento equivalente, por lo cual el vendedor debe otorgarlo al momento de efectuar la venta. La exclusión de los descuentos efectivos de la base gravable del impuesto sobre las ventas tiene razón de ser en la medida en que el menor costo de

que, el descuento conste en la factura o documento equivalente, por lo cual el vendedor debe otorgarlo al momento de efectuar la venta. La exclusión de los descuentos efectivos de la base gravable del impuesto sobre las ventas tiene razón de ser en la medida en que el menor costo de la operación no es un "valor agregado" por el vendedor, y, además, no hace parte del valor pagado por el comprador Del mismo modo, existen los descuentos financieros o condicionados que son los que se conceden supeditados a una condición o hecho futuro que puede suceder o no. De conformid ad con la norma, solo los descuentos efectivos se excluyen de la base gravable, sin que ocurra lo mismo con los descuentos condicionados. (…) Para resolver es perentorio tener en cuenta que, el legislador estableció a favor del contribuyente es la contabil idad, siempre que la misma se lleve en debida forma y en cumplimiento a los requisitos especialmente previstos en los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario, en especial que dichos registros se sujeten a las normas del título IV del libro I, del Código de Comercio y a lo establecido en el estatuto contable , que estén registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, que se encuentren respaldados por comprobantes internos y externos, que los mismos no hayan sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos y no encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio (doble contabilidad). (…) De acuerdo al anterior pronunciamiento (sentencia del consejo de Estado del 28 de junio de 2016, Exp.: 68001-23-31-000-2000-02852-01 (18727), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia (E).

(…) De acuerdo al anterior pronunciamiento (sentencia del consejo de Estado del 28 de junio de 2016, Exp.: 68001-23-31-000-2000-02852-01 (18727), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia (E). Anota relatoría), en los libros de contabilidad debe hacerse clara referencia a los comprobantes de los asientos registrados e n estos, ya que los mismos respaldan las partidas asentadas contablemente y permiten constatar los asientos individuales, existiendo entre estos (libros y comprobantes) una debida correspondencia, lo cual deja ver la gran importancia que tienen los comprobantes contables, ya que es un requisito esencial para que los libros constituyan prueba legal , siendo esta premisa ratificada en la medida que el legislador le reconoce la prevalencia de los asientos contables del contribuyente sobre la declaración al enco ntrarse un desacuerdo entre éstas; así mismo, si las cifras registradas en los asientos contables (referentes a costos, deducciones, exenciones y pasivos), exceden el valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comproba dos hasta concurrir el valor de dichos comprobantes . (…) “La providencia (sentencia del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, Exp. 17001-23-33-0002014-00110-01 (22154), C.P. Dr. Milton Chávez García. Anota relatoría) señala que un conjunto de indici os contundentes puede ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de ladeclaración privada, razón está que genera la inversión de la carga de prueba que debe ser asumida por el contribuyente” (…) (…)

contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de ladeclaración privada, razón está que genera la inversión de la carga de prueba que debe ser asumida por el contribuyente” (…) (…) (…) dado lo contemplado por el legislador en el artículo 763 del Estatuto Tributario, al no identificarse el origen de los ingresos objeto de discusión, se entiende que los mismos son gravados, tal como así lo hizo la entidad fiscal al establecer que los mismo s correspondían a una actividad gravada con el impuesto a las ventas, siendo ésta la prestación de servicios de publicidad. El análisis precedente conlleva a concluir que la decisión adoptada en los actos acusados que arrojó como resultado la inexistencia de parte de los ingresos brutos por operaciones no gravadas, es acorde a derecho, en la medida que los indicios que soportaron las conclusiones de la Administración no fueron desvirtuados por el contribuyente en vía administrativa y judicial, por lo que era procedente la modificación de la declaración del impuesto de IVA del 6º bimestre del año 2011. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al principio de correspondencia, consultar sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2007-00118-01 (17178), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia . 2) Frente a l os descuentos condicionados, consultar sentencia del Consejo de Estado del 27 de mayo de 2010, Exp.: 25000-23-27-000-2005-91899-01 C.P. Dra. C.P. Dra. Carmen T eresa Ortiz de Rodríguez . 3) Frente a la facultad de fiscalización de la

Dra. Carmen T eresa Ortiz de Rodríguez . 3) Frente a la facultad de fiscalización de la Administración y la valoración de la prueba en materia tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2012, Exp. 76001-23-31-000-2004-01369-01 (17568), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4) Frente a los asientos contables y la obligatoriedad de conservar los comprobantes que respaldan dichos asientos, consultar sentencia del consejo de Estado del 28 de junio de 2016, Exp.: 68001 -23-31-000-2000-02852-01 (18727), C.P. Dr a. Martha Teresa Briceño de Valencia (E). 5) Frente a la estimación de la prueba indiciaria en materia tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, Exp. 17001 -23-33-000-201400110-01 (22154), C.P. Dr. Milton Chávez García. 6) Frente a la sanción por inexactitud, su s presupuestos y su improcedencia por diferencia de criterios entre la administración y el declarante sobre el derecho aplicable, consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2014, Exp. 18884, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez.

Fuente formal: CPACA artículos 187, 152; E.T. artículos 711, 742, 743, 747, 420, 421, 429, 447,

454, 771-2, 617, 763, 647, 640; Decreto 2650/1993; C.Co. artículos 74, 50, 53, 56, 55, 60; Decreto 2649/1993 artículo 56; Ley 1819/2016 artículo 282TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337000-2016-01340-00

DEMANDANTE: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IVA PERÍODO 6 DEL AÑO 2011

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000002 del 6 de enero de 20152, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la s ventas correspondiente al período 6º del año gravable 201 1 presentado por la

Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la s ventas correspondiente al período 6º del año gravable 201 1 presentado por la contribuyente FALABELLA DE COLOMBIA S.A.

1 Folio 39 del Cdo Ppal. 2 Folios 59 al 70 del Cdo Ppal.2

Expediente: 250002337000-2016-01340-00

Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. – DIAN

  • Resolución No. 000545 del 1º de febrero de 201 63, proferida por la Subdirección de G estión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000002 del 6 de enero de 2015 , confirmando el acto recurrido.
  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho,

solicita:

  • Se declare que FALABELLA DE COLOMBIA S.A. no est á obligada a pagar el mayor impuesto sobre las ventas, ni la sanción por inexactitud que fueron impuestos en los actos demandados, y a su vez se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año 2011 presentada por la sociedad el 9 de julio de 2014 con Formulario N° 3008631081895 y Adhesivo N°91000242514013.

declaración privada del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año 2011 presentada por la sociedad el 9 de julio de 2014 con Formulario N° 3008631081895 y Adhesivo N°91000242514013.

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Artículos 29, 228, 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 420, 647, 711, 742, 743, 747, 749, 750, 776 y 777 iii) Decreto 2649 del 1993: Artículo 11 iv) Código Civil: artículos 1534 y 1536 v) Código General del Proceso: artículo 176

Nulidad de los actos administrativos demandados por infringir las normas en que deberían fundarse y haber sido expedidos en forma irregular

La parte demandante inició sus argumentos conforme a lo estipulado en el artículo 137 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, determinando que al tenor de éste, que los actos administrativos serán nulos cuando éstos infringieron normas en las que debieron fundarse o cuando se expiden de forma irregular. Dicho esto, la parte prosiguió a demostrar cómo la entidad demandada

3 Folios 72 al 86 del Cdo Ppal. 4 Folios 7 vto al 35 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2016-01340-00

Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. – DIAN

incurrió en estas causales de nulidad en su actuación.

La suma de $3.510.595.000 reclasificada de renglón por la U.A.E. DIAN,

Demandado: U.A.E. – DIAN

incurrió en estas causales de nulidad en su actuación.

La suma de $3.510.595.000 reclasificada de renglón por la U.A.E. DIAN, corresponde a descuentos condicionados y no a servicios de publicidad

Expone la parte que según lo contenido en el artículo 420 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas recaerá sobre: venta de bienes corporales que no estén excluidos expresamente por la normatividad, la prestación de servicios en el territorio nacional, la importación de bienes corporales muebles no excluidas por la normatividad y, la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, exceptuado las loterías.

Hace referencia a que según lo planteado en el artículo 447 del Estatuto, la base gravable del impuesto en la venta y prestación de servicios, corresponderá al valor total de la operación, ya sea que ésta se realice de contado o a crédito, donde se encuentran incluidos los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, que aunque facturen o convengan de forma separada, e incluso si se consideran independientes, no se encuentren bajo dicha imposición.

Frente al artículo 454, se establece que no formará parte de la base gravable del IVA, los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales acorde a la costumbre mercantil. Afirma que del mismo modo, y según el contenido del artículo citado, la DIAN estableció los descuentos condicionados y los no

siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales acorde a la costumbre mercantil. Afirma que del mismo modo, y según el contenido del artículo citado, la DIAN estableció los descuentos condicionados y los no condicionados en su concepto 00001 del 2003, así como en el oficio 71928 del 5 de octubre del 2005.

De acuerdo con lo anteriormente citado, la base gravable que corresponde al impuesto a las ventas estará conformado por el valor total de la operación, a excepción de los descuentos efectivos sin condición. En caso contrario, cuando los descuentos sí se encuentran sujetos a condición, éstos sí harán parte de la base gravable del impuesto en el momento de la operación de compra venta.4

Expediente: 250002337000-2016-01340-00

Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. – DIAN

En el caso en concreto, afirma que en las disposiciones dem andadas la entidad reclasificó la suma de $3.510.595.000 en la declaración del IVA del sexto bimestre del año 2011, en el cual no tomó en cuenta el valor como descuentos financieros y consideró que éstos respondían a ingresos percibidos por Falabella por c oncepto de prestación de servicios de publicidad. La realidad de la suma referenciada corresponde entonces según el accionante a los descuentos condicionados otorgados por los proveedores a Falabella durante el sexto bimestre del año 2011, los cuales carecen de IVA.

Advierte que conforme a las masivas compras de bienes de Falabella por su actividad, conlleva a que sus proveedores con el fin de aumentar y mantener

los cuales carecen de IVA.

Advierte que conforme a las masivas compras de bienes de Falabella por su actividad, conlleva a que sus proveedores con el fin de aumentar y mantener relación, generen a su favor descuentos condicionados. Una vez ésta se cumple, para el vendedor se genera un gasto el cual se registra en la cuenta PUC 530535 y de forma concomitante se genera un ingreso sin IVA para el comprador que deberá registrar en un principio en la cuenta PUC 421040.

Expone que tanto para el accionante como para sus prove edores es evidente que los descuentos condicionados previamente citados, no repercuten en la base del IVA causado, facturado y ya pagado, toda vez que los descuentos dependen de un hecho futuro. Para el caso en concreto, en el sexto bimestre del año 2011 l os proveedores otorgaron un descuento por suma de $3.501.595.233, toda vez que se cumplieron debidamente los requisitos para su descuento. A fin de sustentar dichos descuentos, se proporcionaron pruebas en los registros contables por cada uno de los proveedores.

Advierte la importancia de señalar que no existe como tal una tarifa en la normatividad que reglamente el probar los descuentos condicionados, por lo cual argumenta que será procedente utilizar cualquier medio de prueba contenido en el Estatuto y el Código General del Proceso, por lo que considera que la entidad accionante proporcionó pruebas efectivas concorde a los artículos 742 del Estatuto Tributario, así como los artículos 165 y 260 del Código General del Proceso, el artículo 53 del Código de Comercio y el 123 del Decreto 2649 del 1993. Según éstos,

Tributario, así como los artículos 165 y 260 del Código General del Proceso, el artículo 53 del Código de Comercio y el 123 del Decreto 2649 del 1993. Según éstos, los soportes tanto internos como externos de la contabilidad documentan5

Expediente: 250002337000-2016-01340-00

Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. – DIAN

operaciones mercantiles y hechos económicos.

Además de los soportes proporcionados por la contribuyente, explica que la U.A.E. DIAN también practicó pruebas de oficio, las cuales versaban en el intercambio de información con los mencionados proveedores, lo que da así mismo un soporte en la demostración de la calidad de los descuentos. En su recuento probatorio, evidencia que l as pruebas practicadas por la DIAN soportan a su vez lo argumentado previamente.

De las pruebas aportadas en cabeza de Falabella, expone que se acreditaron los descuentos condicionados en el sexto bimestre del año 2011, por una suma de $787.564181. Afirma que los documentos proporcionados constituyen en sí plena prueba, toda vez que la DIAN no procedió en ningún momento a objetar los cuadros proporcionados, sino que su actuar se limitó a insistir un rechazo de los descuentos sin particularizar el por qué se gravó los descuentos obtenidos en otros proveedores. Esta omisión de la autorida d tributaria se configura como un detrimento en la posibilidad de defensa de la parte, toda vez que resulta entonces inocuo el aporte de pruebas a fin de brindar respaldo en las cifras declaradas.

proveedores. Esta omisión de la autorida d tributaria se configura como un detrimento en la posibilidad de defensa de la parte, toda vez que resulta entonces inocuo el aporte de pruebas a fin de brindar respaldo en las cifras declaradas.

Según la DIAN, su actuar se fundamentó en su resolución q ue resolvía el recurso, en la cual plasmaba que el acervo probatorio proporcionado carecería de peso, ya que a consideración de ésta, se procederá a gravar con IVA los descuentos obtenidos por la sociedad. Manifiesta que la administración erró en su actuar , toda vez que el análisis que ésta surtió sobre las pruebas debió ser en conjunto y no de manera parcial. Debido a esta omisión, la administración considera que se violaron los artículos 742 y 743 del Estatuto, así como del artículo 176 del Código General del Proceso. Esta obligación que le asistía a aplicar el principio de unidad de prueba en materia tributaria, la soportan con lo establecido por el máximo órgano administrativo, en su sección cuarta, en una sentencia del 13 de noviembre del 2014.

Conforme a esto, concluye que de haber aplicado el principio de unidad, esto hubiera llevado a la DIAN a la conclusión de que la cuantía correspondería a un total de $3.510.595.000 frente a los descuentos condicionales por parte de los6

Expediente: 250002337000-2016-01340-00

Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. – DIAN

proveedores de Falabella.

De igual manera, esgrime que a fin de establecer que el registro contable no determina la naturaleza de la operación, cita jurisprudencia del Consejo de Estado

Demandado: U.A.E. – DIAN

proveedores de Falabella.

De igual manera, esgrime que a fin de establecer que el registro contable no determina la naturaleza de la operación, cita jurisprudencia del Consejo de Estado del 21 de junio de 2012, expediente 1778, donde establece la prevalencia de los hechos económico sobre el registro contable, por lo cual habrá lugar a presentar pruebas diferentes al registro contable ; según este análisis, considera la parte que la administración busca exonerarse del deber legal de indagar las operaciones económicas.

Esgrime que esta situación se da en el contexto del caso, toda vez que al tenor del artículo 420 del Estatuto, la suma correspondiente a $3.510.595.000 y registrada en la cuenta PUC 42054, está gravada con IVA a la tarifa de 16 %, desconociendo que realmente correspon de a descuentos condicionados exentos de impuestos, tal y como consta en las pruebas aportadas en el expediente, al tenor del artículo 776 del Estatuto. Afirma que para la entidad demandada fue claro por medio de su visita, que en este caso se trata de dos operaciones totalmente independientes, una en la cual se prestó servicio de publicidad en la cual se facturó y liquidó el IVA, y otra muy diferente la correspondiente a los descuentos condicionados.

En cuanto a los servicios de publicidad prestados a Sa msung, fue solicitado por la DIAN y Falabella aportó la factura en la cual se pudo constatar que la sociedad facturó servicios por concepto de publicidad a SAMSUNG con el correspondiente IVA. En cuanto a Panasonic, también se proporcionó por medio de factu ras información acerca del servicio de publicidad prestado, junto con el IVA

facturó servicios por concepto de publicidad a SAMSUNG con el correspondiente IVA. En cuanto a Panasonic, también se proporcionó por medio de factu ras información acerca del servicio de publicidad prestado, junto con el IVA correspondiente. Así las cosas, considera la parte que la DIAN está desconociendo que en efecto Falabella facturó y liquidó el IVA frente a los servicios de publicidad.

Posteriormente, la parte inicia la contradicción frente a la posición de la DIAN acerca de que Falabella presentó una confesión. Frente al artículo 747 del Estatuto, afirma que sólo se podrá hablar de confesión cuando por medio de escrito dirigido a la DIAN, el contribuyente informa de la existencia de un hecho que le perjudique, y en el presente caso, no se configura ninguno de estos dos requisitos. Afirma que se envió un correo electrónico por medio del analista de impuestos de Falabella a la7

Expediente: 250002337000-2016-01340-00

Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. – DIAN

DIAN, donde se aportó la información correspondiente a la cuenta PUC4. Las sumas informadas a la U.A.E. DIAN, corresponden a las registrada s por FALABELLA en los renglones 29, 30, 31, 32 y 34 de la declaración de IVA sexto bimestre del año 2011, que presentó el 11 de septiembre de 2013, (folio 521 del E.A.)

Afirma que la información suministrada no afecta en ningún momento a Falabella, ya que corresponde a los ingresos declarados por la sociedad en del sexto bimestre de 2011. Es decir, que dicha información soporta y reitera que la declaración de IVA

Afirma que la información suministrada no afecta en ningún momento a Falabella, ya que corresponde a los ingresos declarados por la sociedad en del sexto bimestre de 2011. Es decir, que dicha información soporta y reitera que la declaración de IVA del sexto bimestre del año 2011 presentada por la sociedad el 11 de septiembre de 2013, la cual está dotada de presunción de verdad tal y como dispone el artículo 746 del Estatuto. Indica que tampoco habría lugar a considerar una confesión en términos por de la DIAN, ya que la suma de $493.071.532 registrada en la cuenta PUC 421040 corresponda a descuento s condicionados, y que la discusión gira en torno a si la suma de $3.510.595.000 obedece a estos descuentos, a pesar de haber sido registrada en la cuenta PUC 420540004.

De igual manera , asegura que se vulneró el principio de correspondencia por el actuar de la administración, toda vez que en su requerimiento la DIAN no estableció como hecho discutible las sumas de dinero registra das en la cuenta PUC 421040, ni realizó la mención de la supuesta confesión. Así las cosas, la entidad por medio de la liquidación de revisión, incluyó como un nuevo hecho la supuesta confesión la sociedad al haber registrado la suma de $493.071.53 2 en la cuenta PUC 421040.

Afirma que esta conducta viola el artículo 711 de Estatuto, ya que en el mencionado acto administrativo se incluyeron hechos que no tuvieron contemplación en el requerimiento especial, ya que tampoco medió una ampliación del requerimie nto especial, vulnerando así los derechos de defensa del contribuyente. Para su

acto administrativo se incluyeron hechos que no tuvieron contemplación en el requerimiento especial, ya que tampoco medió una ampliación del requerimie nto especial, vulnerando así los derechos de defensa del contribuyente. Para su soporte, cita la sentencia del 23 de septiembre del 2013, expediente 18902, así como la sentencia del 12 de noviembre de 2015, expediente 21275. De ambas disposiciones, concluy e que la U.A.E. DIAN debió ceñirse a lo establecido en la modificación de la declaración del contribuyente, conforme al artículo 711 del Estatuto.

Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 647 del Estatuto8

Expediente: 250002337000-2016-01340-00

Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. – DIAN

Tributario. Nulidad de la sanci ón por inexactitud por ausencia de hecho sancionado y por configuración de diferencia de criterios en el derecho aplicable.

Asevera en el presente punto , que el contribuyente al demostrar que la suma de 3.510.595.000 registrada en la cuenta PUC 420540004 corresponde a descuentos condicionados y no a servicios de publicidad, considera que quedó debidamente probado que la sociedad no incurrió en ningún hecho susceptible de sanción. La sanción que se contempla 647 del Estatuto, no es compatible con el contexto del caso, toda vez que el contribuyente no proporcionó información falsa, toda vez que en su declaración del IVA del 6º bimestre del año 2011 contenía información veraz, la cual corresponde a operaciones no gravadas por el IVA.

caso, toda vez que el contribuyente no proporcionó información falsa, toda vez que en su declaración del IVA del 6º bimestre del año 2011 contenía información veraz, la cual corresponde a operaciones no gravadas por el IVA.

Señala que a su vez, cuando la U.A.E. DIAN impone una sanción bajo la supuesta falta de prueba en los descuentos condicionados, es del mismo modo improcedente, conforme a los conceptos 12451 5 del 27 de diciembre de 2000 y 50941 del 12 de julio de 2011 emitidos por la misma Administración, así como jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a la improcedencia de la sanción por inexactitud en su sentencia del 25 de marzo del 2010, expediente 16663, y la sentencia

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