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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01353-00-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01353-00-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2016-01353-00 SAUL SOTOMONTE SOTOMONTE en su calidad de EX

LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD BITACORA

SOLUCIONES COMPAÑÍA LIMITADA LIQUIDADA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE RENTA AÑO 2010

SENTENCIA

El seño r SAUL SOTOMONTE SOTOMONTE invocando su calidad de EX LIQUIDADOR de la sociedad BITACORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LIMITADA LIQUIDADA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el art ículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000185 del 24 de julio de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración de rent a del año 2010 presentada por la sociedad BITACORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LTDA., y de la Resolución No. 007799011026 del 14 de agosto de 2015 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.

por la sociedad BITACORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LTDA., y de la Resolución No. 007799011026 del 14 de agosto de 2015 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“2.1. DECLARAR la nulidad de la actuación administrativa que culminó con la liquidación oficial de revisión No. 322412014000185 del 24 de julio de 2014 por medio de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá desconoce pasivos, gastos operacionales de administración y otras deducciones generando renta líquida gravable y sanciónNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01353-00

Demandante: SAUL SOTOMONTE SOTOMONTE en calidad de EX-LIQUIDADOR DE LA

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Demandado: U.A.E. DIAN

2 por inexactitud a cargo de la extinta BITACORA SOLUCIONES LTDA. NIT 830.059.379-1 AÑO GRAVABLE 2010 RENTA Y COM PLEMENTARIOS, por la suma de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS UN PESOS ($103.762.401.000) y la resolución No. 007799 del 14 de agosto de 2015, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración.

2.2. Que como consecuenc ia de lo anterior, se ordene declarar libre de toda

del 14 de agosto de 2015, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración.

2.2. Que como consecuenc ia de lo anterior, se ordene declarar libre de toda obligación pecuniaria a la extinta BITACORA SOLUCIONES LTDA.

2.3. Condenar a la entidad DIANSeccional Bogotá el pago de los perjuicios y demás emolumentos” (fl. 163).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Refiere que la sociedad Bitácora Soluciones Compañía Ltda. fue constituida como una sociedad de derecho privado a través de la Escritura Pública 002.325 del 22 de junio de 1999, y qu e el 9 de septiembre de 2010 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de su proceso de liquidación judicial, para lo cual designó al señor Saul Sotomonte como liquidador, lo cual fue inscrito ante la Cámara de Comercio de Bogotá.

Indica que el 20 de abril de 2011 la sociedad BITÁCORA presentó su declaración de renta del año gravable 2010, determinando una pérdida líquida de $179.601488.000; y que el 21 de diciembre de 2011 la Superintendencia de Sociedades reconoció los créditos presentados d entro del proceso de liquidación judicial, asignó los derechos de voto y aprobó el inventario valorado.

Afirma que el 14 de agosto de 2012 la demandada profirió auto de apertura en contra de la sociedad BITÁCORA, investigación en la cual el 27 de noviembr e de 2013 se expidió requerimiento especial, habiéndosele dado respuesta por parte del

Afirma que el 14 de agosto de 2012 la demandada profirió auto de apertura en contra de la sociedad BITÁCORA, investigación en la cual el 27 de noviembr e de 2013 se expidió requerimiento especial, habiéndosele dado respuesta por parte del Liquidador de la sociedad el 28 de febrero de 2014, sin embargo la Administración profirió la Resolución No. 322412014000185, liquidando oficialmente la declaración de r enta del año gravable 2010, estableciendo una renta líquida de $10.255213.000, lo que determinó un valor a pagar por impuesto de $3.384220.000 y la imposición de sanciones en la suma de $100.378181.000, acto contra el cual el 23 de septiembre de 2013 el Liquidador interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 007.799 del 14 de agosto de 2015 (fls. 164-175).Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01353-00

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Demandado: U.A.E. DIAN

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29, 83, 95 numeral 9° y 363 de la Constitución Política. - Artículos 4 numerales 1 y 2, 126 de la Ley 1116 de 2006 - Artículo 647, 647-1, 742 del E.T.
  • Artículos 4 numerales 1 y 2, 126 de la Ley 1116 de 2006 - Artículo 647, 647-1, 742 del E.T.

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 177-190):

1. Indebida apr eciación acerca de la existencia de pasivos, costos y deducciones

1.1. Crédito MNV

Respecto del argumento de los actos acusados que la operación se registra en una cuenta de reclasificación y que la misma no corresponde a una operación real, señala que la DIAN vulnera la ley porque ni el Decreto 2649 de 1993, ni el Decreto 2650 de 1993 que establece el plan único de cuentas, hace mención a cuentas de reclasificación y tal denominación no existe, pues dichos decretos dan cuenta de activos, pasivos, patri monio (cuentas de balance), así como de las cuentas de ingresos y gastos (cuentas de resultado).

Frente a la naturaleza del registro, es decir, por haberse registrado en la cuenta 539594, expone que la posición de la DIAN relacionada con que el gasto no es real permite concluir que el registro prima sobre la naturaleza del hecho, lo cual desconoce el principio de la esencia sobre la forma, consagrado en el artículo 11 del Decreto 2649 de 1993.

Resalta que para la validez de los soportes fue necesario recurrir a la información de terceros para reconstruir la contabilidad, pues la misma era prácticamente inexistente al interior de la sociedad; adicional a que la realidad del pasivo quedó consolidada, ya que la Superintendencia de Sociedades, en su condición del juez del concurso, reconoció la existencia del crédito como una acreencia de quinta

inexistente al interior de la sociedad; adicional a que la realidad del pasivo quedó consolidada, ya que la Superintendencia de Sociedades, en su condición del juez del concurso, reconoció la existencia del crédito como una acreencia de quinta clase dentro de la prelación legal, según consta en el auto de graduación y calificación de créditos, por lo tanto, la DIAN no puede desconocer una decisión de tipo judicial.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01353-00

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Demandado: U.A.E. DIAN

4 1.2. Crédito a favor SIT BARRANQUILLA

Indica que el crédito a favor de SIT BARRANQUILLA nunca se ha calificado como una obligación financiera , por lo tanto, no se entiende porque la DIAN solicita pagarés o pregunta por tasas de interés; precisando que la falta de documentación y carencia de contabilidad obligó a su reconstrucción tomando la información de terceros interesados en la liquidación de la sociedad, y en ese caso, SIT BARRANQUILLA, aportó dentro del proceso de reclamaciones las prue bas que daban cuenta de la existencia del pasivo, pruebas que fueron valoradas por la Superintendencia de Sociedades, reconociendo como crédito de quinta clase, lo que demuestra la existencia y realidad del pasivo, sin embargo, la entidad demandada se empe ña en desconocer las decisiones de carácter judicial proferidas por la Superintendencia.

1.3. Crédito a favor de SERACIS LTDA.

que demuestra la existencia y realidad del pasivo, sin embargo, la entidad demandada se empe ña en desconocer las decisiones de carácter judicial proferidas por la Superintendencia.

1.3. Crédito a favor de SERACIS LTDA.

Asevera que no se entiende por qué la DIAN se pregunta por pruebas que demuestren la entrada de dinero, el recibo de caja, o el pagaré, pues no se está ante una operación de crédito, se trata de una operación de venta de servicios, en este caso de vigilancia, lo cual está amparado con facturas.

Precisa que la DIAN afirma que el registro contable no identifica el concepto ni la fecha en la que se adquirió la deuda, desconociendo que éstos datos se encuentran en las facturas adjuntas al comprobante; no obstante, la Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 405 -091440 reconoció la existencia de la obligación como un crédito de quinta clase, lo cual no puede ser desconocido por la entidad demandada.

1.4. Crédito a favor de MAINCO

Expresa que el argumento de la DIAN que no encontró pruebas suficientes para demostrar la existencia de la acreencia viola la ley concursal, en el sentido de que los mismos documentos que examinó la entidad fueron evaluados por la Superintendencia de Sociedades, cuando en su condición de juez del proceso, reconoció la acreencia y la graduó como una obligación de quinta clase, situación que se pretende desconocer.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01353-00

Demandante: SAUL SOTOMONTE SOTOMONTE en calidad de EX-LIQUIDADOR DE LA

que se pretende desconocer.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01353-00

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Demandado: U.A.E. DIAN

5 1.5. Crédito al Instituto de Desarrollo Urbano –IDUManifiesta que en algunos casos la DIAN considera válido un soporte para demostrar la existencia del pasivo, esto es, las reclamaciones efectuadas por los acreedores dentro del pro ceso liquidatario, como es el caso del IDU, documento que no es aceptado en los demás casos.

Señala que llama la atención que en el caso del IDU si se acepte el pasivo adquirido, razonamiento que olvida aplicar la DIAN en el caso de SERACIS en donde oper an las mismas circunstancias, es decir, una reclamación de las acreencias, invocando la solidaridad por la participación en una Unión Temporal; por lo que se advierte la falta de coherencia en los argumentos de la DIAN pues en unos casos y bajo las mismas circunstancias resulta válida la aceptación del pasivo y en otros no.

1.6. Crédito a favor de la Fundación Restrepo Barco

Expone que el hecho que este acreedor hubiese presentado a cargo de Bitácora Soluciones Ltda., el pago por la totalidad del crédito, amparado bajo el principio de solidaridad, el cual es reconocido en su totalidad por la Superintendencia de Sociedades mediante el Auto de Reconocimiento de Créditos, Asignación de

Soluciones Ltda., el pago por la totalidad del crédito, amparado bajo el principio de solidaridad, el cual es reconocido en su totalidad por la Superintendencia de Sociedades mediante el Auto de Reconocimiento de Créditos, Asignación de Derechos de Voto y Aprobación de Inventario No. 405-0914400, implica la realidad del gasto, sin embargo, la DIAN insiste en desconocer esta decisión judicial.

1.7. Crédito a favor de VIALTOP

Aduce que, de acuerdo con los principios contables, la distinción entre cuenta de reclasificación y gasto real no existe; y que en cuanto a la existencia del crédito a favor de VIALTOP que obra como crédito reconocido en el Auto de Reconocimiento de Créditos No. 405-091440 expedido por la Superintendencia de Sociedades, la DIAN considera que el crédito no existe, violando en consecuencia la ley, es decir, a pesar de decisión judicial la administración tributaria pretende su desconocimiento.

1.8. Crédito registrado en el concepto otras UNIONES TEMPORALES

Manifiesta que una vez deducidos los pasivos de la UT TRANSVIAL, los cuales fueron reconocidos dentro del proceso de liquidación judicial de BitácoraNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01353-00

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Demandado: U.A.E. DIAN

6 Soluciones Ltda., estos fueron incorporados en los pasivos declarados, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del E.T., tal como lo aceptó la

Demandado: U.A.E. DIAN

6 Soluciones Ltda., estos fueron incorporados en los pasivos declarados, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del E.T., tal como lo aceptó la DIAN cuando analizó las acreenc ias presentadas por el IDU, en el proceso de reclamaciones, al afirmar que las mismas se reconocían tomando como fundamento legal lo dispuesto en dicha norma, razón por la cual reconocía en forma proporcional la participación que BITACORA tenía en el UT CO STCO INGENIERIA LTDA., situación que no aplica cuando se trata de otras uniones temporales, toda vez que en el caso de la UT TRANSVIAL la DIAN no reconoció lo establecido en el artículo 18, violando con ello la ley.

1.9. Rechazo de gastos de administración

Explica que la DIAN pretende desconocer la suma de $205.456.000, cifra que corresponde a $7.845.000 por concepto de depreciación de activos, y $197.611.448 asociados con gastos de administración de la Unión Temporal Transvial; precisando que el recha zo de gastos por depreciación de activos es aceptado; más no ocurre lo mismo con los gastos que se derivan de la participación en la unión temporal, pues en este caso, ocurre lo mismo que con el pasivo registrado a favor del IDU, toda vez que por ser los c onsorcios y las uniones temporales no contribuyentes del impuesto sobre la renta, los miembros del consorcio o la unión temporal, deberán llevar en su contabilidad y declarar en forma independiente los ingresos, costos y deducciones que les correspondan de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones, por lo tanto,

consorcio o la unión temporal, deberán llevar en su contabilidad y declarar en forma independiente los ingresos, costos y deducciones que les correspondan de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones, por lo tanto, no hay lugar a rechazar la suma de $197.611.448 que la DIAN no aceptó.

1.10. Frente a otras deducciones

Argumenta que en la declaración de renta del año 2010 figura como otras deducciones la suma de $189.651.244.000, valor que representa los costos y gastos durante el proceso de reconstrucción de la contabilidad, proceso que fue absolutamente necesario por cuanto la sociedad había abandonado sus funciones contables, y era imposible establecer su situación económica, contable y financiera; precisando que también dentro de estas deducciones se encuentran los castigos realizados a las cuentas deudoras que no fue posible recuperar.

Indica que la razón por la cual la DIAN des conoce las deducciones es porque al solicitar los soportes de los comprobantes Nos. 002-0035 y 002-0036, éstos no seNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01353-00

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7 encontraban adheridos al comprobante por lo que los funcionarios de la entidad que realizaban la visita no pudieron verificar las partidas; precisando que la razón por la cual los soportes no se encontraban adheridos al comprobante obedece por

7 encontraban adheridos al comprobante por lo que los funcionarios de la entidad que realizaban la visita no pudieron verificar las partidas; precisando que la razón por la cual los soportes no se encontraban adheridos al comprobante obedece por una parte a que su extenso volumen hace imposible adherirlo, y por otra, porque los mismos fueron el soporte documental del proceso de reclamaciones co n base en el cual se reconstruyó la contabilidad, por lo que los documentos se encuentran dentro del archivo general de la liquidación y en el expediente de la liquidación que tiene la Superintendencia de Sociedades, situación que fue explicada a la funcionaria de la DIAN.

Refiere que los valores registrados como otros costos y deducciones corresponden al reconocimiento de pasivo que fueron reconocidos por el juez del proceso liquidatario mediante auto 405 -019440, al igual que por el castigo de cuentas deudoras de compañías del grupo.

Aduce que las acreencias de la sociedad se incrementaron en $230.923.689.092.36, como resultado del análisis jurídico de las reclamaciones realizadas por los acreedores de la sociedad; y que del total del incremento del pasivo se registró como gasto y se solicitó como deducción la suma de $170.909.275.736, cifra registrada en la contabilidad mediante Nota No. 002000000000029 de 31 de diciembre de 2010.

Manifiesta que los pasivos fueron reconocidos por el juez del concurs o mediante Auto 405-019440 del 21 de diciembre de 2011, precisando que el monto castigado por valor de $16.636.148.855 fue registrado en la contabilidad mediante las notas

Manifiesta que los pasivos fueron reconocidos por el juez del concurs o mediante Auto 405-019440 del 21 de diciembre de 2011, precisando que el monto castigado por valor de $16.636.148.855 fue registrado en la contabilidad mediante las notas contables N-002-000000000011 y N-002-000000000012, por $4.335.512.714.01 y $12.122.863.662.19, respectivamente.

Afirma que los valores registrados en otras deducciones corresponden a hechos reales y están relacionados con el objeto de la liquidación, que no es otro que establecer la realidad de los activos y pasivos de la sociedad, por lo tanto, deben considerarse como expensas necesarias, toda vez que al estar en liquidación judicial a 31 de diciembre de 2010 era indispensable establecer el monto real de los activos y pasivos de la liquidación.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01353-00

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2. Indebida aplicación o improcedencia de sanciones

2.1. Improcedencia de la sanción por inexactitud

Señala que la DIAN propone la suma de $5.414.752.000 por sanción por inexactitud, la cual resulta improcedente por cuanto las deducciones registradas en la declaración de renta del año 2010 corresponden a hechos reales y están relacionados con el objeto de la liquidación; precisando que la entidad demandada

inexactitud, la cual resulta improcedente por cuanto las deducciones registradas en la declaración de renta del año 2010 corresponden a hechos reales y están relacionados con el objeto de la liquidación; precisando que la entidad demandada desconoce la situación concursal de la sociedad demandante, la cual se rige a partir de la Ley 1116 de 2006.

2.2. Improcedencia de la sanción por disminución de pérdidas

Explica que en los actos acusados se impone una sanción por disminución de pérdidas der $94.829.586.000, sanción que no tiene razón de ser debido al estado de postración económica en que se encontraba la sociedad, y qu e jamás hubiese podido generar una renta de $179.601.488.000, la cual es la cifra que toma de base la DIAN para calcular un impuesto teórico de $59.268.491.000; precisando que si se hubiesen desconocido la totalidad de costos y deducciones, la renta sobre la que hubiese que tenido que determinarse el impuesto de renta habría llegado a la suma de $11.711.555.00.

Argumenta que las pérdidas no se emplearon para generar saldos a favor, ni para compensarlas con rentas líquidas de años posteriores, y la sanción impuesta es desproporcionada.

2.3. Improcedencia de la sanción por irregularidades en la contabilidad

Aduce que una contabilidad reconstruida puede tener algunas falencias, pero las mismas no pueden considerarse como hechos constitutivos para aplicar una sanción por libros, toda vez que la sociedad si llevo libros de contabilidad, en efecto se exhibieron cuando la autoridad tributaria los solicitó, por lo tanto, al no existir los

mismas no pueden considerarse como hechos constitutivos para aplicar una sanción por libros, toda vez que la sociedad si llevo libros de contabilidad, en efecto se exhibieron cuando la autoridad tributaria los solicitó, por lo tanto, al no existir los hechos que se consideran irregulares de acuerdo con el artículo 654 del E .T., no habría lugar a la imposición de la sanción por libros de contabilidad.

3. Indebida determinación de la renta líquida e impuesto sobre la renta líquida

Asevera que la determinación del impuesto efectuada en los actos demandados no puede prosperar por cuanto no le asiste razón a la DIAN para desconocer gastos y pasivos.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01353-00

Demandante: SAUL SOTOMONTE SOTOMONTE en calidad de EX-LIQUIDADOR DE LA

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Demandado: U.A.E. DIAN

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4. Indebida valoración probatoria

Manifiesta la liquidación oficial de revisión carece de soporte probatorio suficiente para fundar los hechos sancionables, y transgrede el princ ipio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del funcionario administrativo sobre los hechos.

Expresa que la DIAN desconoce lo resuelto judicialmente por la Superintendencia de Sociedades cuando aceptó los créditos presentados oportunamente dentro del proceso de liquidación de BITACORA SOLUCIONES LTDA., contenidos en el Auto No. 405-019440 de 21 de diciembre de 2011, providencia en la cual obran como

de Sociedades cuando aceptó los créditos presentados oportunamente dentro del proceso de liquidación de BITACORA SOLUCIONES LTDA., contenidos en el Auto No. 405-019440 de 21 de diciembre de 2011, providencia en la cual obran como cierto los pasivos que fueron incluidos en la declaración de renta del año 2010, así como las deducciones correspondientes, providencia a la cual la DIAN no le concede el suficiente mérito probatorio, por lo tanto, la decisión demandada vulnera el artículo 742 del E.T.

Señala que los pasivos que dan lugar a la imposición de la sanción por disminución de pérdidas se encuentran contenidos en dicha providencia judicial, la cual ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y material, sin que la DIAN en su oportunidad legal se pronunciara al respecto, esto es, en la etapa d e objeción de créditos, en los términos contenidos en la Ley 1116 de 2006.

Explica que la DIAN desconoce las certificaciones contables elaboradas por el liquidador y el contador del proceso, y no le concede ningún valor probatorio a las decisiones judiciales, proyectadas y revisadas por personal contable calificado, y aprobadas por el juez del concurso, durante el curso del proceso de liquidación de la sociedad demandante, dándole prevalencia a una apreciación equivocada de hechos efectuada en una visita tributaria a la demandante.

Afirma que durante la etapa procesal pertinente la DIAN no objetó el proyecto de graduación y calificación de crédito presentado por el liquidador de BITACORA SOLUCIONES LTDA., ante la Superintendencia de Sociedades; tampoco descorrió el traslado de las objeciones presentadas por otros acreedores, ni mucho

graduación y calificación de crédito presentado por el liquidador de BITACORA SOLUCIONES LTDA., ante la Superintendencia de Sociedades; tampoco descorrió el traslado de las objeciones presentadas por otros acreedores, ni mucho menos presentó recurso de reposición contra el Auto No. 405 -019440 del 21 de diciembre de 2011, para que se excluyeran dichos créditos por las razones que ahora pretende hacer valer.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01353-00

Demandante: SAUL SOTOMONTE SOTOMONTE en calidad de EX-LIQUIDADOR DE LA

SOCIEDAD BITACORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LTDA. LIQUIDADA

Demandado: U.A.E. DIAN

10 Resalta que la liquidación oficial de revisión desconoce las deducciones incluidas por la demandante en la declaración de renta del año 2010, las cuales se encuentran debidamente soportadas, por cuanto nunca fueron objetadas en el proceso liquidatorio, en especial al momento del traslado de la rendición final de cuentas presentada por el liquidador, siendo dicha etapa procesal la oportunidad para cuestionar las cuentas de este proceso liquidatorio; además tampoco se presentó recurso contra las pr ovidencias judiciales que aceptaron los informes y estados financieros, a través de las cuales se daba por aceptada la información presentada, la cual había sido tomada fielmente de los libros de contabilidad y que evidenciaban que ésta se estaba llevando correctamente y de acuerdo con la técnica contable, por lo tanto, no se puede sancionar a la demandante, por la inclusión de pasivos, cuando los mismos fueron de conocimiento de DIAN, y

evidenciaban que ésta se estaba llevando correctamente y de acuerdo con la técnica contable, por lo tanto, no se puede sancionar a la demandante, por la inclusión de pasivos, cuando los mismos fueron de conocimiento de DIAN, y aceptados en el escenario judicial respectivo, esto es, dentro del pro ceso concursal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que el hecho que los pasivos ya fueron reconocidos y aceptados dentro del proceso de liquidación judicial, surtid o ante la Superintendencia de Sociedades, no es óbice para que la autoridad administrativa en materia fiscal inaplique el derecho tributario, o que por tal circunstancia varíen las reglas de firmeza de las declaraciones tributarias con términos definidos por el artículo 714 del E.T.

Precisa que la entidad no desconoce que el presente caso está precedido de una liquidación judicial cuyo trámite se adelanta por la Superintendencia de Sociedades, y que las normas que regulan la materia autorizan al juez de la liquidación designado para el efecto, adelantar el reconocimiento de pasivos en desarrollo del trámite judicial; circunstancia que no fue contemplada por el legislador fiscal para declarar la firmeza de la declaración privada o para impedir que sobre la misma se ejerza el control fiscal y la auditoria que corresponda en la oportunidad de ley por parte de la DIAN.

Expone que la Ley 1116 de 2006 es categórica no solo al referir la independencia de procesos , sino en definir la regla de competencia y aspec to funcional que determinan la independencia de las ramas del ejercicio del poder público y de losNulidad y Restablecimiento del derecho

de procesos , sino en definir la regla de competencia y aspec to funcional que determinan la independencia de las ramas del ejercicio del poder público y de losNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01353-00

Demandante: SAUL SOTOMONTE SOTOMONTE en calidad de EX-LIQUIDADOR DE LA

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Demandado: U.A.E. DIAN

11 entes administrativos, tanto del orden nacional como territorial; situación que impide validar la posición del demandante, cuando pretende anteponer a la actuación fiscalizadora de la DIAN el cumplimiento del proceso liquidatorio judicial emprendido ante la Superintendencia.

Indica que el contribuyente además de su afirmación en contra de la actuación que adelantó la DIAN al fiscalizar su declaración tribut aria, no ha aportado un solo elemento de prueba del cual se pueda derivar una supuesta contradicción normativa en el ejercicio de las reglas de competencia asignadas a la entidad en contra o en desconocimiento de aquellas que adelanta la Superintendencia d e Sociedades; precisando que a pesar que lo pasivos fueron reconocidos dentro del proceso de liquidación judicial, la entidad fiscalizadora en el ejercicio de sus facultades en la oportunidad y dentro de los términos que establece el E.T., y antes de operar la firmeza de la declaración privada, procedió a auditar la declaración del impuesto de renta del año 2010 de la sociedad BITACORA SOLUCIONES LTDA., de cara a las operaciones mercantiles y financieras que desarrolló, situación que es totalmente diferente al proceso liquidatorio que se surtió ante la Superintendencia.

impuesto de renta del año 2010 de la sociedad BITACORA SOLUCIONES LTDA., de cara a las operaciones mercantiles y financieras que desarrolló, situación que es totalmente diferente al proceso liquidatorio que se surtió ante la Superintendencia.

Señala que el legislador no previó la prevalencia y/o preferencia del proceso surtido por la Superintendencia frente a la actuación fiscalizadora de la DIAN ; y que la norma tributaria determinó la perentoriedad de un término a partir del artículo 714 del E.T. para habilitar válidamente el ejercicio de su función, y que la actuación de la entidad se haya dentro del marco jurídico y constitucional.

Explica que la determinación oficial parte de pruebas debidamente recaudadas, unas provenientes del contribuyente, y otras de los terceros, ante la s cuales se adelantaron las verificaciones de ley, como son: libros de contabilidad mayor y balance, diario, inventario, actas, y el cotejo de tal info rmación frente a terceros, por autos de verificación e incluso, con los reportes con que cuenta la autoridad fiscal.

Frente al pasivo de MNV CONSTRUCTORES indica que está respaldado con un Oficio del 2 de noviembre de 2010 presentado por el agente liqui dador de la sociedad BITACORA, y que al confrontarlo con la contabilidad

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