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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01355-00-(28-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01355-00-(28-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE: 25000-23-37-000-2016-01355-00

UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

DEMANDADO: UGPP y FIDUAGRARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO CNPS CUOTAS PARTES PENSIONALES - NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CUOTAS PARTES PENSIONALES SENTENCIA La UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 2266 de 2012 y de su Anexo No. 57 a través de la cual el Liquidador de CAJANAL rechazó el reconocimiento de 37 cuotas partes pensionales reclamadas por la demandante.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“Declarativas

1. Declarar la nulidad de la Resolución número 2266 de 2012, emanada de la

Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN,

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“Declarativas

1. Declarar la nulidad de la Resolución número 2266 de 2012, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, suscrita por el Liquidador JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARÍAS, por los cargos de nulidad indicados en los hechos narrados.

2. Declarar la nulidad de anexo 57 de la Resolución 2266 de Diciembre 14 de 2012, “Por medio de la cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E ENNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01355-00

Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: UGPP Y FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO

AUTONOMO CNPS CUOTAS PARTES PENSIONALES - NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL LIQUIDACIÓN decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales”, mediante la cual se rechazaron las reclamaciones presentadas por parte de la entidad que represento por concepto de recobro.

3. Declarar que la Universidad del Quindío tiene derecho a que las entidades demandadas, aceptan la reclamación que oportunamente presentó, con respecto al recobro de cuotas partes pensionales presentadas en tiempo por medio de los oficios números 7794 de 21 de septiembre de 2009 según

respecto al recobro de cuotas partes pensionales presentadas en tiempo por medio de los oficios números 7794 de 21 de septiembre de 2009 según radicado de Cajanal; oficio con radicado de la Universidad del Quindío 4643 de 10 de junio de 2011, oficio de radicado de Cajanal número 0000272622 de junio 17 de 2011 y el oficio con radicado de la demandante número 997 de febrero 16 de 2012, en relación a los siguientes jubilados:

1 LUIS DAGOBERT AGUDELO VALENCIA

2 ENRIQUE ALVAREZ LOPEZ

3 FABER BEDOYA CADENA

4 MARIA MELVA CAMPOS DE VICTORIA

5 FRANCISCO GARCÍA CÁRDENAS

6 JOSÉ LIBARDO GARCÍA GALLEGO

7 JOSÉ FABIO HOYOS OSPINA

8 EDDIE POLANÍA RODRÍGUEZ

9 GUILLERMO QUINTERIO GARCÍA

10 NORMAN RAMIREZ CASTRO

11 DUBAN SANTA HENAO

12 ROSALIA VALENCIA DE CASTAÑO

13 MARÍA ELENA VELEZ ECHEVERRY

14 HENRY VILLA VILLA

15 PEDRO ANTONIO ARENAS RODRÍGUEZ

16 HERNANDO ALVAREZ GONZÁLEZ

17 EDELBERTO ARIAS JARAMILLO

18 MARCO AURELIO ARISTIZABAL OSORIO

19 NODIER ANTONIO BOTERO JÍMENEZ

20 CIELO BUITRAGO DE GÓMEZ

21 FARID ALBERTO CHAMATH GARCÍA

22 JESÚS ANTONIO COCUY GÓMEZ

23 ARMANDO ESPINOSA BAQUERO

20 CIELO BUITRAGO DE GÓMEZ

21 FARID ALBERTO CHAMATH GARCÍA

22 JESÚS ANTONIO COCUY GÓMEZ

23 ARMANDO ESPINOSA BAQUERO

24 LAURA VICTORIA GALLEGO MEJÍA

25 FABIOLA HOYOS LONDOÑO

26 JOSE YESID JÍMENEZ PEÑUELA

27 CESAR ARMANDO LÓPEZ VALDERRAMA

28 JOSÉ WILSON LOZANO CALLE

29 JORGE ELIECER MERCHAN GÓMEZ

30 JOSÉ REINEL MORALES DUQUE

31 JAIME NIETO DAMELINES

32 PEDRO NEL OSPINA GÓMEZ

33 ELSA PATIÑO GUTIERREZ

2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01355-00

Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: UGPP Y FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO

AUTONOMO CNPS CUOTAS PARTES PENSIONALES - NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL

34 HÉCTOR ARNULFO POLANÍA RIVERA

35 ALIRIO RENDÓN CORREA

36 HERMES RINCÓN MÉNDEZ

37 SILVIO JOSÉ RUÍZ MERA

38 JAMES SAN MIGUEL AGUDELO

39 CLEBER ENRIQUE NARANJO MONROY

40 DIEGO GUERRERO CASTRO

41 JORGE HERNAN GÓMEZ DÍAZ

42 MANUEL GÓMEZ SABOGAL

43 MIRIAM INÉS DÍAZ SALAZAR CONDENAS: A título de Restablecimiento y concomitantemente a las declaraciones

41 JORGE HERNAN GÓMEZ DÍAZ

42 MANUEL GÓMEZ SABOGAL

43 MIRIAM INÉS DÍAZ SALAZAR CONDENAS: A título de Restablecimiento y concomitantemente a las declaraciones solicitadas ruego a su despacho se realicen las siguientes:

1. Condenar a las entidades demandadas a pagar a favor de la Universidad del Quindío y a título de restablecimiento del derecho, el recobro de cuotas partes pensionales las siguientes sumas de dinero en relación con los

jubilados, discriminadas así: PENSIONADO Capital

1 LUIS DAGOBERT AGUDELO

VALENCIA

$21.244.011,00

2 ENRIQUE ALVAREZ LOPEZ $53.089.206,25

3 FABER BEDOYA CADENA $51.043.321,70

4 MARIA MELVA CAMPOS DE

VICTORIA

$20.488.350,00

5 FRANCISCO GARCÍA CÁRDENAS $58.141.103,73

6 JOSÉ LIBARDO GARCÍA GALLEGO $52.744.201,34

7 JOSÉ FABIO HOYOS OSPINA $19.236.761,32

8 EDDIE POLANÍA RODRÍGUEZ $22.460.870,64

9 GUILLERMO QUINTERIO GARCÍA $1.503.383,44

10 NORMAN RAMIREZ CASTRO $786.152,73

11 DUBAN SANTA HENAO $52.822.482,31

12 MARÍA ELENA VELEZ ECHEVERRY $18.176.366,54

13 PEDRO ANTONIO ARENAS

RODRÍGUEZ $15.797.662,50

14 HERNANDO ALVAREZ GONZÁLEZ $65.712.411,00

12 MARÍA ELENA VELEZ ECHEVERRY $18.176.366,54

13 PEDRO ANTONIO ARENAS

RODRÍGUEZ $15.797.662,50

14 HERNANDO ALVAREZ GONZÁLEZ $65.712.411,00

15 EDELBERTO ARIAS JARAMILLO $94.337.356,47

16 MARCO AURELIO ARISTIZABAL

OSORIO

$113.611.542,53

17 NODIER ANTONIO BOTERO

JÍMENEZ

$9.923.930,08

18 CIELO BUITRAGO DE GÓMEZ $5.954.705,12

19 ARMANDO ESPINOSA BAQUERO $200.278.670,26

3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01355-00

Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: UGPP Y FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO

AUTONOMO CNPS CUOTAS PARTES PENSIONALES - NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL

20 LAURA VICTORIA GALLEGO MEJÍA $2.065.262,66

21 FABIOLA HOYOS LONDOÑO $5.914.563,23

22 JOSE YESID JÍMENEZ PEÑUELA $16.510.277,69

23 JOSÉ WILSON LOZANO CALLE $14.844.209,15

24 JORGE ELIECER MERCHAN GÓMEZ $10.614.384,03

25 JOSÉ REINEL MORALES DUQUE $55.281.395,00

26 JAIME NIETO DAMELINES $12.788.919,46

27 PEDRO NEL OSPINA GÓMEZ $145.914.777,62

28 ELSA PATIÑO GUTIERREZ $18.835.056,29

29 HÉCTOR ARNULFO POLANÍA

RIVERA

$73.916.130,92

30 ALIRIO RENDÓN CORREA $52.848.377,08

31 HERMES RINCÓN MÉNDEZ $22.420.045,32

32 SILVIO JOSÉ RUÍZ MERA $67.806.054,87

33 KLEBER ENRIQUE NARANJO

MONROY

$90.274.794,81

34 DIEGO GUERRERO CASTRO $3.584.609,75

35 MANUEL GÓMEZ SABOGAL $23.108.726,33

36 MIRIAM INÉS DÍAZ SALAZAR $7.712.082,51

37 JORGE HERNAN GÓMEZ DÍAZ $4.544.530,49

$1.506.336.671,17

2. A pagar los intereses sobre las sumas de dinero arriba indicadas, teniendo presente que antes de la ley 1066 de 2006, el interés aplicable era el 12%, que con posterioridad a dicha ley es el DTF, según el artículo 4°.

3. Se condene a pagar las sumas de dinero debidamente indexadas.

4. Condenar en costas a la demandada FIDUAGRARIA S.A. PATRIMONIOS AUTONOMOS Aquien actúa en representación de los asuntos de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN ya liquidada-, en razón del presente proceso” (fls. 64-66).

HECHOS

Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN ya liquidada-, en razón del presente proceso” (fls. 64-66). HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que CAJANAL EICE concurre como cuota-partista de la Universidad del Quindío con relación a la pensión de 39 personas, por lo que la demandante gestionó la reclamación No. 7794 del 21 de septiembre de 2009 adjuntando los soportes respectivos, los cuales no tienen error alguno; y que en razón a ello CAJANAL profirió el Auto No. 0064 del 30 de mayo de 2011 decretando la práctica de unas pruebas, solicitando la misma documentación adjunta a la reclamación primigenia, requerimiento al cual se dio respuesta el 10 de junio de 4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01355-00

Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: UGPP Y FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO

AUTONOMO CNPS CUOTAS PARTES PENSIONALES - NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 2011 enviando nuevamente toda la documentación de la reclamación, actualizando las cuentas de cobro con corte a 31 de marzo de 2011; sin embargo CAJANAL mediante oficio del 27 de diciembre de 2011 le solicitó a la demandante actualizar las cuentas de cobro respecto de 15 pensionados, a lo

CAJANAL mediante oficio del 27 de diciembre de 2011 le solicitó a la demandante actualizar las cuentas de cobro respecto de 15 pensionados, a lo cual se dio respuesta el 16 de febrero de 2012, no solo en cuanto a las 15 personas requeridas, sino a los demás jubilados, e incluso se adicionaron 4 personas más, todos con corte a 31 de diciembre de 2011. Afirma que el 14 de diciembre de 2012 se profirió la Resolución No. 2266 “Por la cual el Liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓNdecide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunamente presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales”, y que en el Anexo 57 del aludido acto administrativo se determinó pagar a la demandante 6 cuotas partes de las reclamadas y se rechazaron las otras 37, decisión que trasgrede la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como su derecho de defensa, por lo que expone su inconformidad frente a cada uno de los 37 casos, destacando que cumplió cabalmente todos los requerimientos de CAJANAL; aunado a que el referido acto administrativo no le fue notificado en debida forma (fls. 47-64). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 113 y 228 de la Constitución Política. - Artículo 29 de la Ley 6° de 1945 - Artículo 21 de la Ley 72 de 1947 - Artículo 9 del Decreto 2921 de 1948

  • Artículos 113 y 228 de la Constitución Política. - Artículo 29 de la Ley 6° de 1945 - Artículo 21 de la Ley 72 de 1947 - Artículo 9 del Decreto 2921 de 1948 - Artículo 28 del Decreto 3135 de 1968 - Artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969 - Artículo 2 de la Ley 33 de 1985 - Ley 1066 de 2006 - Decreto 01 de 1984 - Ley 1437 de 2011

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 67-74): 5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01355-00

Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: UGPP Y FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO

AUTONOMO CNPS CUOTAS PARTES PENSIONALES - NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL

1. De la violación de las normas constitucionales y legales en que debió fundarse Señala que las normas invocadas como violadas fueron vulneradas por la entidad demandada en consideración a que no se tuvo presente que el derecho sustancial, esto es, el recobro de las cuotas partes pensionales que debe CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a la Universidad del Quindío, tiene prelación frente a cada uno de los requisitos que fueron indicados en la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012; y que se ha vulnerado la Constitución Política al querer indicar que el título ejecutivo esté constituido por los documentos que

frente a cada uno de los requisitos que fueron indicados en la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012; y que se ha vulnerado la Constitución Política al querer indicar que el título ejecutivo esté constituido por los documentos que se indican en el considerando quincuagésimo cuarto (página 18) del acto demandado. Cita y solicita la aplicación de la sentencia del 16 de diciembre de 2011 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 18123. Expone que no puede la entidad demandada a través de la resolución viciada de nulidad considerar que el derecho del recobro está sujeto a un título ejecutivo complejo compuesto por el acto administrativo que reconoció la prestación económica y vinculó como deudor a la entidad cuotapartista, acto en el cual debe encontrarse de forma clara y expresa la obligación a cargo de la entidad deudora y a favor de las entidades acreedoras; pues ello vulnera el derecho sustancial que tiene la demandante al recobro y pago efectivo de las cuotas partes pensionales frente a la demanda, además se desconoce lo que ha señalado el Consejo de Estado frente a este tema. Cita Concepto del 28 de mayo de 2008 del Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Gustavo Aponte Santos, expediente No. 1895.

2. Indebida notificación del acto demandado Resalta que en el presente caso ocurrió una indebida notificación de la

Santos, expediente No. 1895.

2. Indebida notificación del acto demandado Resalta que en el presente caso ocurrió una indebida notificación de la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012, toda vez que la Universidad del Quindío no fue notificada personalmente, sino que se efectuó una aparente notificación por un medio proscrito en el CPACA, como es el edicto; precisando que si la notificación no pudo efectuarse de manera personal debió ser por aviso.

Indica que extraña que hubieren fracasado los medios de notificación legales, si el domicilio, dirección y correo electrónico de la Universidad son de conocimiento de CAJANAL; precisando que el ente universitario tuvo conocimiento de la 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01355-00

Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: UGPP Y FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO

AUTONOMO CNPS CUOTAS PARTES PENSIONALES - NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012, el día 20 de marzo de 2013, cuando fue notificada personalmente de la Resolución No. 3259 del 15 de marzo de 2013, acto que se dictó en desarrollo de la Resolución No. 2266, pero que no afecta su independencia, por tanto, no se trata de un acto administrativo complejo, es decir, la parte demandante se notificó del acto demandado por conducta concluyente.

3. Falsa motivación

afecta su independencia, por tanto, no se trata de un acto administrativo complejo, es decir, la parte demandante se notificó del acto demandado por conducta concluyente.

3. Falsa motivación Asevera que la falsa motivación consiste en haber indicado que la entidad demandante no presentó los soportes necesarios para reconocer la deuda de las cuotas partes pensionales y proceder al pago de las mismas, y/o argumentar prescripción de la acción de cobro cuando antes de la Ley 1066 de 2006 no es aplicable dicha figura, por lo tanto, no corresponde con la realidad, y se evidenciará de las pruebas, que la demandante acreditó los requisitos caprichosos de la demandada, por lo tanto, su actuar, está vulnerando el derecho sustancial, al sobreponer el procedimental y las meras formalidades, incumpliendo con ello principios constitucionales y legales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que en el presente caso debe prosperar la excepción de prescripción toda vez que transcurrieron más de 3 años siguientes al pago de la mesada pensional en cada uno de los 37 casos en donde se solicitó el pago de cuotas partes pensionales.

Cita el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006 para concluir que la solicitud de recobro

la mesada pensional en cada uno de los 37 casos en donde se solicitó el pago de cuotas partes pensionales. Cita el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006 para concluir que la solicitud de recobro de las cuotas partes pensionales prescribió a los 3 años siguientes a la fecha en que se realizó el primer pago de la mesada pensional de los 37 pensionados relacionados por la parte demandante. Precisa que los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad y le corresponde a la parte demandante asumir la carga de la prueba para desvirtuar la mencionada presunción, para lo cual, el CCA establece las causales que deben ser probadas. 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01355-00

Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: UGPP Y FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO

AUTONOMO CNPS CUOTAS PARTES PENSIONALES - NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Expone que atendiendo lo previsto en los Decretos 2196 de 2009, 2010 de 2011, 4269 de 2011 y 1222 de 2013, y lo que pretende la parte demandante, la solicitud de nulidad versa sobre aquellos actos administrativos expedidos dentro del proceso de liquidación de la extinta Cajanal, en donde la UGPP no tiene relación alguna, toda vez que conforme lo establecido en el Decreto 4269 de 2011 se le asignó competencia respecto de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales que fueron radicados a partir del 8 de noviembre de 2011.

asignó competencia respecto de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales que fueron radicados a partir del 8 de noviembre de 2011.

Indica que lo que pretende la demandante es el reconocimiento y pago de una obligación de naturaleza crediticia y financiera de Cajanal, obligación que se encuentra exclusivamente a cargo del patrimonio autónomo de remanentes de Cajanal FIDUAGRARIA y el Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual, la UGPP carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto. Expresa que la obligación de cuotas partes pensionales es una obligación de contenido crediticio entre las entidades que participan en el trámite, pero que no pertenecen al ámbito del reconocimiento pensional, por lo tanto, no puede ser trasladado a la UGPP para su gestión (fls. 103-112).

2. FIDUAGRARIA COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO CNPS CUOTAS PARTES PENSIONALES Señala que la Universidad del Quindío presentó reclamación administrativa ante el proceso liquidatorio de Cajanal EICE, radicada el 23 de septiembre de 2009, bajo el No. 7794, por cuotas partes de 39 pensiones, y que el proceso de graduación y calificación del pasivo externo por cuotas partes pensionales a cargo de la entidad desembocó en la expedición de la Resolución 2266 de 14 de diciembre de 2012, reconociendo valores por 6 pensionados en la suma de $38.931.530,50, y objetando en su totalidad lo reclamado por 37 pensionados, y

diciembre de 2012, reconociendo valores por 6 pensionados en la suma de $38.931.530,50, y objetando en su totalidad lo reclamado por 37 pensionados, y parcialmente por los restantes 6, para una objeción total de $2.301.081.588,23, como consta en el Anexo 57 que hace parte del mencionado acto administrativo. Precisa que la Resolución No. 2266 de 2012 fue notificada por edicto fijado en lugar visible de la sede de la entidad el 17 de diciembre y desfijado el 31 de diciembre de 2012, edicto en el cual se indicó que procedía recurso de 8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01355-00

Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: UGPP Y FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO

AUTONOMO CNPS CUOTAS PARTES PENSIONALES - NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL reposición; así mismo se publicó aviso de la notificación por edicto en el diario de circulación nacional El Tiempo, edición del 17 de diciembre de 2012. Afirma que el Liquidador de CAJANAL EICE en liquidación, estableció que toda suma de dinero que pudiera ser causada por cuotas partes pensionales reconocidas de antemano, pero por recobro de períodos con posterioridad a junio de 2009, debía ser reclamada en el momento de reclamación establecido en el aviso emplazatorio, en virtud de la cláusula aceleratoria propia de los procesos

reconocidas de antemano, pero por recobro de períodos con posterioridad a junio de 2009, debía ser reclamada en el momento de reclamación establecido en el aviso emplazatorio, en virtud de la cláusula aceleratoria propia de los procesos liquidatorios, y que de no haberse procedido de esta forma quedaba precluida la posibilidad de reclamar pagos por dichas cuantías; precisando que la Universidad del Quindío no interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 266 de 2012, quedando dicho acto ejecutoriado. Asevera que la entidad demandante no cumplió con la carga argumentativa de sustentar los cargos de nulidad formulados, sino que trae a colación dos pronunciamientos del Consejo de Estado y transcribe apartes que considera brindan soportes a su posición esbozada pero jamás desarrollada, lo cual no es suficiente para indicar que un acto administrativo vulnera la Constitución y la ley sustancial. Indica que la sentencia del Consejo de Estado citada por la parte demandante no está negando que el acto administrativo de asignación de cuotas partes deba cumplir con determinados requisitos establecidos por la ley, precisando que en la providencia también se cita la sentencia C-895 de 2009 de la Corte Constitucional que alude al procedimiento previo de consulta. Resalta que el requisito de la comunicación de un acto administrativo para su eficacia no excluye a los actos de asignación de cuota parte, y por el contrario se sujeta a lo previsto por el CCA en los artículos 44 y 48. Explica que la demandante presentó con la reclamación administrativa pruebas

eficacia no excluye a los actos de asignación de cuota parte, y por el contrario se sujeta a lo previsto por el CCA en los artículos 44 y 48. Explica que la demandante presentó con la reclamación administrativa pruebas documentales, sin embargo, después de ser verificadas se determinó que estaban incompletas o que no permitían la configuración de una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de CAJANAL, rechazo que en cada caso encuentra su sustento legal en el régimen normativo aplicable para el recobro de las cuotas partes pensionales; procedimiento que establece las siguientes condiciones: 9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01355-00

Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: UGPP Y FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO

AUTONOMO CNPS CUOTAS PARTES PENSIONALES - NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - Realización previa de consulta entre entidades, con el fin de que éstas puedan conocer el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica y se pueda configurar la voluntad compleja de varias entidades de la administración en dicho acto, si se pretende oponer y ejecutar posteriormente a aquellas que no suscriben directamente la resolución pensional. - Realización de un procedimiento interadministrativo de recobro mediante la presentación de cuentas de cobro soportadas con la constancia de que efectivamente se realizó el pago al pensionado, lo cual genera un registro documental que se materializa en un título ejecutivo complejo para el recobro del

efectivamente se realizó el pago al pensionado, lo cual genera un registro documental que se materializa en un título ejecutivo complejo para el recobro del crédito causado por cada mesada de pensiones afectada por cuota parte. - El crédito no debe estar prescrito. - El recobro debe hacerse sobre lo realmente debido, en los términos fijados por el régimen legal aplicable a las pensiones. - La exigibilidad de la obligación se encuentra sujeta a situaciones que el mismo legislador pueda haber consagrado y que afecten su existencia misma o que condicionen su exigibilidad, en el marco del régimen general de las obligaciones, de la estructura funcional de la administración pública. Precisa que el recobro de cuotas partes pensionales se ejerce a través de un procedimiento administrativo definido por el Decreto 2921 de 1948 el cual genera un registro documental que se materializa en un título ejecutivo complejo.

Expone que cualquier entidad que pretenda cobrar obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales no sólo tiene que demostrar la existencia del derecho del recobro en contra de la entidad o caja, sino que debe acreditar la construcción de un título ejecutivo complejo en contra de la entidad deudora. Señala que el literal a) del artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010 establece que las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación deben presentar su reclamación con prueba siquiera sumaria de sus créditos, y que cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título; norma que establece una carga probatoria para el reclamante. Cita jurisprudencia del

con prueba siquiera sumaria de sus créditos, y que cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título; norma que establece una carga probatoria para el reclamante. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado. 10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01355-00

Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: UGPP Y FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO

AUTONOMO CNPS CUOTAS PARTES PENSIONALES - NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Refiere que solo puede reconocer obligaciones a cargo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN soportadas en cumplimiento de normas especiales, como lo es para el caso de las cuotas partes, el Decreto 2921 de 1948 y la Circular No. 00069 de 2008, en lo relativo a aportar la prueba de las consultas de las cuotas partes, la asignación de la prorrata en los actos administrativos y el recobro a través de cuentas cobro junto con el certificado de pago de nómina a los pensionados. Afirma que, en cuanto a los documentos relacionado con el título ejecutivo de cuotas partes, es a la entidad acreedora a la que se le impone la obligación de aportar los documentos que constituyen el título ejecutivo y no al liquidador de CAJANAL, así en principio alguno de los documentos pudiera encontrarse en los archivos de la entidad liquidada. Expone, en cuanto a la prueba de la consulta de la cuota parte, que es posible que se encuentre en los archivos de CAJANAL, pero no es absolutamente

archivos de la entidad liquidada. Expone, en cuanto a la prueba de la consulta de la cuota parte, que es posible que se encuentre en los archivos de CAJANAL, pero no es absolutamente obligatorio que esto así suceda, como por ejemplo en aquello casos donde las entidades consultaron las cuotas a otras entidades y no a CAJANAL, y con el aviso emplazatorio se pretenda el reconocimiento a cargo de ésta última; precisando en cuanto las cuentas de cobro originales y las certificaciones de pago de mesada también en original, que son documentos que solo pueden estar en cabeza de quienes cobran la cartera y sería imposible para el liquidador tenerlos con corte a diciembre de 2009, motivo por el cual, son documentos que debieron ser aportados por la entidad demandante al momento de presentar la reclamación. Indica que los motivos de rechazo de las reclamaciones permiten identificar, clasificar y calificar los títulos reclamados por concepto de derecho de recobro de cuotas partes y los requisitos y criterios de carácter legal que deben cumplir dichas cuentas; resaltando que en aplicación del Decreto Ley 254 de 2000 para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, y que en el presente caso, se realizó sistemáticamente la auditoría integral a cada una de las reclamaciones presentadas, y de ser el caso se le aplicaron a las que así lo ameritaban uno o varios motivos de rechazo al valor reclamado, el cual afecta individualmente el valor a reconocer sin ser acumulativo; así mismo, que se realizó un proceso de publicidad y comunicación

reclamado, el cual afecta individualmente el valor a reconocer sin ser acumulativo; así mismo, que se realizó un proceso de publicidad y comunicación a las entidades acreedoras para que tuvieran la oportunidad de subsanar las 11Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01355-00

Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: UGPP Y FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO

AUTONOMO CNPS CUOTAS PARTES PENSIONALES - NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL falencias o realizar las aclaraciones correspondientes, lo cual se realizó en dos etapas: (i) en la etapa probatoria decretada mediante el Auto No. 0064 de 2011, prorrogado con los Autos 186 y 187 del mismo año, y (ii) con la apertura para presentación de recurso de reposición ordenada en la Resolución No. 266 de 012. Explica que, consolidada la calificación de los créditos acumulados por la Universidad del Quindío, ésta quedó reflejada en el Anexo No. 57, en el cual se muestra el resultado obtenido en la auditoria a cada una de las 43 cuotas partes pensionales reclamadas, en donde se reconocieron 6 cuotas partes y se rechazaron 37, las cuales fueron notificadas especificándose por cada uno los códigos de rechazo impuestos; precisando que en los casos en los cuales no se cumplió con los criterios establecidos en la ley para cada uno de los documentos integrantes del título ejecutivo complejo se impuso el respectivo código de

códigos de rechazo impuestos; precisando que en los casos en los cuales no se cumplió con los criterios establecidos en la ley para cada uno de los documentos integrantes del título ejecutivo complejo se impuso el respectiv

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