TA CUN - 25000 23 37 000 2016-01356 00-(24-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2016-01356 00-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dr. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01356 00
DEMANDANTE: SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
APORTES PARAFISCALES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL - UGPP
ASUNTO: RECOBRO DE CUOTAS PARTES
PENSIONALES – LIQUIDACIÓN
CAJANAL
SENTENCIA
La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 1, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales el agente liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICEnegó el pago que por concepto de las cuotas partes pensionales correspondiente al periodo de enero del 2004 al 31 de mayo del 2006 , presentó en el procedimiento liquidatario de esa entidad.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“1. Que se decrete la nulidad parcial del artículo primero de la resolución número 2266 del 14 de diciembre de 2012, proferida por el liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.IC.E liquidada mediante la cual se reconoció y admitió parcialmente los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales
del 14 de diciembre de 2012, proferida por el liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.IC.E liquidada mediante la cual se reconoció y admitió parcialmente los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales oportunamente reclamados por la Superintendencia de Sociedades reclamación 17504 anexo 13.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución número 2923 del 1 de marzo del 2013, proferida por el liquidador de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 confirmándola.
1 En adelante “SUPERSOCIEDADES”Expediente 25000 23 37 000 2016 01356 00
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES VS UGPP
RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES 2 3.Como consecuencia de lo anterior, a titulo de restablecimiento del derecho, solicito a ese Honorable Tribunal ordenar a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, reconocer, liquidar y pagar a la Superintendencia de Sociedades el valor de las cuotas partes pensionales en el que conc urre la mencionada entidad de previsión con la Superintendencia de Sociedades a partir de enero de 2004 al 31 de mayo de 2006 en cuantía de $358.013.259.00 por concepto de capital; y por los intereses la suma que se liquide cuando se proceda al pago, por los siguientes pensionados:
de 2006 en cuantía de $358.013.259.00 por concepto de capital; y por los intereses la suma que se liquide cuando se proceda al pago, por los siguientes pensionados:
I. HECHOS
La Sala los resume así:
1. En virtud del artículo 19 del Decreto 3116 de 1997, por medio del cual se determinó la liquidación de “CORPOANONIMAS”, definió que la SUPER SOCIEDADES debería adelantar el cobro de las cuotas partes pensionales de los exfuncionarios jubilados de la entidad liquidada que ésta hubiese reconocido y de aquellas que estuvieran en trámite de reconocimiento, a las entidades en las cuales cotizaron o prestación sus servicios los beneficiarios de las prestaciones.
2. Mediante l a Resolución 100 -0430 de 2004 , el Coordinador del Grupo de Contabilidad de la S UPERSOCIEDADES expidió la liquidación certificadaExpediente 25000 23 37 000 2016 01356 00
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RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES 3 533-000308 del 24 de febrero de 2009, con corte al 31 de diciembre de 2008, en ella se establecieron las cuotas partes pensionales adeudadas por parte de CAJANAL EICE en la suma de $1.946.404.733.
3. Con fundamento en lo anterior, y en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el 24 de febrero del 2009 la SUPERSOCIEDADES profirió Liquidación 533000308, por medio de la cual liquidó las cuotas partes pensionales a cargo
3. Con fundamento en lo anterior, y en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el 24 de febrero del 2009 la SUPERSOCIEDADES profirió Liquidación 533000308, por medio de la cual liquidó las cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL EICE por la suma de $1.611.961.470 de capital más los intereses que se causaron desde la fecha de pago de las mesadas hasta la fecha del desembolso con corte al 31 de diciembre de 2008. Acto que fue notificado mediante edicto y “quedó legalmente ejecutoriada el 31 de marzo de 2009”, al no haber sido recurrida ni demandada.
4. La suma de $1.611.961.470 corresponde a los aportes pensionales de los siguientes pensionados:Expediente 25000 23 37 000 2016 01356 00
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5. Con atención a las cuentas de cobro remitidas, m ediante oficios GCP 2430 del 8 de noviembre de 2005 y GCP 1216 del 26 de mayo de 2006, CAJANAL EICE remitió a la Dirección General de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Públic o la cue nta por pagar de cuotas partes pensionales a favor de la SUPER SOCIEDADES, actos por medio de los cuales CAJANAL EICE reconoció la deuda.
6. El 12 de mayo de 2009, la SUPERSOCIEDADES, con base en la liquidación de la deuda y en las resoluciones de reconocimiento pensional, profirió Mandamiento de Pago 531 -002023 en contra de CAJANAL EICE para
6. El 12 de mayo de 2009, la SUPERSOCIEDADES, con base en la liquidación de la deuda y en las resoluciones de reconocimiento pensional, profirió Mandamiento de Pago 531 -002023 en contra de CAJANAL EICE para obtener el pago de la Liquidación 533-000308, notificado por correo el día 29 de mayo del 2009.
7. La SUPER SOCIEDADES solicitó la incorporación al proceso de liquidación de CAJANAL EICE, el mandamiento de pago 531-002023 del 13 de mayo de 2009, en contra de esta, por las cuotas partes pensionales adeudad as por valor de $1.611.961.470 de capital más los intereses que se causaron desde la fecha de pago de las mesadas hasta la fecha del desembolso con corte al 31 de diciembre de 2008. Asimismo, solicitó la incorporación de la Liquidación 533 -001248 del 24 de septiembre del 2009 expedida por el Coordinador del Grupo de Contabilidad de la SUPERSOCIEDADES, por $144.961.607 de capital y $2.467.581 de los intereses causados correspondientes a las cuotas causadas y pagadas entre el 1 de enero al 31 de agosto del 2009.
8. Mediante Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012, el liquidador de CAJANAL EICE reconoció parcialmente las cuotas partes pensionales cobradas por la SUPERSOCIEDADES, en el monto de $639.364.991.61
(anexo 134), correspondientes a de 24 jubilados desde el 1 de junio del 2006 hasta el 30 de junio 2009 y negó los demás recobros, por diferentes criterios, pero como causal principal afirmándose la ocurrencia de la prescripción.
hasta el 30 de junio 2009 y negó los demás recobros, por diferentes criterios, pero como causal principal afirmándose la ocurrencia de la prescripción.
9. El 9 de enero del 2013 , la SUPERSOCIEDADES interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión argumentando que la prescripción se había interrumpido oportunamente. El recurso fue decidido mediante la Resolución 2923 del 1 de marzo del 2013, confirmando el acto inicial en todas sus partes, reiterando que las cuotas partes no reconocidas se encontraban prescritas de acuerdo con el artículo 28 de del Decreto 3135 de 1968.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:Expediente 25000 23 37 000 2016 01356 00
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CONSTITUCIONALES
- Artículo 2, 6, 13, 20, 29, 83, 121, 122, 209, 238 y 365 de la Constitución Política
LEGALES
- Artículos 33, 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 2512, 2517, 2535, 2536 y 2541 del Código Civil. - Artículo 831 del ET. - Artículos 28 y 45 de la Ley 3135 de 1968. - Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. - Artículo 112 de la Ley 6 de 1992. - Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
ADMINISTRATIVAS
- Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. - Artículo 112 de la Ley 6 de 1992. - Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
ADMINISTRATIVAS - Circulares 21 del 6 de agosto de 2012 y 69 del 4 de noviembre del 2008.
Como sustento de s us pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
1. Violación del artículo 83 de la Constitución Política
Señaló que las Resoluciones 2266 del 14 de diciembre de 2014 y 2923 del 1 de marzo del 2013 , proferidas por CAJANAL EICE, desconocieron los oficios GCP2430 del 8 de noviembre del 2005 y CGP -1222 del 30 de mayo de 2006, por medio de los cuales esa misma entidad reconoció que adeudaba las cuotas partes pensionales.
Adujo que no es de recibo el argumento de la demandante según el cual los funcionarios que reconocieron la deuda no eran los representantes legales de la CAJANAL EICE, pues la actora de conformidad con la buena fe contemplada en el artículo 83 de la Constitución Política, confió en que los oficios mencionados anteriormente se encontraban conforme a derecho, pues fueron firmados por el Subgerente de Prestaciones Económicas y el responsable del grupo de cuotas partes.
Adicionalmente, refirió que la Coordinadora del Grupo Cuotas de CAJANAL EICE mediante oficio GCP 652 del 29 de octubre de 2003, manifestó que las cuentas de cobros remitidas por la hoy demandante cumplían con los requisitos legales para
Adicionalmente, refirió que la Coordinadora del Grupo Cuotas de CAJANAL EICE mediante oficio GCP 652 del 29 de octubre de 2003, manifestó que las cuentas de cobros remitidas por la hoy demandante cumplían con los requisitos legales para proceder con su pag o, y por ello se inició el proceso de compensación entre lasExpediente 25000 23 37 000 2016 01356 00
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RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES 6 partes y se celebró el acta previa de compensación del 29 de octubre de 2003.
- Violación del artículo 29 de la Constitución por falta de motivación
Dijo que los actos administrativos demandados desconocieron el debido proceso de la actora, en la medida que CAJANAL EICE no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción que alegó la SUPERSOCIEDADES mediante el recurso de reposición.
- Expedición de los actos con infracción de las normas en que deberían fundarse
Afirmó que el agente liquidador de CAJANAL EICE al declarar la prescripción de las cuotas causadas entre enero del 2004 al 31 de mayo del 2006, (i) inaplicó el inciso 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, pues no tuvo en cuenta la interrupción de la prescripción que realizó la demandante con las cuentas de cobro que remitió a la CAJANAL EICE y anexó como pruebas en la demanda ; (ii) desconoció el artículo 818 del ET al no declarar la interrupción de la prescripción, pese a l hecho de la notificación del mandamiento de pago a CAJANAL EICE y; (iii) desconoció las
artículo 818 del ET al no declarar la interrupción de la prescripción, pese a l hecho de la notificación del mandamiento de pago a CAJANAL EICE y; (iii) desconoció las circulares 000069 del 4 de noviembre de 2008 y la 21 del 6 de agosto del 2012, mediante las cuales el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de la Protección, respectivamente, establecieron el envío de las cuenta s de cobro como una forma de interrumpir válidamente la prescripción.
Por último, señaló que la demandada renunció a la prescripción al reconocer las cuotas partes por medio de los oficios GCP 2430 del 8 de noviembre de 2005 y la GCP 1216 del 26 de mayo de 2006, expedid os por funcionarios debidamente autorizados.
- Falsa motivación de los actos demandados
Dijo que no es cierto que la SUPERSOCIEDADES no fuera competente para realizar el cobro coactivo de las cuotas partes pensionales, citó las normas que le dieron competencia, a saber, los artículos 112 de la Ley 6 de 1993, artículo 68 y 79 del CCA y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 ; posición que es respaldada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En ese sentido, resaltó que la Ley 1066 de 2006 no exceptuó la posibilidad de cobro coactivo de aquellas obligaciones generadas del recobro de las cuotas partesExpediente 25000 23 37 000 2016 01356 00
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RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES 7 pensionales, y según la Corte Constitucional en sentencia C -895 de 2009 es un
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RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES 7 pensionales, y según la Corte Constitucional en sentencia C -895 de 2009 es un derecho crediticio a favor de la entidad que pagó y reconoció la mesada pensional.
Finalmente, refutó el argumento del liquidador de CAJANAL EICE, a saber, “que para el recobro de las cuotas partes pensionales no aplica el ejercicio de una actividad netamente administrativa y las entidades descentralizadas no tienen jurisdicción coactiva para el cobro de dichas acreencias, fundamentando su alegato en la Sentencia del Consejo de Estado del 1 d e marzo de 2001 ” en los siguientes términos:
Que la SUPERSOCIEDADES es una entidad con personería jurídica y con autonomía administrativa y patrimonial, del orden nacional, con facultades de jurisdicción coactiva. Pese a que la Ley 100 de 1993 facultó a las administradoras del régimen de prima media con prestación definida para realizar el cobro coactivo de los créditos relacionados con pensiones, ello no implica que las entidades públicas carezcan de jurisdicción coactiva par a realizar el recobro de las cuotas partes pensionales. Reiteró que , de conformidad con la ley y la jurisprudencia, las entidades públicas tienen facultades de cobro coactivo para recaudar dineros públicos, salvo que estén expresamente excluidos por la ley. Manifestó que la Liquidación 533-000308, por medio de la cual se liquidaron las cuotas partes pensionales que adeuda CAJANAL EICE a la actora, se notificó en debida forma y que, contra la misma, no se interpuso recurso,
Manifestó que la Liquidación 533-000308, por medio de la cual se liquidaron las cuotas partes pensionales que adeuda CAJANAL EICE a la actora, se notificó en debida forma y que, contra la misma, no se interpuso recurso, quedando ejecutoriada y susceptible de ser ejecutada.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas, argumentando que los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 Decreto 1848 de 1969 , y la Ley 1066 de 2006 establecieron un término de prescripción de 3 años a partir del pago de la mesada pensional respectiva, para que la entidad pagadora recobrar a a la cuotapartista deudora su concurrencia pensional. Así pues, evidenció que en el caso concreto no se interrumpió el término de prescripción y que, aun si se hubiere interrumpido como lo alegó la demandante, de manera que aquellas “causadas entre enero del 2004 y el 31 de mayo de 2006, y a la fecha en que se impetró el medio de control ya había transcurrido el términoExpediente 25000 23 37 000 2016 01356 00
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RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES 8 prescriptivo, contabilizado inclusive el término de interrupción de que tratan las normas”.
Igualmente, propuso las siguientes excepciones de mérito: Inexistencia de la obligación, a cargo de la UGPP, al considerar que los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho. Excepción de buena fe Prescripción
Igualmente, propuso las siguientes excepciones de mérito: Inexistencia de la obligación, a cargo de la UGPP, al considerar que los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho. Excepción de buena fe Prescripción Imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido “Las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real. Lo imposible jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico”. Ausencia de causa para demandar Innominada.
Como razones de defensa, se limitó a referir que la prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales se reguló antes de la Ley 1066 de 2006 , a saber, en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 Decreto 1848 de 1969. Por último, citó la Circular Conjunta 069 del 4 de noviembre de 2008, proferida por l os Ministerios de Protección Social y Hacienda y Crédito Público reiterando que el término de prescripción para el recobro de las cuotas partes pensionales es de 3 años y que el mismo se interrumpe con la presentación de la cuenta de cobro, pero es necesario que tenga como fundamento un título o reconocimiento de la cuota parte pensional.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
– SUPERSOCIEDADES: en su escrito de alegatos de conclusión, resaltó que el término de prescripción del recobro de las cuotas partes antes de la Ley 1066 de 2006 no era un tema pacífico, pues la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado
término de prescripción del recobro de las cuotas partes antes de la Ley 1066 de 2006 no era un tema pacífico, pues la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado consideró que eran imprescriptibles pero, las Secciones Segunda y Cuarta de l a misma corporación afirmaban que prescribían de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, para finalmente concluirse que “las cuotas partes exigibles entre el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, y el 28 de julio de 2006 prescribirían en cinco (5) años”.Expediente 25000 23 37 000 2016 01356 00
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9 En ese orden de ideas, reiteró que las cuentas de cobro de las cuotas partes pensionales adeudadas por CAJANAL EICE fueron reconocidas por los Oficios CGP 2430 del 8 de noviembre de 2005 y CGP 1216 del 26 de m ayo de 2006 y que la Superintendencia profirió Mandamiento de Pago 533000308, notificado mediante Oficio 531078615 del 29 de mayo del 2009, lo cual, demuestra que se interrumpió el término de prescripción y que los actos demandados se expidieron con infracción de las normas en que deberían fundarse.
Por su lado, la UGPP señaló que las obligaciones entre las entidades estatales por concepto de cuotas partes pensionales, se suprimió mediante el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y que, en todo caso, de conformidad con el Decreto 575 de 2013, las cuotas partes adeudadas por CAJANAL EICE antes de la fecha de entrega de
Ley 1753 de 2015 y que, en todo caso, de conformidad con el Decreto 575 de 2013, las cuotas partes adeudadas por CAJANAL EICE antes de la fecha de entrega de las funciones pensionales a la UGPP, no son de su competencia, pues su habilitación legal se concentra en el reconocimiento de obligaciones de esa naturaleza pasivas y activas que correspondan a nuevos pensiona dos, que hayan obtenido la prestación con posterioridad a la fecha en que asumió esas funciones , esto es, a partir del 8 de noviembre de 2011.
Informó que las obligaciones perseguidas por la actora “tendrán que ser atendidas por la caja o fondo en liquidación, la entidad a cargo del patrimonio autónomo que se haya llegado a constituir o por el Ministerio al cual estuvieren ad scritas o vinculadas”, ello de conformidad con el Decreto Ley 254 del 2000, la Ley 1105 de 2006 y el artículo 236 de la Ley 1450 de 2011.
Asimismo, refirió de que acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1222 de 2013, se dispuso que las cuotas por pagar y por cobrar a cargo de CAJANAL debían asumirse con cargo a los dineros del Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes Activas y Pasivas creado mediante contrato de fiducia mercantil No. 20 del 7 de junio de 2013 y es la razón por la cual “existe una imposibilidad de asumir funciones expresamente asignadas a otra entidad”.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.Expediente 25000 23 37 000 2016 01356 00
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IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.Expediente 25000 23 37 000 2016 01356 00
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V. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia.
1. COMPETENCIA
Es pertinente aclarar que en el presente asunto no se encuentra en controversia la asignación de cuotas partes pensionales, sino que corresponde a la calificación del crédito en el curso de un proceso de liquidación administrativa . En ese orden de ideas, esta Sala, en principio, no sería competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto pues por su naturaleza debió ser tramitado y conocido por la Sección Primera. No obstante, dado que en la audiencia inicial la magistrada sustanciadora de este proceso no declaró su incompetencia ni remitió el asunto ante su juez natural, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en el año 2013 (18 de julio), pero fue remitido a esta sección tras haber estado en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y en la Sección Segunda de esta Corporación quien declaró su falta de competencia y lo dirigió a esta especialidad en el año 2016, sin que el magistrado sustanciador del momento, propusiera el conflicto de competencias, se entendió, por economía procesal que la competencia se había prorrogado; de manera que, hecha esta salvedad se procederá a decidir de fondo el litigio planteado.
2. PROBLEMA JURÍDICO
por economía procesal que la competencia se había prorrogado; de manera que, hecha esta salvedad se procederá a decidir de fondo el litigio planteado.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el agente liquidador de CAJANAL E.I.C.E., rechazó unas acreencias presentadas por la Superintendencia de Sociedades por concepto de cuotas partes pensionales adeudas al momento de la liquidación de esa entidad. Debe anotarse que en la audiencia inicial surtida el 16 de septiembre de 2019, las partes y el despacho sustanciador fijaron los siguientes problemas jurídicos para decidir en
sentencia:
- ¿El liquidador de la extinta CAJANAL desconoció en los acto s administrativos que son objeto de discusión en el presente asunto, la obligación de cuotas partes pensionales adeudadas a la Superintendencia de Sociedades, las cuales según la demandante ya habían sido reconocidas mediante las cuentas por pagar en los oficios GCP-No 2430 del 8 de noviembre de 2005 y GCP No? 1222 de 30 de mayo de 2006?Expediente 25000 23 37 000 2016 01356 00
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RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES 11 - ¿Se desconocieron los derechos de defensa y debido proceso de la demandante al haber omitido en los actos demandados indicar las razones por las cuales la demandada no aplicó la interrupción de la prescripción solicitada por la actora?
- Determinar si los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y si se encuentran falsamente
demandada no aplicó la interrupción de la prescripción solicitada por la actora?
- Determinar si los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y si se encuentran falsamente motivados.
No obstante lo anterior, la Sala por metodología y antes de adentrarse en la discusión de fondo, procederá a analizar la competencia funcional de la UGPP, en el caso concreto, para lo cual será necesario analizar el marco jurídico que se definió en el curso del proceso de liquidació n de CAJANAL E.I.C.E., a fin de determinar si hay posibilidad de analizar las cuestiones relacionadas con la prescripción de las cuotas partes pensionales reclamadas por la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuenta que este momento procesal es el escenario para definir la legitimación material de la entidad que fue llamada al proceso en calidad de demandada, pues en caso de definirse que la misma no está en la capacidad misional, de acuerdo con las normas de competencias administrativas para asumir el pago de las acreencias que no fueron aceptadas a cargo de CAJANAL al tiempo de su liquidación en los actos acusados.
2. Régimen jurídico de la liquidación de CAJANAL EICE
La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, fue creada mediante la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social; luego,
administrativa y patrimonio propio, transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social; luego, mediante la expedición de la Ley 1151 de 2007, se dispuso su liquidación y la del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y de CAPRECOM , en los términos del artículo 155, ello, como consecuencia de la creación de la Administradora Colombiana de Pensiones quien entraría a asumir las funciones relativas al régimen de prima media con prestación definida, así: ARTÍCULO 155. DE LA INSTITUCIONALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pú blica en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución deExpediente 25000 23 37 000 2016 01356 00
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RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES 12 sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entida des públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de
Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucio nales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. (…). (Subraya la Sala).
En desarrollo de la prenotada ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, en el que se dispuso la designación de un agente liquidador y se establecieron las reglas para la distribución de sus funciones entre otras entidades del Estado . Al respecto, resulta pertinente referir las siguientes disposiciones de este decreto:
Artículo 2°. Régimen de liquidación. Por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ,
Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social , Cajanal, EICE, se someterá a las disposiciones del Decreto ley 254 de 2000 y a la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del presente decreto.
(…)
Artículo 6°. Funciones del liquidador. El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE en Liquidación, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación; (…) d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador; (…)
Artículo 7°. De los actos del liquidador. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de cr éditos y, en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo cont
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