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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01387-00-(30-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01387-00-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Cuando es una infracción continuada el término para la administración pueda ejercer su facultad sancionatoria es de dos años, contados a partir de cuando cesó la irregularidad / EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN - La materialización de la sanción se configura cuando se realiza el hecho sancionable – Cuando las entidades autorizadas para recaudar incumplen los términos fijados para entregar la información en medios magnéticos, incurrirán en sanción cada día de retardo Conforme la norma (artículo 55 del Decreto 807 de 1993 y sentencia del C.E Sección Cuarta del 29 de noviembre de 2017, Exp. 76001233300020120031501(20803), CP Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota la relatoría) y jurisprudencia en cita, el término para que la Administración pueda ejercer su facultad sancionatoria es de dos años, que para el sub examine, debe contarse a partir de cuando cesó la irregularidad por cuanto es una infracción continuada, ya que la extemporaneidad en la entrega de la información va ocurriendo en el tiempo y sólo finaliza cuando la entidad recaudadora entrega a la Administración la información omitida en el término establecido para el efecto; y como se trata de una sanción impuesta en resolución independiente, se debe formular previamente pliego de cargos, notificación de dicho acto que interrumpe el término de prescripción. Conforme lo expuesto, el hecho sancionable en el presente caso es la extemporaneidad en

trata de una sanción impuesta en resolución independiente, se debe formular previamente pliego de cargos, notificación de dicho acto que interrumpe el término de prescripción. Conforme lo expuesto, el hecho sancionable en el presente caso es la extemporaneidad en la entrega de la información tributaria por parte de BANCOLOMBIA respecto de la documentación recepcionada el 5 de mayo de 2009, y teniendo en consideración lo dispuesto en la ley, la materialización de la sanción se configura cuando se realiza el hecho sancionable, y en este caso, la información referida fue reportada hasta el 8 de mayo de 2013; en ese orden, si bien la información reportada data del año 2009, el hecho sancionable ocurrió en el año 2013, por lo tanto, le era dable a la Administración adelantar el correspondiente proceso sancionatorio, sin que sea predicable vulneración del derecho al debido proceso de la entidad recaudadora, en tanto, una vez le fue proferido el pliego de cargos, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de la extemporaneidad aludida, no pudiendo argumentarse en esta instancia que los hechos que originaron la extemporaneidad también fueron objeto de discusión en otro pliego de cargos. Conforme la resolución en cita (SDH 387/08. Anota la relatoría) para la vigencia 2009 las entidades recaudadoras tenían la obligación de entregar a la Secretaría Distrital de Hacienda por conducto de la oficina centralizadora en Bogotá, el archivo magnético con la información de todos los formularios sugeridos y las actas de los formularios perdidos provenientes de la

por conducto de la oficina centralizadora en Bogotá, el archivo magnético con la información de todos los formularios sugeridos y las actas de los formularios perdidos provenientes de la recepción y recaudo, observando el orden cronológico de la fecha de recaudo, por sucursales, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción. El artículo 676 del Estatuto Tributario, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto 807 de 1993, dispone que cuando las entidades autorizadas para recaudar incumplan los términos fijados para entregar la información en medios magnéticos, incurrirán en sanción por cada día de retardo, por lo que para la configuración del hecho sancionable se requiere establecer la fecha de recepción del documento, la fecha límite de entrega y la fecha de presentación de los documentos magnéticos, por lo tanto, el hecho descrito en la norma referida es objetivo, pues el incumplimiento a que se refiere la disposición es de los términos o plazos fijados por la autoridad tributaria en sus respectivas resoluciones en las que regula, entre otros aspectos, la entrega de la información correspondiente al recaudo de impuestos, sin que los requerimientos de orden técnico para el recibo, procesamiento y control de la documentación, modifiquen o determinen el hecho sancionable, pues la norma castiga la entrega de la información por fuera del plazo fijado. Se debe señalar que una vez recibida la información en medio magnético por la entidad tributaria, según los requisitos establecidos para su entrega desde el punto de vista técnico, si la SDH no advierte ningún error de este tipo, se acepta la información; no obstante, si ésta

Se debe señalar que una vez recibida la información en medio magnético por la entidad tributaria, según los requisitos establecidos para su entrega desde el punto de vista técnico, si la SDH no advierte ningún error de este tipo, se acepta la información; no obstante, si ésta no es rechazada, pero posteriormente se evidencia la omisión en la entrega de información magnética de algún documento físico recaudado, la falta de rechazo de la información transmitida no subsana la irregularidad relativa a la extemporaneidad en su entrega, por cuanto éste es un incumplimiento de índole objetivo, dado que el artículo 676 del E.T., haceAcción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01387-00

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

Demandado: D.C. – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL referencia al desconocimiento del término fijado para el efecto, pues el banco recaudador tiene una vez suscribe el acuerdo de recaudo, que cumplir con las obligaciones pactadas, y no hacerlo constituye incumplimiento de su deber de cuidado, del cual no puede eximirse aduciendo circunstancias técnicas externas, pues el rechazo de la información en medio magnético se presenta cuando ocurre algún error de este tipo, y la aceptación de la información en medio magnético por parte de la SDH en el año 2009 no subsana el error del banco de haber omitido la presentación de dicha información.

Nota de Relatoría: Frente a la presunción de facultad sancionatoria, consultar sentencia del

información en medio magnético por parte de la SDH en el año 2009 no subsana el error del banco de haber omitido la presentación de dicha información.

Nota de Relatoría: Frente a la presunción de facultad sancionatoria, consultar sentencia del C.E del 29 de noviembre de 2017, Exp. 76001233300020120031501(20803), CP Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencias del 11 de agosto de 2000, CP Dr. Daniel Manrique Guzmán, Exp. 101156; del 17 de agosto de 2006, exp. 1479, CP Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; del 8 de noviembre de 2007, Exp, 15600, CP Dra. Ligia López Díaz; del 26 de noviembre de 2009, Exp. 17435, CP Dr. William Giraldo Giraldo y del 10 de julio de 2014, CP. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2) Frente al principio de legalidad, consultar sentencia del C.E sección Cuarta del 9 de diciembre de 2013, Exp.

25000232700020060004601, CP. Dra. Carmen teresa Ortiz de Rodríguez.

Fuente Formal: CPACA artículos 138, 152, 164, 306; ET artículo 676; Decreto 807 de 1993 artículos 55, 68; resolución SDH 387 de 2008, artículos 1,2,, 8, 12, 13, 17, 20, 21, 29, 32, 34,

35, 36, 37, 50, 51; Resolución 4751 de 2012; CGP artículo 365.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE : 25000-23-37-000-2016-01387-00

BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: D.C. – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS –

SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SANCIÓN SENTENCIA BANCOLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de 2Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01387-00

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

Demandado: D.C. – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución Sanción No. 19358 del 19 de mayo de 2015 , por medio de la cual se impuso sanción a la demandante como entidad autorizada para recaudar, así como de la Resolución

Resolución Sanción No. 19358 del 19 de mayo de 2015 , por medio de la cual se impuso sanción a la demandante como entidad autorizada para recaudar, así como de la Resolución No. 000959 del 19 de enero de 2016 por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “3.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 19358 del 19 de mayo de 2015, proferida por la Jefe de Oficina de Control de Agentes de Recepción y Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Por medio de la cual se le impuso una sanción a la parte demandante en su condición de entidad autorizada para el recaudo de impuestos nacionales, por la presunta comisión durante el año 2009 de la infracción a la que se refiere el artículo 676 del Estatuto Tributario. 3.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000959 del 19 de enero de 2016, proferida por la Jefe de Oficina de Control de Agentes de Recepción y Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Por medio de la cual se decidió negativamente el recurso de reposición interpuesto en vía gubernativa contra la Resolución No. 19358 del 19 de mayo de 2015. 3.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se libere a BANCOLOMBIA de las sanciones que los actos administrativos demandados le imponen por la presunta infracción que le atribuye la Administración” (fl. 9).

HECHOS

3.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se libere a BANCOLOMBIA de las sanciones que los actos administrativos demandados le imponen por la presunta infracción que le atribuye la Administración” (fl. 9). HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Refiere que la demandante es una sociedad constituida legalmente mediante la Escritura Pública 388 del 24 de enero de 1945 de la Notaría 14 de Medellín, y que las partes del presente proceso tienen vigente un convenio de recaudo, por el cual la demandante acepta recibir en sus oficinas las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes y sus pagos, aunado a lo cual cumple con sus respectivos deberes derivados del convenio y la ley. Aduce que la sociedad actora se ha caracterizado por cumplir cabalmente con sus obligaciones, y que el 21 de enero de 2013 la demandada le solicitó a la demandante que validara la realización del pago del documento con Stiker 07661750004594 de la vigencia 3Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01387-00

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

Demandado: D.C. – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL 2009, por un valor de $165.000, toda vez que dicha transacción no se encontraba registrada en el Sistema de Información Tributaria, por lo que la demandante constató que el mencionado documento fue reportado físicamente y que el dinero fue efectivamente pagado,

en el Sistema de Información Tributaria, por lo que la demandante constató que el mencionado documento fue reportado físicamente y que el dinero fue efectivamente pagado, sin que la Administración manifestara ningún tipo de rechazo, pese a que no fue reportado en medio magnético, lo cual también acaeció respecto al Stiker 07661750004587, por lo que la demandante el 2 de abril de 2013 solicitó al Distrito que le fuera indicado como efectuar la grabación y transmisión de dichos documentos correspondientes a la vigencia de 2009, ante lo cual el 12 de marzo de 2013 le fue señalado que se remitieran en archivo plano, para que fueran cargados en la cuenta corriente del contribuyente, por lo que en el año 2013 se remitieron en medio magnético los referidos documentos. Indica que el 6 de noviembre de 2014, la demandante fue notificada del Pliego de Cargos No. 1506 del 4 de noviembre de 2014, en el cual se le indicó que para la vigencia de 2013 el Banco incurrió en 1495 días de extemporaneidad en la entrega de información correspondiente al año 2009, desconociendo que la Administración Tributaria Distrital por medio del Pliego de Cargos No. 1314 de 2010 y la Resolución No. DDI-175123 de 2011 fiscalizó y sancionó a la demandante por su labor como entidad recaudadora por el período 2009, por lo que el 15 de enero de 2015 se presentó oportunamente el respectivo escrito de descargos, pese a lo cual el 19 de mayo de 2015 se profirió la Resolución No. DDI-19358

2009, por lo que el 15 de enero de 2015 se presentó oportunamente el respectivo escrito de descargos, pese a lo cual el 19 de mayo de 2015 se profirió la Resolución No. DDI-19358 imponiéndole sanción por extemporaneidad en la entrega de información; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 000959 del 19 de enero de 2016 (fls. 11-13). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículo 676 del E.T. - Artículo 55 del Decreto 807 de 1993, adicionado por el Decreto Distrital 362 de 2002 - Artículo 50 de la Resolución SDH-387 de 2008 En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 13-20):

1. Los actos administrativos demandados configuran una violación al artículo 50 de la Resolución SDH387 de 2008 por cuanto el hecho sancionable nace del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Administración Aduce que de conformidad con el artículo 50 de la Resolución SDH387 de 2008 la Administración cuenta con un plazo máximo de 24 horas siguientes a la entrega de la información para comunicarle a la entidad recaudadora el rechazo de la información enviada

4Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01387-00

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

4Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01387-00

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

Demandado: D.C. – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL por faltas u omisiones; por lo tanto, si la Administración no rechaza la información en dicho término debe entenderse que la remisión magnética de los documentos fue aceptada y que no se presentó ningún error en la misma, y en el presente caso, en el plazo estipulado por la administración la entidad demandada guardó silencio respecto de los documentos magnéticos que BANCOLOMBIA envió oportunamente en el año 2009 y que ahora pretende sancionar como extemporáneos.

Afirma que no habiéndose producido rechazo por parte de la Secretaría de Hacienda dentro del término de 24 horas estipulado, la extemporaneidad que se imputa no es susceptible de sanción; por lo tanto, los actos sometidos a control de legalidad vulneran el artículo 50 de la Resolución SDH387 de 2008, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones de la Administración no le es imputable a BANCOLOMBIA. Expone que en la resolución sanción se indicó que la Administración no rechazó la información remitida, toda vez que los adhesivos por los que pretende sancionar fueron reportados por Bancolombia como anulados, y el medio magnético pudo ser leído; no obstante, contrario a lo indicado en el acto sancionatorio, los adhesivos no fueron reportados

reportados por Bancolombia como anulados, y el medio magnético pudo ser leído; no obstante, contrario a lo indicado en el acto sancionatorio, los adhesivos no fueron reportados como anulados, pues la Secretaría de Hacienda Distrital efectivamente contaba con los documentos físicos, por lo tanto, queda desvirtuado el argumento de la Administración, en tanto, los adhesivos Nos. 7661750004587 y 7661750004594 no fueron reportados por la entidad bancaria como faltantes, de forma tal que no se pueden registrar como anulados no informados. Resalta que en el año 2009 Bancolombia cumplió con la entrega oportuna de la información, pues para concluir lo contrario era obligatorio que la Administración dentro del plazo establecido para el efecto emitiera un pronunciamiento de rechazo sobre la información recibida. Indica que los actos administrativos demandados se fundamentan en la Resolución SDH 475 del 3 de diciembre de 2012, la cual según su artículo 60 entró a regir a partir de su promulgación, esto es, 3 de diciembre de 2012, y como los dos documentos sobre los que versa la sanción, corresponde al año gravable 2009, el análisis del presente caso exige atenerse a lo dispuesto en la Resolución 387 de 2009 y no a resoluciones que entraron en vigencia en años posteriores. Señala que durante todo el año 2009, la Resolución 387 de 2008, rigió las relaciones entre las entidades autorizadas en el Distrital Capital como entidades recaudadoras y la Dirección

vigencia en años posteriores. Señala que durante todo el año 2009, la Resolución 387 de 2008, rigió las relaciones entre las entidades autorizadas en el Distrital Capital como entidades recaudadoras y la Dirección Distrital de Impuestos en cuanto a la recepción de documentos tributarios, recaudo de los 5Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01387-00

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

Demandado: D.C. – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL impuestos distritales, anticipos, sanciones e intereses administrados por la Secretaría de

Hacienda de Bogotá.

2. Atipicidad de la conducta por cuanto el hecho imputado no está definido como sancionable Manifiesta que mediante el Pliego de Cargos No. 1506 de 2014 la Secretaría de Hacienda Distrital pretende sancionar a Bancolombia por incurrir presuntamente en 1.495 días de extemporaneidad en la entrega de información a la vigencia 2013, conducta descrita en el artículo 676 del E.T.

Señala que según la entidad demandada los días de extemporaneidad imputados se generaron por la remisión extemporánea que hizo el Banco de los adhesivos Nos. 7661750004587 y 7661750004594; no obstante, Bancolombia remitió oportunamente la información correspondiente al año 2009 y la remisión que hizo mediante archivo plano de los referidos adhesivos en el año 2013 obedeció a las instrucciones impartidas por la

información correspondiente al año 2009 y la remisión que hizo mediante archivo plano de los referidos adhesivos en el año 2013 obedeció a las instrucciones impartidas por la Secretaría de Hacienda Distrital en correo electrónico de fecha 12 de marzo de 2013; precisando que el artículo 676 del E.T. contempla como conducta sancionable la extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos, más no en archivos planos, como sucedió en el presente caso, por lo tanto, el archivo plano mediante el cual Bancolombia reportó a la DDI los adhesivos informados físicamente en el año 2009, no puede ser objeto de sanción, toda vez que no corresponde a la grabación en medio magnético descrita en las normas que rigen el sistema de recaudo.

3. Los actos administrativos demandados configuran una violación a la prohibición legal que tiene la Administración de fiscalizar un período gravable con más de un pliego de cargos Considera que de acuerdo con el artículo 54 del Decreto 807 de 1993, adicionado por el Decreto 362 de 2002, en el que caso en que la sanción se imponga en resolución independiente, previo a su imposición, se debe correr traslado del Pliego de Cargos al interesado por el término de 1 mes; es decir, se impone dicha obligación a la Administración para que el contribuyente presente sus objeciones, aporte o solicite la práctica de pruebas, término que es perentorio y obedece al derecho de defensa, por lo tanto, la Administración se

para que el contribuyente presente sus objeciones, aporte o solicite la práctica de pruebas, término que es perentorio y obedece al derecho de defensa, por lo tanto, la Administración se encuentra obligada a proferir un único pliego de cargos por cada período que pretende fiscalizar. Precisa que una vez formulado el pliego de cargos la Administración tiene un término de 6 meses para sancionar a la entidad recaudadora, sin que proceda en tiempo posterior iniciar un nuevo proceso sancionatorio en contra de la entidad; y en el presente caso, la entidad 6Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01387-00

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

Demandado: D.C. – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL demandada excedió sus facultades de fiscalización respecto del año gravable 2009, toda vez que el mismo período gravable está siendo fiscalizado por más de un pliego de cargos.

Indica que mediante el Pliego de Cargos No. 1314 de 20 de noviembre de 2010, la entidad demandada propuso sanción a BANCOLOMBIA por presuntamente incurrir en la conducta descrita en el artículo 676 del E.T. durante el período gravable 2009, sanción que fue confirmada mediante la Resolución Sanción No. DDI 175123 del 16 de diciembre de 2011, por lo tanto, la Administración inició y culminó el proceso sancionatorio por dicho año gravable; no obstante, el 4 de noviembre de 2014, la DDI profirió el Pliego de Cargos No.

por lo tanto, la Administración inició y culminó el proceso sancionatorio por dicho año gravable; no obstante, el 4 de noviembre de 2014, la DDI profirió el Pliego de Cargos No. 1506 por medio del cual pretende nuevamente sancionar a la entidad bancaria por supuestos errores de extemporaneidad en la entrega de la información correspondiente al mismo año gravable 2009; es decir, la entidad demandada pretende imponer una doble sanción por los documentos remitidos en el año 2009, lo cual desconoce la normativa legal, por cuanto respecto de dicho período el Banco ya había sido sancionado y la Administración no puede ampliar un término que por ley se ha dispuesto para dar aplicación a la sanción.

4. Extemporaneidad en la sanción propuesta en el Pliego de Cargos 1506 del 4 de noviembre de 2014

Afirma que de conformidad con el artículo 55 del Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993, cuando las sanciones se imponen en resolución independiente, la facultad para sancionar prescribe dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que ocurrió el hecho sancionable; en ese orden, si se entendiera que la entidad demandada, no obstante haber fiscalizado el año gravable 2009 mediante el Pliego de Cargos No. 1314 de 20 de noviembre de 2010, puede formular un nuevo pliego de cargos sobre el mismo período gravable, el término que tenía para proferirlo se encontraba prescrito, ello teniendo en cuenta que, el pliego de cargos No. 1506 de 4 de noviembre de 2014 hace referencia a la extemporaneidad en la entrega de la información correspondiente a la vigencia 2009, y transcurridos 2 años a partir de la fecha en

1506 de 4 de noviembre de 2014 hace referencia a la extemporaneidad en la entrega de la información correspondiente a la vigencia 2009, y transcurridos 2 años a partir de la fecha en que se remitieron los documentos, la DDI debió iniciar el proceso de fiscalización mediante la notificación del correspondiente pliego de cargos, por lo que no puede en el año 2014 pretender sancionar al banco respecto de información correspondiente al año gravable 2009. Sostiene que la actuación de la entidad demandada se encuentra por fuera del término legal establecido, toda vez que, para la fecha en que se profirió el Pliego de Cargos 1506 de 4 de noviembre de 2014, ya habían transcurrido más de 2 años de la ocurrencia del hecho objeto de sanción, por lo tanto, el término de fiscalización prescribió y en consecuencia, la sanción que se pretende imponer al banco es extemporánea. 7Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01387-00

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

Demandado: D.C. – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que la sanción prevista en el artículo 676 del E.T. encuentra justificación en el presupuesto de que la información que debe ser suministrada por la entidad bancaria es relevante para los asuntos misionales de la autoridad tributaria para mantener la seguridad fiscal y preservar el orden económico en la jurisdicción de Bogotá, los cuales, entre otros, son fines propios de la Secretaría Distrital de Hacienda.

relevante para los asuntos misionales de la autoridad tributaria para mantener la seguridad fiscal y preservar el orden económico en la jurisdicción de Bogotá, los cuales, entre otros, son fines propios de la Secretaría Distrital de Hacienda. Sostiene que la SDH por medio de los actos demandados imputó a Bancolombia S.A. la causal del artículo 676 del E.T. por extemporaneidad en la entrega de información, que debió ceñirse a los términos de la Resolución SDH – 00387 de 2008, la cual regula tanto las condiciones de los convenios como plazos para la actividad de recaudo; y teniendo en cuenta la fecha de recaudo de los documentos identificados con adhesivos 07661750004594 y 07661750004587, la entidad bancaria debió entregar, tanto los documentos físicos, tal como lo hizo, como la información de los mismos en medio magnético, en los siguientes plazos:

ADHESIVO FECHA

RECAUDO

FECHA LÍMITE

REPORTE

FECHA REPORTE EXTEMPORANEIDAD 07661750004594 4 mayo 2009 15 mayo 2009 8 mayo 2013 1.454 días 07661750004587 4 mayo 2009 15 mayo 2009 8 mayo 2013 1.454 días

Aduce que conforme lo anterior, y como quiera que la información relacionada con los referidos documentos fue entregada en medio magnético desbordando los plazos contenidos en el convenio de recaudo celebrado con la Secretaría de Hacienda, Bancolombia se hizo acreedora a la sanción contemplada en el artículo 676 del E.T., generando unas sanción de $285.050.340 por haber incurrido en 1.454 días de extemporaneidad.

acreedora a la sanción contemplada en el artículo 676 del E.T., generando unas sanción de $285.050.340 por haber incurrido en 1.454 días de extemporaneidad. Refiere que, de conformidad con el artículo 22 de la Resolución SDH – 00387 de 2008, i) previamente a la entrega de los documentos físicos, era obligación de Bancolombia remitir en medio magnético (con el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos por la SDH) la totalidad de la información correspondiente al recaudo de un mismo día, (ii) y era obligación de la entidad recaudadora garantizar que la información tanto de los documentos tributarios como la sumatoria de los valores recaudados enviada en medio magnético correspondía fielmente a lo remitido físicamente, haciéndose énfasis en que en la entidad bancaria recae el deber de cuidado de reportar en medio magnético cada uno de los documentos que han sido recaudados por ella. 8Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01387-00

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

Demandado: D.C. – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL Señala que una vez entregado y aceptado el medio magnético correspondiente al recaudo del 4 de mayo de 2009, la Administración contaba con que la información aceptada, contenida en el mismo y los documentos remitidos posteriormente, tenían identidad, puesto que era de esperarse el correcto e íntegro desempeño de todas las obligaciones contraídas por parte de la entidad recaudadora; entonces, al haber sido enviado el medio magnético con

contenida en el mismo y los documentos remitidos posteriormente, tenían identidad, puesto que era de esperarse el correcto e íntegro desempeño de todas las obligaciones contraídas por parte de la entidad recaudadora; entonces, al haber sido enviado el medio magnético con el cumplimiento de los requisitos técnicos para ser leído, la Administración no tenía por qué rechazarlos, pues para ser aceptado sólo se requería que cumpliera con las exigencias previstas en el anexo técnico para tal fin. Expresa que el agente recaudador no puede justificar el retardo incurrido mediante la inadecuada interpretación de las normas que regulan el asunto para endilgarle a la Administración una responsabilidad que sólo en él recae, máxime que para desvirtuar la sanción, el demandante debe probar el cumplimiento oportuno, lo cual no se acredita en el presente caso. Sostiene que la obligación de cumplimiento del banco no se encuentra atada a la de la Administración de rechazar el medio magnético, puesto que es la entidad bancaria la que, poniendo al servicio del convenio de recaudo sus herramientas técnicas, tecnológicas y demás, al igual que toda su restante infraestructura, tiene la obligación perentoria de garantizar que información y documentos físicos coincidan, estableciéndose del mismo convenio, que una vez aceptado el medio magnético, tanto los documentos físicos como lo informado deben coincidir, estableciéndose que esta disparidad no fue prevista como causal de rechazo de los archivos planos. Afirma que es improcedente el argumento de demanda, según el cual, no se configura el

informado deben coincidir, estableciéndose que esta disparidad no fue prevista como causal de rechazo de los archivos planos. Afirma que es improcedente el argumento de demanda, según el cual, no se configura el hecho sancionable por el cual se le impuso multa en los actos acusados, por cuanto la información de las dos declaraciones tantas veces citadas no fue remitida en medio magnético sino en archivo plano, en tanto que de la lectura de la Resolución SDH – 00475 de diciembre de 2012 es fácilmente deducible que los medios magnéticos contentivos de la información de recaudo deben ser

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