TA CUN - 25000 23 37 000 2016-01388 00-(03-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2016-01388 00-(03-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, tres (03) de septiembre dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 01388 00
DEMANDANTE: MALIBU S.A.
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA
La sociedad MALIBU S.A.1, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL decidió dejar sin efectos una facilidad de pago y ordenó seguir adelante la ejecución del proceso administrativo.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
3.1. PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nulidad del artículo 3 de la Resolución No. DD1041227 de fecha 6 de mayo de 2016, expedida la Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes – Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá – DIB; el cual establece:
“Artículo 3º. Continuar con los procesos administrativos coactivos No. 15110071, 15113750, 15114731, 15119842, y 1513 4062 / Seguir adelante con la ejecución del
“Artículo 3º. Continuar con los procesos administrativos coactivos No. 15110071, 15113750, 15114731, 15119842, y 1513 4062 / Seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo No. 15110071, 15113750, 15114731, 15119842, 15134062.”
3.2. PRETENSIÓN SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cesación de los procesos administrativos de cobro coactivos No. 15110071, 15113750, 15114731, 15119842 y 151334062 , adelantados en contra de la sociedad Malibu S.A., y se ordene el archivo correspondiente de los mismos.
3.3. PRETENSION TERCERA: Que, como Restablecimiento del Derecho, se libere a la sociedad MALIBU S.A. del pago de los impuestos prediales de los inmuebles de su propiedad, así como de las sanciones e int ereses correspondientes, por las vigencias de los años incluidos en los procesos administrativos de cobro coactivo No. 15110071, 15113750, 15114731, 15119842, y 15134062.
1 En adelante “MALIBU”.Expediente 25000 23 37 000 2016 01388 00
MALIBU VS BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA
COBRO COACTIVO
2 3.4. PRETENSIÓN CUARTA: Que, igualmente, ordene el levantamiento de las medidas cautelares existentes en contra de mi representada , que hayan sido decretadas y practicadas dentro de los procesos administrativos de cobro coactivo No. 1511 0071,
medidas cautelares existentes en contra de mi representada , que hayan sido decretadas y practicadas dentro de los procesos administrativos de cobro coactivo No. 1511 0071, 15113750, 15114731, 15119842, y 15134062.
3.5. PRETENSIÓN QUINTA: Que se condene a la entidad demandada a las costas y agencias en derecho.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. MALIBU se notificó de los mandamientos pago proferidos a través de las
siguientes resoluciones:
a. Resolución 48508 del 19 de mayo de 2004, notificada el 29 de junio de 2004, dentro proceso administrativo de cobro coactivo 15110071; b. Resolución 43351 del 25 de abril de 2005, noticiada el 22 de junio de 2005, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo 15113750; c. Resolución 48204 del 4 de mayo de 2005, notificada el 22 de junio de 2005 dentro del proceso administrativo de cobro coactivo 15119842; d. Resolución DDI-183642 del 17 de octubre de 2008, notificada el 31 de diciembre de 2008 dentro del proceso administrativ o de cobro coactivo 15134062.
2. Mediante Resolución DDI-039431 del 28 de abril de 2010, la Administración concedió un nuevo plazo a MALIBU con el fin de que pudiera cumplir con la obligación respecto al impuesto predial de las vigencias 2000-2008.
3. El 9 de noviembre del 2010, MALIBU realizó el último pago de la facilidad otorgada en la resolución anterior.
obligación respecto al impuesto predial de las vigencias 2000-2008.
3. El 9 de noviembre del 2010, MALIBU realizó el último pago de la facilidad otorgada en la resolución anterior.
4. El 13 de marzo de 2016 MALIBU fue notificada de la Resolución DDI041227 del 5 de junio del 2016, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Distrital dejó sin efectos la facilidad de pago y declaró sin vigencia el plazo concedido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:Expediente 25000 23 37 000 2016 01388 00
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3 - Artículos 28, 29 y 209 de la Constitución Política - Artículos 9, 42 y 91 del CPACA. - Artículos 814-3, 817, 818 y 836 del ET. - Artículos 137 y 140 del Decreto 807 de 1993, Estatuto Tributario de Bogotá.
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
Pérdida de fuerza ejecutoria de los mandamientos de pago
Reiteró que la Secretaría de Hacienda Distrital profirió los mandamientos de pago a través de las Resoluciones: (i) 48508 del 10 de mayo de 2004; (ii) 43351 del 25 de abril de 2005; (iii) 48204 del 4 de mayo de 2005; (iv) DDI 031082 del 6 de abril
a través de las Resoluciones: (i) 48508 del 10 de mayo de 2004; (ii) 43351 del 25 de abril de 2005; (iii) 48204 del 4 de mayo de 2005; (iv) DDI 031082 del 6 de abril de 2006; y (v) DDI 183642 del 17 de octubre del 2008 por concepto del impuesto predial de los años 2000 al 2008.
Asimismo, relató que la Administración otorgó facilidad de pago mediante Resolución DDI 237400 del 23 de octubre del 2009 en donde se incluyó el tota l adeudado por concepto de impuestos, sancione s e intereses y en su artículo quinto señaló que en caso de que se produzca un atraso de 2 cuotas cuya periodicidad sea superior a un mes o cuando se presente un atraso de 2 meses se declarara el incumplimiento de la facilidad. Esta facilidad de pago fue prorrogada a través de Resolución DD1039431 del 28 de abril de 2010.
Señaló que MALIBU no cumpli ó con las obligaciones derivadas de la facilidad de pago, ni con las de su prórroga, a partir de la cuota 4 cuyo vencimiento fue 30 de enero de 2011, por lo que de conformidad con las Resoluciones DD1237400 del 23 de octubre de 2009 y DDI039431 del 28 de abril del 2010, la Secretaría de Hacienda Distrital debió decretar el incumplimiento de la facilidad de pago a part ir del 31 de marzo del 2011.
Sin embargo, la declaratoria de incumplimiento se realizó 5 años y dos meses después de haberse infringido la facilidad de pago, toda vez que el 13 de mayo de
del 31 de marzo del 2011.
Sin embargo, la declaratoria de incumplimiento se realizó 5 años y dos meses después de haberse infringido la facilidad de pago, toda vez que el 13 de mayo de 2016 MALIBU fue notificado de la Resolución EDI041227 del 6 de mayo de 2016. En ese sentido, señaló que de conformidad con el numeral 5 del artículo 91 del CPACA, el acto administrativo pierde fuerza ejecutoria cuando al cabo de 5 años no ha hecho nada para ejecutarlo, es decir que la Administración tenía hasta el 31Expediente 25000 23 37 000 2016 01388 00
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4 de marzo de 2016 para expedir el acto que ordenara seguir adelante con la ejecución.
Señaló que la demandada mediante concepto 1232 del 19 de marzo de 2016 se refirió sobre la p érdida de ejecutoria de los mandamientos de pagos que fueron suspendidos por la celebración de facilidades de pago, e indicó la posibilidad que tiene el contribuyente de proponer la excepción de p érdida de ejecutoria del título ejecutivo en aquellos casos en que la administración no expida el acto administrativo que declare el incumplimiento de la facilidad de pago de manera oportuna.
En línea con lo anterior, señaló que los numerales 10 y 12 del artículo 9 del CPACA prohíbe que la Administración dilate el cumplimiento de las decisiones en firme, lo que para la demandante permite:
“discutir la fecha en que debe reanudarse el término para la contabilización de la
CPACA prohíbe que la Administración dilate el cumplimiento de las decisiones en firme, lo que para la demandante permite:
“discutir la fecha en que debe reanudarse el término para la contabilización de la pérdida de fuerza de ejecutoria del mandamiento de pago objeto de la facilidad de pago, sin que se necesariamente la fecha en la que la administración declara su incumplimiento”
Con base en lo anterior, afirmó que la resolución por medio de la cual se declaró el incumplimiento de la facilidad de pago se debió expedir de manera oportuna, y como en el presente caso no ocurrió, MALIBU queda facultado para proponer la excepción de pérdida de ejecutoriedad de los actos que constituyeron el título ejecutivo.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La Secretaría de Hacienda Distrital contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones formuladas por la demandante. Evidenció que el cargo de la demandante es incoherente en la medida que pretendió que se declare la falta de ejecutoria de los mandamientos de pago , pese a que se trat 69e de un acto de trámite que no es susceptible de ser sometido a control jurisdiccional.
Adujo que la demandante no señaló que artículo , ni en qué sentido se materializó la violación de la Constitución Política, ET, Estatuto Tributario de Bogotá, y el CPACA.Expediente 25000 23 37 000 2016 01388 00
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5 Indicó que lo establecido en los artículos 5 y 6 de las Resoluciones que
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5 Indicó que lo establecido en los artículos 5 y 6 de las Resoluciones que concedieron la facilidad de pago son facultades que tiene la Administración para conminar el cumplimiento d e las obligaciones derivadas del acuerdo y las cuales podrá ejercer, de conformidad con el artículo 814 – 3 del ET , luego no es cierto como lo afirmó MALIBU, que la demandada debió proferir acto administrativo que declarara el incumplimiento.
En ese sentido, resaltó que el artículo 814 del ET no limitó ni condicionó el otorgamiento, ni el incumplimiento de la facilidad de pago, solamente indicó que la acción de cobro y el uso de las medidas cautelares inician a partir de la ejecutoria de la resolución que declare el incumplimiento.
Adujo que el plazo máximo para cancelar la deuda se extendió a través de la Resolución DDI 03 9431 hasta el 30 de julio de 2014 , fecha a partir de la cual, según la demandada , empezó a correr el término de 5 años para continuar los procesos coactivos, sin embargó refirió que e s necesario que se expida acto que declare el incumplimiento para poder seguir con la ejecución y que este sea expedido dentro del término establecido en el artículo 91 del CPACA.
Afirmó que no es cierto que el término de los 5 años se cuente a partir del primer incumplimiento de la o bligación, pues como ya lo señaló, la declaratoria del incumplimiento es facultativa de la Administración, lo que para la demandada se traduce en que podía declarar el incumplimiento de la facilidad de pago ante la
incumplimiento de la o bligación, pues como ya lo señaló, la declaratoria del incumplimiento es facultativa de la Administración, lo que para la demandada se traduce en que podía declarar el incumplimiento de la facilidad de pago ante la primera fecha incumplida o en la última fecha de plazo otorgada.
Asimismo, señaló su inconformidad con el argumento de la demandante según el cual, se encontraba en la facultad de cuestionar la fecha de “reinicio del término de la ejecutoria, considerando que así sería innecesario que la administración declare el incumplimiento”, como consecuencia de la demorada injustificada en la producción del acto en la que incurrió la demandada.
Alegó que MALIBU desfiguró la conclusión del concepto proferido por la Secretaría de Hacienda Distrital en la medida que separó e hizo ver como independientes el incumplimiento del decreto de este con el fin de reforzar el argumento conforme al cual el conteo de los 5 años inici ó con el primer incumplimiento, por el contrario, indicó que el concepto consideró que el término de 5 años inicia a partir de la ejecutoria de la resolución que declaró el incumplimiento.Expediente 25000 23 37 000 2016 01388 00
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante presentó sus alegaciones reiterando los argumentos para referir la pérdida de fuerza de ejecutoria de los títulos ejecutivos como consecuencia de que la Administración no reanud ó de forma oportuna los
La parte demandante presentó sus alegaciones reiterando los argumentos para referir la pérdida de fuerza de ejecutoria de los títulos ejecutivos como consecuencia de que la Administración no reanud ó de forma oportuna los procesos coactivos , es decir dentro de los dos meses siguientes a la fecha del incumplimiento de conformidad con el artículo 5 y 6 de las Resoluciones DDI237400 de 2009 y DDI-039431 de 2010 respectivamente.
Agregó que no es cierto que la Administración pudiera escoger la fecha en la que deba dejarse sin efecto la facilidad de pago, pues en su artículo 6 de la Resolución DDI-237400 de 2009 señaló la posibilidad de dejar sin efecto la facilidad de pago con el incumplimiento de “cualquier otra obligación tributaria administrada por la Dirección Distrital de Impuestos surgida con posterioridad a la notificación de la presente facilidad”; y no, a las cuotas de pago de las facilidades”
Manifestó su inconformidad con la tesis expuesta por la demandada en su contestación, a saber, que la fecha para reanudar los procesos de cobro debía ser el último plazo de pago, el 30 de julio de 2014 y que, en todo caso, bajo esta consideración también se configuró la pérdida de fuerza ejecutoria de acuerdo con las siguientes fechas (i) la facilidad de pago se celebró el 23 de octubre de 2009fecha en la que suspendió el término d e prescripción -; (ii) reanudación según MALIBU debió ser el 31 de marzo de 2011; (ii) reanudación según la Administración debió ser 30 de julio de 2014 y; (iii) la resolución que dejó sin
MALIBU debió ser el 31 de marzo de 2011; (ii) reanudación según la Administración debió ser 30 de julio de 2014 y; (iii) la resolución que dejó sin efectos la facilidad de pago se notificó el 13 de mayo de 2016, así:
1. Resolución 48508 del 19 de mayo de 2004, notificada el 29 de junio de
2004. Hasta la celebración de la facilidad de pago transcurrieron 5 a ños y 3 meses, ahora desde el incumplimien to de la facilidad y la resolución que declaró el incumplimiento según: 1.1. La tesis de MALIBU transcurrieron 5 años y dos meses más, para un total de 10 años y 5 meses. 1.2. Según la tesis de la demandada 1 año y 10 meses más, para un total de 7 a ños y 1 mes incluido el tiempo transcurrido antes de suspensión.Expediente 25000 23 37 000 2016 01388 00
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2. Resoluciones 43351 del 25 de abril de 2005 y 48204 del 4 de mayo de 2005 notificadas el 22 de junio de 2005. Hasta la celebración de la facilidad de pago transcurrieron 4 años y 4 meses, ahora desde el incumplimiento de la facilidad y la resolución que declaró el incumplimiento: 2.1. Con la tesis de MALIBU transcurrieron 5 años y dos meses más, para un total de 9 años y 6 meses incluido el tiempo transcurrido antes de la suspensión.
facilidad y la resolución que declaró el incumplimiento: 2.1. Con la tesis de MALIBU transcurrieron 5 años y dos meses más, para un total de 9 años y 6 meses incluido el tiempo transcurrido antes de la suspensión. 2.2. Con la tesis de la demandada 1 año y 10 meses más , para un total de 6 años y 2 meses incluido el tiempo transcurrido antes de suspensión.
3. Resolución DD1031082 del 6 de abril de 2006, notificada el 10 de agosto de
2006. Hasta la celebración de la facilidad d e pago transcurrieron 3 años y 2 meses, ahora desde el incumplimiento de la facilidad y la resolución que declaró el incumplimiento: 3.1. Con la tesis de MALIBU transcurrieron 5 años y 2 meses más, para un total de 8 años y 4 meses incluido el tiempo transcurrido antes de suspensión. 3.2. Con la tesis de la demandada 1 año y 10 meses más , para un total de 5 años más, incluido el tiempo transcurrido antes de suspensión.
4. Resolución DD I-183642 del 17 de octubre de 2008, notificada el 31 de diciembre de 200 8. Hasta la celebración de la facilidad de pago transcurrieron 10 meses, ahora desde el incumplimiento de la facilidad y la resolución que declaró el incumplimiento: 4.1. Con la tesis de MALIBU transcurrieron 5 años y 2 meses más, para un total de 6 años, incluido el tiempo transcurrido antes de suspensión. 4.2. Con la tesis de la demandada 1 año y 10 meses más para un total de
un total de 6 años, incluido el tiempo transcurrido antes de suspensión. 4.2. Con la tesis de la demandada 1 año y 10 meses más para un total de 5 años más, incluido el tiempo transcurrido antes de suspensión.
Con base en lo anterior concluyó que solamente e staría vigente la Resolución DDI-183642 del 17 de octubre de 2008 en caso de que se acepte la hipótesis de la demandada. En lo demás, reiteró los argumentos expuesto en la demanda.
La parte demandada presentó escrito de alegatos por medio de los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación.Expediente 25000 23 37 000 2016 01388 00
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IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el libelo y los alegatos del demandante, resulta oportuno advertir que la problemática a fallar se ceñirá exclusivamente a las circunstancias de hecho y derecho propias del proceso de cobro coactivo. Por tanto, e n la
Teniendo en cuenta el libelo y los alegatos del demandante, resulta oportuno advertir que la problemática a fallar se ceñirá exclusivamente a las circunstancias de hecho y derecho propias del proceso de cobro coactivo. Por tanto, e n la audiencia inicial surtida el 11 de julio de 2019, las partes y el Despacho determinaron el siguiente problema jurídico:
I. ¿El acto administrativo demandado fue proferido a pesar de haberse configurado la pérdida de fuerza de ejecutoria de los títulos ejecutivos objeto de los procesos de cobro coactivo?
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. Sobre el proceso No. 15110071
- El 10 de mayo de 2004, la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad profirió el mandamiento de pago No. 48508 a la
sociedad INV SAN SIMON S.A. EN LIQUIDACIÓN (fl. 26-28)
3.2. Sobre el proceso No. 15113750
- El 25 de abril de 2005, la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad profirió el mandamiento de pago No. 43351 a la sociedad INV SAN SIMON S.A. EN LIQUIDACIÓN por valor de $ 155.827.000Expediente 25000 23 37 000 2016 01388 00
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9 por concepto de impuesto predial de diversos inmuebles de la contribuyente
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9 por concepto de impuesto predial de diversos inmuebles de la contribuyente durante las vigencias 2000, 2003 y 2004. (fl. 32-33 C-II) - El mandamiento de pago fue notificado por correo c ertificado el 22 de junio de 2005 (fl. 43-44 C-II)
3.3. Sobre el proceso No. 15114731
- El 04 de mayo de 2005, la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad profirió el mandamiento de pago No. 48204 a la sociedad MALIBÚ S.A por valor de $6.806.000 por concepto de impuesto predial de diversos inmuebles de la contribuyen te durante las vigencias 2000, 2001, 2002 y 2004. (fl. 130-132 C-III) - El mandamiento de pago fue notificado por correo certificado el 22 de junio de 2005 (fl. 134-136 C-III)
3.4 Sobre el proceso No. 15119842
- El 06 de abril de 2006, la Unidad de Cobranzas profirió el mandamiento de pago No. DDI -031082 a la sociedad INV ERSIONES SAN SIMON S.A. EN LIQUIDACIÓN por valor de 283.090.000 por concepto de impuesto predial de diversos inmuebles de la contribuyente durante las vigencias 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. (fl. 3-5 C-IV) - El mandamiento de pago fue notificado por correo certificado el 14 de agosto de 2006 (fl. 11-13 C-IV)
2004 y 2005. (fl. 3-5 C-IV) - El mandamiento de pago fue notificado por correo certificado el 14 de agosto de 2006 (fl. 11-13 C-IV)
3.5 Sobre el proceso No. 15134062
- El 17 de octubre de 2008, la Jefe de Cobranzas profirió el mandamiento de pago No. DDI -183642 a la soc iedad MALIBÚ por valor de 1.019.005.000 por concepto de impuesto predial de diversos inmuebles de la contribuyente durante las vigencias 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (fl. 518-524 C-V) - El mandamiento de pago fue notificado por correo certificado el 31 de diciembre de 2008 (fl. 532-5383 C-V)
3.6 Respecto a la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución
- Mediante Resolución DDI013836 del 05 de mayo de 2009, la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad ordenó seguir adelante con laExpediente 25000 23 37 000 2016 01388 00
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10 ejecución del proceso de cobro coactivo No. 15114731 en contra de la sociedad MALIBU S.A. (fl. 287-289 CIII)
- A través de auto No. 002 del 19 de mayo de 2009 se liquidó el crédito del proceso de cobro coactivo No. 15114731 en contra de la sociedad MALIBU S.A. por valor de 299.567.000 más $1.142.587 de costas procesales. (fl. 287proceso de cobro coactivo No. 15114731 en contra de la sociedad MALIBU S.A. por valor de 299.567.000 más $1.142.587 de costas procesales. (fl. 287289 CIII)
- A través de Resolución DDI113181 del 19 de mayo de 2009, la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad ordenó seguir adelante con la ejecución de los procesos de cobro coactivo Nos. 15110071, 15113750, 15119842, 15115036, 15110148 y 15115018 en contra de las sociedades INVERSIONES SAN SIMON S.A. EN LIQUIDACIÓN, SAN SIMON S.A. e INVERSIONES AGUANICA LTDA EN LIQUIDACIÓN, absorbidas median te fusión por la sociedad MALIBU S.A.2 (fl 55-57)
3.7. Sobre las facilidades de pago.
- Mediante Resolución DDI-234700 del 23 de octubre de 2009 la Jefe de la Oficina de Cobro concedió a la sociedad MALIBU facilidad de pago con un plazo de 36 meses para cancelar en 12 cuotas trimestrales, las obligaciones pendientes de pago por concepto de impuesto predial, que ascienden a $4.732.718.000. Para acceder a la facilidad de pago la demandante dejó en garantía el inmueble de matrícula 50N-20335908 (fl. 48-58)
- A través de Resolución DDI -039431 del 28 de abril de 2010 se modificó la facilidad de pa go concedida en Resolución DDI -234700 del 23 de octubre de 2009, ampliando el plazo a 18 cuotas trimestrales a pagar desde el 30 de abril de
facilidad de pa go concedida en Resolución DDI -234700 del 23 de octubre de 2009, ampliando el plazo a 18 cuotas trimestrales a pagar desde el 30 de abril de 2010 al 30 de julio de 2014, para un total a pagar de $4.249.381.000 (fl 59-67)
3.8 Resolución que deja sin efecto la facilidad de pago.
- La Jefe De la Oficina de Cobro Coactivo expidió la Resolución DD0141227 el 06 de mayo de 2016, a través de este acto se adujo que la sociedad MALIBÚ incumplió con el pago de las cuotas establecidas en el acuerdo Resolución DDI039431 del 28 de abril de 2010, quedando pendiente de pagar la suma de $1.153.540.000. Por lo que ordenó continuar con los procesos de cobro coactivo
2 Conforme a Certificado de Cámara de Comercio 01N05081101706AU10707 del 11 de agosto de 2006Expediente 25000 23 37 000 2016 01388 00
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11 No. 15110071, 15113750, 15114731, 15119842 y 15134062, para lo cual se haría efectiva la garantía constituida para respaldar la facilidad de pago. (fl. 6873)
4. RÉGIMEN JURÍDICO
Se debe tener en cuenta que, para el ejercicio de las facultades de fiscalización, liquidación y cobro de la Administración Distrital, el Decreto 807 de 1993 “ Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales
Se debe tener en cuenta que, para el ejercicio de las facultades de fiscalización, liquidación y cobro de la Administración Distrital, el Decreto 807 de 1993 “ Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones” señala:
Artículo 135º. - Facilidades para el Pago . El jefe de la dependencia de cobranzas podrá, mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar. Para el efecto serán aplicables los artículos 814, 814 -2 y 814-3 de Estatuto Tributario. (…) Artículo 137º. - Prescripción. La prescripción de la acción de cobro de las obligaciones relativas a los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos se regula por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional.
Parágrafo.- Cuando la prescripción de la acción de cobro haya sido reconocida por la oficina de cobranzas o por la jurisdicción c ontencioso administrativo, la Dirección Distrital de Impuestos cancelará la deuda del estado de cuenta del contribuyente, previa presentación de copia auténtica de la providencia que la decrete. (…) Artículo 140º.-Cobro de las Obligaciones Tributarias Dist ritales. Para el cobro de las deudas fiscales por concepto de Impuestos , retenciones, anticipos, intereses y
(…) Artículo 140º.-Cobro de las Obligaciones Tributarias Dist ritales. Para el cobro de las deudas fiscales por concepto de Impuestos , retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en Título VIII de Libro Quinto del Estatuto Tributari o, en concordancia con los artículos 849 -1 y 849 -4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2.
En cuanto a la remisión al Estatuto Tributario, el Libro V dispone que a través de un mandamiento de pago se exigirá el cobro coactivo de las obligaciones determinadas en títulos que presten mérito ejecutivo, como por ejemplo, las liquidaciones privadas u oficiales que se encuentren debidamente ejecutoriadas, esto es cuando contra las mismas no procede recurso alguno, no se interpusieron o no se presentaron en debida forma; o cuando en caso de haberse interpuesto estos ya se hayan decidido en sede administrativa o judicial de forma definitiva. Se reitera que en el proceso de cobro coactivo no se podrán debatir cuestiones que debieron ser objeto de discusión durante la determinación de la obligación.
Contra el mandamiento de pago, el deudor solamente puede interponer las excepciones taxativamente señaladas en el artículo 831, pues fuera de estas noExpediente 25000 23 37 000 2016 01388 00
MALIBU VS BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA
COBRO COACTIVO
12 es plausible alegar cualquier medio exceptivo3. La Administración Tributaria tendrá
MALIBU VS BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA
COBRO COACTIVO
12 es plausible alegar cualquier medio exceptivo3. La Administración Tributaria tendrá un mes para resolver las excepciones, decisión contra la cual procede el recu rso de reposición que deberá interponerse dentro del mes siguiente a la notificación de la resolución que decidió las excepciones.
Para el caso, debe tenerse en cuenta que l as obligaciones contraídas por los contribuyentes tienen diferentes formas de ext inguirse, pero primordialmente la que por excelencia se utiliza es el pago, de ahí que, el artículo 814 del Estatuto Tributario contemple la facilidad de pago, como forma de extinguir las obligaciones, al punto:
ARTÍCULO 814. FACILIDADES PARA EL PAGO. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 UVT.
garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 UVT.
Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.
En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo. (…)
Conforme a la norma transcrita, la Administración Tributaria podrá conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco años, a efectos de que rea licen el pago de los impuestos, sanciones
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