TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01405-00-(17-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01405-00-(17-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA NRD No. 034
MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: INFOTIC S.A.
DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01405-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Infotic S.A., quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “Primero: Se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en cuanto a la imposición de la sanción por no enviar información, sanción por irregularidades en la contabilidad y recalculo de la sanción por corrección: (i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000044 del 19 de febrero de 2015, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010 del contribuyente INFOTIC S.A.; y
de 2015, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010 del contribuyente INFOTIC S.A.; y (ii) La Resolución No. 865 del 11 de febrero de 2016, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración, modificando la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241015000044 del 19 de febrero de 2015, confirmando únicamente las sanciones impuestas.
Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaratoria que la sociedad INFOTIC S.A. no se encuentra sujeta a la imposición de la sanción por no enviar información, sanción por irregularidades en la contabilidad y recalculo de la sanción por corrección respecto del año gravable 2010.
Tercero: De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar las pretensiones anteriores, solicito se efectúe un recalculo de las sanciones por no enviar información y por irregularidades en la contabilidad, de conformidad con los fundamentos de derecho expuestos”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01405-00
DEMANDANTE: INFOTIC S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante Formulario No. 91000109251803 del 14 de abril de 2011, la sociedad
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante Formulario No. 91000109251803 del 14 de abril de 2011, la sociedad demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 2010, liquidando en el renglón de compensaciones la suma de $11.373.000 y un saldo a favor en cuantía de $126.185.000. Dicho saldo a favor fue disminuido a $100.664.000, con ocasión de la corrección al denuncio inicial presentada el 03 de julio de 2012. El 09 de mayo de 2013, la Administración Tributaria profirió el Requerimiento Ordinario No. 322402013000944 en el que se solicitó a la contribuyente el envío de una información relacionada con los renglones denunciados en renta por el año 2010. El 27 de mayo de 2013, la parte actora presentó una segunda corrección determinando un saldo a favor de $97.111.000. Con Requerimiento Especial No. 322402014000042 del 21 de mayo de 2014, la entidad demandada propuso a la sociedad actora la modificación de su declaración privada, en relación con los renglones de ingresos brutos operacionales y gastos operacionales de administración. Asimismo, se insinuó el pago de las sanciones por inexactitud, por no enviar información, por irregularidades en la contabilidad y por corrección liquidada. Dicho requerimiento fue objeto de respuesta por parte de Infotic S.A., oponiéndose a todas las glosas propuestas como modificación por la Administración.
enviar información, por irregularidades en la contabilidad y por corrección liquidada. Dicho requerimiento fue objeto de respuesta por parte de Infotic S.A., oponiéndose a todas las glosas propuestas como modificación por la Administración. El 19 de febrero de 2015, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000044, a través de la cual modificó la declaración privada de la demandante por el impuesto sobre la renta del año 2010, confirmando el rechazo de gastos operacionales de administración en la suma de $942.865.689, imponiendo la sanción por inexactitud en la suma de $497.833.000, recalculando la sanción por no enviar información en cuantía de $368.325.000, imponiendo la sanción por irregularidades en la contabilidad en el monto de $34.768.000 y recalculando la sanción por corrección en $464.000. Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 865 del 11 de febrero de 2016, avalando los gastos declarados por la contribuyente en la suma de $942.866.000, revocando la sanción por inexactitud en su totalidad y confirmando la imposición de las sanciones por no enviar información, por irregularidades en la contabilidad y por corrección.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 13, 29, 83, 95 y 383.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 13, 29, 83, 95 y 383. Estatuto Tributario: artículos 651 y 702.
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01405-00
DEMANDANTE: INFOTIC S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ley 1607 de 2012: artículos 193 y 197. Decreto Ley 2150 de 1995. Decreto Ley 19 de 2012. Decreto 4048 de 2008. Ley 1437 de 2011.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Infotic S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Nulidad por imponer la sanción por no enviar información. La DIAN impuso la sanción por no enviar información a cargo de la demandante, tras considerar que aquella suministró de forma errónea la documentación solicitada mediante Requerimiento Ordinario No. 322402013000944 de 09 de mayo de 2013. Sin embargo, a juicio de la sociedad actora, dicha sanción resulta improcedente en la medida que no se cumplen los supuestos de hecho que trae la norma para su configuración. En el caso concreto, la totalidad de la información solicitada en el requerimiento ordinario
medida que no se cumplen los supuestos de hecho que trae la norma para su configuración. En el caso concreto, la totalidad de la información solicitada en el requerimiento ordinario relacionada con las cifras incluidas en la declaración de renta del año 2010, ya se encontraba en poder de la entidad demandada, con ocasión del suministro que sobre la misma había dado Infotic S.A. en las diligencias de verificación o cruce y en cumplimiento de su deber consagrado en el artículo 1° de la Resolución No. 8660 de 2010. Así las cosas, no podía la Administración imponer una sanción por una información que se encontraba en su poder desde abril de 2011, mes en el cual venía el plazo para que la contribuyente la suministrara en medios magnéticos. Aunado a lo anterior, se advierte que la DIAN previamente a emitir el emplazamiento para corregir y el requerimiento especial, adelantó una inspección contable en cuyo desarrollo obtuvo los documentos que le permitieron iniciar el procedimiento de discusión del impuesto sobre la renta declarado por INFOTIC. Con todo, se recalca que la sanción por no enviar información impuesta por el fisco, contraría los principios de gradualidad y proporcionalidad, en la medida que no se observó la intensión de la contribuyente de colaborar con el suministro de la documentación
requerida, aun cuando alguna de ella era innecesaria, irrelevante e impertinente. 4.2. Nulidad por imponer la sanción por irregularidades en la contabilidad. La DIAN impuso a la contribuyente la sanción por irregularidades en la contabilidad al encontrar que: (i) el libro mayor y balances no se encontraba registrado en la Cámara de Comercio; (ii) que el libro diario se estaba impreso hasta el movimiento de diciembre de 2012; y (iii) que en el mismo libro reposaba el periodo enero 2009, pero el folio 10 comenzaba con el periodo enero 2007. Sin embargo, las observaciones surgidas en la visita y la posterior sanción por irregularidades en la contabilidad, se dieron en torno a irregularidades encontradas para
3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01405-00
DEMANDANTE: INFOTIC S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el año gravable 2012 e impresiones efectuadas hasta diciembre de 2012 y no sobre el año gravable 2010, año para el cual los funcionarios que practicaron la visita tenían competencia de conformidad con el auto de inspección contable; luego, para la vigencia fiscalizada no era procedente la imposición de la mencionada sanción, pues esta es atribuible a los periodos 2007 y 2012.
Además, la sanción mencionada no podía imponerse en la liquidación oficial, pues para ello la Administración debía adelantar el procedimiento sancionatorio pertinente. 4.3. Nulidad por recalcular la sanción por corrección.
Además, la sanción mencionada no podía imponerse en la liquidación oficial, pues para ello la Administración debía adelantar el procedimiento sancionatorio pertinente. 4.3. Nulidad por recalcular la sanción por corrección. Respecto de este cargo de violación, la sociedad actora se limita a afirmar lo siguiente: “solicitamos declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en cuanto al recalculo de la sanción por corrección”.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 205 a 215 c. ppal.):
1. Sanción por no enviar información.
La legislación tributaria contempla la sanción por no enviar información cuando las personas obligadas a suministrarla no lo hacen dentro del plazo establecido para ello, o cuando habiéndose entregado la misma contiene errores o no corresponda a lo solicitado. Con el Requerimiento Ordinario No. 322402013000944 del 09 de mayo de 2013, la entidad demandada solicitó a la contribuyente la información relacionada con los renglones declarados en el impuesto sobre la renta del año 2010. Dicho acto fue objeto de respuesta el 28 de mayo de 2013 que se acompañó únicamente de la declaración de corrección de la cual no se puede inferir que la demandante haya entregado la
de respuesta el 28 de mayo de 2013 que se acompañó únicamente de la declaración de corrección de la cual no se puede inferir que la demandante haya entregado la información y pruebas exigidas por la Administración. Tal circunstancia obligó a que la DIAN impusiera a cargo de la contribuyente la sanción por no enviar información; hecho que no fue alegado por la demandante. Ciertamente, las glosas que inicialmente se habían modificado por la Administración fueron avaladas con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, quedando incólume en lo que a las mismas se refiere la declaración privada; empero, ello no es óbice para desconocer la comisión de la conducta sancionable, toda vez la sociedad actora incurrió en una omisión e incumplió con su deber de presentar la información requerida dentro del plazo señalado para tal efecto.
2. Sanción por irregularidades en la contabilidad.
Los hallazgos encontrados por la entidad demandada que dieron lugar a la imposición de la sanción en comento, surgen de la contabilidad de los años 2007 y 2012, de la cual se concluyó que la contribuyente incurrió en las conductas establecidas en los literales a), b) y f) del artículo 654 del E.T., en tanto el libro mayor y balance contenía movimientos que no se encontraban registrados en la Cámara de Comercio; hecho que impidió verificar las
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DEMANDANTE: INFOTIC S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01405-00
DEMANDANTE: INFOTIC S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO bases en la determinación del impuesto y causó daño a la Administración en el ejercicio de sus facultades.
3. Recalculo de la sanción por corrección.
Precisa que la sociedad actora no manifestó argumentos de oposición claros y contundentes en relación con el recalculo de la sanción por corrección realizado por la entidad de fiscalización. Empero, advierte que en el acto de liquidación oficial se procedió a efectuar el recalculo de la sanción por corrección en razón a que la demandante en la declaración de corrección presentada el 30 de agosto de 2013, no liquidó correctamente la sanción, en tanto no tuvo en cuenta que en el denuncio del 03 de julio de 2013 se liquidó por ese concepto la suma de $2.322.000 que no fue registrado en la corrección, lo cual condujo a la DIAN a recalcular el monto adeudado por sanción por corrección.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida mediante auto del 18 de agosto de 2016, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 185 a 188 c. ppal.).
Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 185 a 188 c. ppal.). Dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, la U.A.E DIAN contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 205 a 215 del cuaderno principal.
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 06 de marzo de 2017, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el 05 de septiembre de 2017 a las 9:00 a.m. (fls. 218 y 234 a 239). En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse. No se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes. Por último, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de dicha audiencia inicial.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos memoriales radicados los días 18 y 19 de septiembre de 2017, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente (fls. 240 a 245 y 246 a 250).
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demanda, respectivamente (fls. 240 a 245 y 246 a 250).
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F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público designado en el presente proceso no rindió su concepto jurídico dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto, ni con posterioridad a ella.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra de la sociedad Infotic S.A., por medio de los cuales se impusieron las sanciones por no enviar información y por irregularidades en la contabilidad, y se recalculó la sanción por corrección de la declaración privada, a saber: Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000044 del 19 de febrero de 2015. Resolución No. 000.865 del 11 de febrero de 2016, modificatoria del acto anterior. De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: 1.1. Si hay lugar o no a la imposición de la sanción por no enviar la información solicitada por la DIAN mediante el Requerimiento Ordinario No. 322402013000944 del 09 de mayo de 2013, relacionada con los renglones liquidados en el impuesto sobre la renta del año 2010. 1.2. Si hay lugar o no a la sanción por irregularidades en la contabilidad de los periodos 2007 y 2012, y si la misma puede imponerse en el año 2010. 1.3. Si hay lugar o no al recalculo de la sanción por corrección, para lo cual deberá determinarse su la contribuyente liquidó o no adecuadamente dicha sanción.
2. LO PROBADO.
Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 2010, presentada por la sociedad Infotic S.A. mediante formulario No. 1101600943742 del 14 de abril de 2011, en la cual liquidó en los renglones 82 “Sanciones” la suma de $0; y 84 “Total saldo a favor” el monto de $126.185.000 (fl. 58 c.a.). Corrección a la declaración inicial presentada con formulario No. 1101603174796 del 03 de julio de 2012, mediante la cual la sociedad demandante modificó los renglones 82 “Sanciones” y 84 “Saldo a favor” , liquidando por tales conceptos los valores de $2.322.000 y $100.644.000, respectivamente (fl. 60 c.a.).
“Sanciones” y 84 “Saldo a favor” , liquidando por tales conceptos los valores de $2.322.000 y $100.644.000, respectivamente (fl. 60 c.a.).
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DEMANDANTE: INFOTIC S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto de Apertura No. 322402013000777 del 09 de abril de 2013, por medio del cual se ordenó iniciar investigación en contra de la contribuyente por indicios de inexactitud en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a la vigencia fiscal 2010 (fl. 1 c.a.).
Acta de Visita del 10 de abril de 2013, atendida por el contador de la contribuyente en el domicilio de la sociedad, desarrollada en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Verificación No. 322402013001141 del 09 de los mismos mes y año, en la cual se solicitó la siguiente información (fls. 78 a 80 c.a.): - Estados financieros auditados con sus respectivas notas contables por el año 2010. - Balance de prueba año 2010. - Cuadro de depreciación año 2010, suscrito por revisor fiscal. - Cuadro de provisiones de cartera por el año 2010, firmado por revisor fiscal. - Conciliación fiscal y contable por el año 2010, suscrita por revisor fiscal. - Cuadro de intereses presuntos, amortizaciones, diferidos y compensaciones por el año 2010, suscrito por revisor fiscal. - Certificados de retención en la fuente.
- Conciliación fiscal y contable por el año 2010, suscrita por revisor fiscal. - Cuadro de intereses presuntos, amortizaciones, diferidos y compensaciones por el año 2010, suscrito por revisor fiscal. - Certificados de retención en la fuente. - Auxiliares de las cuentas de deudores, por pagar. - Libros oficiales.
Notas a los Estados Financieros del año 2010, con sus respectivos soportes contables (fls. 89 a 582 c.a.). Requerimiento Ordinario No. 322402013000944 del 09 de mayo de 2013, por medio del cual se solicitó a la demandante el envío de la siguiente información dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de dicho acto (fls. 586 a 589 c.a.): - Cámara de Comercio vigente. - Conciliación fiscal y contable año 2010. - Balance de prueba a 6 dígitos por el año 2010. - Cuentas que corresponden al valor declarado en los renglones 33, 34, 37, 38, 40, 48, 49, 52 y 78 de la declaración de renta del año 2010. - Cuadro de depreciación acumulada. - Cuadro de provisión de cartera. - Cuadro de intereses presuntos. - Cuadro de diferidos. - Certificado de gravamen a los movimientos financieros. - Pagos por concepto de parafiscales. - Vacaciones pagadas. - Certificados de retención en la fuente. Notificación del requerimiento ordinario de información mencionado, surtida el 11 de mayo de 2013 mediante correo certificado (fl. 591 c.a.). Contestación al requerimiento ordinario de información suscrita por el representante legal de la sociedad actora el 28 de mayo de 2013, mediante la cual remitió únicamente copia
mayo de 2013 mediante correo certificado (fl. 591 c.a.). Contestación al requerimiento ordinario de información suscrita por el representante legal de la sociedad actora el 28 de mayo de 2013, mediante la cual remitió únicamente copia de la corrección a la declaración de renta del año 2010 presentada el 27 de mayo de 2013 con formulario No. 1101603337734, a través de la cual se disminuyó el saldo a
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DEMANDANTE: INFOTIC S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO favor a $97.111.000 y se aumentó el valor de las sanciones a $2.908.000 (fls. 592 y 593 c.a.).
Auto de Inspección Contable No. 322402013000058 del 13 de junio de 2013, por medio del cual se comisionó a unos funcionarios de la entidad demandada para practicar la inspección contable a la contribuyente con el fin de verificar la exactitud de su denuncio rentístico del año 2010 (fl. 608 c.a.). Acta de Inspección Contable del 16 de julio de 2013, en la cual se llevó a cabo la diligencia de inspección establecida en el Auto No. 322402013000058 del 13 de junio del mismo año, con base en los libros oficiales (mayor y diario), auxiliares y demás comprobantes de contabilidad internos y externos. En el acta se consignó la siguiente observación: “el libro mayor y balances con el movimiento a enero de 2011 en el folio 201
comprobantes de contabilidad internos y externos. En el acta se consignó la siguiente observación: “el libro mayor y balances con el movimiento a enero de 2011 en el folio 201 no se encuentra registrado en cámara de comercio y se encuentran impresos hasta el movimiento abril de 2012 en el folio 325, el libro diario se encuentra impreso hasta el movimiento diciembre de 2012 – en el libro diario folios 2 a 9 está el periodo enero 2009 y en el folio 10 comienza el periodo enero 2007” (fls. 610 a 615 c.a.). Emplazamiento para Corregir No. 322402013000054 del 31 de julio de 2013, por medio del cual se invita a la demandante a corregir su declaración privada en los renglones 41 “ingresos brutos operacionales” , 49 “costo de ventas” y 52 “gastos operacionales de administración” (fls. 694 a 699 c.a.). Respuesta al emplazamiento para corregir radicada el 30 de agosto de 2013, en la cual se acepta la adición de ingresos operacionales en $53.350.000 y la exclusión de costo de ventas y gastos operacionales de manera parcial (fls. 702 y 703 c.a.). Con dicha respuesta se adjuntó corrección a la declaración mediante formulario No. 1101603373351 del 30 de agosto de 2013 (fl. 704 c.a.). Requerimiento Especial No. 322402014000042 del 21 de mayo de 2014, por medio del cual se propuso a la sociedad actora la modificación de su declaración privada en los siguientes renglones (fls. 736 a 754 c.a.):
CONCEPTO VALOR DECLARADO EN LA
CORRECCIÓN
VALOR PROPUESTO POR LA
DIAN
cual se propuso a la sociedad actora la modificación de su declaración privada en los siguientes renglones (fls. 736 a 754 c.a.):
CONCEPTO VALOR DECLARADO EN LA
CORRECCIÓN
VALOR PROPUESTO POR LA DIAN Ingresos brutos operacionales 11.033.283.000 14.406.593.000 Gastos operacionales de administración 1.43.992.000 481.126.000 Sanciones 3.221.000 2.729.669.000 Saldo a pagar 0 4.057.857.000 Saldo a favor 92.929.000 0 Respuesta al requerimiento especial radicada el 21 de agosto de 2014 por la sociedad contribuyente, mediante la cual se opuso a la adición de ingresos y a la exclusión de gastos operacionales de administración, adjuntando la documentación que sustenta su alegación. Asimismo, alegó la imposición de las sanciones por inexactitud, por no enviar información y por irregularidades en la contabilidad, junto con el recalculo de la sanción por corrección, bajo los mismos argumentos consignados en el libelo demandatorio (fls. 787 a 803 c.a.). Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000044 del 19 de febrero de 2015, por medio de la cual la entidad de fiscalización modificó el denuncio rentístico del año 2010
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DEMANDANTE: INFOTIC S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentado por la sociedad actora, disminuyendo el monto liquidado en el renglón de gastos operacionales de administración y manteniendo la imposición de las sanciones impuestas en los siguientes montos (fls. 1002 a 1016 c.a.):
CONCEPTO VALOR A PAGAR SEGÚN LIQUIDACIÓN OFICIAL Sanción por inexactitud 497.833.000 Sanción por no enviar información 368.325.000 Sanción por irregularidades en la contabilidad 34.768.000 Recalculo de la sanción por corrección 464.000 Sanción declarada por la contribuyente 3.221.000
TOTAL SANCIONES 904.612.000
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000.865 del 11 de febrero de 2016, que modificó la liquidación oficial de revisión en el sentido de avalar la suma declarada por la demandante por concepto de gastos operacionales de administración y, por contera, suprimir la sanción por inexactitud. Sin embargo, dicho acto administrativo mantuvo las sanciones por no enviar información, por irregularidades en la contabilidad y el recalculo de la sanción por corrección en los montos de $368.325.000, $34.768.000 y $464.000,
respectivamente (fls. 1067 c.a.).
3. ANÁLISIS DE LA SALA.
3.1. DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN.
El artículo 631 del Estatuto Tributario faculta al Director de Impuestos Nacionales para solicitar a las personas naturales o jurídicas, contribuyentes y no contribuyentes, información tributaria, mediante la cual se puedan efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. De conformidad con lo previsto en el parágrafo de dicha disposición normativa, tal facultad se extiende a fijar el plazo 1 en que el obligado debe suministrar la información requerida y si transcurrido el término fijado el sujeto no atiende ese llamado, se dará paso a la configuración de la sanción tributaria contenida en el artículo 651 2 ibídem que en su tenor literal vigente para la época de los hechos preveía: “Artículo 651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
siguiente sanción: a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1 Código Civil. “Artículo 1551. Definición de Plazo. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo”. 2 Modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016.
9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01405-00
DEMANDANTE: INFOTIC S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
(…). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la
traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplica
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