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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01408-00-(31-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01408-00-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA NRD No. 042

MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ GALÁN SÁNCHEZ

DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01408-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor Fernando José Galán Sánchez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “PRIMERA. Se declare la nulidad de la actuación administrativa por medio de la cual, en contravención de la ley, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, determinó oficialmente por vía de aforo al demandante un Impuesto de Patrimonio por el año gravable 2010, en cuantía de $46.436.160 e impuso una sanción por no declarar por $8.851.000, más los correspondientes intereses de mora.

vía de aforo al demandante un Impuesto de Patrimonio por el año gravable 2010, en cuantía de $46.436.160 e impuso una sanción por no declarar por $8.851.000, más los correspondientes intereses de mora. La actuación administrativa acusada se materializó a través de los siguientes actos de la entidad demandada: a) Resolución Liquidación Oficial de Aforo No. 322412015000117 del 30 de abril de 2015, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. b) Resolución No. 002620 del 8 de abril de 2016, por la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la DIAN decidió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente. (…). SEGUNDA. Que, en consecuencia, se restablezca el derecho que le asiste al demandante, declarando que no es contribuyente de Impuesto de Patrimonio (Ley 1111 de 2006, artículo 25), por el referido periodo gravable. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada al pago de gastos, costas y agencias en derecho que se causen por efecto de la litis, de acuerdo con lo previsto enEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01408-00

DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ GALÁN SÁNCHEZ

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los artículos 188 CPACA y 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC)”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Con formulario No. 91000009389175 del 17 de agosto de 2007, el demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a la vigencia fiscal 2006, registrando un patrimonio líquido de $4.089.680.000, que resulta notoriamente superior a aquel que fue declarado en las vigencias 2004 y 2005 equivalente a $291.374.000 y $398.856.000, respectivamente. Mediante Emplazamiento para Declarar No. 322392012000030 del 02 de febrero de 2012, la entidad demandada invitó al actor a declarar y pagar el impuesto al patrimonio del año 2010, con fundamento en el patrimonio líquido registrado en el impuesto sobre la renta de 2006. El 27 de marzo de 2012, el demandante dio respuesta a dicho emplazamiento manifestando que había incurrido en un error formal en el denuncio rentístico presentado por el periodo 2006, por cuanto su patrimonio líquido para ese año fue de $408.968.000. Por medio de Liquidación Oficial de Aforo No. 322412015000117 del 30 de abril de 2015, la DIAN determinó el impuesto de patrimonio a cargo del demandante por el año 2010, con fundamento en las razones expuestas en el emplazamiento para declarar. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reconsideración el cual fue

la DIAN determinó el impuesto de patrimonio a cargo del demandante por el año 2010, con fundamento en las razones expuestas en el emplazamiento para declarar. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reconsideración el cual fue desatado con la Resolución No. 002.620 del 08 de abril de 2016, confirmando en su integridad el acto de liquidación oficial.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículos 4°, 13, 23, 95, 228 y 363.  Código de Procedimiento Civil: artículos 195, 250 y 271.  Ley 1111 de 2006: artículos 25 y siguientes.  Estatuto Tributario: artículos 298-2, 581, 588, 594-2, 683, 684, 705-1, 714, 742, 746, 772, 775 y 777.  Decreto 2649 de 1993: artículos 1°, 33 y 37.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El señor Fernando José Galán Sánchez, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: Los actos administrativos demandados se fundan en la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año 2006, sin tener en cuenta que en dicho denuncio se incurrió en un error formal que aumentó de manera injustificada el patrimonio líquido del señor Galán Sánchez. Aunado a lo anterior, precisa que una declaración tributaria es un acto jurídico y como tal,

denuncio se incurrió en un error formal que aumentó de manera injustificada el patrimonio líquido del señor Galán Sánchez. Aunado a lo anterior, precisa que una declaración tributaria es un acto jurídico y como tal, uno de sus elementos esenciales es la manifestación de una voluntad orientada a

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01408-00

DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ GALÁN SÁNCHEZ

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO producir un efecto en derecho; luego, no producen efecto jurídico las manifestaciones que n están orientadas hacia el objetivo de la voluntad, como son los errores del consentimiento, formales o materiales incurridos en los denuncios privados, por cuanto estos provocan ineficacias e inexistencias.

En la investigación tributaria, la Administración se limitó a tener como prueba la declaración de renta del año 2006, sin advertir ni presenciar el error incurrido en ese denuncio; ello, sumado al hecho de que el impuesto en controversia es el del patrimonio cuya depuración es independiente a la del impuesto sobre la renta, dado que aquel se grava por la posesión de riqueza a 1° de enero de 2007. En tal sentido, a juicio del demandante, la única prueba obtenida por la DIAN no pasa de ser un indicio que debe ser valorado según los criterios que ordena la legislación procesal civil. Como contraposición de dicha prueba, el actor allegó al proceso administrativo documentos contables que debieron ser valorados por la entidad demandada, así como

ser un indicio que debe ser valorado según los criterios que ordena la legislación procesal civil. Como contraposición de dicha prueba, el actor allegó al proceso administrativo documentos contables que debieron ser valorados por la entidad demandada, así como los denuncios rentísticos de años anteriores y posteriores al 2006, que dan cuenta de que el patrimonio líquido del demandante no superaba los $3.000.000.000 como lo exige la norma. Por tal motivo, el señor José Fernando Galán Sánchez no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año 2010, pues no cumple con la principal condición establecida en la Ley 1111 de 2006, esto es, que su patrimonio líquido haya superado los $3.000.000.000.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 16 de noviembre de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 162 a 174): El impuesto al patrimonio consagrado fue creado por los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010 para las personas que fueran contribuyentes y declarantes del impuesto sobre la renta. El hecho generador del tributo era la posesión de riqueza a 1° de enero de 2007, cuyo valor fuera igual o superior a $3.000.000.000 entendiéndose por riqueza el total del patrimonio líquido del obligado, que deviene de sustraer del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día o año gravable, el monto de las deudas vigentes a esa data.

patrimonio líquido del obligado, que deviene de sustraer del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día o año gravable, el monto de las deudas vigentes a esa data. Teniendo en cuenta lo anterior y comoquiera que en la declaración de renta del año fiscal 2006, el demandante consignó un patrimonio bruto de $4.831.740.000, se determinó su obligación de presentar la declaración de patrimonio correspondiente al año 2010 al configurarse los supuestos normativos de la obligación tributaria. De otra parte, se precisa que si el contribuyente era consciente del error que había cometido en la declaración de renta del año 2006, debió haber hecho uso del mecanismo de la corrección en los términos establecidos en los artículos 588 y 589 del E.T.; empero, este no procedió a la corrección dejando en firme el denuncio rentístico del periodo 2006, que sirve de fundamento para establecer la obligación de patrimonio por los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01408-00

DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ GALÁN SÁNCHEZ

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 18 de agosto de 2016, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los

ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 69 a 72). Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la U.A.E DIAN contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 162 a 174.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 17 de marzo de 2017, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el 12 de septiembre del mismo año a las 9:40 a.m. (fls. 177-178 y 188 a 192). En el trámite de tal diligencia no s e formularon excepciones previas por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado a las mismas por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante memoriales radicados los días 25 y 26 de septiembre de 2017, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 206 a 210 y 211 a 214).

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación no rindió concepto jurídico dentro del proceso de la referencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación no rindió concepto jurídico dentro del proceso de la referencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales liquidó oficialmente mediante el procedimiento de aforo el impuesto al patrimonio a cargo del demandante correspondiente al periodo gravable 2010, a saber: - Liquidación Oficial de Aforo No. 322412015000117 del 30 de abril de 2015. - Resolución No. 002.620 del 08 de abril de 2016, confirmatoria del acto anterior. De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01408-00

DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ GALÁN SÁNCHEZ

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1.1. Si la Administración Tributaria podía determinar la base gravable del impuesto al patrimonio del año gravable 2010, a partir del patrimonio líquido registrado por el

1.1. Si la Administración Tributaria podía determinar la base gravable del impuesto al patrimonio del año gravable 2010, a partir del patrimonio líquido registrado por el contribuyente en la declaración del impuesto sobre la renta del año fiscal 2006.

2. LO PROBADO.

Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a la vigencia fiscal 2006, presentada mediante formulario No. 2106500435076 en la cual el actor registró en el renglón 36 “Total patrimonio líquido”, la suma equivalente a $4.089.680.000 (fl. 4 c.a.). Acta del 17 de noviembre de 2011, mediante la cual la entidad demandada informó al contribuyente acerca de su obligación tributaria de declaración y pago del impuesto al patrimonio por los años 2007 a 2010, expresando para ello que “en su declaración de renta y complementarios año gravable 2006 presentada el día 17 de agosto de 2007 informó en el renglón 36 un patrimonio líquido por $4.089.680.000, de acuerdo a lo establecido en los artículos 292, 293, 295 del Estatuto Tributario” (fl. 7 c.a.). Auto de Apertura No. 322392012000291 del 30 de enero de 2012, por medio del cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá ordenó iniciar investigación en contra del actor por el programa “omisos no declarantes” del impuesto al patrimonio del año 2010 (fl. 11 c.a.). Emplazamiento para Declarar No. 322392012000030 del 02 de febrero de 2012, por medio del cual se invitó al contribuyente a presentar la declaración tributaria del impuesto

(fl. 11 c.a.). Emplazamiento para Declarar No. 322392012000030 del 02 de febrero de 2012, por medio del cual se invitó al contribuyente a presentar la declaración tributaria del impuesto al patrimonio por el año 2010, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación de dicho acto administrativo, teniendo como fundamento para ello la declaración de renta presentada el 17 de agosto de 2007 en la que se registró un patrimonio líquido de $4.089.680.000 (fls. 15 a 17 c.a.). Respuesta al emplazamiento para declarar, mediante la cual el demandante se opuso a los argumentos esbozados por el fisco bajo los mismos razonamientos que fueron expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial, señalando en síntesis que su patrimonio líquido a 1° de enero de 2007 era de $408.968.000 pero que por error de digitación en el impuesto sobre la renta se había consignado la suma de $4.089.680.000 (fl. 21 c.a.). Con la anterior respuesta se allegaron los siguientes documentos: - Declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 en las cuales se registró un patrimonio líquido de $398.856.000, $4.089.680.000, $474.194.000, $540.251.000, $747.680.000 y $809.851.000, respectivamente (fls. 22, 25, 28, 57, 58 y 59 c.a.).

$398.856.000, $4.089.680.000, $474.194.000, $540.251.000, $747.680.000 y $809.851.000, respectivamente (fls. 22, 25, 28, 57, 58 y 59 c.a.). - Balances General a 31 de diciembre de los años gravables 2005, 2006 y 2007, que dan cuenta del total de patrimonio líquido del demandante en cada uno de esos periodos, equivalentes a $398.855.833, $408.967.925 y $474.194.000, respectivamente (fls. 23, 26 y 29 c.a.). Requerimiento No. 1-32-241-431-121 del 27 de febrero de 2014, mediante el cual la entidad demandada solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro los certificados de tradición y libertad que figuran a nombre del demandante por los años 2005 y 2006 (fl. 102 c.a.).

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01408-00

DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ GALÁN SÁNCHEZ

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Respuesta del 14 de mayo de 2014 en la cual se informó que revisada la base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro, se hallaron dos matriculas inmobiliarias cuyo propietario figura el demandante (fls. 171 a 174 c.a.).

Requerimiento No. 1-32-141-431-123 del 27 de febrero de 2014, por medio del cual el fisco solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital la totalidad de la

Requerimiento No. 1-32-141-431-123 del 27 de febrero de 2014, por medio del cual el fisco solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital la totalidad de la información relacionada con el demandante durante los años 2005 y 2006 (fl. 104 c.a.). Oficio del 26 de marzo de 2014, en el que se dio respuesta al requerimiento anterior a cuyo efecto se anexaron los certificados catastrales de los predios que figuraban para el año 2006 a nombre del actor (fls. 447 a 449 c.a.). Requerimiento No. 1-32-241-431-124 del 27 de febrero de 2014, mediante el cual se solicitó al Consorcio de Servicios Integrales para La Movilidad la relación de los vehículos registrados a nombre del señor Fernando José Galán Sánchez durante los años 2005 y 2006 (fl. 105 c.a.). Copia del certificado de tradición No. 6179, sobre la existencia del vehículo identificado con placas CHP-969 a nombre del demandante (fl. 309 c.a.). Liquidación Oficial de Aforo No. 322412014000073 del 14 de mayo de 2014, mediante la cual la entidad demandada liquidó el impuesto al patrimonio a cargo del demandante, correspondiente a la vigencia fiscal 2010, manifestando en síntesis lo siguiente1: “Para el caso del contribuyente GALÁN, el hecho generador nace de la declaración privada de renta del año 2006, presentada por el contribuyente el día 17 de agosto de 2007 con radicado No. 91000009839175, donde se registró en el renglón de patrimonio líquido un valor de $4.089.680.000. (…). Cabe precisar que las declaraciones tributarias pueden ser revisadas y cuestionadas

de 2007 con radicado No. 91000009839175, donde se registró en el renglón de patrimonio líquido un valor de $4.089.680.000. (…). Cabe precisar que las declaraciones tributarias pueden ser revisadas y cuestionadas por la Administración de Impuestos dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha en que se haya presentado en caso de haberse presentado en forma extemporánea. Una vez vencido el plazo que tiene la Administración Fiscal para revisar las declaraciones tributarias de los contribuyentes, las declaraciones quedarán en firme, lo que quiere decir que el Ente Fiscal no tiene competencia para cuestionarlas ni modificarlas, por lo tanto si el hecho generador parte de la privada del año gravable 2006, no existe competencia para modificar esta declaración por parte de la Administración Tributaria”. Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, mediante el cual el demandante se opuso a la liquidación realizada por el fisco, insistiendo en que su patrimonio no superaba el tope de los $3.000.000.000 fijado en la norma y que, por ello, no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año 2010 (fls. 1010 a 1015 c.a.) A ese escrito se adjuntaron las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los periodos 2004 a 2007 (fls. 1016 a 1021 c.a.). 1 Fls. 988 a 993 c.a.

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01408-00

correspondientes a los periodos 2004 a 2007 (fls. 1016 a 1021 c.a.). 1 Fls. 988 a 993 c.a.

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01408-00

DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ GALÁN SÁNCHEZ

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resolución No. 002.620 del 08 de abril de 2016, mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración mencionado confirmando en su integridad el acto recurrido (fls. 1045 a 1058 c.a.).

3. MARCO JURÍDICO.

DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO Y SUS ELEMENTOS.

La doctrina colombiana de derecho tributario ha contemplado una serie de características propias de los impuestos, tales como: “a) La obligatoriedad, ya que ninguna persona respecto de la cual se realice el hecho generador del tributo puede negarse a su pago; y b) La unilateralidad, puesto que el Estado no se compromete en forma particular a una contraprestación directa”2. Entonces, es responsabilidad del contribuyente realizar el pago del impuesto, por la misma actividad que ejecuta y que constituye el hecho generador del tributo. Una de las clases de tributos, y que es objeto de persecución en el asunto que se demanda, es el que se causa por la posesión de riqueza a 1° de enero de 2007, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.000, el cual se conoce como impuesto al patrimonio. Este tipo de impuesto tiene por objeto gravar el patrimonio neto de las personas físicas, es

valor sea igual o superior a $3.000.000.000, el cual se conoce como impuesto al patrimonio. Este tipo de impuesto tiene por objeto gravar el patrimonio neto de las personas físicas, es decir, el conjunto de bienes y derechos que pertenecen al sujeto pasivo, deducidas las cargas y gravámenes que hacen disminuir su valor, así como las deudas personales. El impuesto al patrimonio fue creado por la Ley 863 de 2003, con un carácter temporal, cuya vigencia fue consagrada hasta el periodo gravable 20063; sin embargo, con la expedición de la Ley 1111 de 2006, constitutiva de la reforma tributaria, fue ampliada la vigencia de ese tributo hasta el año 2010, en donde se dispuso, básicamente, lo siguiente: El artículo 292 del Estatuto Tributario, prevé la creación del impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, que son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, por los periodos gravables 2007 a 2010. A su turno, los artículos 293 a 295 ibídem, establecen el hecho generador 4 del impuesto al patrimonio, así como su causación y base gravable, en los siguientes términos: “Artículo 293. HECHO GENERADOR. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera por la posesión de riqueza a 1° de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000000.000). Artículo 294. CAUSACIÓN. El impuesto al patrimonio se causa el 1° de enero de cada

superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000000.000). Artículo 294. CAUSACIÓN. El impuesto al patrimonio se causa el 1° de enero de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Artículo 295. BASE GRAVABLE. La base imponible del Impuesto al Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído a 1° de enero 2 Arango Mejía, Álvaro. Derecho Tributario, edición: Instituto de Derecho Tributario, Capítulo III, pág. 99. 3 Capítulo IV, artículo 17 de la Ley 863 de 2003: “Modificase el Capítulo V del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario, con los siguientes artículos: (…)”. 4 El hecho generador es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria.

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01408-00

DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ GALÁN SÁNCHEZ

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($ 220 000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación”.

La tarifa de pago de este tributo5 corresponde al uno punto dos por ciento (1.2%) por cada año de la base gravable establecida y su presentación deberá hacerse de forma anual en

000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación”. La tarifa de pago de este tributo5 corresponde al uno punto dos por ciento (1.2%) por cada año de la base gravable establecida y su presentación deberá hacerse de forma anual en el formulario que indique la DIAN, el cual deberá contener6:  La información de identificación y ubicación del declarante.  La discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable del Impuesto al Patrimonio.  La liquidación privada de ese tributo.  La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.  La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio, estén obligados a tener revisor fiscal. La Administración Tributaria está plenamente facultada para imponer las sanciones correspondientes, con ocasión de la evasión por parte del contribuyente para obligarse con el pago del impuesto al patrimonio. Para ello, el artículo 298-2 ejusdem establece que los sujetos pasivos de este tributo que no presenten la declaración correspondiente deberán ser emplazados por la DIAN para que dentro del mes siguiente a dicho emplazamiento declaren el Impuesto, so pena de practicar, en un solo acto, la liquidación de aforo y la aplicación de una sanción por no declarar, la cual será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado. Bajo esas circunstancias, se concluye que el sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado, representado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; en tanto, los

determinado. Bajo esas circunstancias, se concluye que el sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado, representado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; en tanto, los sujetos pasivos obligados al pago de ese tributo, son las personas, naturales o jurídicas, que se obliguen a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios. La obligación se genera por la posesión de riqueza a 1° de enero de 2007, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.000 y se causa el 1° de enero de cada año, que para el sub-lite, corresponde a la vigencia fiscal 2010. Su base imponible se constituye por el valor del patrimonio líquido que posea el contribuyente a 1° de enero de 2007, para lo cual, deberá determinarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 282 del Estatuto Tributario, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 282. El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto del año o periodo gravable, el monto de las deudas a esa fecha”. Ello quiere significar, que el contribuyente deberá restar de sus activos las deudas que tenga a su cargo a 1° de enero de 2007, pues sobre el valor que resulte de esa operación, la Administración Tributaria determinará si éste se obliga a declarar el impuesto al patrimonio. 5 Artículo 296 del E.T. 6 Artículo 298-1 ejusdem.

operación, la Administración Tributaria determinará si éste se obliga a declarar el impuesto al patrimonio. 5 Artículo 296 del E.T. 6 Artículo 298-1 ejusdem.

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01408-00

DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ GALÁN SÁNCHEZ

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ahora bien, para efectos de determinar el valor del tributo, la ley tributaria en su artículo 295 permite realizar una depuración del patrimonio; es decir, existen valores que se pueden deducir, con el fin de reducir la cuantía del mismo y liquidar un menor valor de impuesto. Si al descontar estos valores del patrimonio líquido el valor resultante es igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), se debe liquidar el tributo y cumplir con todas las formalidades de ley so pena de la imposición de sanciones e intereses.

Así las cosas, la deducción sobre el Patrimonio Líquido del contribuyente a enero 1° del año 2010, procede para: a. El valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales y, b. Los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo) del valor de la casa de habitación del contribuyente. Los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio son a su vez obligados a declarar renta, razón por la cual la Administración Tributaria, con el fin de determinar quiénes son

de habitación del contribuyente. Los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio son a su vez obligados a declarar renta, razón por la cual la Administración Tributaria, con el fin de determinar quiénes son contribuyentes de dicho gravamen, debe basarse en los valores consignados por el declarante en su denuncio rentístico del año inmediatamente anterior. Ello no quiere decir que el impuesto sobre la renta sea el mismo al que aquí se discute (Impuesto al Patrimonio), pues ambos son autónomos e independientes; de manera que el legislador puede abiertamente determinar la sujeción pasiva del uno y del otro. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado7 ha señalado: “… para ser sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, deben, por ley, concurrir las calidades de declarante y contribuyente del impuesto de renta , por tanto, si alguna de dichas entidades declara renta pero no está gravada por tal concepto, o viceversa, no tendrá el carácter de sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, independiente de la base gravable por la cual se genere el impuesto, pero en ningún caso será procedente aceptar que una persona sea “parcialmente” sujeto pasivo de un tributo, y, menos en este caso, ya que el impuesto sobre la renta y el de patrimonio son dos tributos diferentes y autónomos, donde el legislador está facultado para configurar de forma distinta la sujeción pasiva al uno y al otro. Luego, no es viable la teoría de aceptar, como lo impetra el demandante, que la sujeción pasiva del impuesto de renta es la misma del impuesto al patrimonio, (…).

sujeción pasiva al uno y al otro. Luego, no es viable la teoría de aceptar, como lo impetra el demandante, que la sujeción pasiva del impuesto de renta es la misma del impuesto al patrimonio, (…). Es de

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