TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01417-00-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01417-00-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 015
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.:
25000-23-37-000-2016-01417-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sala procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“Primero: Que es NULA la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012 emanada de CAJANAL EICE EN LIQUIDACÍÓN por la cual “El Liquidador de Cajanal Eice en Liquidación decide sobre la aceptación o
“Primero: Que es NULA la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012 emanada de CAJANAL EICE EN LIQUIDACÍÓN por la cual “El Liquidador de Cajanal Eice en Liquidación decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobros de cuotas partes pensionales.”
Segundo: Que es NULA la Resolución No. 3329 del 19 de marzo de 2013
(notificada el 22 de marzo de 2013) por la cual “El Liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN decide el recurso de reposición presentado porEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01417-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
2 EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., con NIT 899.999.082.” notificada el día 22 de marzo de 2013, con el fin de que quien representa hoy a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, proceda a examinar los documentos puestos a disposición por la EEB S.A. E.S.P. como soporte de la reclamación oportuna y válidamente prese ntada y emita consecuencialmente el respectivo pronunciamiento sobre su pago.”
2. LOS HECHOS.
La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., en condición de última empleadora, reconoció pensiones de jubilación a ciento cuatro (104) exfuncionarios, cuyas mesadas compartidas con CAJANAL E.I.C.E. viene pagando sin que dicha entidad
reconoció pensiones de jubilación a ciento cuatro (104) exfuncionarios, cuyas mesadas compartidas con CAJANAL E.I.C.E. viene pagando sin que dicha entidad le reembolse o pague oportunamente , generándose un saldo a favor de la demandante y a cargo de CAJANA L E.I.C.E., por concepto de cuotas partes pensionales
Mediante Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación de CAJANAL E.I.C.E., en consecuencia, el 13 de agosto de 2009 se publicó en el periódico “El Tiempo” el “PRIMER AV ISO EMPLAZATORIO” convocando a las personas con reclamaciones de cualquier índole contra CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, para que hagan parte del proceso liquidatario y aporten las pruebas en que se fundamentan, con plazo de presentación hasta el 24 de septiembre de 2009.
El 23 de septiembre de 2009, la sociedad actora radicó reclamación por valor total de $9.978.039.650,81, sustentada en 1.670 folios de documentos probatorios sobre el reconocimiento de pensiones y en general del decurso de cada obligación pensional de los ciento cuatro (104) exfuncionarios, en las que concurrió CAJANAL
E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.
Con la reclamación mencionada, la demandante informó a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN sobre la existencia de un proceso reparación directa en curso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tendiente a obtener el pago de lo adeudado por la misma obligación de cuotas partes pensionales.
LIQUIDACIÓN sobre la existencia de un proceso reparación directa en curso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tendiente a obtener el pago de lo adeudado por la misma obligación de cuotas partes pensionales.
A través de la Resolución No. 01 82 del 30 de mayo de 2011 , CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN dispuso la práctica de pruebas tendiente a decidir sobre la aceptación o rechazo de la reclamación presentada por la Empresa de Energía de Bogotá.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01417-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
3
Por medio de la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012, el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN decid ió rechazar las reclamaciones presentadas por la demandante, bajo el argumento de que en la actualidad se adelanta un proceso judicial por el concepto reclamado.
Contra la anterior decisión la sociedad actora interpuso recurso de reposición , por considerar que independientemente de que se encontrara en curso un proceso judicial, CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN debía pronunciarse respecto de la reclamación presentada oportunamente.
Mediante Resolución No. 3329 de marzo 19 de 2013, notificada el 23 de marzo del mismo año, el Liquidador de CAJANAL E.IC.E. EN LIQUIDACIÓN desató el recurso de reposición confirmando el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos
de reposición confirmando el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 6, 29 y 58. • Decreto 2196 de 2009 • Decreto 2555 de 2010: artículo 9.1.3.5.10. • Ley 1437 de 2011: artículos 1° y 2°.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, estructuró su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. V iolación de lo dispuesto en el artículo 6º de la C.N. por omisión de deberes.
Sin sustentación legal válida alguna, el entonces liquidador de CAJANAL despachó la reclamación presentada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. paraEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01417-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
4 el reconocimiento y pago de la obligación a su cargo por concepto de cuotas partes pensionales, con una negativa no contemplada como causal de rech azo para esta clase de obligaciones.
El proceso en curso por el mismo concepto, que sirvió de justificación para la decisión de rechazo de la reclamación, no era óbice para que el liquidador de CAJANAL analizara los documentos puestos a su consideración como soporte de
El proceso en curso por el mismo concepto, que sirvió de justificación para la decisión de rechazo de la reclamación, no era óbice para que el liquidador de CAJANAL analizara los documentos puestos a su consideración como soporte de la reclamación oportunamente presentada y se pronunciara sobre su alcance y certeza.
Aunado a lo anterior, el fundamento normativo de los actos demandados no guarda relación alguna con las razones expuestas para el rechazo de la reclamación presentada por la demandante, luego, la argumentación soporte para la negativa derivó en una falsa motivación.
4.2. Violación por omisión al debido proceso en consideración a lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N.
El representante legal de CAJANAL omitió pronunciarse sobre la deuda con la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P., pese a que cuando se dispuso por el Gobierno Nacional la liquidación de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, todos los acreedores fueron requeridos para el debido tratamiento igualitario que es de rigor en estos procesos.
La falta de pronunciamiento dentro de esta etapa dejó a la demandante por fuera de la oportunidad que sí tuvieron otros acreedores de conocer un resultado sobre el monto de lo reclamado, lo cual acarreó violación del debido proceso.
4.3. Violación por omisión a lo dispuesto en el artículo 58 de la C.N.
En ninguna de las consideraciones expuestas en los actos acusados aparece expresado que CAJANAL , como entidad deudora y durante la etapa liquidatoria , hubiese examinado los documentos aportados por la demandante y que derivado de esta verificación hubiese manifestado tacha alguna o impugnación sobre el
expresado que CAJANAL , como entidad deudora y durante la etapa liquidatoria , hubiese examinado los documentos aportados por la demandante y que derivado de esta verificación hubiese manifestado tacha alguna o impugnación sobre el alcance jurídico de las obligaciones.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01417-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
5 Por ello no era válido que se afirmara, como se hizo en la Resolución 3329 de 2013 que resolvió el recurso de reposición la imposibilidad de declarar la existencia de l derecho por no contener las características para ser un título exigible dentro de un proceso ejecutivo.
Si para CAJANAL era imperativa la demostración de la existencia de un título ejecutivo complejo, su deber precisamente era el de examinar la documentación aportada por la reclamante, pues cuando la EEB S.A. E.S.P. compareció lo hizo en el entendido de la certeza, viabilidad y confianza de tener válidamente a su favor una obligación por concepto de cuotas partes pensionales y a cargo de la entidad en liquidación.
4.4. Violación por omisión de deberes conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Al omitir el liquidador de CAJANAL su deber de revisar la reclamación y pruebas presentadas por la EEB S.A. E.S.P. en materia de cuotas partes pensionales y pronunciarse al respecto, dilató el reconocimiento de los derechos reclamados a luz del procedimiento indicado en el Capítulo V de la Resolución No. 2266 del 14 de
presentadas por la EEB S.A. E.S.P. en materia de cuotas partes pensionales y pronunciarse al respecto, dilató el reconocimiento de los derechos reclamados a luz del procedimiento indicado en el Capítulo V de la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012 (artículo quincuagésimo primero ), y dejó sin oportunidad de contradicción a la demandante.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 21 de febrero de 2014 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda indicando para tal efecto lo siguiente (fols. 149 a 155):
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 0877 de 2013, la UGPP asumió el deber legal de recibir y adelantar las labores misionales que tenía a su cargo la extinta CAJANAL EICE, entendiéndose incluidos todos los asuntos relacionados con reconocimiento y pago de pensiones.
Sin embargo, con la expedición del Decreto 2196 de 2009 , se definieron las competencias del liquidador de CAJANAL EICE y, al amparo de dicha norma , seEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01417-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
6 resolvió la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes pensionales solicitadas por la demandante, llegándose a la decisión de rechazar la reclamación con
DEMANDADO: UGPP
6 resolvió la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes pensionales solicitadas por la demandante, llegándose a la decisión de rechazar la reclamación con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2921 de 1948, por las siguientes razones:
“1. No se aportó factura o cuenta de cobro original o la aportada no cumple con los requisitos legales establecidos en el Decreto 2921 de 1948.
2. No se aportó copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica debidamente notificado y ejecutoriado donde se determine la cuota pensional a cargo de CAJANAL EICE entonces en liquidación.
3. No se aportó copia del oficio de consulta de la cuota parte con constancia de recibido por parte de CAJANAL EICE en liquidación, en caso de silencio,
(Decreto 921 de 1948).
4. No se aportó copia del oficio o acto administrativo mediante el cual CAJANAL EN LIQUIDACION objeto o aceptó la cuota parte pensional.
5. No aportó copia de la comunicación del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica a CAJANAL E.I.C.E EN
LIQUIDACION.
6. No se aportó comprobante del pago de las mesadas pensionales a el (los) beneficiarios de las mismas.”
Además de lo anterior, en la parte motiva del acto administrativo primigenio objeto de control se expresaron de manera clara otras causales generales de rechazo, imputables a la accionante.
Con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, propuso como excepciones:
de control se expresaron de manera clara otras causales generales de rechazo, imputables a la accionante.
Con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, propuso como excepciones: “Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, “imposibilidad de condena en costas” partiendo de la buena fe de la accionada, y prescripción de los derechos laborales conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar que la interrupción del término prescriptivo, en este caso, no versa sobre un derecho en concreto que la UGPP haya reconocido, sino sobre una mera expectativa.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue radicada el 02 de agosto de 2013 ante la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, y por reparto correspondió su conocimiento a la Subsección A (fl.105 c.1).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01417-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
7
Con auto del 16 de septiembre de 2013, se admitió la demanda en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, ordenándose notificar a los representantes de cada una de estas entidades, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (fl. 109 c.1).
Mediante proveído del 26 de abril de 2016, se resolvió vincular al proceso, en
como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (fl. 109 c.1).
Mediante proveído del 26 de abril de 2016, se resolvió vincular al proceso, en condición de litisconsorte necesario, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL liquidada (fls. 162 a 164 c.1).
Por medio de auto del 16 de junio de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso a la Sección Cuarta de esta Corporación (fls.172 a 177 c.1); por acta individual de reparto de fecha 27 de julio de 2016, se asignó el proceso al despacho ponente (fl. 179 c.1); y con auto del 1° de septiembre de 2016, se dispuso la devolución del expediente a la Subsección de origen por encontrarse que no fue remitido un salvamento de voto frente al proveído que declaró la falta de competencia (fol. 312 c.2).
Cumplido lo anterior, el expediente fue remitido a la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación con oficio No. 996 del 08 de agosto de 2017, y pasó al despacho el 11 de agosto del mismo año (fls.320 y 321 c.2).
Con auto del 07 de diciembre de 2017, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial, el día 20 de febrero de 2018; y mediante auto del 19 de febrero de 2018, se dejó sin efectos el proveído anterior para correr traslado a las partes de las
audiencia inicial, el día 20 de febrero de 2018; y mediante auto del 19 de febrero de 2018, se dejó sin efectos el proveído anterior para correr traslado a las partes de las excepciones propuestas por la sociedad Fiduagraria S.A. (fls. 330 a 331 c.2).
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 22 de julio de 2019 , se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 13 de agosto de 2019 (fl. 382 c.2).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01417-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
8 En el trámite de la misma no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar causales de nulidad; se resolvieron las excepciones previas formuladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL, administrado por Fiduagraria S.A., denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, declarándose probadas, en consecuencia, las entidades mencionadas fueron desvinculadas del presente proceso , decisión que quedó en firme al no presentarse recursos contra la misma.
Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la soci edad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada. Seguidamente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes.
libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada. Seguidamente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes.
Finalmente, se corrió traslado a la demandante, a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) siguientes a la realización de la audiencia.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales del 18 y 23 de septiembre de 2019, los apoderados de las partes, demandante y demandada, presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente (fls. 418-423 y 424-429 c.2).
Con proveído del 24 de septiembre de 2020, la Sala mediante auto de mejor proveer requirió a la parte demandante para que allegare copia de la documentación radicada el 23 de septiembre de 2009 ante la extinta CAJANAL, según se alega en la demanda. Igualmente se ordenó a la entidad demandada allegar al expediente copia digital de la totalidad de los antecedentes administrativos que derivaron en la expedición de los actos acusados.
Mediante memoriales de los días 05 y 15 de octubre de 2020 1, los apoderados judiciales dieron cumplimiento al auto anterior, allegando la documentación requerida.
1 Índices 49 y 50 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01417-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
9
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
9
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no rindió concepto sobre el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver el asunto, tanto por la naturaleza del asunto, el factor territorial y el monto en discusión.
2. CADUCIDAD
En primer lugar, se precisa que el acto administrativo definitivo contenido en la Resolución No. 3329 del 19 de marzo de 2013, que resolvió el recurso de reposición, fue notificado el 23 de marzo de 2013, lo que significa que el término para la configuración del fenómeno de la caducidad inició a partir del 24 de marzo del mismo año.
Sin embargo, el 9 de julio de 2013, la demandante radicó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos2, momento e n el cual se suspendió el término de caducidad, reanudándose el 1º de agosto de 2013 con la notificación del Auto No. 306 proferido por la agencia del Ministerio Público3, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1719 de 2009.
En ese orden, al momento de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, restaban 19 días para la configuración del fenómeno de la caducidad, que se reanudaron a partir del 1º de agosto de 2013, y comoquiera que la demanda se
En ese orden, al momento de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, restaban 19 días para la configuración del fenómeno de la caducidad, que se reanudaron a partir del 1º de agosto de 2013, y comoquiera que la demanda se radicó el 2 de agosto de la misma anualidad, se concluye que fue presentada dentro del término legalmente establecido para ello.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01417-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
10 Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que la demanda es oportuna y, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, procede la Sala a emitir su decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos mediante de los cuales el liquidador de la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en liquidación (ahora UGPP), rechazó la reclamación presentada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., por concepto de recobro de cuotas partes pensionales, a saber:
- Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012 que rechazó la reclamación mencionada. • Resolución No. 3329 del 19 de marzo de 2013 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto inicial.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó consignado en la audiencia inicial, los problemas jurídicos se contraen a establecer:
resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto inicial.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó consignado en la audiencia inicial, los problemas jurídicos se contraen a establecer:
1. Si la UGPP es la llamada a comparecer al proceso y eventualmente responder por las cuotas partes pensionales que le reclama la demandante a la extinta CAJANAL.
2. Si con la expedición de los actos acusados la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso toda vez que, según la parte actora, omitió examinar los documentos puestos a consideración en desarrollo de la reclamación administrativa efectuada por la Em presa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P , bajo la consideración de la existencia de un proceso de reparación directa en el que se persigue el pago de las mismas acreencias.
3. Determinar si hay lugar al recobro de las cuotas partes pensionales reclamadas por la demandante, para lo cual deberá establecerse si cumplió con el procedimiento legal establecido para ello y acreditó el pago de las respectivas pensiones.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01417-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
11
4. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas documentales que reposan en el plenario:
Formulario Único de Registro de Reclamaciones de Caj anal en liquidación , con radicado No. 12018 del 23 de septiembre de 2009, suscrito por el representante
sustentado en las pruebas documentales que reposan en el plenario:
Formulario Único de Registro de Reclamaciones de Caj anal en liquidación , con radicado No. 12018 del 23 de septiembre de 2009, suscrito por el representante legal y la revisora fiscal de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P2.
Auto No. 0182 del 30 de mayo de 2011, por medio del cual decretó la práctica de pruebas dentro de la actuación administrativa que se surt ió en desarrollo del proceso de liquidación de Cajanal, para decidir sobre la aceptación o rechazo de la reclamación presentada por la Empresa de Energía de Bogotá , por concepto de recobro de cuotas partes pensionales3.
Autos Nos. 0186 del 10 de junio de 2011 y 0187 del 15 de julio del mismo año, con los que se prorrogó el término para la práctica de las pruebas decretadas en el auto anterior, respecto de varias entidades rec lamantes, entre ellas, la Empresa de Energía de Bogotá4.
Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012, por la cual el liquidador de Cajanal decidió sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales; respecto de la sociedad actora, en el artículo segundo se resolvió rechazar la reclamación bajo la causal de rechazo contenida en el numeral 2.10 del artículo sexagésimo tercero, capítulo VI de este acto, que dispone de manera expresa5:
“Se rechaza por cuanto en la actualidad se adelanta un proceso judicial por el concepto reclamado, razón por la cual la entidad se sujetará a la decisión que se
capítulo VI de este acto, que dispone de manera expresa5:
“Se rechaza por cuanto en la actualidad se adelanta un proceso judicial por el concepto reclamado, razón por la cual la entidad se sujetará a la decisión que se profiera dentro del mismo.
Lo anterior, sin perjuicio de las nulidades procesales que se originen en la falta de notificación personal al Liquidador sobre la existencia de los procesos que se adelantan en contra de la entidad, de conformidad con los dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000 y en el Decreto 2555 de 2010.”
2 Fol. 75 c.1. 3 Fls. 218 a 219 c.1. 4 Fls. 230 a 233 y 234 a 237 c.1. 5 Fls. 238 a 269 c.1.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01417-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
12
Edicto por medio del cual se notificó la resolución anterior, fijado el 13 de diciembre de 2012 y desfijado el 31 de diciembre del mismo año6.
Resolución No. 3329 del 19 de marzo de 2013, mediante la cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la demandante, bajo las siguientes razones7:
“… la Entidad reclamante adelanta en la actualidad un proceso judicial consistente en acción de reparación directa en contra de esta Caja de Previsión Social radicada bajo el número 2009 -00038 que cursa ante la Sección Tercera del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
consistente en acción de reparación directa en contra de esta Caja de Previsión Social radicada bajo el número 2009 -00038 que cursa ante la Sección Tercera del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…).
… con el Derecho de Recobro de Cutas Partes Pensionales, aquellas Entidades que se consideraban con créditos por concepto de cuotas partes en contra de esta Caja de Previsión Social nacidos con anterioridad a la orden de liquidación, presentaron sus respectivas reclamaciones, para lo cual se ha gara ntizado su debido proceso.
Que para la perfección de este Derecho se tiene enteramente que cumplir con una serie de requisitos que demuestren la constitución del acto idóneo, es decir, que en materia probatoria pudiera justificar los créditos supuestos, d e conformidad con las normas concretas que regulan el proceso concursal. Por tal razón no se lesiona patrimonialmente a la Entidad Recurrente dado que estos no constituyeron el cumplimiento de los requisitos exigidos para la conformación de un título ejecutivo, requeridos por la normatividad aplicable en razón a que tienen en curso un proceso judicial que hace ostentar la no exigibilidad y la categoría de incierto en cuanto a los derechos reclamados.
Que el proceso de disolución y liquidación de CAJANAL EI CE es un proceso concursal y universal de carácter ejecutivo, en el cual el Liquidador solo puede pronunciarse sobre reclamaciones que contengan obligaciones expresas, claras y exigibles (…), en consecuencia, dentro de las facultades legales del Liquidador no se encuentran las de declarar la existencia de un derecho que no contiene las características para ser un título exigido dentro de un proceso ejecutivo.(…).
Que la finalidad que se persigue con la interposición de una acción de reparación
no se encuentran las de declarar la existencia de un derecho que no contiene las características para ser un título exigido dentro de un proceso ejecutivo.(…).
Que la finalidad que se persigue con la interposición de una acción de reparación directa es la declaratoria de un daño antijuridico ocasionado por la conducta de la entidad pública, y su consecuente resarcimiento. Dado que la existencia misma del perjuici o se encuentra sometida a debate dentro de dicha acción judicial, claramente se trata de un proceso declarativo. Por lo tanto, cualquier obligación que pudiera dimanar de una declaración de índole, ostenta la categoría de incierta y por lo tanto no exigibl e, razón por la cual no reúne los requisitos de conformación de un título ejecutivo.
6 Fls. 273 a 284 c.1. 7 Fls 285 a 300 c.1.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01417-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
13 Lo antes mencionado quiere decir que el cobro de cuotas partes pensionales se debe ajustar a los requerimientos jurídicos legales dispuesto por la normatividad aplicable es por ello que cualquier entidad en nuestro país que pretenda expedir actos administrativos con el fin de cobrar obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales, no solo tiene que demostrar la existencia del derecho de recobro en contra de la entidad o caja concurrente, sino que además deberá acreditar la constitución del t ítulo ejecutivo complejo en contra de la verdadera entidad deudora, y por lo cual LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ tiene
recobro en contra de la entidad o caja concurrente, sino que además deberá acreditar la constitución del t ítulo ejecutivo complejo en contra de la verdadera entidad deudora, y por lo cual LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ tiene en curso un proceso judicial de carácter declarativo sobre el mismo Derecho reclamado ante esta Entidad, y como se había manifestado por este Des pacho el Liquidador no ostenta la competencia para el reconocimiento de las pretensiones reclamadas, cuya existencia o cuantía está supeditada a decisión judicial.(…).”
Constancia de ejecutoria de la Resolución No. 3329 del 19 de marzo de 2013, expedida por el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E., en la que hizo constar que dicho acto se notificó de manera personal el 22 de marzo de 2013, al apoderado de la sociedad actora, quedando debidamente ejecutoriado el día 26 de marzo de 20138.
5. MARCO JURÍDICO.
3.1. DEL DERECHO AL RECOBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES.
Con la expedición de la Ley 6
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.