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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01450-00-(24-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01450-00-(24-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA NRD No. 039

MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: BELLBROOK COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01450-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Bellbrook Colombia S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-03-241-201-639-01-3006 del 23 de noviembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de la Dirección Seccional de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se profirió en contra de mi representada Liquidación Oficial de Corrección sobre la declaración de importación No. 23830016228441 del 6 de octubre de 2012.

de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se profirió en contra de mi representada Liquidación Oficial de Corrección sobre la declaración de importación No. 23830016228441 del 6 de octubre de 2012. 2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002036 del 16 de marzo de 2016, proferida por la Subdirectora de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, contra la Resolución No. 1-03-241-201-639-01-3006 del 23 de noviembre de 2015, y la confirmó en su integridad. 2.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración de importación No. 23830016228441 del 6 de octubre de 2012, y que la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., antes COMERCIALIZADORA WORKING S.A.S., no está obligada al pago del valor de la liquidación de corrección”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01450-00

DEMANDANTE: BELLBROOK COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 01-03-238-419-434-4-0006027, la entidad demandada propuso la modificación de la declaración de importación No.

Mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 01-03-238-419-434-4-0006027, la entidad demandada propuso la modificación de la declaración de importación No. 23830016228441 del 06 de octubre de 2012, adicionando el valor a pagar a $830.443.000. Con Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201-639-01-3006 del 23 de noviembre de 2015, la DIAN modificó el denuncio privado de tributos aduaneros para incluir el pago por concepto de derechos antidumping en la cuantía establecida en el requerimiento especial. El 22 de diciembre de 2015, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el acto anterior, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 002036 del 16 de marzo de 2016, confirmándolo en su integridad.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículos 6° y 29.  Resolución No. 825 de 2007: artículos 1° y 2°.  Decreto 2685 de 1999: artículo 478.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Bellbrook Colombia S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Violación al debido proceso por falsa motivación. En los actos administrativos demandados, la entidad acusada impone a la sociedad

esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Violación al debido proceso por falsa motivación. En los actos administrativos demandados, la entidad acusada impone a la sociedad demandante el pago de unos derechos antidumping con fundamento en el puerto de embarque de una mercancía, en el documento de transporte B/L 592703191 y en la información consignada en la casilla 70 “País de Compra” de la declaración de importación. Sin embargo, la DIAN no tuvo en cuenta que la mercancía comprada en China por la sociedad actora es originaria de Indonesia como se indicó en el renglón 66 “País de Origen” y como se demuestra con las marquillas de los objetos de compra. Por tal razón, no hay lugar al pago de derechos antidumping los cuales solo se predican si la mercancía es originaria de China. 4.2. Caducidad de la acción sancionatoria.

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01450-00

DEMANDANTE: BELLBROOK COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN La infracción aduanera por la cual se sanciona a la demandante, tuvo ocurrencia el 06 de octubre de 2012, es decir, cuando se presentó el denuncio privado de importación. En esa medida, el fisco contaba con el término de tres (3) años para imponer la sanción el cual se hizo extensivo hasta el 06 de octubre de 2015; y comoquiera que la Liquidación Oficial de Corrección fue proferida el 23 de noviembre de 2015, se concluye que el plazo para que la

hizo extensivo hasta el 06 de octubre de 2015; y comoquiera que la Liquidación Oficial de Corrección fue proferida el 23 de noviembre de 2015, se concluye que el plazo para que la Administración pudiera imponer la sanción respectiva caducó, razón por la cual dicha sanción es improcedente. 4.3. Nulidad por violación al derecho de defensa. Con ocasión del recurso de reconsideración, la contribuyente solicitó ante la DIAN la práctica de una prueba en el exterior, consistente en que se oficiara a la empresa COLVEN ZONA LIBRE S.A. en la República de Panamá para que certificara el origen de la mercancía correspondiente a la factura comercial No. 1508 del 27 de agosto de 2012 y que fue facturada a la demandante. Sin embargo, la entidad demandada sin motivación alguna resolvió denegar el decreto de dicha prueba, sin tener en cuenta que la empresa panameña es proveedora de la sociedad actora y, en esa medida, puede dar cuenta del origen de la mercancía comprada.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 31 de enero de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 98 a 102): La sociedad demandante declaró las mercancías originarias de la República Popular de China, clasificadas en la subpartida 6115.96.00.00; sin embargo, omitió realizar el pago correspondiente a los derechos antidumping contemplados en la Resolución 825 de 2007.

China, clasificadas en la subpartida 6115.96.00.00; sin embargo, omitió realizar el pago correspondiente a los derechos antidumping contemplados en la Resolución 825 de 2007. Ello condujo a que la Administración Aduanera profiriera los actos administrativos demandados para corregir la declaración privada, aumentando el valor a pagar por ese concepto. Ahora bien, la afirmación de la actora según la cual la mercancía objeto de importación es originaria de Indonesia, no fue debidamente soportada, motivo por el cual el fisco procedió a verificar la realidad del origen de dicha mercancía con base en los documentos de transporte y embarque, así como en la misma declaración de importación. De otro lado, respecto de la sanción por infracción aduanera, manifiesta la entidad demandada que la caducidad para imponer la misma se encuentra ligada al término de firmeza de la declaración de importación que ocurre al cabo de tres (3) años contados a partir de su presentación, siempre que no se haya notificado requerimiento especial aduanero. En el sub examine, el denuncio privado se presentó el 06 de octubre de 2012, por lo que el mismo cobraba firmeza el 06 de octubre de 2015; sin embargo, el requerimiento especial fue notificado el 27 de agosto de 2015 interrumpiéndose de esta manera el término de firmeza. Por ello, la sanción impuesta por la Administración se ajusta a derecho, en tanto la facultad para tal fin se ejerció dentro de la oportunidad legalmente establecida.

término de firmeza. Por ello, la sanción impuesta por la Administración se ajusta a derecho, en tanto la facultad para tal fin se ejerció dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01450-00

DEMANDANTE: BELLBROOK COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN Finalmente, en relación con la negación de la prueba a la que hace mención la parte actora, indica la DIAN que la misma se torna en inconducente, improcedente e inútil, toda vez que la empresa a la cual se pretende requerir la certificación de origen de la mercancía, no es la facultada para ello.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 1° de septiembre de 2016, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 83 a 86). Dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, la U.A.E DIAN contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 98 a 102.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 06 de marzo de 2017, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el 1° de agosto

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 06 de marzo de 2017, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el 1° de agosto de 2017 a las 9:30 a.m. (fls. 122 y 149 a 153). En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse. No se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y se denegó la solicitada por la demandante, relacionada con oficiar a la empresa Colven Zona Libre S.A. ubicada en la República de Panamá para que certifique el origen de la mercancía objeto de importación, por considerar que la sociedad pudo haberla aportado tanto en sede administrativa como en vía judicial con su demanda. Contra tal decisión se interpuso recurso de reposición por la parte actora el cual fue resuelto de manera desfavorable. Dicha decisión quedó notificada en estrados y debidamente ejecutoriada. Por último, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de dicha audiencia inicial.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante memoriales radicados los días 15 y 16 de agosto de 2017, ambas partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 154 a 155 y 156 a 162).

reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 154 a 155 y 156 a 162).

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01450-00

DEMANDANTE: BELLBROOK COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN El Agente del Ministerio Público designado en el presente proceso no rindió su concepto jurídico dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto, ni con posterioridad a ella.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá liquidó oficialmente los derechos antidumping provenientes de la mercancía importada por la sociedad demandante, a saber:  Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201-639-01-3006 del 23 de noviembre de 2015.  Resolución No. 002.036 del 16 de marzo de 2016, confirmatoria del acto anterior. De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: 1.1. Si son legales los actos administrativos demandados, mediante los cuales la DIAN cobró los derechos de compensación por la importación de calcetines realizada por la sociedad demandante, en consideración a su origen. 1.2. Si la sanción por incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en la declaración de importación presentada por la demandante, que fue impuesta por la DIAN en la liquidación oficial de corrección, se realizó o no dentro del término establecido en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999.

2. LO PROBADO.

Requerimiento Ordinario de Información No. 1-03-238-419-190 del 13 de junio de 2014, mediante el cual la DIAN solicitó a la Agencia de Aduanas Lafer Internacional S.A. Nivel 2 el envío de las declaraciones de importación con sus documentos soporte en las que actuó como declarante autorizado del importador Bellbrook Colombia S.A.S. (fls. 3 y 4 c.a.). Respuesta al anterior requerimiento suministrada por Subgerente de la Agencia de Aduanas Lafer Internacional S.A. Nivel 2, a la cual adjuntó copia de los siguientes documentos: - Documento de Transporte B/L No. 592703191 del 06 de septiembre de 2012 (fls. 12 y 13 c.a.). - Factura Comercial No. 1508 del 27 de agosto de 2012, expedida por el proveedor

documentos: - Documento de Transporte B/L No. 592703191 del 06 de septiembre de 2012 (fls. 12 y 13 c.a.). - Factura Comercial No. 1508 del 27 de agosto de 2012, expedida por el proveedor en Panamá Colven Libre S.A. (fls. 15 a 17 c.a.). - Declaración de importación con autoadhesivo No. 23830016228441 del 06 de septiembre de 2012 (fl. 18 c.a.).

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01450-00

DEMANDANTE: BELLBROOK COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN - Declaración andina de valor No. 560707575143-4 (fls. 19 a 21 c.a.).

Oficio No. 0103238419659 del 14 de mayo de 2015, mediante el cual se solicitó a la sociedad demandante la documentación concerniente a la declaración de importación con autoadhesivo No. 23830016228441 del 06 de septiembre de 2012 (fl. 22 c.a.). Memorial radicado el 10 de junio de 2015 ante la entidad demandada, por medio del cual la sociedad Bellbrook Colombia S.A.S. aportó los siguientes documentos: - Declaración de importación No. 23830016228441, junto con su declaración andina de valor (fls. 32 a 35 c.a.). - Documento de Transporte B/L No. 592703191 del 06 de septiembre de 2012, proveniente de China (fl. 36 c.a.). - Factura comercial No. 1508 del 27 de agosto de 2012 expedida por Colven Zona Libre S.A. (fls. 38 a 40 c.a.).

proveniente de China (fl. 36 c.a.). - Factura comercial No. 1508 del 27 de agosto de 2012 expedida por Colven Zona Libre S.A. (fls. 38 a 40 c.a.). - Comprobantes de egreso de la factura mencionada (fls. 41 a 45 c.a.). Auto de Apertura No. 917 del 04 de agosto de 2015, por medio del cual la entidad demandada ordenó iniciar investigación en contra de la sociedad Bellbrook Colombia S.A.S. por el programa “determinación e imposición de sanciones” (fl. 1 c.a.). Requerimiento Especial Aduanero No. 01-03-238-419-434-4-0006027 del 21 de agosto de 2015, mediante el cual el fisco propuso la formulación de la liquidación oficial de corrección respecto de la declaración de importación No. 23820016228441 del 06 de octubre de 2012, presentada a nombre de la sociedad demandante, incluyendo el valor a pagar por derechos antidumping de la mercancía originaria de China en la suma de $754.948.000 y por sanción equivalente al 10% de la diferencia de tributos en cuantía de $75.495.000 (fl. 94 a 97 c.a.). Contestación al requerimiento especial mencionado, mediante la cual la sociedad demandante se opone a la inclusión de derechos antidumping alegando para tal efecto que la mercancía objeto de importación es proveniente y originaria de Indonesia. En dicho escrito, a su vez, se solicitó la práctica de un exhorto por parte de la DIAN para que se certificara por la empresa competente el origen de la mercancía importada (fls. 105 a 129 c.a.)

escrito, a su vez, se solicitó la práctica de un exhorto por parte de la DIAN para que se certificara por la empresa competente el origen de la mercancía importada (fls. 105 a 129 c.a.) Auto de Pruebas No. 1-03-238-419.143-17-0006928 del 1° de octubre de 2015, que denegó la práctica de la prueba solicitada en la respuesta al requerimiento especial al no precisarse los elementos de la misma tales como la identificación a quien debía dirigirse el exhorto (fls. 140 y 141 c.a.). Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201-639-01-3006 del 23 de noviembre de 2015, mediante la cual se modificó la declaración de importación presentada a nombre de la sociedad actora el 06 de octubre de 2012, con autoadhesivo No. 23830016228441, para incluir el monto a pagar de $830.443.000 por concepto de derechos antidumping y sanción por infracción aduanera bajo los mismos razonamientos expuestos en el requerimiento especial aduanero (fls. 155 a 163 c.a.). Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, en el que la parte actora insistió en los argumentos expuestos en el libelo demandatorio que dio origen a este proceso judicial (fls. 167 a 175 c.a.).

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01450-00

DEMANDANTE: BELLBROOK COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN Resolución No. 002.036 del 16 de marzo de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso mencionado, confirmando el acto de liquidación en su integridad (fls. 229 a 237 c.a.).

3. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el caso in examine, se halla demostrado que mediante Liquidación Oficial de Corrección 1-03-241-201-639-01-3006 del 23 de noviembre de 2016, la Autoridad Aduanera modificó la declaración de importación presentada por la sociedad Bellbrook Colombia S.A.S. el 06 de octubre de 2012, para incluir en la misma el monto equivalente a derechos antidumping derivados de la importación de la mercancía que, a juicio de la DIAN, es originaria de China y, por lo mismo, les son aplicables los efectos establecidos en la Resolución 825 de 2007. Como contraposición de lo anterior, la sociedad demandante alega que los productos objeto de importación son originarios de Indonesia y, en esa medida, no se encuentra obligada al pago de derechos antidumping como lo pretende el fisco en los actos demandados. 3.1. DE LOS DERECHOS COMPENSATORIOS Y DEL ORIGEN DE LA MERCANCÍA EN

MATERIA ADUANERA.

De conformidad con la doctrina aduanera, los derechos compensatorios tienen por finalidad corregir una situación creada con base en una subvención injustificada,

MATERIA ADUANERA.

De conformidad con la doctrina aduanera, los derechos compensatorios tienen por finalidad corregir una situación creada con base en una subvención injustificada, específica y prohibida que ha causado efecto de daño a una rama de la producción nacional del país importador, o graves perjuicios a los intereses de alguno de los países miembros de la OMC1, como ocurre con el dumping definido por el Consejo de Estado así: “El dumping es un a “práctica desleal de comercio, ya que su finalidad es acceder o dominar los mercados extranjeros, con la consecuencia de afectar negativamente al sector de la producción que opera en el país importador”2. Tal acepción tiene concordancia con el significado traído a colación por el Acuerdo General sobre Comercio y Aranceles (GATT) que delimita la existencia del dumping "cuando las ventas se realizan a precios inferiores a los fijados por la misma empresa en el propio mercado, cuando esos precios son distintos a los de los diversos mercados de exportación o cuando son inferiores al precio de fábrica". Ante la existencia de esa figura y para controlar la competencia desleal entre empresas extranjeras y nacionales, el artículo VI del GATT autoriza expresamente la imposición de un “derecho antidumping” específico a las importaciones procedentes de un determinado país, por encima de los tipos consolidados, en los casos en que el dumping cause o amenace causar daño a una rama de producción nacional o retrase de manera importante la creación de una rama de producción nacional.

país, por encima de los tipos consolidados, en los casos en que el dumping cause o amenace causar daño a una rama de producción nacional o retrase de manera importante la creación de una rama de producción nacional. 1 PARDO Carrera, Germán. “Tributación Aduanera”. Primera Edición. Legis Editores S.A., 2009. Pág. 97. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 13 de junio de 2013, expediente No. 18.033, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01450-00

DEMANDANTE: BELLBROOK COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN El Gobierno Nacional, en virtud de las facultades conferidas en el numeral 25 del artículo 1893 de la Constitución Política y en desarrollo de lo establecido en el artículo 10° 4 de la Ley 7 de 1991, profirió el Decreto 991 de 1998 5 para regular la aplicación de derechos antidumping en el Estado Colombiano respecto de los productos importados que causen o amenacen con causar daño a la producción nacional o retrase de manera importante su establecimiento, facultándose al entonces Ministerio de Comercio Exterior (ahora Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) o al Incomex, según el caso, para determinar y ordenar el cobro de derechos  antidumping, definitivos o provisionales, a la importación de todo producto objeto de  dumping, respecto del cual se haya concluido que causa o amenaza causar un daño importante a la producción nacional, o retrasa el establecimiento de una rama de producción en Colombia6.

de todo producto objeto de  dumping, respecto del cual se haya concluido que causa o amenaza causar un daño importante a la producción nacional, o retrasa el establecimiento de una rama de producción en Colombia6. Así, con la Resolución No. 825 de 2007, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptó la decisión final de la investigación administrativa adelantada por “dumping” en las importaciones de productos del sector calcetería originarias de la República Popular China, disponiendo en sus artículos 1° y 2° lo siguiente: “Artículo 1°. Disponer la terminación de la investigación administrativa abierta mediante Resolución 154 del 4 de julio de 2006 que ordenó el inicio de la investigación de carácter administrativo por “dumping” en las importaciones productos del sector de calcetería, clasificados por las subpartidas arancelarias 61.15.20.20.00; 61.15.20.90.00; 61.15.91.00.00; 61.15.92.00.00; 61.15.93.20.00; 61.15.93.90.00 y 61.15.99.00.00, hoy 6115.10.10.00, 6115.30.10.00, 6115.10.90.00, 6115.30.90.00, 6115.95.00.00, 6115.96.00.00 y 6115.99.00.00, originarias de la República Popular China ” (Negrillas de la Sala). “Artículo 2°. Imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de productos del sector de calcetería, clasificados por las subpartidas arancelarias

de la Sala). “Artículo 2°. Imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de productos del sector de calcetería, clasificados por las subpartidas arancelarias 6115.10.10.00, 6115.30.10.00, 6115.10.90.04, 6115.30.90.00, 6115.95.00.00, 6115.96.00.00 y 6115.99.00.00, el cual consistirá en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de US$0.79/Par y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base. Parágrafo. Los derechos antidumping establecidos en el presente artículo, no serán aplicables a las importaciones de medias para várices ni antiembólicas y demás medias utilizadas en el sector salud, que se clasifiquen por la partida arancelaria 61.15 del Arancel de Aduanas” (Negrillas de la Sala). 3 “Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad

Administrativa: (…).

25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley”. 4 “ Artículo 10. El Gobierno Nacional amparará la producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas de

recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley”. 4 “ Artículo 10. El Gobierno Nacional amparará la producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional. Para tal efecto regulará la protección de la producción nacional contra esas prácticas y señalará los organismos y procedimientos para hacer aplicables las disposiciones que expida sobre la materia. En tales disposiciones el Gobierno Nacional fijará los requisitos, procedimientos y factores para determinar la imposición de gravámenes o derechos provisionales o definitivos que, con el fin de prevenir y contrarrestar dichas prácticas, podrán imponer la autoridad competente”. 5 Derogado con el Decreto 2550 de 2010. 6 Artículo 25.

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01450-00

DEMANDANTE: BELLBROOK COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN De conformidad con la disposición normativa prenotada, todas las importaciones de productos clasificados en el sector de calcetería con la subpartida arancelaria 6115.96.00.00, que sean originarios de la República Popular China, dan lugar a la determinación y pago de derechos antidumping que corresponderán a la diferencia entre el precio base FOB de US 0.79 por par, y el precio FOB declarado por el importador cuando este último resulte inferior.

De manera que, la determinación de tales derechos se enmarca en el origen de la mercancía importada que, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución 825 de 2007 para el caso colombiano, deberá corresponder a la República de China.

mercancía importada que, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución 825 de 2007 para el caso colombiano, deberá corresponder a la República de China. El Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros de Bruselas7 en el Capítulo I, prevé: “El país de origen de las mercancías es el país donde las mercancías fueron producidas o fabricadas, de acuerdo con el criterio establecido para los efectos de aplicación de la tarifa aduanera relativa a las restricciones cuantitativas o a cualquier otra medida al comercio” (Se resalta). Así las cosas, el origen de la mercancía funge como elemento a partir del cual se aplica el régimen especial de medidas no tarifarias que pueden ser empleadas, tales como la determinación de “derechos compensatorios” o “antidumping”. De acuerdo con el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros de 1973, existen dos criterios para determinar el origen de las mercancías, a saber: (i) Criterio de fabricación íntegro en un solo Estado, que parte del supuesto según el cual las mercancías fueron fabricadas en su integridad en un solo país y su elaboración no se alteró o afectó por otro país. (ii) Criterio de transformación sustancial, que sucede cuando en el proceso de manifactura de la mercancía participan dos o más países, evento en el cual deberá aplicarse alguno de los siguientes métodos: a) cambio de clasificación arancelaria 8; b) 7 Pese a que el mismo no ha sido suscrito por el Gobierno Colombiano, si es empleado por este como quedó consignado

aplicarse alguno de los siguientes métodos: a) cambio de clasificación arancelaria 8; b) 7 Pese a que el mismo no ha sido suscrito por el Gobierno Colombiano, si es empleado por este como quedó consignado en la Ley 6 de 1971, en cuyo artículo 3° se dijo que las modificaciones que el gobierno introduzca al régimen de aduanas deben consultar “las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas” , o en la Ley 812 de 2003 en la cual se advirtió que “Con el fin de facilitar y promover un lenguaje común internacional en el marco de las disposiciones aduaneras, las modificaciones que introduzca el Gobierno Nacional al Régimen de Aduanas, se efectuarán con sujeción a las recomendaciones, prácticas y directrices sugeridas o establecidas en el Convenio Internacional de Kyoto para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros”, o en el proyecto de ley que cursó en el Congreso de la República bajo el nº 15 de 2004, en el cual se estableció que dentro de los objetivos y criterios que se imponen al gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de adunas, se encuentra el de “Adecuar en forma permanente la legislación, la administración aduanera y las normas de valoración aplicables en Colombia, a los cambios y requerimientos del Comercio Internacional, con sujeción a las recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas, especialmente a lo establecido por el Convenio Internacional de Kyoto para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros...”.

Organización Mundial de Aduanas, especialmente a lo establecido por el Convenio Internacional de Kyoto para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros...”. 8 Cuando la clasificación en el Sistema Armonizado del producto final obtenido por un proceso de transformación realizado en el país exportador, corresponde a una partida diferente a la del producto original. Este cambio de la parti

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