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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01456-00-(13-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01456-00-(13-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - No exime a la administración de su responsabilidad de resolver el recurso interpuesto siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda / SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – reglas sobre sus efectos – Una vez se declara inexequible una norma, la misma no se puede seguir ejecutando o aplicando a hechos nuevos que eran subsumibles en ella / FUERZA DE EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Definición Problema Jurídico: Establecer: (i) si se vulneró el derecho al debido proceso, en cuanto a la oportunidad para la resolución del recurso de apelación interpuesto en vía administrativa; (ii) si se vulneró el régimen legal aplicable al determinarse la tasa de vigilancia; (iii) si es predicable la falta de ejecutoria de los actos fundamento de las resoluciones demandadas y por ende si se incurrió en falsa motivación; y (iv) si se incurrió en una vía de hecho.

Extracto: “(…) Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia del C.E – Sección Cuarta, del 18 de octubre de 2007. Exp. 25000232700020030036301(15484). CP Dr. Héctor J. romero Díaz. Anota la relatoría) el silencio administrativo negativo opera cuando la Administración no resuelve dentro del término previsto en la ley los recursos interpuestos contra sus decisiones, entendiéndose que el silencio de la entidad conlleva a la confirmación de la decisión

resuelve dentro del término previsto en la ley los recursos interpuestos contra sus decisiones, entendiéndose que el silencio de la entidad conlleva a la confirmación de la decisión recurrida, sin que ello implique pérdida de competencia para resolver de forma expresa el recurso interpuesto; competencia que se encuentra limitada a la interposición de demanda ante la jurisdicción; por lo tanto, la figura del silencio constituye una sanción a la negligencia y desidia de la Administración para resolver en tiempo los recursos, y permite que los administrados puedan acceder a la jurisdicción a cuestionar la legalidad de los actos particulares proferidos en su contra. Se debe precisar que el artículo 86 del CPACA dispone que la no resolución oportuna de los recursos constituye una falta disciplinaria grave, y que la ocurrencia del silencio negativo, que se reitera permite el acceso a la administración de justicia de los administrados, no exime a la Administración de su responsabilidad de resolver el recurso interpuesto siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda, (…). (…) Conforme lo previsto en la Ley 1° de 1991, el legislador creó una tasa que debía cobrar la Superintendencia de Puertos (hoy Superintendencia de Puertos y Transporte) por concepto de vigilancia a cargo de las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, en partes proporcionales teniendo en cuenta sus ingresos brutos y los costos de funcionamiento de la Superintendencia.(…) (…) Conforme la norma en cita, el legislador amplió los sujetos pasivos de la tasa de vigilancia

proporcionales teniendo en cuenta sus ingresos brutos y los costos de funcionamiento de la Superintendencia.(…) (…) Conforme la norma en cita, el legislador amplió los sujetos pasivos de la tasa de vigilancia establecida en el artículo 27 de la Ley 1° de 1991, por cuanto pasó de estar a cargo de las sociedades portuarias y los operadores portuarios, para incluir como sujetos pasivos a todos los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte; incluyó dentro de la tarifa para los nuevos sujetos pasivos la obligación de cubrir los gastos de inversión de la entidad; y limitó el monto de cobro de la tasa a máximo el 0.1% de los ingresos brutos de los vigilados. (…) En ese orden, la sentencia C-218 del 22 de abril del 2015 de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles la expresión “y/o inversión” y todo el segundo inciso del artículo 89 de la Ley 1450 del 2011 – Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014, surte el efecto general “hacia futuro” o ex nunc, toda vez que en su parte resolutiva no indica una condición temporal de cumplimiento. (…) (…) Teniendo en consideración que la sentencia C-218 del 2015 tiene efectos ex nunc, y que la tarifa y la base gravable, así como todos los demás elementos esenciales de la tasa de vigilancia para los años 2013 y 2014 fueron fijados por el Ministerio de Transporte a través de las Resoluciones Nos. 05150 del 27 de noviembre del 2013 y 04188 del 16 de diciembre deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

vigilancia para los años 2013 y 2014 fueron fijados por el Ministerio de Transporte a través de las Resoluciones Nos. 05150 del 27 de noviembre del 2013 y 04188 del 16 de diciembre deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2016-01456-00

Demandante: LÍNEA CARGUERA DE COLOMBIA S.A. – LAN CARGO COLOMBIA S.A. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 2014, respectivamente; las cuales tuvieron como fundamento normativo la Ley 1° de 1991 y el artículo 89 de la Ley 1450 del 2011, y que éste último era aplicable en su totalidad para las vigencias 2013 y 2014 para el pago de dicha tasa, toda vez que su declaratoria parcial de inconstitucionalidad se efectuó con posterioridad a esos años gravables, dichas resoluciones, atendiendo los efectos en el tiempo de la sentencia de inconstitucionalidad, surtieron plenos efectos antes de su expedición.

Ahora bien, los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones Nos. 21027 del 16 de octubre de 2015, No. 02142 del 21 de enero del 2016 y 48649 del 15 de septiembre de 2016, fueron expedidos con posterioridad a la sentencia C-218 del 22 de abril de 2015, y si bien no fijaron los elementos esenciales de la tasa de vigilancia, sino que corresponden a la revisión del incumplimiento parcial del pago por concepto de este tributo por parte de LAN CARGO para las vigencias 2013 y 2014, tuvieron como fundamento las resoluciones del

la revisión del incumplimiento parcial del pago por concepto de este tributo por parte de LAN CARGO para las vigencias 2013 y 2014, tuvieron como fundamento las resoluciones del Ministerio de Transporte cuyo sustento normativo, esto es, el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, fue declarado parcialmente inconstitucional, por lo tanto, contrario a lo indicado por la parte demandada, dichas resoluciones desconocieron una decisión de inconstitucionalidad frente a una situación jurídica que no se encontraba consolidada, si se tiene en consideración que con los actos demandados el artículo declarado inconstitucional produjo efectos con posterioridad a la sentencia de inexequibilidad; situación diferente es que la liquidación oficial de revisión que ahora se cuestiona hubiese sido expedida antes de la fecha en que se profirió la sentencia, y teniendo en consideración los efectos a futuro de este tipo de providencias, la entidad demandada no podía sustentar la determinación de la obligación tributaria para los años 2013 y 2014 en una norma que ya había desaparecido del ordenamiento jurídico, pues, como lo indicó el Consejo de Estado en la jurisprudencia citada en precedencia, dicha norma no se puede seguir ejecutando o aplicando a hechos nuevos que eran subsumibles en ella una vez es declarada su inconstitucionalidad. (…) Teniendo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado citada en precedencia, y que conforme los efectos de sentencias de inexequibilidad, no es predicable la situación jurídica consolidada, es claro que antes de la sentencia ejecutoriada C-218 de 2015, el artículo 89 de

conforme los efectos de sentencias de inexequibilidad, no es predicable la situación jurídica consolidada, es claro que antes de la sentencia ejecutoriada C-218 de 2015, el artículo 89 de la ley 1450 de 2011 estaba vigente y por ende era ejecutable o aplicable a los hechos ocurridos durante su vigencia, en esa medida las Resoluciones Nos. 05150 del 27 de noviembre del 2013 y 04188 del 16 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se fijó la tarifa de la tasa de vigilancia para los años 2013 y 2014, respectivamente, eran aplicables y producían efectos antes de la expedición de la sentencia de inexequibilidad; pero una vez fue proferida la sentencia, dichas resoluciones y menos aún la norma declarada inexequible, no se podían seguir aplicando a hechos nuevos subsumibles en ella, como sería el incumplimiento en el pago de la obligación tributaria de los años 2013 y 2014, por cuanto la norma quedó excluida del mundo jurídico, y a partir de dicha circunstancia no producía ningún efecto; no obstante gocen de presunción de legalidad las Resoluciones Nos . 05150 del 27 de noviembre del 2013 y 04188 del 16 de diciembre de 2014, por cuanto, se reitera, antes de la expedición de la sentencia de inexequibilidad su fundamento legal se encontraba vigente. En ese orden, los actos administrativos demandados si desconocieron los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad C-218 de 2015, al tomar como base normativa el artículo

vigente. En ese orden, los actos administrativos demandados si desconocieron los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad C-218 de 2015, al tomar como base normativa el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 que para octubre de 2015 ya no producía ningún efecto jurídico. Aunado a lo anterior, al no existir en el mundo jurídico el artículo 89 de la ley 1450 de 2011 y no producir efecto legal alguno luego de su declaratoria de inconstitucionalidad parcial, no tienen fuerza ejecutoria los actos administrativos demandados. (…) Conforme las consideraciones expuestas, prospera el cargo de nulidad analizado , y la Sala se releva de estudiar los restantes cargos de nulidad; y en medida, procede declarar la nulidad de las actos demandados por cuanto se basaron en el artículo 89 de la Ley 1450 del

2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2016-01456-00

Demandante: LÍNEA CARGUERA DE COLOMBIA S.A. – LAN CARGO COLOMBIA S.A. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 2011, que si bien estaba vigente para los años 2013 y 2014, y por ende era aplicable en su totalidad, para la fecha de expedición de los actos demandados, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo mediante la sentencia C-218 de 2015, ésta norma ya no producía ningún efecto jurídico, por ende no podía ser base de la liquidación oficial de revisión cuestionada, sin que dicha conclusión le esté otorgando efectos ex tunc o

no producía ningún efecto jurídico, por ende no podía ser base de la liquidación oficial de revisión cuestionada, sin que dicha conclusión le esté otorgando efectos ex tunc o retroactivos a la referida sentencia de constitucionalidad, por el contrario, está dando cumplimiento a los efectos a futuro de este tipo de providencias, pues con ello no se está afectando la vigencia de la norma antes de la fecha de la sentencia de la Corte Constitucional, sino estableciendo los efectos de una norma una vez es declarada inexequible por la Alta Corporación.(…)” Nota de Relatoría: 1) Frente al silencio administrativo consultar sentencia del C.E-Sección Cuarta del 18 de octubre de 2007. Exp. 25000232700020030036301(15484). CP Hechor J. Romero Díaz. 2) Frente al control de constitucionalidad hecho al artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-218 de 2015. 3) Frente a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad en el tiempo, consultar sentencia del C.E Sección Primera del 21 de mayo de 2009. Exp. 25000232700020030011901. CP Dr. Rafael

E. Ostau de Lafont Pianeta. 3) Frente a la fuerza de ejecución de los actos administrativos, consultar sentencia del 5 de marzo de 2015. Exp. 25000233700020120014601(20485). CP.

Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

consultar sentencia del 5 de marzo de 2015. Exp. 25000233700020120014601(20485). CP. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

Fuente Formal: CPACA artículos 138, 152, 164, 86, 306; CN artículos 29, 241; Ley 1450 de 2011 artículo 89; Ley 1 de 1991 artículo 27; Resoluciones del Ministerio de Transporte 10225 de 2012, 05150 de 2013, 040188 de 2014; resoluciones de la Superintendencia de Puertos y Transporte 7376 de 2012, 015372 de 2013 y 30527 de 2014; Ley 270 de 1996 artículo 45; CGP artículo 365.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01456-00

DEMANDANTE: LÍNEA AEREA CARGUERA COLOMBIA S.A. LAN CARGO

COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE

PUERTOS Y TRANSPORTE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: TASA DE VIGILANCIA VIGENCIAS 2013-2014

SENTENCIA

3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2016-01456-00

ASUNTO: TASA DE VIGILANCIA VIGENCIAS 2013-2014

SENTENCIA

3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2016-01456-00

Demandante: LÍNEA CARGUERA DE COLOMBIA S.A. – LAN CARGO COLOMBIA S.A. Demandado:

MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE La sociedad LÍNEA AEREA CARGUERA COLOMBIA S.A. –LAN CARGO COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 21027 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transportes expidió la Liquidación Oficial de Revisión ordenando el pago del saldo de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 en cuantía de $344.743.813 y $433.576.530, respectivamente, y de las Resoluciones Nos. 2142 del 21 de enero de 2016 y 48649 del 15 de septiembre de 2016, que desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “Las pretensiones que respetuosamente formulo ante este Honorable Tribunal son las siguientes: 3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “Las pretensiones que respetuosamente formulo ante este Honorable Tribunal son las siguientes: 3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución No. 21027 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió Liquidación Oficial de Revisión ordenando el pago del saldo de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 en cuantía de $344.743.813 y $433.576.530 pesos m/cte, respectivamente; (ii) Resolución 2142 del 21 de enero del 2016 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por TACA contra la Resolución 21027 del 16 de octubre del 2015 relativa a la liquidación Oficial de Revisión del pago de la tasa de vigilancia de las vigencias 2012 a 2014. (iii) Resolución No. 48649 del 15 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte decide el recurso de apelación interpuesto por LAN CARGO contra la Resolución 21027 del 16 de octubre de 2015, confirmándola en todas sus partes. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de Derecho, se declare que LAN CARGO no está obligado a pagar los mayores valores determinados y exigidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, habida cuenta que nos

declare que LAN CARGO no está obligado a pagar los mayores valores determinados y exigidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, habida cuenta que nos encontramos frente a un pago de lo no debido” (fls. 73-74).

HECHOS

4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2016-01456-00

Demandante: LÍNEA CARGUERA DE COLOMBIA S.A. – LAN CARGO COLOMBIA S.A. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Refiere que mediante las Resoluciones Nos. 10225, 5150 y 4188 el Ministerio del Transporte fijó para los años 2012, 2013 y 2014 la tarifa de la tasa de vigilancia que debía ser pagada a la Superintendencia de Puertos y Transporte, las cuales tomaron como fundamento los elementos estructurales dados por el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, norma que fue declarada inexequible parcialmente en la sentencia C-218 de 2015 de la Corte

Constitucional. Precisa que la entidad demandada sin tener en cuenta la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 y la falta de ejecutoriedad de las Resoluciones aplicables para los años 2013 y 2014, expidió la Resolución No. 21.027 del 16 de octubre de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial por la tasa de vigilancia, ordenando pagar su saldo para las

2013 y 2014, expidió la Resolución No. 21.027 del 16 de octubre de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial por la tasa de vigilancia, ordenando pagar su saldo para las vigencias 2013 y 2014; decisión contra la cual el 4 de noviembre de 2015 la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente por la Secretaría General de la entidad por medio de la Resolución No. 2.142 del 21 de enero de 2016 y concedió el de apelación ante el Superintendente de Transporte. Aduce que el 15 de septiembre de 2015 la demandada, de manera extemporánea, expidió la Resolución No. 48.649, resolviendo desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 21.027 del 16 de octubre de 2015 (fls. 74-77). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 29, 83, 95-9, 150-12, 230, 243, 338 y 363 de la Constitución Política de 1991 - Artículo 86 del CPACA - Artículo 683 del Estatuto Tributario En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 78-99):

1. Violación del artículo 86 del CPACA – término para resolver el recurso de apelación interpuesto – y 29 de la Constitución Política – Derecho Fundamental al debido proceso

1. Violación del artículo 86 del CPACA – término para resolver el recurso de apelación interpuesto – y 29 de la Constitución Política – Derecho Fundamental al debido proceso Manifiesta que la entidad demandada expidió la Resolución No. 48649 del 15 de septiembre de 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 21027 del 16 de septiembre de 2015 de manera extemporánea, es decir, por fuera del término establecido en el artículo 86 del CPACA, lo cual, denota una vulneración

5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2016-01456-00

Demandante: LÍNEA CARGUERA DE COLOMBIA S.A. – LAN CARGO COLOMBIA S.A. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE del derecho al debido proceso, al hacer caso omiso a los términos previstos en la normativa procesal.

2. Violación del numeral 12 del artículo 150 y el artículo 338 de la Constitución Política – Principio de Legalidad de los Tributos – Violación del artículo 243 de la Constitución Política legalidad de los tributos cosa juzgada constitucional y efecto de la inexequibilidad de una norma Afirma que de acuerdo a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional 1, una de las consecuencias de declarar la inexequibilidad de una norma es la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constitución y, para ello, se necesita del operador jurídico facultado

consecuencias de declarar la inexequibilidad de una norma es la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constitución y, para ello, se necesita del operador jurídico facultado para que declare dicha irregularidad. Y que paralelamente, la Corte Constitucional2 ha precisado que otro de los efectos posteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma es que la misma es excluida del ordenamiento jurídico luego de haberse realizado la debida comunicación de dicha decisión y, por consiguiente, no es viable realizar un juicio de inconstitucionalidad de la misma disposición, toda vez que ya no hace parte del sistema jurídico. Precisa que cuando la Corte Constitucional declaró inexequible el apartado demandado del artículo 89 de la Ley 1450 del 2011 mediante sentencia C-218 del año 2015, en lo relativo a los elementos estructurales de la tasa de vigilancia (base gravable y tarifa) exigible a los nuevos vigilados, la disposición se volvió inaplicable por ser contraria a la Constitución Nacional; no obstante, la Superintendencia de Puertos y Transporte motivó los actos administrativos demandados con fundamento en dicha disposición; por lo tanto, la imposición de este tributo carece de sustento legal y vulnera el principio de legalidad y predeterminación de los tributos; precisando que si la entidad demandada cobró una tasa que no cuenta con el sustento legal esta usurpando la función del Legislador, quien tiene a su cargo la fijación de los elementos estructurales de los tributos, estos son, la obligación de pago, los sujetos pasivos, la base gravable, la destinación (cubrir costos y gastos de inversión) y la tarifa tope.

los elementos estructurales de los tributos, estos son, la obligación de pago, los sujetos pasivos, la base gravable, la destinación (cubrir costos y gastos de inversión) y la tarifa tope. Resalta que si la sentencia C-218 del 2015 de la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que establece los elementos del tributo para los nuevos vigilados, los elementos esenciales de la tasa desaparecieron; por lo tanto, si la Superintendencia de Puertos y Transporte exigió a la demandante el pago de la tasa de vigilancia para los año 2013 y 2014 sin fundamento normativo se vulneraron los principios de legalidad en materia tributaria y predeterminación de los tributos. Cita la sentencia C-1063 del 2013. 1 Corte Constitucional, sentencias C-145/1994, C-055/1995, C-618/2001, T-824 A/2002 y C-619/2003. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-088 del 19 de febrero del 2014, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2016-01456-00

Demandante: LÍNEA CARGUERA DE COLOMBIA S.A. – LAN CARGO COLOMBIA S.A. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Afirma que no es procedente dar aplicación a la Ley 1° de 1991, pues dicha norma era aplicable para los vigilados inicialmente por la Superintendencia de Puertos y Transportes, es decir, las sociedades portuarias y los operadores portuarios, por lo tanto, si la norma en

aplicable para los vigilados inicialmente por la Superintendencia de Puertos y Transportes, es decir, las sociedades portuarias y los operadores portuarios, por lo tanto, si la norma en mención establecía la base gravable, la tarifa y la forma de cobro, lo hacía con relación a dichos vigilados, por lo que los elementos de la esencia de la tasa para ellos no se extiende a los nuevos vigilados de la Superintendencia (transportadores, concesionarios, etc.), pues para estos existía una disposición expresa (inciso 2° del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011), la cual fue declarada inexequible y retirada del ordenamiento jurídico. Señala que la Superintendencia al cobrar a la demandante un tributo cuyos elementos definidos particularmente para esos nuevos vigilados desaparecieron del ordenamiento jurídico como consecuencia directa de la inconstitucionalidad de la norma que los fijó, a través de la aplicación de las reglas y elementos establecidos para otros sujetos pasivos completamente distintos, incurre en violación del principio de legalidad y desconoce los efectos de las sentencias de inexequibilidad. Resalta que el cobro que efectúa la entidad demandada en el caso concreto desconoció los efectos erga-omnes de las decisiones de inexequibilidad de la Corte Constitucional y, en consecuencia, el artículo 243 de la Carta Política sobre la institución de la cosa juzgada constitucional, por lo tanto, cuando la entidad demandada aplicó a la tasa elementos estructurales que fueron retirados del ordenamiento generó que los mismos no fueran

constitucional, por lo tanto, cuando la entidad demandada aplicó a la tasa elementos estructurales que fueron retirados del ordenamiento generó que los mismos no fueran vinculantes, pues hizo caso omiso a la declaratoria de su inexequibilidad.

3. Violación del artículo 91 del CPACA – Pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos – inexistencia de situaciones jurídicas consolidadas – desconocimiento del precedente judicial Afirma que el artículo 91 del CPACA, en su numeral 2°, dispone que los actos administrativos pierden su ejecutoriedad cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho, y que el Consejo de Estado 3 ha precisado que la ejecutoriedad de los actos administrativos es un atributo que permite a la autoridad que los profiere exigir el cumplimiento, por ejemplo, de las obligaciones impuestas a los administrados, sin requisito formal previo, toda vez que la ejecutoriedad permite que la legalidad de los actos administrativos se presuma, a menos que dicha legalidad se desvirtúe por decisión de un Juez contencioso administrativo competente.

Aduce que los actos administrativos que desarrollaron el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 (Resoluciones 10225 de 2012, 05150 de 2013 y 04188 de 2014) y que son el sustento de los actos administrativos objeto de la presente demanda, perdieron su fuerza ejecutoria y por 3 Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo del 2015. Expediente 20485.

7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2016-01456-00

3 Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo del 2015. Expediente 20485.

7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2016-01456-00

Demandante: LÍNEA CARGUERA DE COLOMBIA S.A. – LAN CARGO COLOMBIA S.A. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE tanto, no pueden ser sustento jurídico del cobro de la tasa de los años 2013 y 2014, pues desaparecieron los fundamentos jurídicos en el que se sustentaron, y que no es otro que los apartes declarados inexequibles del referido artículo 89; precisando que al desaparecer el fundamento legal de las resoluciones en que la Superintendencia soportó el cobro de la tasa, la demandante podía solicitar la devolución de las sumas pagadas como un pago de lo no debido.

Expone que el término para solicitar la devolución del pago en exceso o de lo no debido es el mismo de prescripción de la acción ejecutiva, por lo tanto, el administrado tendrá 5 años para solicitar la devolución de las sumas pagadas por concepto de tasa de vigilancia; resaltando que en el presente caso, la demandante realizó pagos en los años 2013 y 2014, por lo que podía solicitar la devolución, descartándose la configuración de una situación jurídica consolidada. Asevera que los actos demandados incurrieron en falsa motivación pues partieron de una premisa falsa, cual fue la inexistencia de la pérdida de ejecutoria de los actos sustento del

consolidada. Asevera que los actos demandados incurrieron en falsa motivación pues partieron de una premisa falsa, cual fue la inexistencia de la pérdida de ejecutoria de los actos sustento del cobro de la tasa 2013 y 2014 y la supuesta ocurrencia de una situación jurídica consolidada, que no se presenta en el sub judice; precisando que la Administración invocó argumentos de derecho que no corresponden con la realidad (cobrar la tasa no obstante haber desaparecido del ordenamiento la norma que contempla y define los elementos estructurales del tributo para los nuevos vigilados) y los aplica de forma arbitraria; y que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1450 de 2011 no implica automáticamente la aplicación de la Ley 1° de 1991, en tanto la Corte Constitucional no hizo ningún condicionamiento al respecto, y ésta es la única alternativa para que válidamente puedan revivirse los efectos de una norma inaplicable por la vigencia de una norma posterior que sea declarada inexequible, por lo que no hay lugar a exigir el pago del tributo que hubiere podido sustentarse en la norma anterior, toda vez que la Superintendencia no es autoridad competente para determinar: (i) sí efectivamente existe o no un vacío normativo, y (ii) si este supuesto vacío es de tal magnitud que la afectación del orden constitucional justifique la aplicación de la norma anterior.

4. Violación de los artículos 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política y el 683 del Estatuto Tributario Nacional Afirma que la Superintendencia de Puertos y Transporte al desconocer la inexequibilidad del

4. Violación de los artículos 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política y el 683 del Estatuto Tributario Nacional Afirma que la Superintendencia de Puertos y Transporte al desconocer la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 del 2011 y al fundamentar los actos administrativos demandados con una disposición normativa –artículo 27 de la Ley 1° de 1991 – que no es exigible a la demandante, viola los artículos 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política y el 683 del

Estatuto Tributario Nacional.

8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2016-01456-00

Demandante: LÍNEA CARGUERA DE COLOMBIA S.A. – LAN CARGO COLOMBIA S.A. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Asevera que el principio de justicia se debe aplicar a toda actuación de la Administración y, por ende, si se le obliga al contribuyente el pago de un tributo más allá de lo que ha querido el Legislador para que aquel coadyuve a las cargas públicas, se trasgrede este principio fundamental, y que en el presente caso la Superintendencia de Puertos y Transporte trasgredió dicho principio,

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