TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01460-00-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01460-00-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2016-01460-00
DEMANDANTE: AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL
S.A. - AIRES S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDECIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TEMA: TASA DE VIGILANCIA
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 21021 del 16 de octubre de 2015 1, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transportes expidió Liquidación Oficial de Revisión ordenando el pago del saldo de la Tasa de Vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 a la empresa AIRES S.A. - Resolución No . 2139 del 21 de enero de 2016, por la cual la Superintendencia de Puertos y Transportes resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 21021 del 16 de octubre de 2015.
- Resolución No . 2139 del 21 de enero de 2016, por la cual la Superintendencia de Puertos y Transportes resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 21021 del 16 de octubre de 2015. - Resolución No. 49201 del 16 de septiembre de 2016, a través de l cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 21021 del 16 de
1 Folio 148 a 149EXP: 250002337000-2016-01460-00
DEMANDANTE: AIRES S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
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octubre de 2015.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare que AIRES S.A. no está obligada a pagar los mayores valores determinados y exigidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, habida cuenta que se trata de un pago de lo no debido.
Como concepto de violación , expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Artículos 83, 955,150, 230, 243, 338 y 363 ii) Estatuto Tributario: Artículo 683 iii) Ley 1437 de 2011: Artículo 91.
Para comenzar, menciona que la entidad demandada vulnera el Artículo 243 de la Constitución Política, el principio de legalidad de los tributos, la cosa juzgada constitucional y los efectos producidos por un fallo que declara la inexequibilidad de una norma, pues al declararse la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450
Constitución Política, el principio de legalidad de los tributos, la cosa juzgada constitucional y los efectos producidos por un fallo que declara la inexequibilidad de una norma, pues al declararse la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, en lo relativo a los elementos estructurales de la Tasa de Vigilancia, la disposición se hace inaplicable por ser contraria a la Constitución Nacional.
Por lo anterior, al pretender el cob ro de la Tasa de Vigilancia por los años 201 3 y 2014, sin una norma que lo fundamente, se viola el principio de legalidad y predeterminación de los tributos.
Tampoco es posible como lo pretenden los actos administrativos acusados, dar aplicación a la Ley 1ª de 1991, pues esta norma establece la base gravable, la tarifa, la forma de cobro, etc., respecto los antiguos vigilados, es decir, las sociedades y los operadores portuarios, como destinatarios iniciales del tributo, elementos que no le son extensible s a los nuevos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte , ya que para estos últimos existía una disposición expresa (Ley 1450 de 2011), que como anteriormente se mencionó , fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional.
Considera que , el proceder de la Superintendencia de Puertos y Transportes al cobrar a AIRES S.A un tributo, a través de la aplicación de las reglas y elementos establecidos para otros sujetos pasivos completamente distintos, incurre en unaEXP: 250002337000-2016-01460-00
DEMANDANTE: AIRES S.A.
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establecidos para otros sujetos pasivos completamente distintos, incurre en unaEXP: 250002337000-2016-01460-00
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violación al principio de legalidad y desconoce los efectos de la sentencia de inexequibilidad, pues fija de forma arbitraria los elementos del tributo para los nuevos vigilados.
Frente al caso en concreto, es claro que los actos administrativos que desarrollan el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 (Resolución No. 10225 de 2012, No. 05150 de 2013 y No. 04188 del 2014) y que sirven de sustento a los actos administrativos objeto de esta demanda, han perdido su fuerza ejecutoria, y, por tanto, no pueden ser sustento jurí dico para el cobro de la tasa de los años 201 3 y 2014.
En consecuencia, no puede pretenderse ningún cobro por concepto de Tasa de Vigilancia, en tanto para los nuevos vigilados no se cuenta con una norma que para los periodos en comento estableciera los elementos esenciales del tributo.
De acuerdo con lo anterior, dado que no existe una situación jurídica consolidada, pues aun subsiste el término para solicitar la devolución ante la Administración, AIRES S.A podrá solicitar el reintegro de las sumas pag adas por concepto de tasa de vigilancia en los periodos 201 3 y 2014.
Sostiene que la Superintendencia de Puertos y Transporte al ordenar una liquidación fundada en apartes de una norma expresamente declarados inexequibles por el máximo tribunal constituc ional, incurre en una vía de hecho y
Sostiene que la Superintendencia de Puertos y Transporte al ordenar una liquidación fundada en apartes de una norma expresamente declarados inexequibles por el máximo tribunal constituc ional, incurre en una vía de hecho y que en los actos administrativos acusados existe una falsa motivación, toda vez que se sustentan en resoluciones cuyos fundamentos jurídicos desaparecieron como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES dio contestación a la presente demanda2, oponiéndose a las pretensiones de nulidad de los actos demandados y al restablecimiento de derecho a causa de dicha nulidad, de la siguiente manera:
Empieza analizando la sentencia C -218 de 2011, argumentando al respecto que
2 Folios 225 a 233 Cdo Ppal.EXP: 250002337000-2016-01460-00
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no se observa la determinación del sentido de los efectos de la Sentencia; que no existe ilegitimidad para entenderse que el legislador no puede ampliar la base de un tributo, y explica a su vez que, al hacerlo se debe ajustar a los principios de igualdad y equidad.
Manifiesta que el legislador no desborda sus competencias al ampliar el universo de vigilados que deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues tal medida obedece a un fin legitimo; adicional mente explica que, la declaratoria de inexequibilidad jamás discutió la realización del
de vigilados que deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues tal medida obedece a un fin legitimo; adicional mente explica que, la declaratoria de inexequibilidad jamás discutió la realización del cobro, sino acerca del origen de la proporcionalidad del mismo, es decir, a que los antiguos obligados solo pagaban por el funcionamiento de la Superintendencia, mientras que los nuevos, pagaban por el funcionamiento e inversión de la mencionada entidad, y que la frase “y/o inversión” fue declarada inexequible, por tanto, los nuevos obligados deberían pagar para contribuir con el funcionamiento de la entidad demandada, mas no sobre el monto de su inversión.
Aclara que, la sentencia C -218 de 2015 tiene efecto ex nunc (desde entonces), teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no estableció que el efecto fuera desde siempre, por tanto, los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte, por los cuales se estableció el pago de la Tasa de Vigilancia para las vigencias 2013 y 2014, y la Resolución No. 21021 del 16 de octubre de 2015 se encuentran vigentes y gozan de legalidad.
Precisa que, la Superintendencia de Puertos y Transporte no ha usurpado las facultades otorgadas al legislador para crear tri butos, pues la resolución toma como base, el artículo 27 de la Ley 1 ª de 1991, para fijar la base sobre la cual recae el cobro de la tasa y se fundame nta en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, para indicar que se ha extendido el universo de los vigilado s, este último tal como quedó después de la declaratoria de inexequibilidad parcial contenida en la
recae el cobro de la tasa y se fundame nta en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, para indicar que se ha extendido el universo de los vigilado s, este último tal como quedó después de la declaratoria de inexequibilidad parcial contenida en la sentencia C-218 de 2015.
Frente al argumento que alega la perdida de ejecutoriedad del acto administrativo, expresa que el Ministerio de Transporte en eje rcicio de las facultades que le son conferidas, fijó la tarifa por concepto de Tasa de Vigilancia que deben pagar los vigilados a la Superintendencia de Puertos y Transporte para las vigencias fiscales de los años 2012, 2013 y 2014, teniendo en cuenta el a rtículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, tal y como se enuncioEXP: 250002337000-2016-01460-00
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previamente. Las anteriores resoluciones ostentan el atributo de la presunción de legalidad del acto administrativo, puesto que como ya se expuso los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se fijó las mencionadas tasas, no se han visto afectados por la declaración de inexequibilidad parcial de la sentencia C -218 de 2015.
Ahora bien, frente a los argumentos, en los que el demandante alega que para el caso objeto de demanda le es aplicable una situación jurídica no consolidada, se tiene que los actos administrativos demandados corresponden a la revisión de los pagos que por concepto de Tasa de Vigilancia, hiciere la ahora demandante,
caso objeto de demanda le es aplicable una situación jurídica no consolidada, se tiene que los actos administrativos demandados corresponden a la revisión de los pagos que por concepto de Tasa de Vigilancia, hiciere la ahora demandante, respecto de las vigencias 2013 y 2014, frente a las cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte, detectó que la entidad vigilada, ahora demandante, había efectuado menores pagos, por lo cual, procedió a emitir un acto administrativo por el cual se le informaba el menor pago efectuado y se le manifestaba el saldo pendiente de pago. Acto administrativo que fue objeto de recursos de reposición y en subsidio apelación.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la dema nda y la reforma de la demanda en autos de fecha 08 de septiembre de 2016 3 y 21 de julio de 2017 4, respectivamente, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado , mediante providencia del 28 de septiem bre de 2017 5 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 28 de agosto de 2018 6, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenar correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas
finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenar correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
3 4 Folio 2118 del Cdo Ppal. 5 Folio 231 del Cdo Ppal. 6 Folios 245 a 253 del Cdo Ppal.EXP: 250002337000-2016-01460-00
DEMANDANTE: AIRES S.A.
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La parte actora7 y la Entidad accionada8, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si el acto administrativo, Resolución No. 21021 del 16 de octubre de 20159 por medio del cual la Superintendencia de Puertos y Transportes corrigió la liquidación de la Tasa de Vigilancia y se ordenó el pago de la misma para las vigencias 2013 y 2014 a la sociedad actora, está viciado de nulidad o si, por el contrario, este acto administrativo fue fundamentado con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el 28 de agosto de 201810, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Establecer si los actos administrativos demandados violan el principio de legalidad y predeterminación de los tributos, al tener en cuenta elementos
7 Folio 256 a 267 del Cdo Ppal. 8 Folio 268 a 275 del Cdo Ppal. 9 Folio 148 del Cdo Ppal. 10 Folio 245 a 252 del Cdo Ppal.EXP: 250002337000-2016-01460-00
DEMANDANTE: AIRES S.A.
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establecidos en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, desconociendo lo s efectos de la inexequibilidad declarada respecto de ellos.
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establecidos en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, desconociendo lo s efectos de la inexequibilidad declarada respecto de ellos.
2. Verificar si en el presente caso se presentó la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos demandados, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2do del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.
3. Determinar si se configura la falsa motivación, para lo cual se deberá analizar si el pron unciamiento que declara la inexequibilidad del inciso 2do del artículo 89 de la Ley 1450, dejó sin sustento legal la liquidación efectuada.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante:
La parte actora, sostiene que la entidad demandada al proferir los actos hoy enjuiciados vulneró el principio de legalidad y de predeterminación de los tributos, ya que la Administración estableció la corrección de sus declaraciones basada en una normatividad declarada inexequible, por cuanto, aplicó las resoluciones No. 10225 de 2012, No. 05150 de 2013 y No. 04188 del 2014, por medio de la cuales se determinó la tarifa por concepto de Tasa de Vigilanci a para los periodos gravables 2012, 2013 y 2014, en desarrollo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.
3.2. Tesis demandada:
Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez
2011.
3.2. Tesis demandada:
Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que los efectos del fallo C -2018 de 2015 rigen hacia futuro, por consiguiente, las resoluciones con base en las cuales se liquida la Tasa de Vigilancia para los periodos 2012, 2013 y 2014 gozan de legalidad.
3.3. Tesis de la Sala:
Se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:EXP: 250002337000-2016-01460-00
DEMANDANTE: AIRES S.A.
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De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio, para resolver, se comienza por analizar:
3.3.1 Si los actos administrativos demandados violan el principio de legalidad y predeterminación de los tributos, al tener en cuenta elementos establecidos en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, desconociendo los efectos de la inexequibilidad declarada respecto de ellos.
Para dilucidar lo anterior es preciso tener en cuenta que, con el proferimiento de la Ley 1ª de 1991 “Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones” el legislador creó una tasa para ser cobrada por la otrora Superintendencia General de Puertos11 (Hoy Superintendencia de Puertos y Transporte) por concepto de vigilancia a cargo de las Sociedades Portuarias y los Operadores Portuarios , en partes proporcionales teniendo en cuenta sus
otrora Superintendencia General de Puertos11 (Hoy Superintendencia de Puertos y Transporte) por concepto de vigilancia a cargo de las Sociedades Portuarias y los Operadores Portuarios , en partes proporcionales teniendo en cuenta sus ingresos brutos y los costos de funcionamiento de la Superintendencia; dicha normatividad establece lo siguiente:
“Artículo 27. Funciones de la Superintendencia General de Puertos. El Superintendente General de Puertos ejercerá las siguientes funciones:
(…)
27.2. Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República. (…)”
De acuerdo con la normativa que precede, es claro que la misma estableció las funciones de la Superintendencia General de Puertos (Hoy Superintendencia de Puertos y Transporte), entre las cuales se destaca la correspondiente al control y cobro a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, de la Tasa de Vigilancia, atendiendo en proporción a sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República; tasa esta que fue creada con el fin de suministrar los recursos necesarios para la modernización de los puertos utilizados por las sociedades portuarias y los operadores portuarios.
11 Denominación que fue modificada a través del Decreto 101 de 2001, la cual creó la Superintendencia de Puertos y Transporte.EXP: 250002337000-2016-01460-00
portuarias y los operadores portuarios.
11 Denominación que fue modificada a través del Decreto 101 de 2001, la cual creó la Superintendencia de Puertos y Transporte.EXP: 250002337000-2016-01460-00
DEMANDANTE: AIRES S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
Dada la anterior normatividad, el Ministerio de Transporte a través de la Resolución No. 0006 del 22 de julio de 2003, “Por la cual se establece la metodología que se aplicará para el establecimiento de las tasas de vigilancia que les corresponde pagar a los Puertos Marítimos, titulares de autorizaciones y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte de conformidad con la ley”, en su artículo 1º se definió el procedimiento para establecer el monto de la Tasa de Vigilancia que deben pagar los sujetos de vigilancia de la Supertransporte, así:
“1. La Supertransporte, en la primera semana de marzo de cada año, entregará a la CRTR copia del anteproyecto de presupuesto de rentas y gastos para la siguiente vigencia fiscal, una vez se surta el trámite legal correspondiente, el cual contendrá una relación estimada en detalle de la participación en los costos de funcionamiento de la Supertransporte que corresponden a la inspección, vigilancia y control del subsector respectivo.
2. La Supertransporte anexará la relación de los ingresos brutos de los sujetos vigilados para cada uno de los subsectores, correspondiente a la última vigencia fiscal y un estimado de ingresos brutos para la vigencia actual.
Del presupuesto de rentas y gastos
vigilados para cada uno de los subsectores, correspondiente a la última vigencia fiscal y un estimado de ingresos brutos para la vigencia actual.
Del presupuesto de rentas y gastos
El presupuesto aprobado por el Congreso Nacional para la Supertransporte y que regirá para la vigencia fiscal siguiente, será el parámetro máximo para determinar los costos por la inspección, control y vigilancia imputables al subsector respectivo.
Igualmente, los ingresos por concepto de la tasa de vigilancia registrados en el presupuesto de rentas aprobado por el Congreso Nacional para la Supertransporte serán considerados como estimados.
A. De la determinación del monto de la tasa de vigilancia para los autorizados portuarios
1. De los costos por vigilancia del subsector portuario Corresponde a la Supertransporte presentar a la CRTR, dentro del mes siguiente a la aprobación del presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal siguiente, un informe detallado sobre los costos que demanda la vigilancia en el subsector portuario.
La CRTR, a través del Comité de Expertos Comisionados, hará la consideración del soporte anterior y las aclaraciones que se soliciten serán absueltas en un lapso no superior a cinco (5) días calendario, contados a partir de su solicitud por medio impreso o electrónico.
2. De los ingresos brutos de los vigilados
La Supertransporte remitirá, a más tardar el 30 de mayo del año respectivo, el detalle de ingresos brutos declarados por los sujetos vigilados del subsector portuario, de acuerdo con lo registrado en sus estados financieros.
No obstante, por motivos presupuestales o de tesorería, mientras se dispone de los
detalle de ingresos brutos declarados por los sujetos vigilados del subsector portuario, de acuerdo con lo registrado en sus estados financieros.
No obstante, por motivos presupuestales o de tesorería, mientras se dispone de los estados financieros anteriores, la CRTR podrá, con base en los registros de los estados de la vigencia anterior, estimar y fijar la Tasa de Vigilancia, yEXP: 250002337000-2016-01460-00
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posteriormente realizar los ajustes respectivos teniendo en cuenta los registros definitivos certificados por la Supertransporte.
3. De la fórmula para la determinación del monto de la Tasa de Vigilancia
A efectos de la fijación del porcentaje de contribución que corresponde a cada uno de los sujetos vigilados se aplicará la siguiente fórmula:
%TVS = (GFVP/IBSV) 100
Dónde:
%TVS: Porcentaje de Tasa de Vigilancia de la Supertransporte, con aproximación a dos (2) decimales.
GFVP: Gastos de Funcionamiento Vigilancia Portuaria. IBSV: Ingresos
Brutos de los Sujetos Vigilados. (…)”
El anterior procedimiento fue aplicado por la entidad demandada para la tasación e imposición de la Tasa de Vigilancia a las Sociedades Portuarias y Operadores Portuarios hasta el año 2012, excluyendo del cobro a los demás sujetos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues los únicos sujetos objeto de tal gravamen eran las Sociedades Portuarias y
Operadores Portuarios hasta el año 2012, excluyendo del cobro a los demás sujetos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues los únicos sujetos objeto de tal gravamen eran las Sociedades Portuarias y Operadores Portuarios, tal como tal como lo previó la Ley 1ª de 1991.
Lo anterior cambió con la expedición de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 -2014”, ya que a través de su artículo 89, fueron incluidos como sujetos pasivos de la Tasa de Vigilancia, a las demás sociedades y/o empresas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte; dicha normatividad establece los siguiente:
“Artículo 89 . <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión.
<Inciso INEXEQUIBLE> Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.
PARÁGRAFO. Facúltase a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que
Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.
PARÁGRAFO. Facúltase a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación.”EXP: 250002337000-2016-01460-00
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De acuerdo con lo anterior, es evidente que el legislador amplió los sujetos pasivos de la tasa de vigilancia establecida en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, toda vez que pasó la misma de estar a cargo de las Sociedades Portuarias y l os Operadores Portuarios exclusivamente, para incluir como sujetos pasivos de la Tasa de Vigilancia, a todos los sujetos que son objeto de vigilancia, inspección y control por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte. A su vez, la precitada nor ma incluyó dentro de la tarifa para los nuevos sujetos pasivos la obligación de cubrir los gastos de inversión de la entidad, limitando a su vez el monto de cobro de la tasa a máximo el 0.1% de los ingresos brutos de los vigilados.
Teniendo en cuenta la modificación anteriormente expuesta, el Ministerio de Transporte expidió las Resoluciones No. 10225 del 23 de octubre de 2012 (Artículos 1 y 2), 05150 del 27 de noviembre del 2013 (Artículos 1 y 2) y 04188 del
Transporte expidió las Resoluciones No. 10225 del 23 de octubre de 2012 (Artículos 1 y 2), 05150 del 27 de noviembre del 2013 (Artículos 1 y 2) y 04188 del 18 de diciembre del 2014 (Artículos 1 y 2), me diante las cuales fue fijada la tarifa de la Tasa de Vigilancia para los años comprendidos entre 2012 a 2014 respectivamente; y mediante las Resoluciones No. 7376 del 1ro de noviembre de 2012, 015372 del 6 de diciembre de 2013 y 30527 del 18 de diciembre de 2014 la Superintendencia de Puertos y Transporte fijó el plazo y la forma de pago de la Tasa de Vigilancia para las vigenc ias 2012 a 2014, respectivamente, precisando que para proceder al pago de la tasa los sujetos debían tomar como base el total de los ingresos brutos obtenidos en el año anterior a la vigencia a cancelar y aplicarle los porcentajes establecidos por el Minis terio de Transporte en cada una de las resoluciones anteriormente referidas.
Pese a lo anterior, el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 fue objeto de control de constitucionalidad, donde la Corte Constitucional mediante sentencia C -218 de 2015 estableció lo siguiente:
“En efecto, la Sala tiene certeza que se encuentra ante una disposición de carácter legal que establece un trato diferenciado entre los sujetos vigilados por la referida superintendencia, porque el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 no sólo amplia el cobro de la tasa establecida en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de
superintendencia, porque el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 no sólo amplia el cobro de la tasa establecida en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de sujetos vigilados actualmente por la Superintendencia de Puertos y Transporte, sino que establece en los nuevos vigilados la obligación de financiar, además, los gastos de inversión.EXP: 250002337000-2016-01460-00
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
Además, mientras que el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 no establece el valor máximo con el cual deben concurrir los obligados al financiamiento de la Superintendencia, el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 señala que el tributo no podrá ser superior al 0.1% de los ingresos brutos de los nuevos vigilados.
En efecto, las normas citadas establecen un trato diferencial y una metodología particular para establecer el tributo (…).
A partir de ello, la justificación para ampliar el cobro de la tasa de vigilancia, corresponde a la necesidad de fortalecer técnica, institucional y financieramente a esa entidad. Desde ese punto de vista y con el propósito de brindar un mejor servicio, la Corte encuentra que hay una justificación válida para ampliar el cobro de la tasa a aquellos sujetos que no fueron obligados a ello en virtud del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, pues resultaría inequitativo que algunos de los vigilados por la Superintend
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