TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01463-00-(13-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01463-00-(13-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01463-00
DEMANDANTE: TACA INTERNACIONAL AIRLINES SUCURSAL
COLOMBIA
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTESUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: TASA DE VIGILANCIA VIGENCIAS 2013-2014
SENTENCIA La sociedad TACA INTERNACIONAL AIRLINES SUCURSAL COLOMBOA , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 21030 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transportes expidió la Liquidación Oficial de Revisión ordenando el pago del saldo de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 en cuantía de $50.181.759 y $69.361.040, respectivamente, y de las Resoluciones Nos. 2146 del 21 de enero de 2016 y 49891 del 22 de septiembre de
2013 y 2014 en cuantía de $50.181.759 y $69.361.040, respectivamente, y de las Resoluciones Nos. 2146 del 21 de enero de 2016 y 49891 del 22 de septiembre de 2016, que desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “Las pretensiones que respetuosamente formulo ante este Honorable Tribunal son las siguientes: 3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2016-01463-00
Demandante: TACA INTERNACIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
(i) Resolución No. 21030 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió Liquidación Oficial de Revisión ordenando el pago del saldo de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 en cuantía de $50.181.759 y $69.361.040 pesos m/cte, respectivamente; (ii) Resolución 2146 del 21 de enero del 2016 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por TACA contra la Resolución 21030 del 16 de octubre del 2015 relativa a la liquidación Oficial de Revisión del pago de la tasa de vigilancia de las vigencias 2012 a 2014.
de reposición interpuesto por TACA contra la Resolución 21030 del 16 de octubre del 2015 relativa a la liquidación Oficial de Revisión del pago de la tasa de vigilancia de las vigencias 2012 a 2014. (iii) Resolución No. 49891 del 22 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte decide el recurso de apelación interpuesto por TACA contra la Resolución 21030 del 16 de octubre de 2015, confirmándola en todas sus partes. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de Derecho, se declare que TACA no está obligado a pagar los mayores valores determinados y exigidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, habida cuenta que nos encontramos frente a un pago de lo no debido” (fls. 7172). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Refiere que mediante las Resoluciones Nos. 10225, 5150 y 4188 el Ministerio del Transporte fijó para los años 2012, 2013 y 2014 la tarifa de la tasa de vigilancia que debía ser pagada a la Superintendencia de Puertos y Transporte, y que toman como fundamento los elementos estructurales dados por el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, norma que fue declarada inexequible parcialmente en la sentencia C-218 de 2015 de la Corte Constitucional. Aduce que sin tener en cuenta la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 y la falta de ejecutoriedad de las Resoluciones aplicables para los años 2013
sentencia C-218 de 2015 de la Corte Constitucional. Aduce que sin tener en cuenta la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 y la falta de ejecutoriedad de las Resoluciones aplicables para los años 2013 y 2014, la demandada expidió la Resolución No. 21.030 del 16 de octubre de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial por la tasa de vigilancia, ordenando pagar su saldo para las vigencias 2013 y 2014; decisión contra la cual el 4 de noviembre de 2015 se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; precisando que la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transportes mediante la Resolución No. 2.146 del 21 de enero de 2016
2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2016-01463-00
Demandante: TACA INTERNACIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el Superintendente de Transporte.
Resalta que el 22 de septiembre de 2015 la demandada, de manera extemporánea expidió la Resolución No. 49.891, resolviendo desfavorablemente el recurso de apelación formulado por la sociedad actora (fls. 72-76).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
recurso de apelación formulado por la sociedad actora (fls. 72-76). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 29, 83, 95-9, 150-12, 230, 243, 338 y 363 de la Constitución Política de 1991 - Artículo 86 del CPACA - Artículo 683 del Estatuto Tributario En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 76-96):
1. Violación del artículo 86 del CPACA – término para resolver el recurso de apelación interpuesto – y 29 de la Constitución Política – Derecho Fundamental al debido proceso Manifiesta que la entidad demandada expidió la Resolución No. 49891 del 22 de septiembre de 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 21030 del 16 de septiembre de 2015 de manera extemporánea, es decir, por fuera del término establecido en el artículo 86 del CPACA, lo cual, denota una vulneración del derecho al debido proceso, al hacer caso omiso a los términos previstos en la normativa procesal.
2. Violación del numeral 12 del artículo 150 y el artículo 338 de la Constitución Política – Principio de legalidad de los tributos – Violación del artículo 243 de la Constitución Política legalidad de los tributos cosa juzgada constitucional y efecto de la inexequibilidad de una norma Afirma que de acuerdo a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional 1, una de las consecuencias de declarar la inexequibilidad de una norma es la
constitucional y efecto de la inexequibilidad de una norma Afirma que de acuerdo a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional 1, una de las consecuencias de declarar la inexequibilidad de una norma es la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constitución y, para ello, se necesita del operador jurídico facultado para que declare dicha irregularidad. Y que paralelamente, la Corte Constitucional 2 ha precisado que otro de los efectos posteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma es que la misma 1 Corte Constitucional, sentencias C-145/1994, C-055/1995, C-618/2001, T-824 A/2002 y C-619/2003. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-088 del 19 de febrero del 2014, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2016-01463-00
Demandante: TACA INTERNACIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE es excluida del ordenamiento jurídico luego de haberse realizado la debida comunicación de dicha decisión y, por consiguiente, no es viable realizar un juicio de inconstitucionalidad de la misma disposición, toda vez que ya no hace parte del sistema jurídico.
Precisa que cuando la Corte Constitucional declaró inexequible el apartado demandado del artículo 89 de la Ley 1450 del 2011 mediante sentencia C-218 del
sistema jurídico. Precisa que cuando la Corte Constitucional declaró inexequible el apartado demandado del artículo 89 de la Ley 1450 del 2011 mediante sentencia C-218 del año 2015, en lo relativo a los elementos estructurales de la tasa de vigilancia (base gravable y tarifa) exigible a los nuevos vigilados, la disposición se volvió inaplicable por ser contraria a la Constitución Nacional; no obstante, la Superintendencia de Puertos y Transporte motivó los actos administrativos demandados con fundamento en dicha disposición; por lo tanto, la imposición de este tributo carece de sustento legal y vulnera el principio de legalidad y predeterminación de los tributos; precisando que si la entidad demandada cobró una tasa que no cuenta con el sustento legal esta usurpando la función del Legislador, quien tiene a su cargo la fijación de los elementos estructurales de los tributos, estos son, la obligación de pago, los sujetos pasivos, la base gravable, la destinación (cubrir costos y gastos de inversión) y la tarifa tope. Resalta que si la sentencia C-218 del 2015 de la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que establece los elementos del tributo para los nuevos vigilados, los elementos esenciales de la tasa desaparecieron; por lo tanto, si la Superintendencia de Puertos y Transporte exigió a la demandante el pago de la tasa de vigilancia para los año 2013 y 2014 sin fundamento normativo se
Superintendencia de Puertos y Transporte exigió a la demandante el pago de la tasa de vigilancia para los año 2013 y 2014 sin fundamento normativo se vulneraron los principios de legalidad en materia tributaria y predeterminación de los tributos. Cita la sentencia C-1063 del 2013. Afirma que no es procedente dar aplicación a la Ley 1° de 1991, pues dicha norma era aplicable para los vigilados inicialmente por la Superintendencia de Puertos y Transportes, es decir, las sociedades portuarias y los operadores portuarios, por lo tanto, si la norma en mención establecía la base gravable, la tarifa y la forma de cobro, lo hacía con relación a dichos vigilados, por lo que los elementos de la esencia de la tasa para ellos no se extiende a los nuevos vigilados de la Superintendencia (transportadores, concesionarios, etc.), pues para estos existía una disposición expresa (inciso 2° del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011), la cual fue declarada inexequible y retirada del ordenamiento jurídico.
4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2016-01463-00
Demandante: TACA INTERNACIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Afirma que la Superintendencia al cobrar a la demandante un tributo cuyos elementos definidos particularmente para esos nuevos vigilados desaparecieron del ordenamiento jurídico como consecuencia directa de la inconstitucionalidad de
Afirma que la Superintendencia al cobrar a la demandante un tributo cuyos elementos definidos particularmente para esos nuevos vigilados desaparecieron del ordenamiento jurídico como consecuencia directa de la inconstitucionalidad de la norma que los fijó, a través de la aplicación de las reglas y elementos establecidos para otros sujetos pasivos completamente distintos, incurre en violación del principio de legalidad y desconoce los efectos de las sentencias de inexequibilidad. Resalta que el cobro que efectúa la entidad demandada en el caso concreto desconoció los efectos erga-omnes de las decisiones de inexequibilidad de la Corte Constitucional y, en consecuencia, el artículo 243 de la Carta Política sobre la institución de la cosa juzgada constitucional, por lo tanto, cuando la entidad demandada aplicó a la tasa elementos estructurales que fueron retirados del ordenamiento generó que los mismos no fueran vinculantes, pues hizo caso omiso a la declaratoria de su inexequibilidad.
3. Violación del artículo 91 del CPACA – Pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos – inexistencia de situaciones jurídicas consolidadas – desconocimiento del precedente judicial Afirma que el artículo 91 del CPACA, en su numeral 2°, dispone que los actos administrativos pierden su ejecutoriedad cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho, y que el Consejo de Estado3 ha precisado que la ejecutoriedad de los actos administrativos es un atributo que permite a la autoridad que los profiere exigir el cumplimiento, por ejemplo, de las obligaciones impuestas
ejecutoriedad de los actos administrativos es un atributo que permite a la autoridad que los profiere exigir el cumplimiento, por ejemplo, de las obligaciones impuestas a los administrados, sin requisito formal previo, toda vez que la ejecutoriedad permite que la legalidad de los actos administrativos se presuma, a menos que dicha legalidad se desvirtúe por decisión de un Juez contencioso administrativo competente. Aduce que los actos administrativos que desarrollaron el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 (Resoluciones 10225 de 2012, 05150 de 2013 y 04188 de 2014) y que son el sustento de los actos administrativos objeto de la presente demanda, perdieron su fuerza ejecutoria y por tanto, no pueden ser sustento jurídico del cobro de la tasa de los años 2013 y 2014, pues desaparecieron los fundamentos jurídicos en el que se sustentaron, y que no es otro que los apartes declarados inexequibles del referido artículo 89; precisando que al desaparecer el fundamento legal de las resoluciones en que la Superintendencia soportó el cobro de la tasa, la 3 Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo del 2015. Expediente 20485.
5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2016-01463-00
Demandante: TACA INTERNACIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE demandante podía solicitar la devolución de las sumas pagadas como un pago de lo no debido.
Expone que el término para solicitar la devolución del pago en exceso o de lo no
TRANSPORTE demandante podía solicitar la devolución de las sumas pagadas como un pago de lo no debido. Expone que el término para solicitar la devolución del pago en exceso o de lo no debido es el mismo de prescripción de la acción ejecutiva, por lo tanto, el administrado tendrá 5 años para solicitar la devolución de las sumas pagadas por concepto de tasa de vigilancia; resaltando que en el presente caso, la demandante realizó pagos en los años 2013 y 2014, por lo que podía solicitar la devolución, descartándose la configuración de una situación jurídica consolidada. Asevera que los actos demandados incurrieron en falsa motivación pues partieron de una premisa falsa, cual fue la inexistencia de la pérdida de ejecutoria de los actos sustento del cobro de la tasa 2013 y 2014 y la supuesta ocurrencia de una situación jurídica consolidada, que no se presenta en el sub judice; precisando que la Administración invocó argumentos de derecho que no corresponden con la realidad (cobrar la tasa no obstante haber desaparecido del ordenamiento la norma que contempla y define los elementos estructurales del tributo para los nuevos vigilados) y los aplica de forma arbitraria; y que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1450 de 2011 no implica automáticamente la aplicación de la Ley 1° de 1991, en tanto la Corte Constitucional no hizo ningún condicionamiento al respecto, y ésta es la única alternativa para que válidamente puedan revivirse los efectos de una norma inaplicable por la vigencia de una
condicionamiento al respecto, y ésta es la única alternativa para que válidamente puedan revivirse los efectos de una norma inaplicable por la vigencia de una norma posterior que sea declarada inexequible, por lo que no hay lugar a exigir el pago del tributo que hubiere podido sustentarse en la norma anterior, toda vez que la Superintendencia no es autoridad competente para determinar: (i) sí efectivamente existe o no un vacío normativo, y (ii) si este supuesto vacío es de tal magnitud que la afectación del orden constitucional justifique la aplicación de la norma anterior.
4. Violación de los artículos 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política y el 683 del Estatuto Tributario Nacional Afirma que la Superintendencia de Puertos y Transporte al desconocer la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 del 2011 y al fundamentar los actos administrativos demandados con una disposición normativa –artículo 27 de la Ley 1° de 1991 – que no es exigible a la demandante viola los artículos 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política y el 683 del Estatuto Tributario Nacional.
6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2016-01463-00
Demandante: TACA INTERNACIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Asevera que el principio de justicia debe aplicar a toda actuación de la Administración y, por ende, si se le obliga al contribuyente el pago de un tributo
TRANSPORTE Asevera que el principio de justicia debe aplicar a toda actuación de la Administración y, por ende, si se le obliga al contribuyente el pago de un tributo más allá de lo que ha querido el Legislador para que aquel coadyuve a las cargas públicas, se trasgrede este principio fundamental, y que en el presente caso la Superintendencia de Puertos y Transporte trasgredió dicho principio, toda vez que sus actos administrativos obligaron a TACA al pago de la tasa de vigilancia cuando en realidad no le correspondía, fundamentando dicha decisión con preceptos inconstitucionales y con disposiciones normativas que no correspondían con la situación jurídica de la demandante, generándole así una carga injustificada que no estaba en la obligación de soportar; aunado a que indicó que en el caso concreto correspondía a una situación jurídica consolidada, cuando es claro que la demandante puede solicitar el pago de lo no debido en los términos señalados en la Ley.
5. Vía de hecho de la Administración Afirma que la Liquidación Oficial de Revisión, Resolución No. 21030 del 16 de octubre de 2015, emitida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, vulneró los derechos de los administrados y atentó con el ordenamiento jurídico, pues su fundamento se basó en actos administrativos cuya motivación correspondió a normativa declarada inexequible por la Corte Constitucional y, por consiguiente se materializó el decaimiento de dichos actos administrativos. Además, la Superintendencia pretende aplicar una normativa que no es procedente respecto de los nuevos vigilados, pues regula elementos y condiciones para el cobro del
materializó el decaimiento de dichos actos administrativos. Además, la Superintendencia pretende aplicar una normativa que no es procedente respecto de los nuevos vigilados, pues regula elementos y condiciones para el cobro del tributo en casos completamente distintos, lo cual implica un grave defecto sustantivo y genera la configuración de una vía de hecho. Precisa que las facultades de la Administración solamente emanan de la Ley y se fundamentan en el principio de legalidad, al tenor de los artículos 121 y 209 Superiores, con el fin de armonizar la tutela del interés público por parte de la Administración Pública y la protección de los derechos de los particulares, so pena de incurrir en una vía de hecho por parte de la Administración. Sin embargo, la Superintendencia actuó sin fundamento legal suficiente, basando su decisión en disposiciones normativas inconstitucionales y no aplicables a la demandante.
7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2016-01463-00
Demandante: TACA INTERNACIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Puertos y Transporte presentó, dentro del término de Ley, contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Afirma, respecto de las decisiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad, que la Corte Constitucional puede, en casos muy concretos y puntuales, proferir sentencias interpretativas, integradoras y de exequibilidad temporal diferida,
Afirma, respecto de las decisiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad, que la Corte Constitucional puede, en casos muy concretos y puntuales, proferir sentencias interpretativas, integradoras y de exequibilidad temporal diferida, realizando una ponderación entre el principio de la supremacía de la Constitución – el cual aconseja atribuir a la decisión efectos retroactivos o ex tunc - y el principio del respeto a la seguridad jurídica – el cual aconseja atribuir a las decisiones de la Corte Constitucional efectos hacia el futuro o ex nunc; precisando que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de la Administración de Justiciadispone que, por regla general, las decisiones proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Jurisdicción constitucional resuelva lo contrario, artículo que fue declarado exequible por la Corte mediante la sentencia C-444 del 25 de mayo de 2011. Expone que la sentencia C-218 del 2015 no señaló que los efectos de la decisión fueran ex tunc, sino efectos ex nunc y, por este motivo, los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, los cuales establecieron el pago de la tasa de vigilancia para las vigencias 2012, 2013 y 2014, y la Resolución 221030 del 16 de octubre del 2015 se encuentran vigentes y gozan de legalidad; precisando que los actos administrativos que fijan el pago de la tasa de vigilancia para dichos años se fundamentan en disposiciones vigentes antes de la
Resolución 221030 del 16 de octubre del 2015 se encuentran vigentes y gozan de legalidad; precisando que los actos administrativos que fijan el pago de la tasa de vigilancia para dichos años se fundamentan en disposiciones vigentes antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 89 del Plan de Ordenamiento Territorial 2010-2014 (Ley 1450 del 2011) por parte de la Corte Constitucional. Manifiesta que el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 31 de mayo de 2016 proferido dentro del proceso de Nulidad No. 2016-0001 en contra de la Resolución No. 22543 del 5 de noviembre de 2015 por medio de la cual se fijó la tarifa de la tasa de vigilancia por la vigencia fiscal 2015, aclaró los efectos de la sentencia C-218 de 2015, señalando que la Corte Constitucional no declaró la inexequibilidad total del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, sino el aparte que generaba una división inequitativa entre los nuevos vigilados y los antiguos vigilados, la cual versaba en que sólo los nuevos cubrirían los gastos de inversión de la entidad, pero la Alta Corporación consideró ajustada a la Constitución la
8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2016-01463-00
Demandante: TACA INTERNACIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE ampliación del cobro de la tasa a todos los sujetos vigilados; precisando que según la decisión de la Alta Corporación de lo Contencioso el acto sometido a
TRANSPORTE ampliación del cobro de la tasa a todos los sujetos vigilados; precisando que según la decisión de la Alta Corporación de lo Contencioso el acto sometido a control de legalidad se basó en los preceptos del artículo 89 que no fueron retirados del ordenamiento; y en esa medida los actos demandados en el presente proceso se fundamentaron sobre el mismo andamiaje jurídico que el Consejo consideró válido, por lo tanto, la sentencia C-218 de 2015 no afectó las liquidaciones de revisión demandadas. Refiere que, contrario a lo afirmado por la demandante, los actos administrativos demandados no han perdido su ejecutoriedad, pues los artículos 2°, numeral 2 y 6.4 del Decreto 087 del 2011 fijaron la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia debían pagar todos los vigilados de la Superintendencia de Puertos y Transporte para la vigencia de los años 2012, 2013 y 2014, ello en aplicación de los artículos 27 de la Lay 1° de 1991 y 89 de la Ley 1450 del 2011 – Plan de Desarrollo Nacional 2010 – 2014, por lo tanto, loa actos demandados tuvieron sustento en una normatividad suficiente que determinó sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador - servicio prestado-, tarifa y base gravable; por lo que ostentan una presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada. Refiere que en el presente caso se presenta una situación jurídica consolidada en la medida que la Superintendencia de Puertos y Transporte, en uso de sus
presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada. Refiere que en el presente caso se presenta una situación jurídica consolidada en la medida que la Superintendencia de Puertos y Transporte, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, de conformidad con los ingresos brutos del año fiscal inmediatamente anterior y en virtud de las Leyes 1° de 1991 y 1450 del 2011, estableció los plazos para el pago de la tasa de vigilancia para los años 2013 y 2014, mediante las Resoluciones Nos. 015372 del 6 de diciembre de 2013 y 30527 del 18 de diciembre de 2014, respectivamente; precisando que la consolidación de la situación jurídica acaeció el 31 de diciembre de cada año fiscal, según sus ingresos brutos, fecha en la cual nació la obligación de las empresas a pagar la tasa en virtud del numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1° de 1991. Expone que los actos administrativos demandados no adolecen de falsa motivación, pues se fundamentaron bajo criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; precisando que a la demandante se le garantizó en todo momento el principio de legalidad (fls. 122139).
9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2016-01463-00
Demandante: TACA INTERNACIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
3. TRÁMITE PROCESAL
Demandante: TACA INTERNACIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
3. TRÁMITE PROCESAL El 6 de octubre de 2016 se admitió la demanda (fls. 63-64); el 21 de junio de 2017 se admitió reforma de la demanda (fl. 203); el 31 de agosto de 2017 se tuvo por contestada la demanda y su reforma y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 218); el 26 de enero de 2018 se surtió la prenotada diligencia en la cual se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión por escrito
(fls. 229-236); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 253).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls. 237-248) y contestación, precisando que la entidad demandada resolvió el recurso de apelación con anterioridad a la fecha en que le fue notificada la demanda, razón por cual la demandante presentó reforma modificando una de sus pretensiones, por lo tanto, no hubo violación al debido proceso (fls. 249-252 y vto.).
5. MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
vto.).
5. MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en
10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2016-01463-00
Demandante: TACA INTERNACIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE consideración que la demanda se presentó el 15 de julio de 2016 (fl. 2), esto es, dentro de los 4 meses siguientes a la ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el artículo 86 del CPACA, toda vez que contra la Resolución No. 21030 del 16 de octubre de 2015 por medio de la cual se expidió liquidación oficial en contra de la demandante, fue resuelto recurso de reposición a través de la Resolución No. 02146 del 21 de enero de 2016 (fl. 59), sin que pasados los dos meses contados a partir de la interposición del recurso de apelación, éste se hubiere resuelto; debiendo precisarse que luego de la admisión de la demanda, la
meses contados a partir de la interposición del recurso de apelación, éste se hubiere resuelto; debiendo precisarse que luego de la admisión de la demanda, la parte demandante presentó reforma de la demanda, incluyendo en sus pretensiones la nulidad de la Resolución No. 49891 del 22 de septiembre de 2016 por medio de la cual de forma expresa la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió el recurso de apelación, confirmando la liquidación oficial de revisión (fl. 69); reforma que fue admitida mediante providencia del 21 de junio de 2017 (fl. 203). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 21.030 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial de revisión por concepto de la tasa de vigilancia de los años 2013
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