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TA CUN - 25000 23 37 000 2016-01476 00-(26-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000 23 37 000 2016-01476 00-(26-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, 26 de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 01476 00

DEMANDANTE: FUREL S.A.

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE - SENA

ASUNTO: PAGO DE APORTES AL FONDO

NACIONAL PROFESIONAL DE LA

INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1

La sociedad FUREL S.A.1, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA declaró la falta de pago de los aportes al FIC por los periodos de julio del año 2010 a mayo del 2015.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. “Se declaren nulos, los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 8423 del 17 de noviembre del año 2015 y 0452 del 9 de febrero del 2016, proferidos por el Director Regional de SENA del Distrito Capital, por haber sido

proferidos con FALSA MOTIVACION, DE FORMA IRREGULAR, CON

INFRACCION DE LAS NORMAS EN QUE DEBIAN FUNDARSE, CON

DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DE QUIEN LOS

proferidos con FALSA MOTIVACION, DE FORMA IRREGULAR, CON

INFRACCION DE LAS NORMAS EN QUE DEBIAN FUNDARSE, CON

DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DE QUIEN LOS PROFIRIÓ Y CON DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, al contener la liquidación contribuciones al Fondo de la Industria de La Construcción con base en el valor de los contratos civiles celebrados por mi poderdante con terceros en lugar de aplicar la base establecida por la ley como la es por el número de empleados destinados a la construcción de obras.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se libere a mi poderdante del pago de los aportes al FIC irregularmente liquidados por la entidad demandada y en el evento que mi poderdante se vea obligada a realizar el pago para evitar la práctica de medidas cautelares o la ejecución coactiva se ordene el reintegro de las sumas pagadas junto con sus intereses.

1 En adelante FURELExpediente 25000 23 37 000 2016 01476 00

FUREL S.A. VS. SENA

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3. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”

HECHOS

La sala los resume así:

1. El 13 de mayo del 2015, mediante oficio 2 -2015-019454 se notificó a FUREL que el SENA , Regional Distrito Capital, realizaría una visita, efectuada el 20 de mayo del 2015.

2. Con ocasión a la visita y la documentación que allegó FUREL, el SENA

FUREL que el SENA , Regional Distrito Capital, realizaría una visita, efectuada el 20 de mayo del 2015.

2. Con ocasión a la visita y la documentación que allegó FUREL, el SENA profirió Oficio 2-2015-055026 del 28 de septiembre de 2015, por medio del cual se informó a la sociedad que adeudaba por concepto de aportes al Fondo Nacional Profesional de la Industria de la Construcción FIC, por los periodos de julio del año 2010 a mayo del 2015, por las actividades, no solo regionales, sino también Nacionales en violación del artículo 9 de la Resolución 1449 del 24 de julio del 2012.

3. Los aportes al FIC que realizó la sociedad tienen como base para la liquidación, el número de trabajadores mes a mes cert ificado por la

Revisoría Fiscal.

4. En el documento de liquidación se descontaron los pagos realizados por tales conceptos, estableciéndose así que FUREL S.A. había realizado sus aportes al FIC, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto Ley 2375 de

1974.

5. El SENA liquidó supuestos aportes dejados de cotizar con fundamento en los pagos realizados a subcontratistas, aplicando una solidaridad inexistente.

6. El SENA omitió su deber legal al no realizar una verificación previa con los subcontratistas, en aras de establecer si ellos realizaron los aportes al FIC , lo cual generó que diera aplicación indebida al artículo 8 del Decreto 083 de 1976, norma que fue consagrada solamente para aportes parafiscales.

7. En respuesta al oficio, FUREL solicitó al SENA que profiera liquidación

lo cual generó que diera aplicación indebida al artículo 8 del Decreto 083 de 1976, norma que fue consagrada solamente para aportes parafiscales.

7. En respuesta al oficio, FUREL solicitó al SENA que profiera liquidación oficial para poder interponer los recursos a que hubiera lugar, en consecuencia, el SENA profirió Resolución 8423 del 17 de noviembre del año 2015, notificada a FUREL el 1 de diciembre del mismo año y, mediante la cual se determinó el valor a pagar.Expediente 25000 23 37 000 2016 01476 00

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8. Dentro del término legal, FUREL interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución 0452 del 9 de febrero del 2016, confirmando en su integridad la liquidación oficial, queda ndo debidamente agotado el procedimiento administrativo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 6 del Decreto Ley 2375 de 1974. - Artículo 12 del Decreto 083 de 1976. - Artículo 1 del Decreto 1047 de 1983 - Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 9 de la resolución 1449 del 24 de julio del 2012 proferida por el

Director General del SENA

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

  • Artículo 9 de la resolución 1449 del 24 de julio del 2012 proferida por el

Director General del SENA

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

 Desviación de las atribuciones propias de quien los profirió y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa:

Afirmó que la actuación del funcionario fiscalizador, esto es del Director Regional del SENA, vulneró directamente lo establecido en el artículo 9 de la Resolución 1449 del 24 de julio del 2012, pues se fiscalizaron las actividades desarrolladas a nivel nacional y no solamente en el distrito capital; desconociendo a sí, la competencia de las otras regionales para fiscalizar los aportes al FIC , máxime si se tiene en cuenta que el domicilio principal de la sociedad es en Medellín. Señaló que dicha actuación, no solamente desconoció la resolución en mención, sino que también, vulneró el artículo 29 de la Constitución Política.

 Infracción de las normas en que deberían fundarse, expedición de manera irregular y con falsa motivación:

Alegó como improcedente que el SENA pretenda aplicar a la liquidación de los aportes FIC, el artículo 8 del Decreto 083 de 1976 que regula exclusivamente laExpediente 25000 23 37 000 2016 01476 00

FUREL S.A. VS. SENA

MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES FIC 2010-2015 4 liquidación de aportes parafiscales al SENA, aplicando un valor presuntivo con base en los contratos a todo costo celebrado con tercero.

MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES FIC 2010-2015 4 liquidación de aportes parafiscales al SENA, aplicando un valor presuntivo con base en los contratos a todo costo celebrado con tercero.

En línea con lo anterior, adujo que para liquidar los aportes FIC, “ solamente se deben tener en cuenta los trabajadores que por n ómina oficial prestan sus servicios a la empresa ,” sin lugar a aplicar presunciones, esto en conc ordancia con el artículo 6 del Decreto 375 de 1974, Artículos 6 del Decreto Ley 2375 de 197, 12 del Decreto 083 de 1976 y, 1 del Decreto 1047 de 1983

Resaltó que la Administración omitió establecer de manera previa a la fiscalización, si los contratistas habían realizado por su parte los aportes al FIC de los trabajadores que ejecutaron los contratos celebrados con la demandante; situación que según FUREL, desconoce la carga de la prueba que tiene el SENA en los procesos de fiscalización, pues no demostró la omisión de la sociedad.

Sumado a lo anterior, refirió que no se tuvo en cuenta que FUREL realizó los aportes FIC en cada una de las regionales del S ENA, respecto de los trabajadores que empleó para la ejecución de sus obras , bajo la modalidad de “nómina (No. de trabajadores por proyecto por SMMLV/40) ” y que para los casos en los que la sociedad subcontrata, no le corresponde hacerse cargo de los aportes al FIC.

Agregó que no existe solidaridad en el pago de aportes al FIC entre el dueño de la obra y sus contratistas , en tanto que , la contribución no se causa en aquellos

sociedad subcontrata, no le corresponde hacerse cargo de los aportes al FIC.

Agregó que no existe solidaridad en el pago de aportes al FIC entre el dueño de la obra y sus contratistas , en tanto que , la contribución no se causa en aquellos casos en los que no exista un vínculo laboral , ni sobre aquellos trabajadores que no estén laborando en la obra, como, por ejemplo, el personal administrativo, por lo tanto, el contratante o dueño de la obra no tiene que contribuir al FIC por sus contratistas, y mucho menos por los trabajadores de sus contratistas.

Por otro lado, de la lectura del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y partiendo de la premisa según la cual la solidaridad en materia laboral es de aplicación e interpretación restrictiva, concluyó que la solidaridad aplica solo para salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Dicha posición también ha sido decantada por reiterada jurisprudencia.

 Falta de motivación suficiente, con lo cual incurre en falsa motivación:

Dijo que los actos demandados no cuentan con una debida exposición de motivos sobre el porqué cobra los aportes supuestamente dejados de pagar por FUREL.Expediente 25000 23 37 000 2016 01476 00

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5 Por el contrario, afirmó que cumplió con la obligación de pagar y declarar los aportes FIC durante el mes de junio del 2010 y el mes de mayo d el año 2015, “conclusión que se deviene del descuento que de dichos aportes efectuados se realizó en el documento inicial de liquidación”

aportes FIC durante el mes de junio del 2010 y el mes de mayo d el año 2015, “conclusión que se deviene del descuento que de dichos aportes efectuados se realizó en el documento inicial de liquidación”

Manifestó que no tiene claridad si la información con base en la cual la Administración realizó la liquidación oficia l corresponde a los supuestos aportes dejados de cotizar por los contratistas y subcontratistas, pues en la resolución no se indicó nada al respecto. Así pues, concluyó que es evidente que el SENA tom ó de forma irregular, los contratos celebrados con los c ontratistas, en contravía del artículo 6 del Decreto 2375 de 1975.

Finalmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se señala la importancia de la motivación del acto administrativo en relación con la validez del acto y el derecho a la defensa y debido proceso.

II. ENTIDAD DEMANDADA

El SENA contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de nulidad y de restablecimiento entabladas por la actora. Frente a los cargos, manifestó que los argumentos expuestos por FUREL no son suficientes para demostrar la ilegalidad de los actos demandados. En efecto, señaló que la demandante le dio un alcance e interpretación indebida al artículo 9 de la Resolución 1449 del 2012, pues la norma no circunscribió la competencia de las regionales para un territorio determinado, lo cual desconoce el artículo 29 de la Constitución Política cuando en sede administrativa las alegaciones de FUREL permitieron “distinguir en la falta de competencia y las formas propias de cada juicio no aplicables para enervar la legalidad de los actos”

en sede administrativa las alegaciones de FUREL permitieron “distinguir en la falta de competencia y las formas propias de cada juicio no aplicables para enervar la legalidad de los actos”

Sobre la aplicación del valor presuntivo en la liquidación del aporte , expresó que constituye una de las maneras que tiene la Administración para determinar el valor de la obligación, cuando en el proce so de fiscalización se verifica la existencia de subcontratistas. En este sentido, adujo que, en esos casos de subcontratación, le corresponde a FUREL informar sobre el cumplimento del pago del aporte FIC de tales terceros para evitar la aplicación del valor presuntivo o, presentando las planillas de pago conforme al artículo 5 del Decreto 2375 de 1974, tal y como fue requerido por el SENA en el Oficio 2-2015-019454.Expediente 25000 23 37 000 2016 01476 00

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6 Afirmó que la sociedad demandante es sujeto pasivo de los aportes FIC, en la medida que , en el desarrollo de su objeto social se dedica a la industria de la construcción por sí misma o a través de terceros.

Refirió que la interpretación que hizo la demandante sobre e l artículo 12 del Decreto 083 de 1976 , según el cual solo se debe realizar aporte por los trabajadores que están directamente en la obra y por ende no se tienen en cuenta los trabajadores administrativos, es inadecuada en la medida que “como si una obra no tuviera rigores administrativos con trabajadores dedicados a la obra desde otra óptica a la obra como trabajadores”

los trabajadores administrativos, es inadecuada en la medida que “como si una obra no tuviera rigores administrativos con trabajadores dedicados a la obra desde otra óptica a la obra como trabajadores”

Finalmente, en torno a la falta de motivación, alegó que los actos expedidos fueron motivados de forma sumaria, como lo exige la ley y la jurisprudencia, y en esa medida, no fueron expedidos de forma irregular.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La sociedad FUREL presentó sus alegatos de cierre , reiterando los argumentos expuestos en la demanda sobre la falta de competencia del SENA, infracción en las normas en que debían fundarse los actos y la falta de motivación de los mismos.

El SENA allegó escrito de alegatos finales, señalando que la contribución FIC es un aporte parafiscal, en la medida que constituye un gravamen caracterizado por tener una destinación específica, por lo tanto, afirmó que FUREL no puede pretender la exclusión de las contribuciones de los subcontratos que realizó para ejecutar su actividad social, ni mucho menos señalar que se trata de aplicar una responsabilidad solidaria frente al pago, pues Decreto Ley 2375 de 1974 entiende como empleador de la construcción (sujeto pasivo de la obli gación) a quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la cuenta de un tercero realizan estructuras.

Agregó que, si lo que pretenden la demandante es que las contribuciones se liquiden con base en la nómina mensual, debió probar que las obras estaban asociadas a la nómina o que los subcontratistas pagaron el aporte , pues de lo contrario la Administración puede fiscalizar el valor de la obra. Respecto a la carga

liquiden con base en la nómina mensual, debió probar que las obras estaban asociadas a la nómina o que los subcontratistas pagaron el aporte , pues de lo contrario la Administración puede fiscalizar el valor de la obra. Respecto a la carga de la prueba, resaltó que corresponde al contribuyente desvirtuar las afirmacionesExpediente 25000 23 37 000 2016 01476 00

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MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES FIC 2010-2015 7 de la entidad, frente a lo cual pudo anexar los pagos de las contribuciones al FIC, sin embargo, no lo hizo.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el SENA determinó oficialmente que la sociedad FUREL adeuda al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC) el pago de $640.459.488 por aportes al FIC correspondientes a la s vigencias 2010 a 2015.

En la audiencia inicial surtida el 15 de marzo de 2019, las partes y el Despacho determinaron los problemas jurídicos, los cuales se circunscriben a los siguientes cuestionamientos:

2015.

En la audiencia inicial surtida el 15 de marzo de 2019, las partes y el Despacho determinaron los problemas jurídicos, los cuales se circunscriben a los siguientes cuestionamientos:

I. Establecer si el SENA vulneró el debido proceso, por desconocimiento del artículo 9 de la Resolución 1449 del 24 de ju lio de 2012 por medio de la cual se regula el procedimiento de administración, liquidación y recaudo de los aportes al Fondo de la Industria de la Construcción, toda vez que el funcionario fiscalizador y el Director Regional del SENA, a juicio de la demand ante, actuaron sin competencia en el proceso de fiscalización adelantado a la empresa FURAL S.A. desconociendo de esta manera el derecho de audiencia y de defensa.

II. Analizar si la entidad demandada omitió cumplir con su deber legal de establecer previamente a la expedición de los actos administrativos que son objeto de discusión en el presente asunto, si los contratistas ya habían realizado sus aportes al FIC.

III. Establecer si es procedente el pago por solidaridad de aportes al Fondo de la Industria de la Construcción (FIC) entre el dueño de la obra y sus contratistas.

IV. Verificar si los actos demandados se encuentran viciados con falta de motivación y falsa motivación lo cual implicará analizar si estos se ajustan a la situación fáctica probada dentro del proceso administrativo y a las normas que regulan la materia

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. La sociedad FUREL S.A. con domicilio en la ciudad de Bogotá tiene por

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. La sociedad FUREL S.A. con domicilio en la ciudad de Bogotá tiene por objeto, según el certificado de cámara de comercio por ella aportado:Expediente 25000 23 37 000 2016 01476 00

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“[E]l desarrollo en la presentación de servicios, en los diferentes campos de las ingenierías eléctricas, electrónica, mecánica, civil y de arquitectura y especialmente en los campos de construcción, diseño, ejecución, ensamble, reparación, distribución, representación, comercialización, montaje, plantación, programación y control de proyectos de cualquier actividad económica y compraventa de bienes muebles e inmuebles. Para la realización de objeto la compañía podrá: (…) I) obras civiles de urbanismo, construcción y reforma de edificaciones, canalizaciones subterráneas para la extensión de redes, obras de infraestructura en concreto, estructuras de concreto, pavimentos y construcción de vías (…)” (fl. 20-25)

3.2. A través de oficio No. 2 -2015-019454 del 13 de mayo de 2015 el SENA informó a la sociedad FUREL de la visita de seguimiento a realizar el día 20 de mayo, con el fin de corroborar el cumplimiento de forma clara y completa del pago de los aportes FIC. En este oficio, además se solicitó tener disponibles la relación de los c ontratos de obras civiles ejecutados por la sociedad, certificación del revisor fiscal del número de trabajadores vinculados directamente y en caso de

de los aportes FIC. En este oficio, además se solicitó tener disponibles la relación de los c ontratos de obras civiles ejecutados por la sociedad, certificación del revisor fiscal del número de trabajadores vinculados directamente y en caso de tener subcontratos, aportar la certificación del revisor fiscal detallando entre otras cosas, el valor pagado por FIC. (fl. 1-3 c.a.)

3.3. Las visitas de fiscalización se realizaron el 20 de mayo, 07 de junio y 23 de julio de 2015 y con base en la información recaudada, a través de oficio No. 22015-055026 del 28 de septiembre de 2015, el SENA remitió liquidación No. 103009 del saldo a pagar por la Contribución FIC, dejada de cancelar por las vigencias 2010-2015. (fl. 14-15 c.a.)

3.4. El Director de la Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA expidió la Resolución 8423 del 17 de noviembre de 2015, a través de la cual se determinó “ el monto de una obligación dineraria en favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FICSENA por incumplimiento en el pago de la contribución FIC ” a cargo de la sociedad FUREL S.A. por valor de $640.459.488, conforme a los siguientes periodos y valores.

La notificación de la Resolución 8423 del 17 de noviembre de 2015 se surtió de manera personal el 01 de diciembre de 2015 (fl. 41 c.a)Expediente 25000 23 37 000 2016 01476 00

FUREL S.A. VS. SENA

manera personal el 01 de diciembre de 2015 (fl. 41 c.a)Expediente 25000 23 37 000 2016 01476 00

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3.5. El 16 de diciembre de 2015, la sociedad demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución 8423 del 17 de noviembre de 2015 , a través del radicado No. 2015-044176. Allí alegó que no debía efectuar el aporte de la contribución FIC por la realización de obras mediante terceros, pues esto implicaría la configuración de una solidaridad inexistente en la Ley. (fl. 50-68 c.a.).

3.6. Por medio de la Resolución No. 0452 del 08 de febr ero de 2016, el SENA resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto recurrido, y determinar a cargo de la sociedad demandante por mora e inexactitud la suma de $1.846.176.500. (fl. 77-87 c.a.)

3.6. La notificación de la Resolución No0452 del 08 de febrero de 2016se surtió de manera personal el 23 de febrero de 2016. (fl. 91 c.a.)

4. RÉGIMEN JURÍDICO

Mediante la expedición del Decreto Ley 2375 de 1974, el Gobierno Nacional buscó la reducción del desempleo y habilitó al SENA para la recaudación de lo s aportes destinados a la enseñanza y sostenimiento de los servicios que presta dicha institución. En la mencionada norma se exoneró de la obligación de contratar

la reducción del desempleo y habilitó al SENA para la recaudación de lo s aportes destinados a la enseñanza y sostenimiento de los servicios que presta dicha institución. En la mencionada norma se exoneró de la obligación de contratar aprendices al gremio de la industria de la construcción, pero se creó el Fondo Nacional de la Industria de la Construcción –FICy, a su vez, se estableció el deber de destinar aportes mensuales al mismo, de conformidad con los siguientes artículos:

ARTÍCULO 4. Se presume que la industria de la construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta, un veinticinco por ciento (25%) de sus costos al pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios.

En consecuencia, las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción deberán pagar en cada año fiscal, como aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, el medio por ciento (1/2%) del valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas.

ARTICULO 5o. A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados podrán comprobar ante el SENA, mediante la presentación de sus planillas de salarios y las de los subcontratistas, que sus costos de mano de obra tuvieron una incidencia inferior a la que se presume en el valor total de las construcciones por ellos ejecutadas.

En estos casos, su aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje se hará conforme a las disposiciones anteriores al presente Decreto.

ARTÍCULO 6. Exonérase a la industria d e la construcción de la obligación que,

En estos casos, su aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje se hará conforme a las disposiciones anteriores al presente Decreto.

ARTÍCULO 6. Exonérase a la industria d e la construcción de la obligación que, conforme a las disposiciones vigentes, tiene de contratar aprendices. En su lugar, créase el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción a cargo de los empleadores de ese ramo de la act ividad económica, quienes deberánExpediente 25000 23 37 000 2016 01476 00

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MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES FIC 2010-2015 10 contribuir mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes . El Fondo será administrado por el Servicio Nacional de Aprendizaje con la as esoría de la Cámara Colombiana de la Construcción y con cargo a el se atenderá el pago de la proporción salarial que corresponda a los aprendices que reciben formación profesional en los diversos oficios de la industria de la construcción.” (Subrayas y negrillas de la Sala).

De los artículos transcrito s se desprende que las personas jurídicas y naturales que se dediquen a la industria de la construcción, deben pagar una contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción –FIC sobre el valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas.

A su turno, el Decreto 083 de 1976 a través del cual se reglamentó el Decreto Ley 2375 de 1974, estableció:

sobre el valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas.

A su turno, el Decreto 083 de 1976 a través del cual se reglamentó el Decreto Ley 2375 de 1974, estableció:

ARTICULO 4o. Las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción deberán pagar en cada año fiscal como aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en forma directa y en la Tesorería Regional del SENA correspondiente a su domicilio, el medio por ciento (1/2%) del valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas.

ARTÍCULO 7o . Entiéndese por personas dedicadas a la industria de la construcción para los efectos del Decreto 2375 de 1974, quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero , erigen o levantan estructuras inmuebles como construcción de casas o edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles no mencionadas y quienes trabajan en el mantenimiento y reparación de dichas obras.

ARTÍCULO 8o. Entiéndese por "valor de las obras" para los efectos del Artículo 4o. del Decreto 2375 de 1974, el que resulte de la suma de todos los pagos que con cargo a una obra determinada hagan su propietario o el contratista.

Anualmente los propietarios de obras, ya sean personas naturales, jurídicas o entidades de derecho público, certifica rán con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje,

cargo a una obra determinada hagan su propietario o el contratista.

Anualmente los propietarios de obras, ya sean personas naturales, jurídicas o entidades de derecho público, certifica rán con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el valor total que con cargo a cada obra, cualquiera que sea su naturaleza, fue pagado al contratista o constructor durante el año fiscal . Este valor no podrá ser inferior a aquel por el cual se solicitó licencia de construcción.

Exceptúanse los gastos de financiación, impuestos e indemnizaciones a terceros, lo mismo que el valor del lote sobre el cual se levanta la construcción.

Serán responsables, ante el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del pago de los aportes de que trata este Artículo, el propietario de la obra en las construcciones por el sistema de administración delegada y los contratistas o constructores principales de la misma en los contratos a precio alzado o a precios unitarios fijos.

ARTÍCULO 9o. A pesar de dispuesto en el Artículo 4o. del Decreto 2375 de 1974, los interesados podrán comprobar ante el SENA , mediante la presentación de sus planillas de salarios y las de los subcontratistas, que sus costos de mano de obra tuvieron una incidencia inferior a la que se presume en el valor total de las construcciones por ellos ejecutadas.

En estos casos su aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se hará conforme a las disposiciones legales anteriores al presente Dec reto, mediante el pago en la Tesorería de la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,Expediente 25000 23 37 000 2016 01476 00

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Tesorería de la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,Expediente 25000 23 37 000 2016 01476 00

FUREL S.A. VS. SENA

MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES FIC 2010-2015 11 correspondiente a su domicilio, del 2% de la totalidad de los jornales que fueron requeridos para la terminación de todos los capítulos de la obra y que hayan sido pagados directamente por los constructores o sus subcontratistas.

PARAGRAFO. En todo caso el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá exigir la información y documentación que considere necesaria para establecer el costo real de la obra.

ARTICULO 10. El pago del aporte de que trata el Artículo 4o. del Decreto 2375 de 1974, se efectuará directamente en la Tesorería de la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, que corresponda al domicilio de la empresa obligada, previa indicación de la Regional en la cual se causaron los aportes. (Énfasis de la Sala).

Mediante el Decreto Ley 1047 de 1983, se estableció la competencia del SENA para establecer el procedimiento y reglas para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes al establecer:

ARTÍCULO TERCERO. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Como administrador del fondo, queda facultado para establecer los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores correspondientes al FIC, así como también para regular la administración, funcionamiento y destinación específica del mismo. (Destaca la Sala).

necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de l

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