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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01479-00-(06-02-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01479-00-(06-02-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS – Hecho generador, sujeto pasivo, facultad del sujeto pasivo de presentar autodeclaración – Competencia de la autoridad ambiental para calcular el valor de la tasa retributiva por vertimientos / FACTURA DE COBRO DE TASA RETRIBUTIVA – No constituye acto susceptible de ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - Procedencia En relación a la factura proferida para el cobro de la Tasa Retributiva Ambiental, el Consejo de Estado ha considerado que la misma no constituye acto susceptible de ser enjuiciado a través del medio de control y nulidad del restablecimiento del derecho, así e n Auto del 17 de noviembre de 2017 proferido por la Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, dentro del expediente No. 63001-23-33-000-2016-00354-01, se indicó: “En algunos casos esta sección ha considerado que las facturas proferidas por la administración para el cobro acreencias son actos administrativos contra los cuales proceden los recursos de la vía gubernativa y respecto de los cuales proceden las acciones contencioso administrativas. No obstante, en el presente caso la factura proferida para el cobro de la tasa retributiva no constituye un acto administrativo susceptible de control judicial por expresa consideración del Decreto No. 901 de 1º de abril de 1997, (…) El Decreto 901/97 estableció un procedimiento legal para el cobro de la tasa retributiva que

judicial por expresa consideración del Decreto No. 901 de 1º de abril de 1997, (…) El Decreto 901/97 estableció un procedimiento legal para el cobro de la tasa retributiva que estaba vigente cuando se efectuó el cobro cuestionado en este proceso, de acuerdo con el cual no es posible reconocer a las facturas sino a los actos que deciden las reclamaciones en su contra y las solicitudes de aclaración, la condición de actos administrativos susceptibles de recursos de vía gubernativa y de control de legalidad ante esta jurisdicción. (…) Pero, a diferencia de otras disposiciones legales, este Decreto no permite la interposición de recursos contra la factura proferida por la administración sino contra el acto que resuelve la solicitud de aclaración o la reclamación que se presente en su contra. (…) La naturaleza particular de las facturas proferidas por la administración para el cobro de la tasa retributiva de que trata este proceso fue definida de modo expreso por esta Sección dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado con el No. 76001-23-31-000-2006-0210601 (…) De acuerdo con los criterios expuestos por la Sala en la providencia transcrita, que ahora se reiteran, las facturas a que alude el Decreto no constituyen actos administrativos definitivos susceptibles de control judicial de legalidad y que esa condición la tienen únicamente los actos mediante los cuales la autoridad ambiental decide la reclamación formulada en su contra; acto administrativo que a su turno es pasible de los recursos de la vía gubernativa[…]”. En ese orden de ideas, la Sala acogerá las consideraciones expuestas en precedencia y

formulada en su contra; acto administrativo que a su turno es pasible de los recursos de la vía gubernativa[…]”. En ese orden de ideas, la Sala acogerá las consideraciones expuestas en precedencia y excluirá del estudio de legalidad la Factura de Venta No. TRET 004273 del 30 de abril de 2015, por medio de la cual la CAR cobró al municipio de Gachancipá la suma de $134.541.336, por concepto de tasa retributiva ambiental 2014, al no ser un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, por lo que se inhibirá de realizar pronunciamiento alguno sobre el particular. De conformidad con la jurisprudencia en cita ( Sentencia del 6 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación No. 68001-23-33-000-2013-00798-01 (20959).. Anota la relatoría) , la motivación de los actos debe ser clara, puntual y suficiente, partiendo de una apreciación razonable de la Administración, con relación a los hechos y al ordenamiento jurídico aplicable, lo cual permita que el cuerpo del acto administrativo sea claro, preciso y suficiente, ya que de esta manera los particulares podrán conocer de forma puntual el fundamento de los actos, y así mismo, podrán tener la posibilidad de ejercer en debida forma su derecho a la contradicción y a la defensa, si así lo consideran. Por el contrario, cuando los actos administrativos no se encuentran motivados, es decir, que

podrán tener la posibilidad de ejercer en debida forma su derecho a la contradicción y a la defensa, si así lo consideran. Por el contrario, cuando los actos administrativos no se encuentran motivados, es decir, que no contienen siquiera una razón de la cual se desprenda el fundamento de los mismos, éstos se encontrarán viciados por falta de motivación y su nulidad deberá ser decretada, toda vez que dicha situación quebranta los principios de claridad, objetividad, precisión y razonabilidadNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01479-00

Demandante: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ – CUNDINAMARCA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR que deben contener dichas actuaciones, como actos que reflejan la voluntad de la

Administración. Por otra parte debe tenerse en cuenta que la imposición de la tasa retributiva por parte de la CAR se encuentra justificada, ya que tal como lo señaló la parte demandada, en caso de que el usuario no presente la autodeclaración de vertimientos, será dicha entidad quien expida el cobro de acuerdo a ciertos criterios; al respecto, al Consejo de Estado ha señalado: “(…) También estipuló que el sujeto pasivo de la tasa retributiva quedaba facultado para presentar anualmente a la Autoridad Ambiental competente, una autodeclaración sustentada con una caracterización representativa de sus vertimientos, de conformidad con un formato expedido previamente por ella. La misma norma dispuso que en el evento de que dicha declaración sea presentada, la Autoridad Ambiental Competente la utilizará para calcular la carga contaminante

vertimientos, de conformidad con un formato expedido previamente por ella. La misma norma dispuso que en el evento de que dicha declaración sea presentada, la Autoridad Ambiental Competente la utilizará para calcular la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa, correspondiente al período sobre el cual se va a cobrar. De lo contrario, la autoridad ambiental tendrá la atribución de fijarla con base en la información disponible, bien sea aquella obtenida de muestreos anteriores, o en cálculos presuntivos basados en factores de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados” (Subrayado fuera del texto). Con relación a la excepción de ilegalidad, la Corte Constitucional en Sentencia C-307 del 2000, dispuso: “La llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior . Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub exámine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que

exámine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos” (Subrayado fuera del texto). Por su parte, el Consejo de Estado ha manifestado: …la llamada “excepción de ilegalidad” es una herramienta de control de la legalidad de los actos administrativos que el ordenamiento ha puesto en manos, exclusivamente, del Juez de lo Contencioso Administrativo, en aquellos eventos en los cuales un acto administrativo resulta contrario a una norma de rango legal , por manera que se dispone su ineficacia dentro de un litigio particular, sin que se produzca pronunciamiento erga omnes en relación con su validez, por no haber sido sometido el asunto a decisión del Juez Administrativo por vía de acción —y de ahí la catalogación de la figura como “excepción””. De acuerdo a la jurisprudencia en cita, la excepción de ilegalidad fue concebida como una herramienta de la cual se encuentra revestido el juez administrativo para inaplicar un acto administrativo por ser contrario a la Ley y/o a la Constitución Política, en virtud del cual se generarán efectos solamente respecto del proceso frente al cual se adopte dicha decisión; así mismo, debe precisarse que la excepción de ilegalidad se encuentra relacionada con el control por vía de excepción, consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. Los argumentos de las partes evidencian coincidencia respecto del error en la determinación

así mismo, debe precisarse que la excepción de ilegalidad se encuentra relacionada con el control por vía de excepción, consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. Los argumentos de las partes evidencian coincidencia respecto del error en la determinación de la meta global de DBO5 y SST dispuesta para el tramo 3 del río Bogotá en el Acuerdo 040 2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01479-00

Demandante: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ – CUNDINAMARCA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR de 2009; sin embargo, lo anterior no es óbice para aplicar la excepción de ilegalidad respecto del Acuerdo acusado. …pues como se indicó en precedencia, la entidad demandada para el efecto tuvo en consideración la meta individual fijada en dicho acto para el referido municipio, lo que conduce a concluir que los actos demandandos al no tener como sustento los resultados totales del tramo 3 fijados en el Acuerdo 040 de 2009, el error aducido en la demanda respecto de dicho acuerdo no afectó en forma alguna la determinación de la tasa acusada .

Por lo que el cargo analizado no tiene vocación de prosperidad, y por ende, se negaran las pretensiones de la demanda.

Nota de Relatoría : 1) Frente a que la factura proferida para el cobro de la tasa tributaria ambiental, no constituye acto susceptible de ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consultar Auto del C.E – Sección primera del 17 de

ambiental, no constituye acto susceptible de ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consultar Auto del C.E – Sección primera del 17 de noviembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, dentro del expediente No. 6300123-33-000-2016-00354-01. 2) Frente a la falta de motivación consultar, Sentencia del 6 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación No. 68001-23-33-000-2013-00798-01 (20959). 3) Frente a la atribución de la autoridad ambiental de fijar el valor a pagar por concepto de tasa retributiva cuando el sujeto pasivo no presente la autodeclaración respectiva, consultar Sentencia del 3 de mayo de 2018 del Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 68001-23-31-000-2005-03146-01. 4) Frente a la excepción de ilegalidad, consultar Sentencia del 14 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, radicado No. 68001-23-31-000-2000-02608-01(37486) y de la Corte Constitucional C-307/00.

Fuente Formal: CPACA artículos 138,152,164,148; Ley 99 de 1993 artículo 42; Decreto 901 de 1997; Ley 1450 de 2011 artículo 211; Decreto 2667 de 2012 artículos 4,18,24,17,16; CGP artículo 365

de 1997; Ley 1450 de 2011 artículo 211; Decreto 2667 de 2012 artículos 4,18,24,17,16; CGP artículo 365

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01479-00

DEMANDANTE : MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA – CAR

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TASA

RETRIBUTIVA AMBIENTAL

3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01479-00

Demandante: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ – CUNDINAMARCA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR SENTENCIA El municipio de GACHANCIPÁ, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Factura de Venta No. TRET 004273 del 30 de abril de 2015, emitida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca– CAR, por medio de la cual le fue cobrada la Tasa

Factura de Venta No. TRET 004273 del 30 de abril de 2015, emitida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca– CAR, por medio de la cual le fue cobrada la Tasa Retributiva Ambiental por cargas vertidas del año 2014; del Acto Administrativo No. 20152127941 del 1º de septiembre de 2015 que ratificó el cobro de la anterior factura; y de la Resolución No. 0284 del 15 de febrero de 2016, que confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “Primera: Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos, por falta de legalidad y falta de motivación para la liquidación y el eventual pago de la tasa retributiva ambiental a cargo de la demandante: - FACTURA DE VENTA NO. TRET 004273 emitida por CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR el 30 de abril de 2015, y por medio de la cual se cobra al MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($134.541.336), por concepto de tasa retributiva ambiental por cargas vertidas en 2014 en prestación del servicio público de alcantarillado en el área urbana de Gachancipá a través de un ((01) punto directo de vertimiento al recurso hídrico en la cuenca del río Bogotá en su tramo 3.

cargas vertidas en 2014 en prestación del servicio público de alcantarillado en el área urbana de Gachancipá a través de un ((01) punto directo de vertimiento al recurso hídrico en la cuenca del río Bogotá en su tramo 3. - Respuesta 20152127941 del 1º de septiembre de 2015 por medio del cual la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR responde la reclamación presentada en contra del cobro de la tasa retributiva a través de la Factura de Venta No. TRET 004273 del 30 de abril de 2015, resolviendo: “En consecuencia y con fundamento en el informe técnico 20153128258 emitido por la Dirección de Evaluación, Seguimiento y Control Ambiental, se ratifica la factura TRET 4273 por el valor de $134.541.336” - Resolución No. 284 del 15 de febrero de 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra el oficio No. 20152127941 del 01 de septiembre de 2015, tomando la siguiente decisión: “ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER y en consecuencia se confirma decisión contenida en el oficio 20152127941 y así mismo, se RATIFICA el cobro realizado en 4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01479-00

Demandante: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ – CUNDINAMARCA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR la factura No. TRET 004273 y de igual manera, las decisiones contenidas en el concepto técnico 20153128258 de fecha 05 de agosto de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.” Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR a abstenerse de cobrar al

MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($134.541.336), por concepto de tasa retributiva ambiental por cargas vertidas en 2014 en prestación del servicio público de alcantarillado en el área urbana de Gachancipá a través de un (01) punto directo de vertimiento al recurso hídrico en la cuenta del río Bogotá en su tramo 3.

Tercera: Que condene a la demandada al pago de las cosas generadas con ocasión de la presente acción” (fls. 5-6).

LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 30 de abril de 2015 la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR expidió la Factura de Venta No. TRET 004273 con la finalidad de cobrarle al municipio de Gachancipá la suma de $134.541.336, por concepto de tasa retributiva ambiental por

CAR expidió la Factura de Venta No. TRET 004273 con la finalidad de cobrarle al municipio de Gachancipá la suma de $134.541.336, por concepto de tasa retributiva ambiental por cargas vertidas en 2014 en la prestación del servicio público de alcantarillado en el área urbana de dicho municipio a través de un punto directo de vertimiento al recurso hídrico en la cuenca del río Bogotá en su tramo 3. Refiere que el 10 de julio de 2015 fue presentada reclamación en relación a la citada factura, en la que se expusieron los siguientes argumentos: 1) aumento desmesurado y sin claridad en la motivación respecto de la base de facturación, 2) optimización de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR del municipio a través de convenios y recursos de la CAR, y 3) imposibilidad económica de pago, y que el 1º de septiembre de 2015 la entidad demandada profirió el Oficio No. 20152127941, resolviendo no acceder a la reclamación, ante lo cual el 23 de septiembre de 2015 el Municipio de Gachancipá presentó recurso de reposición, de conformidad el parágrafo 1º del artículo 24 del Decreto 2667 del 21 de septiembre de 2012, reiterando los argumentos presentados en la reclamación del 10 de julio de 2015. Aduce que el 15 de febrero de 2016 la CAR profirió la Resolución No. 284, por medio de la cual decidió no reponer el Oficio 20152127941 y ratificó el cobro efectuado en la Factura No.

de 2015. Aduce que el 15 de febrero de 2016 la CAR profirió la Resolución No. 284, por medio de la cual decidió no reponer el Oficio 20152127941 y ratificó el cobro efectuado en la Factura No. TRET-004273, la cual fue notificada por aviso el 18 de marzo de 2016, circunstancia por la cual fue presentada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (fls. 6-8). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: 5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01479-00

Demandante: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ – CUNDINAMARCA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR - Artículos 338, 365, 366 y 367 de la Constitución Política. - Artículos 42 y subsiguientes de la Ley 99 de 1993. - Artículos 8, 16 y subsiguientes del Decreto 2667 de 2012. - Artículo 7º del Decreto No. 3100 de 2003.

Sustenta así el concepto de violación (fls. 9-17):

1. Excepción de ilegalidad del Acuerdo CAR No. 040 de 2009 respecto a la determinación de meta global de carga total vertida en el tramo 3 del río Bogotá para quinquenio 2009-2014 – Incidencia en la determinación del factor regional como

variable para liquidación de la tasa retributiva ambiental. Manifiesta que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR expidió el Acuerdo CAR No. 040 del 9 de diciembre de 2009, por medio del cual se establecieron las metas de reducción de cargas contaminantes de DBO1 y SST2 arrojadas a la cuenca, tramos y subtramos del río Bogotá, acto que en su artículo 3º estableció la meta individual de carga contaminante para el municipio de Gachancipá correspondiente a DBO5 en 33,8 y para SST en 33,8. Indica que el referido Acuerdo, estableció la meta global para el quinquenio 2009-2014 para el tramo 3 del río Bogotá, la cual debería ser cumplida por una serie municipios, entre los cuales se encuentra Gachancipá, y que corresponde a la suma de las metas individuales de cada uno de los municipios obligados; precisando que la meta global de carga contaminante es un factor de vital importancia como variable para la liquidación de la tasa retributiva ambiental, ya que si dicha meta se incumple, la tasa regional debería ser ajustada, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 del Decreto 2667 de 2012. Expresa que el Acuerdo CAR 040 del 9 de diciembre de 2009 adolece de errores técnicos, tales como error en el cálculo de la meta global correspondiente al tramo 3º , ya que el valor real de la suma para la determinación de la meta global por concepto de DBO5 es de 205.4 ton/año, y no de 508.8 ton/año, como se dispone en el Acuerdo, error que obedeció a que se

real de la suma para la determinación de la meta global por concepto de DBO5 es de 205.4 ton/año, y no de 508.8 ton/año, como se dispone en el Acuerdo, error que obedeció a que se sumaron las metas para los tramos 1 y 2; así mismo, la meta global de carga vertida por SST es de 176.2 ton/año y no de 285/año; circunstancias que llevan a una sobrestimación para el año 2014 de DBO5 equivalente a un 250% y de SST semejante a un 450%, incidiendo en los resultados de la meta, ya que se exige una eficiencia mayor a 2.5 y 4.5 veces, respectivamente, a la sumatoria real, afectando así la liquidación de la tasa retributiva. 1 Demanda Bioquímica de Oxigeno. 2 Sólidos Suspendidos Totales. 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01479-00

Demandante: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ – CUNDINAMARCA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Refiere que para el año 2009, se tomó como base un valor de 120.8 ton/año vertidas para la demanda biológica de oxígeno DBO5 y por concepto de Sólidos Suspendidos Totales SST, por lo que se aclaró que para dicha época el municipio de Gachancipá no había tenido actividades industriales significativas que pudieren aumentar la carga contaminante; de forma que, se generó un aumento desproporcionado con relación a lo cobrado por concepto de tasa retributiva por cargas vertidas en el año 2013, en donde se pasó de cancelar una suma

actividades industriales significativas que pudieren aumentar la carga contaminante; de forma que, se generó un aumento desproporcionado con relación a lo cobrado por concepto de tasa retributiva por cargas vertidas en el año 2013, en donde se pasó de cancelar una suma de $37.217.997 a $134.541.336 para el año 2014, sin existir una explicación técnica y lógica que motive dicho cobro. Afirma que el error técnico cometido por entidad demandada al momento de precisar la meta global de cargas contaminantes vertidas en el tramo 3º del río Bogotá, conlleva a que el reajuste del factor regional como variable de liquidación de la tasa retributiva ambiental sea equivocado e ilegal, ya que ese reajuste procede cuando la meta global de carga contaminante se incumple, y si la misma no se encuentra debidamente calculada, se están generando perjuicios a los usuarios. Resalta que la CAR procedió a reajustar el factor regional correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 mediante el Acuerdo CAR 009 del 21 de abril de 2015, acto administrativo en el que tampoco se verificó el incumplimiento de la meta, reforzando aún más la ilegalidad del factor regional para DBO5 y SST. Indica que el juez contencioso administrativo se encuentra facultado para dar aplicación a la excepción de ilegalidad, con el objetivo de inaplicar actos administrativos que vulneran normas superiores; principio que a pesar de no estar dispuesto taxativamente en la ley, si cuenta con desarrollo jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional, específicamente

normas superiores; principio que a pesar de no estar dispuesto taxativamente en la ley, si cuenta con desarrollo jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional, específicamente en Sentencia C-037 de 2000, al igual que por el Consejo de Estado.

2. Falta de motivación de la factura de venta como acto administrativo liquidatorio de la tasa retributiva que se cobra a través de la Factura de Venta No. TRET 4273 del 30 de abril de 2015 – Falta de explicación de cuantificación del tributo.

Sostiene que la Factura de Venta No. TRET 004273 emitida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca– CAR, no explicó el procedimiento para la liquidación de la tasa retributiva ambiental, pues se limitó a precisar los valores de los conceptos de Meta Individual Tn/Año, Factor Regional, Tarifa Mínima y Cargas Mensuales Vertidas, sin explicar de qué manera o cuál es el origen de dichos valores, omitiendo, además, establecer la fórmula y variables para determinar el valor de la tasa retributiva. Señala que los actos acusados adolecen de falta de motivación, ya que la CAR se limitó a señalar las normas, convenios e informes que le sirvieron para sustentar el valor de las 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01479-00

Demandante: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ – CUNDINAMARCA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR cargas mensuales vertidas, sin siquiera exponer los parámetros de DBO5 y de SST

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR cargas mensuales vertidas, sin siquiera exponer los parámetros de DBO5 y de SST precisados por el Laboratorio Ambiental CAR No. 332 Muestra 738 del 8 de abril de 2013, y CAR No. 1224 Muestra 4057 del 22 de noviembre de 2013, lo cual es un requisito indispensable para determinar las cargas promedio de DBO y SST, para así calcular y liquidar la tasa retributiva del año 2014.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, conforme con lo establecido en el Decreto 2667 de 2012, por lo que propone la excepción denominada “legalidad de la factura de venta y los actos administrativos que resolvieron las aclaraciones.” Manifiesta que el error en la sumatoria de la carga meta global para el tramo 3 del río Bogotá contenido en el Acuerdo 040 de 2009, no posee la connotación pretendida por la demandante, toda vez que para determinar el factor regional no se tiene en cuenta la carga global sino la carga individual; y en ese sentido, el artículo 18 del Decreto 2667 de 2012, dispone como factores para calcular la tasa retributiva, la carga contaminante de la sustancia vertida durante el periodo, la tarifa mínima del parámetro y el factor regional del parámetro aplicado al usuario.

Considera que de conformidad con lo manifestado por la parte demandante, el error tuvo

vertida durante el periodo, la tarifa mínima del parámetro y el factor regional del parámetro aplicado al usuario. Considera que de conformidad con lo manifestado por la parte demandante, el error tuvo lugar en la sumatoria de la meta global del tramo, más no en la meta individual, siendo esta última el factor tenido en cuenta para aplicar la fórmula para establecer el monto a pagar por concepto de tasa retributiva; de forma que dicha circunstancia no se presentó respecto de las facturas de cobro de la tasa retributiva de años anteriores al 2014, ni en la reclamación inicial por el cobro de esa tasa para dicho año. Refiere que del texto de la demanda no se desprende en modo alguno en que forma tiene incidencia el error aritmético puesto de presente frente a la sumatoria de la meta global del tramo, pues la demandante se limitó a aducir que dicho error afectó la liquidación. Resalta que el hecho de que la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR haya o no operado la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Gachancipá carece de relevancia para efectos de dar aplicación a la fórmula para efectuar el cálculo del monto de la tasa retributiva a cargo de la accionante. Indica que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3100 de 2003 y en el artículo 21 del Decreto 2667 de 2012, el sujeto pasivo de la tasa retributiva tiene la obligación de presentar ante la Autoridad Ambiental la autodeclaración de sus vertimientos, de forma que el municipio de Gachancipá tenía la obligación de presentar la autodeclaración ante la CAR, por 8Nulidad y Restablecimiento del derecho

ante la Autoridad Ambiental la autodeclaración de sus vertimientos, de forma que el municipio de Gachancipá tenía la obligación de presentar la autodeclaración ante la CAR, por 8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01479-00

Demandante: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ – CUNDINAMARCA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR lo que no puede ser admisible pretender trasladar dicha obligación a otra persona; por lo tanto, al incumplir con dicha obligación, y en virtud del artículo 21 del Decreto 2667 de 2012, la Corporación demandada estableció los factores de carga contaminante de cada uno de los parámetros objeto de la tasa retributiva.

Señala que el hecho que los valores determinados por concepto de carga contaminante DBO y SST para el año 2014 hayan incrementado con relación a los estipulados para el año 2013, no implica por sí mismo un incremento desproporcionado, ya que la CAR expresó los valores tenidos en cuenta durante la vía administrativa; precisando que la demandante, a pesar de los reproches inconducentes que realizó a la forma en qué se liquidó la tasa retributiva, olivó que in

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