TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01479-00-(06-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01479-00-(06-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01479-00
DEMANDANTE : MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA – CAR
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TASA
RETRIBUTIVA AMBIENTAL SENTENCIA El municipio de GACHANCIPÁ, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Factura de Venta No. TRET 004273 del 30 de abril de 2015, emitida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca– CAR, por medio de la cual le fue cobrada la Tasa Retributiva Ambiental por cargas vertidas del año 2014; del Acto Administrativo No. 20152127941 del 1º de septiembre de 2015 que ratificó el cobro de la anterior factura; y de la Resolución No. 0284 del 15 de febrero de 2016, que confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
de 2016, que confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “Primera: Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos, por falta de legalidad y falta de motivación para la liquidación y el eventual pago de la tasa
retributiva ambiental a cargo de la demandante: - FACTURA DE VENTA NO. TRET 004273 emitida por CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR el 30 de abril de 2015, y por medio de la cual se cobra al MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOSNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01479-00
Demandante: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ – CUNDINAMARCA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($134.541.336), por concepto de tasa retributiva ambiental por cargas vertidas en 2014 en prestación del servicio público de alcantarillado en el área urbana de Gachancipá a través de un ((01) punto directo de vertimiento al recurso hídrico en la cuenca del río Bogotá en su tramo 3. - Respuesta 20152127941 del 1º de septiembre de 2015 por medio del cual la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR responde la reclamación presentada en contra del cobro de la tasa retributiva a
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR responde la reclamación presentada en contra del cobro de la tasa retributiva a través de la Factura de Venta No. TRET 004273 del 30 de abril de 2015, resolviendo: “En consecuencia y con fundamento en el informe técnico 20153128258 emitido por la Dirección de Evaluación, Seguimiento y Control Ambiental, se ratifica la factura TRET 4273 por el valor de $134.541.336” - Resolución No. 284 del 15 de febrero de 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra el oficio No. 20152127941 del 01 de septiembre de 2015, tomando la siguiente decisión: “ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER y en consecuencia se confirma decisión contenida en el oficio 20152127941 y así mismo, se RATIFICA el cobro realizado en la factura No. TRET 004273 y de igual manera, las decisiones contenidas en el concepto técnico 20153128258 de fecha 05 de agosto de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.” Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR a abstenerse de cobrar al MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($134.541.336) , por concepto de tasa retributiva ambiental por cargas vertidas en 2014 en prestación del servicio
CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($134.541.336) , por concepto de tasa retributiva ambiental por cargas vertidas en 2014 en prestación del servicio público de alcantarillado en el área urbana de Gachancipá a través de un (01) punto directo de vertimiento al recurso hídrico en la cuenta del río Bogotá en su tramo 3.
Tercera: Que condene a la demandada al pago de las cosas generadas con ocasión de la presente acción” (fls. 5-6).
LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 30 de abril de 2015 la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR expidió la Factura de Venta No. TRET 004273 con la finalidad de cobrarle al municipio de Gachancipá la suma de $134.541.336, por concepto de tasa retributiva ambiental por cargas vertidas en 2014 en la prestación del servicio 2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01479-00
Demandante: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ – CUNDINAMARCA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR público de alcantarillado en el área urbana de dicho municipio a través de un punto directo de vertimiento al recurso hídrico en la cuenca del río Bogotá en su tramo 3.
Refiere que el 10 de julio de 2015 fue presentada reclamación en relación a la citada
directo de vertimiento al recurso hídrico en la cuenca del río Bogotá en su tramo 3. Refiere que el 10 de julio de 2015 fue presentada reclamación en relación a la citada factura, en la que se expusieron los siguientes argumentos: 1) aumento desmesurado y sin claridad en la motivación respecto de la base de facturación, 2) optimización de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR del municipio a través de convenios y recursos de la CAR, y 3) imposibilidad económica de pago, y que el 1º de septiembre de 2015 la entidad demandada profirió el Oficio No. 20152127941, resolviendo no acceder a la reclamación, ante lo cual el 23 de septiembre de 2015 el Municipio de Gachancipá presentó recurso de reposición, de conformidad el parágrafo 1º del artículo 24 del Decreto 2667 del 21 de septiembre de 2012, reiterando los argumentos presentados en la reclamación del 10 de julio de 2015. Aduce que el 15 de febrero de 2016 la CAR profirió la Resolución No. 284, por medio de la cual decidió no reponer el Oficio 20152127941 y ratificó el cobro efectuado en la Factura No. TRET-004273, la cual fue notificada por aviso el 18 de marzo de 2016, circunstancia por la cual fue presentada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (fls. 6-8). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas:
circunstancia por la cual fue presentada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (fls. 6-8). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 338, 365, 366 y 367 de la Constitución Política. - Artículos 42 y subsiguientes de la Ley 99 de 1993. - Artículos 8, 16 y subsiguientes del Decreto 2667 de 2012. - Artículo 7º del Decreto No. 3100 de 2003.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 9-17):
1. Excepción de ilegalidad del Acuerdo CAR No. 040 de 2009 respecto a la determinación de meta global de carga total vertida en el tramo 3 del río Bogotá para quinquenio 2009-2014 – Incidencia en la determinación del factor regional como variable para liquidación de la tasa retributiva ambiental.
Manifiesta que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR expidió el Acuerdo CAR No. 040 del 9 de diciembre de 2009, por medio del cual se establecieron las metas de reducción de cargas contaminantes de DBO 1 y SST 2 1 Demanda Bioquímica de Oxigeno. 2 Sólidos Suspendidos Totales. 3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01479-00
Demandante: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ – CUNDINAMARCA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR arrojadas a la cuenca, tramos y subtramos del río Bogotá, acto que en su artículo 3º estableció la meta individual de carga contaminante para el municipio de Gachancipá correspondiente a DBO5 en 33,8 y para SST en 33,8.
Indica que el referido Acuerdo, estableció la meta global para el quinquenio 20092014 para el tramo 3 del río Bogotá, la cual debería ser cumplida por una serie municipios, entre los cuales se encuentra Gachancipá, y que corresponde a la suma de las metas individuales de cada uno de los municipios obligados; precisando que la meta global de carga contaminante es un factor de vital importancia como variable para la liquidación de la tasa retributiva ambiental, ya que si dicha meta se incumple, la tasa regional debería ser ajustada, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 del Decreto 2667 de 2012. Expresa que el Acuerdo CAR 040 del 9 de diciembre de 2009 adolece de errores técnicos, tales como error en el cálculo de la meta global correspondiente al tramo 3º, ya que el valor real de la suma para la determinación de la meta global por concepto de DBO5 es de 205.4 ton/año, y no de 508.8 ton/año, como se dispone en el Acuerdo, error que obedeció a que se sumaron las metas para los tramos 1 y 2; así mismo, la meta global de carga vertida por SST es de 176.2 ton/año y no de 285/año;
Acuerdo, error que obedeció a que se sumaron las metas para los tramos 1 y 2; así mismo, la meta global de carga vertida por SST es de 176.2 ton/año y no de 285/año; circunstancias que llevan a una sobrestimación para el año 2014 de DBO5 equivalente a un 250% y de SST semejante a un 450%, incidiendo en los resultados de la meta, ya que se exige una eficiencia mayor a 2.5 y 4.5 veces, respectivamente, a la sumatoria real, afectando así la liquidación de la tasa retributiva. Refiere que para el año 2009, se tomó como base un valor de 120.8 ton/año vertidas para la demanda biológica de oxígeno DBO5 y por concepto de Sólidos Suspendidos Totales SST, por lo que se aclaró que para dicha época el municipio de Gachancipá no había tenido actividades industriales significativas que pudieren aumentar la carga contaminante; de forma que, se generó un aumento desproporcionado con relación a lo cobrado por concepto de tasa retributiva por cargas vertidas en el año 2013, en donde se pasó de cancelar una suma de $37.217.997 a $134.541.336 para el año 2014, sin existir una explicación técnica y lógica que motive dicho cobro. Afirma que el error técnico cometido por entidad demandada al momento de precisar la meta global de cargas contaminantes vertidas en el tramo 3º del río Bogotá, conlleva a que el reajuste del factor regional como variable de liquidación de la tasa retributiva ambiental sea equivocado e ilegal, ya que ese reajuste procede cuando la meta global de carga contaminante se incumple, y si la misma no se encuentra
conlleva a que el reajuste del factor regional como variable de liquidación de la tasa retributiva ambiental sea equivocado e ilegal, ya que ese reajuste procede cuando la meta global de carga contaminante se incumple, y si la misma no se encuentra debidamente calculada, se están generando perjuicios a los usuarios. 4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01479-00
Demandante: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ – CUNDINAMARCA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Resalta que la CAR procedió a reajustar el factor regional correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 mediante el Acuerdo CAR 009 del 21 de abril de 2015, acto administrativo en el que tampoco se verificó el incumplimiento de la meta, reforzando aún más la ilegalidad del factor regional para DBO5 y SST.
Indica que el juez contencioso administrativo se encuentra facultado para dar aplicación a la excepción de ilegalidad, con el objetivo de inaplicar actos administrativos que vulneran normas superiores; principio que a pesar de no estar dispuesto taxativamente en la ley, si cuenta con desarrollo jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional, específicamente en Sentencia C-037 de 2000, al igual que por el Consejo de Estado.
2. Falta de motivación de la factura de venta como acto administrativo liquidatorio de la tasa retributiva que se cobra a través de la Factura de Venta No. TRET 4273 del 30 de abril de 2015 – Falta de explicación de cuantificación
liquidatorio de la tasa retributiva que se cobra a través de la Factura de Venta No. TRET 4273 del 30 de abril de 2015 – Falta de explicación de cuantificación del tributo. Sostiene que la Factura de Venta No. TRET 004273 emitida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca– CAR, no explicó el procedimiento para la liquidación de la tasa retributiva ambiental, pues se limitó a precisar los valores de los conceptos de Meta Individual Tn/Año, Factor Regional, Tarifa Mínima y Cargas Mensuales Vertidas, sin explicar de qué manera o cuál es el origen de dichos valores, omitiendo, además, establecer la fórmula y variables para determinar el valor de la tasa retributiva. Señala que los actos acusados adolecen de falta de motivación, ya que la CAR se limitó a señalar las normas, convenios e informes que le sirvieron para sustentar el valor de las cargas mensuales vertidas, sin siquiera exponer los parámetros de DBO5 y de SST precisados por el Laboratorio Ambiental CAR No. 332 Muestra 738 del 8 de abril de 2013, y CAR No. 1224 Muestra 4057 del 22 de noviembre de 2013, lo cual es un requisito indispensable para determinar las cargas promedio de DBO y SST, para así calcular y liquidar la tasa retributiva del año 2014.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, conforme con
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, conforme con lo establecido en el Decreto 2667 de 2012, por lo que propone la excepción
5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01479-00
Demandante: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ – CUNDINAMARCA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR denominada “legalidad de la factura de venta y los actos administrativos que resolvieron las aclaraciones.” Manifiesta que el error en la sumatoria de la carga meta global para el tramo 3 del río Bogotá contenido en el Acuerdo 040 de 2009, no posee la connotación pretendida por la demandante, toda vez que para determinar el factor regional no se tiene en cuenta la carga global sino la carga individual; y en ese sentido, el artículo 18 del Decreto 2667 de 2012, dispone como factores para calcular la tasa retributiva, la carga contaminante de la sustancia vertida durante el periodo, la tarifa mínima del parámetro y el factor regional del parámetro aplicado al usuario.
Considera que de conformidad con lo manifestado por la parte demandante, el error tuvo lugar en la sumatoria de la meta global del tramo, más no en la meta individual, siendo esta última el factor tenido en cuenta para aplicar la fórmula para establecer el monto a pagar por concepto de tasa retributiva; de forma que dicha circunstancia no
tuvo lugar en la sumatoria de la meta global del tramo, más no en la meta individual, siendo esta última el factor tenido en cuenta para aplicar la fórmula para establecer el monto a pagar por concepto de tasa retributiva; de forma que dicha circunstancia no se presentó respecto de las facturas de cobro de la tasa retributiva de años anteriores al 2014, ni en la reclamación inicial por el cobro de esa tasa para dicho año. Refiere que del texto de la demanda no se desprende en modo alguno en que forma tiene incidencia el error aritmético puesto de presente frente a la sumatoria de la meta global del tramo, pues la demandante se limitó a aducir que dicho error afectó la liquidación. Resalta que el hecho de que la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR haya o no operado la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Gachancipá carece de relevancia para efectos de dar aplicación a la fórmula para efectuar el cálculo del monto de la tasa retributiva a cargo de la accionante. Indica que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3100 de 2003 y en el artículo 21 del Decreto 2667 de 2012, el sujeto pasivo de la tasa retributiva tiene la obligación de presentar ante la Autoridad Ambiental la autodeclaración de sus vertimientos, de forma que el municipio de Gachancipá tenía la obligación de presentar la autodeclaración ante la CAR, por lo que no puede ser admisible pretender trasladar dicha obligación a otra persona; por lo tanto, al incumplir con dicha obligación, y en
autodeclaración ante la CAR, por lo que no puede ser admisible pretender trasladar dicha obligación a otra persona; por lo tanto, al incumplir con dicha obligación, y en virtud del artículo 21 del Decreto 2667 de 2012, la Corporación demandada estableció los factores de carga contaminante de cada uno de los parámetros objeto de la tasa retributiva. 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01479-00
Demandante: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ – CUNDINAMARCA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Señala que el hecho que los valores determinados por concepto de carga contaminante DBO y SST para el año 2014 hayan incrementado con relación a los estipulados para el año 2013, no implica por sí mismo un incremento desproporcionado, ya que la CAR expresó los valores tenidos en cuenta durante la vía administrativa; precisando que la demandante, a pesar de los reproches inconducentes que realizó a la forma en qué se liquidó la tasa retributiva, olivó que incumplió con las obligaciones a su cargo, como la de presentar la autodeclaración.
Sostiene que ante la omisión de la entidad territorial de presentar la autodeclaración de carga contaminante DBO y SST, no es admisible que se pretenda desconocer la liquidación realizada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ya que ello resultaría contrario a derecho, además, que las inconformidades que puedan surgir de la aplicación de la formula en la factura de venta deben ser puestas de
liquidación realizada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ya que ello resultaría contrario a derecho, además, que las inconformidades que puedan surgir de la aplicación de la formula en la factura de venta deben ser puestas de presente por el sujeto pasivo de la tasa retributiva a fin de que la Corporación pueda rendir las aclaraciones pertinentes, pero no se puede pretender que la factura exprese los sustentos legales y fácticos que dieron origen a la misma, pues tal proceder desnaturalizaría la factura de venta. (fls. 85-97).
3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 6 de octubre de 2016 se admitió la demanda (fls. 65-66); el 28 de febrero de 2017 se contestó la demanda formulándose la excepción denominada “legalidad de la factura de venta y los actos administrativos que resolvieron las aclaraciones.” (fls. 86-87); de la cual la Secretaría dio el respectivo traslado a la parte demandante (fl. 221), quien se pronunció oportunamente sobre el particular (fls. 222226).
El 6 de abril de 2017 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 228); el 29 de septiembre de 2017 se surtió la prenotada audiencia en la cual se determinó que la excepción propuesta era de mérito, además, se ordenó oficiar a la CAR para que allegara copia del informe de Laboratorio Ambiental CAR 332, Muestra 738 del 8 de abril de 2013, del Informe de Laboratorio Ambiental CAR 1224, Muestra 4057 del
que allegara copia del informe de Laboratorio Ambiental CAR 332, Muestra 738 del 8 de abril de 2013, del Informe de Laboratorio Ambiental CAR 1224, Muestra 4057 del 22 de noviembre de 2013, documentos que fueron anexados por el apoderado de la CAR en la misma audiencia, siendo puestos a disposición de la parte demandante quien expresó su conformidad, por lo que se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 de 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 250-258); con informe secretarial, 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01479-00
Demandante: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ – CUNDINAMARCA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl.
278).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de la demanda (fls. 261-270) y lo expuesto en el escrito de contestación (fls. 271-278).
5. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y
instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 0284 del 15 de febrero de 2016 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra del oficio 20152127941 del 01 de septiembre de 2015 , fue notificada por aviso el 18 de marzo de 2016 (fl. 52), y la demanda se presentó el 19 de julio de 2016 (fl.5). CUESTIÓN PREVIA El Municipio de Gachancipá a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita la nulidad de la Factura de Venta No. TRET 004273 del 30 de abril de 2015, por medio de la cual la CAR le cobró la suma de $134.541.336, por concepto de tasa retributiva ambiental 2014; del Acto Administrativo No. 20152127941 del 1º de septiembre de 2015, a través del cual la CAR ratificó el cobro de la factura referida; y de la Resolución No. 0284 del 15 de febrero de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto,
confirmando la decisión inicial. 8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01479-00
Demandante: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ – CUNDINAMARCA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR En relación a la factura proferida para el cobro de la Tasa Retributiva Ambiental, el Consejo de Estado ha considerado que la misma no constituye acto susceptible de ser enjuiciado a través del medio de control y nulidad del restablecimiento del derecho, así en Auto del 17 de noviembre de 2017 proferido por la Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, dentro del expediente No. 63001-23-33-0002016-00354-01, se indicó: “(…) Se reitera que en este caso se pretende nulidad de las facturas de venta Nros. 1052, 1053, 1058 y 1111, todas del año 2015, emitidas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío y de la Resolución nro. 510 3, expedida por la misma entidad.
Cabe señalar que los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de carácter abstracto e impersonal o de carácter particular y concreto respecto de una o varias personas determinadas o determinables. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha de dirigir contra los actos administrativos definitivos y no contra aquellos de impulso de un procedimiento, de trámite o de mera ejecución.
determinables. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha de dirigir contra los actos administrativos definitivos y no contra aquellos de impulso de un procedimiento, de trámite o de mera ejecución. Es decir, los actos preparatorios, de simple ejecución y los de trámite, no son demandables mediante este tipo de acciones, ya que solo los actos definitivos pueden ser demandados, o sea aquellos que resuelven de fondo la cuestión planteada ante la Administración. De manera que, se insiste, el acto definitivo es el que comúnmente niega o concede el derecho reclamado ante la autoridad y que, por ende, crea, modifica o extingue una situación jurídica, con efectos vinculantes para un particular. (…) Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de nulidad de las facturas Nros. 1052, 1053, 1058 y 1111, todas del año 2015, por concepto de Tasas Retributivas, esta Corporación ha sostenido que las mismas no constituyen actos susceptibles de ser enjuiciados. En providencia de 31 de julio de 2014, dentro del expediente nro. 2007-01234-01, se indicó: “[…] Previo a realizar el análisis de fondo debe la Sala precisar que las facturas de cobro de las tasas retributivas no constituyen actos administrativos susceptibles de demanda. Así lo ha considerado la Sección Primera del Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos entre ellos en sentencia de 4 de mayo de 2011, en los siguientes términos: 3 “Por la cual se rechaza una reclamación interpuesta en contra del cobro de la tasa retributiva por las cargas
Primera del Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos entre ellos en sentencia de 4 de mayo de 2011, en los siguientes términos: 3 “Por la cual se rechaza una reclamación interpuesta en contra del cobro de la tasa retributiva por las cargas contaminantes generadas en el año 2014 y se adoptan otras disposiciones”. 9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01479-00
Demandante: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ – CUNDINAMARCA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR “En algunos casos esta sección ha considerado que las facturas proferidas por la administración para el cobro acreencias son actos administrativos contra los cuales proceden los recursos de la vía gubernativa y respecto de los cuales proceden las acciones contencioso administrativas. No obstante, en el presente caso la factura proferida para el cobro de la tasa retributiva no constituye un acto administrativo susceptible de control judicial por expresa consideración del Decreto No. 901 de 1º de abril de 1997, (…) El Decreto 901/97 estableció un procedimiento legal para el cobro de la tasa retributiva que estaba vigente cuando se efectuó el cobro cuestionado en este proceso, de acuerdo con el cual no es posible reconocer a las facturas sino a los actos que deciden las reclamaciones en su contra y las solicitudes de aclaración, la condición de actos administrativos susceptibles de recursos de vía gubernativa y de control de legalidad ante esta jurisdicción. (…) Pero, a diferencia de otras disposiciones legales, este Decreto no
recursos de vía gubernativa y de control de legalidad ante esta jurisdicción. (…) Pero, a diferencia de otras disposiciones legales, este Decreto no permite la interposición de recursos contra la factura proferida por la administración sino contra el acto que resuelve la solicitud de aclaración o la reclamación que se presente en su contra. (…) La naturaleza particular de las facturas proferidas por la administración para el cobro de la tasa retributiva de que trata este proceso fue definida de modo expreso por esta Sección dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado con el No. 76001-23-31-000-2006-02106-01 (…) De acuerdo con los criterios expuestos por la Sala en la providencia transcrita, que ahora se reiteran, las facturas a que alude el Decreto no constituyen actos administrativos definitivos susceptibles de control judicial de legalidad y que esa condición la tienen únicamente los actos mediante los cuales la autoridad ambiental decide la reclamación formulada en su contra; acto administrativo que a su turno es pasible de los recursos de la vía gubernativa[…]”. Igualmente, esta misma Sección en el Expediente nro. 2006-00319-02, manifestó:
“[…] a): Las facturas de cobro de tasas retributivas no son actos administrativos, cuya nulidad pueda ser demandada por vía jurisdiccional […] […] b): Por otra parte, es de anotar que, como se dijo en párrafos precedentes, el objeto a discutir en el presente asunto es la legalidad de los
[…] […] b): Por otra parte, es de anotar que, como se dijo en párrafos precedentes, el objeto a discutir en el presente asunto es la legalidad de los valores contenidos en la factura de cobro de la tasa retributiva, cuestión que atañe a la C.V.C. como entidad encargada de su recaudo y a la empresa ACUAVIVA S.A. E.S.P., como sujeto pasivo de la misma. Por lo tanto, los argumentos de la demanda, relativos a la violación del régimen tarifario previsto en la Ley 142 de 1994, resultan impertinentes, comoquiera que éstos tienen que ver con la relación que existe entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios, lo cual escapa a la regulación contenida en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 901 de 1997, sobre las tasas retributivas y sus tarifas que, se repite, es el tema central de la controversia […]”.(Subrayado fuera del texto). En ese orden de ideas, la Sala acogerá las consideraciones expuestas en precedencia y excluirá del estudio de legalidad la Factura de Venta No. TRET 004273 del 30 de abril de 2015, por medio de la cual la CAR cobró al municipio de
10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01479-00
Demandante: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ – CUNDINAMARCA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Gachancipá la suma de $134.541.336, por concepto de tasa retributiva ambiental 2014, al no ser un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, por lo que se inhibirá de realizar pronunciamiento alguno sobre el particular.
PROBLEMA JU
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