TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01537-00-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01537-00-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000-23-37-000-2016-01537-00
Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED
Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
Asunto: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
IMPROCEDENTE
ASUNTOS NACIONALES
La sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED (en adelante EQUION), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución Sanción n.º 312412015000068 del 30 de julio de 2015 y Resolución n.º 004286 del 14 de junio de 2016, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a EQUION, por el impuesto sobre las v entas – IVA del primer bimestre del año 2013, consistente en la obligación de reintegrar la suma
devolución y/o compensación improcedente a EQUION, por el impuesto sobre las v entas – IVA del primer bimestre del año 2013, consistente en la obligación de reintegrar la suma de SETECIENTOS DIECISIE TE MILLONES CIENTO C UARENTA MIL PESOS M /CTE. ($717.140.000) junto con los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%.
A título de restablecimiento de derecho solicita que se reconozca que el saldo a favor liquidado por EQUION, por concepto del impuesto sobre las ventas - IVA del primer (1) bimestre del año 2013 es correcto , que la solicitud de devolución de ese saldo si e ra procedente, y que en consecuencia, no había lugar a la sanción por devolución improcedente impuesta por la Administración mediante los actos demandados (folios 4).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas lo s artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 634 y 670 del Estatuto Tributario (folio 5).Exp. n.º 25000-23-37-000-2016-01537-00
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Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (Folios 613):
SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR
DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE:
Indica que la discusión en vía gubernativa de los actos administrativos de determinación del impuesto seguía vigente al momento de la imposic ión de la sanción, por lo que era
DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE:
Indica que la discusión en vía gubernativa de los actos administrativos de determinación del impuesto seguía vigente al momento de la imposic ión de la sanción, por lo que era improcedente que la Administración Tributaria expidiera la resolución sanción en el momento en que lo hizo por lo que considera que los actos acusados están viciados de nulidad. Cita sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado n.º 16241 del 3 de septiembre de 2009 C.P. Martha Teresa Briceño y n.º 16708 del 11 de noviembre de 2009 C.P. Héctor J. Romero Díaz, Expediente 16708 y sentencia del 24 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Indica que el presupuesto mencionado tiene sustento en la salvaguarda de los principios de defensa, debido proceso y certeza que deben orientar las actuaciones de las autoridades administrativas frente al ciudadano, pues los contribuyentes deben tener la certeza de que las sanciones que eventualmente le puedan ser impuestas se basan en hechos debidamente determinados por la Administración Tributaria.
Aclara que lo expuesto no impide que la Administración, cuando se cumplan los presupuestos para ello, imponga la sanción de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, pues es a partir de la resolución del recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión que procede la imposición de la citada sanción.
Entiende que, en el presente caso, como la Administración impuso la sanción por
Tributario, pues es a partir de la resolución del recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión que procede la imposición de la citada sanción.
Entiende que, en el presente caso, como la Administración impuso la sanción por devolución improcedente antes de que hubiera una decisión definitiva en vía gubern ativa sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de R evisión, se incumplieron los presupuestos establecidos en el Estatuto Tributario y se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la materia.
SOBRE LA IMPROCEDEN CIA DEL COBRO DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN
IMPUESTA Y LA ÍNTIMA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE EL PROCESO
SANCIONATORIO Y EL PROCESO LIQUIDATORIO
Sostiene que, la legalidad de los actos administrativos de determinación del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del 2013 es discutida el proceso de nulidad yExp. n.º 25000-23-37-000-2016-01537-00
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3 restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.º 2015-01843 que surt e su trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que podría ocurrir que, una vez finalizado el proce so contencioso, se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirma, con lo cual se eliminaría el presupuesto para imposición de la sanción por devolución improcedente.
Manifiesta que, pese a ser procesos indepe ndientes, la suerte de la resolución sanción
revisión y de la resolución que la confirma, con lo cual se eliminaría el presupuesto para imposición de la sanción por devolución improcedente.
Manifiesta que, pese a ser procesos indepe ndientes, la suerte de la resolución sanción dependerá de que los actos liquidatorios que modificaron el saldo a favor que fue objeto de devolución se declaren ajustados a la ley, por lo que existe la imposibilidad de hacer efectiva la sanción por devolución improcedente hasta tanto no haya culminado el proceso en vía jurisdiccional y la liquidación oficial de revisión con base en la cual se impone la sanción por devolución improcedente, adquiera firmeza. Cita sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado n.º 17112 del 27 de enero de 2011 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
SOBRE LA LIQUIDACIÓN ERRÓNEA DE LA BASE SOBRE LA CUAL SE IMPUSO LA
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE:
Expresa que la base determinada por la Administración en los actos impugnados para el cálculo de la sanción por devolución improcedente impuesta no es la correcta, pues incluyó el monto correspondiente a la sanción por inexactitud determinada en la Liquidación Oficial de Revisión, siendo que esta debe limitarse al mayor valor impuesto determinado.
Resalta que el Consejo de Estado ha sentado la posición según la cual no es posible liquidar la sanción por devolución improcedente sobre una base que incluya la sanción por inexactitud pues el artículo 634 del Estatuto Tributario solo prevé la liquidación y pago de los intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago de impuestos,
liquidar la sanción por devolución improcedente sobre una base que incluya la sanción por inexactitud pues el artículo 634 del Estatuto Tributario solo prevé la liquidación y pago de los intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente y, además, porque el artíc ulo 670 del mismo Estatuto no dispuso, en ningún momento, que la sanción se aplicara sobre el monto correspondiente a sanción por inexactitud. Cita sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado n.º 17599 del 18 de agosto de 2011 C.P Hugo Fernando B astidas Bárcenas, n.º 17998 del 16 de junio de 2011 C.P William Giraldo Giraldo y, n.º 19661 del 11 de junio de 2015 C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Asevera que la misma DIAN en su doctrina ha señalado que la suma que corresponda a sanción por inexactitud no puede tenerse en cuenta para fines de la sanción por devolución improcedente, ya que no hace parte del monto devuelto improcedentemente , el cual se limita al mayor impuesto determinado. Cita conceptos DIAN n.º 068351 de 2005 y 029418 de 2005.Exp. n.º 25000-23-37-000-2016-01537-00
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LA COADYUVANCIA:
La aseguradora CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (en adelante, CHUBB) como garante de las obligaciones relacionadas con la devolución del saldo a favor
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LA COADYUVANCIA:
La aseguradora CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (en adelante, CHUBB) como garante de las obligaciones relacionadas con la devolución del saldo a favor liquidado por EQUION en la declaración del impuesto sobre las ventas - IVA del primer bimestre de 2013 conforme a la Póliza n.º 43158295 del 2 de agosto de 2013, dentro del término legal, presentó escrito de coadyuvancia a la pretensiones de la demanda en los siguientes términos (folios 123-149):
EQUION NO PUEDE SER OBJETO DE LA SANCIÓN DEL ARTÍCULO 670 DEL E.T.
PORQUE EL SALDO A FAVOR DEVUELTO POR LA ADMINISTRACIÓN SI ES
PROCEDENTE:
Aduce que la sociedad demandante no incurrió en el hecho sancionable descrito en el artículo 670 del Estatuto Tributario en la medida en que tenía derecho al saldo a favor que liquidó en su declaración y que posteriormente fue compensado por la Administración.
En consecuencia, manifiesta que la Liquidación Oficial en la que la DIAN modificó el saldo a favor está viciada de nulidad por las siguientes razones:
1.1. Consideraciones generales sobre el IVA en el retiro de inventario
Indica que, de acuerdo con el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, son dos las condiciones a tener en cuenta para que se genere el IVA en la hipótesis del autoconsumo: (i) la primera, que quien realiza el “autoconsumo ” sea el propietario del bien y (ii) que el bien sea “desafectado “ a la cadena de producción del bien final gravado; hipótesis que no
(i) la primera, que quien realiza el “autoconsumo ” sea el propietario del bien y (ii) que el bien sea “desafectado “ a la cadena de producción del bien final gravado; hipótesis que no se presentan en el caso en concreto, por lo que puede concluirse que no se verifica el hecho generador del impuesto sobre las ventas.
1.2. En el presente caso no existe “retiro” de inventarios (autoconsumo) porque EQUION no es propietaria del crudo consumido en las operaciones de producción en el área contratada
Asegura que, en el presente caso, el consumo en beneficio de la operación que realiza EQUION en su calidad de operador , no implica un retiro de inventarios gravado con el impuesto sobre las ventas, toda vez que el crudo consumido es propiedad del Estado y no de EQUION, pues los contratos de asociación para la exploración y explotación de hidrocarburos, por expresa disposición del artículo 41 del Código de Petróleos, facultan al operador para utilizar el crudo que es de propiedad estatal en beneficio de las operaciones,Exp. n.º 25000-23-37-000-2016-01537-00
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5 lo cual no conlleva, de manera alguna, a que el operador se convierta en propietario del crudo.
1.3. El crudo consumido en las operaciones de pro ducción nunca pasa a ser propiedad de las partes bajo los contratos de asociación y permanece siempre como un activo de la Nación
Sostiene que como la propiedad del crudo consumido en las actividades de producción nunca es transferida a las partes como t ampoco al operador del contrato, por lo que la
un activo de la Nación
Sostiene que como la propiedad del crudo consumido en las actividades de producción nunca es transferida a las partes como t ampoco al operador del contrato, por lo que la DIAN no puede sostener válidamente que le pertenece a alguna de ellas. Entiende que nadie puede ser titular de derechos que no ha adquirido, por lo que no se presenta la primera condición que exige el hecho ge nerador de la hipótesis del autoconsumo (o de retiro de inventarios) la cual es que quien retira debe ser propietario del bien.
1.4 El marco regulatorio y la lógica de los Contratos de asociación ratifican las inequívocas conclusiones expuestas en el anterior acápite
Advierte que ninguna de las partes en los contratos de asociación, ni EQUION como operador, registran en su contabilidad el petróleo que se consume en beneficio de las operaciones al no ser de su propiedad y tampoco tiene la facultad de ena jenarlo para obtener beneficio propio, puesto que tiene la obligación de destinarlo exclusivamente al proceso productivo, por lo que se reitera que el petróleo consumido en beneficio de la producción no es de propiedad de EQUION, razón por la cual no se co nfiguró el retiro de inventarios y mucho menos se causó el impuesto sobre las ventas.
Añade que, si en gracia de discusión se aceptara que el crudo consumido en beneficio de las operaciones causa el impuesto sobre las ventas , ese IVA serí a descontable y recuperable en su totalidad, puesto que el crudo correspondiente a EQUION se exporta y ello da derecho a la recuperación del IVA trasladado en su producción y exportación, por lo que no se derivaría recaudo adicional para el fisco.
recuperable en su totalidad, puesto que el crudo correspondiente a EQUION se exporta y ello da derecho a la recuperación del IVA trasladado en su producción y exportación, por lo que no se derivaría recaudo adicional para el fisco.
1.5 En síntesis, en el presente caso, el único que habría podido realizar el hecho generador al que se refiere la DIAN sería el propio Estado, pero este no es responsable de IVA. Por ello, tenemos que concluir que el impuesto nunca se causó
Plantea que sobre el petróleo deba tido, los contratos de asociación solo prevén para el operador una facultad de “uso” o “destinación específica”, más no la propiedad, de lo cual colige que la única persona que en este caso habría podido tener aptitud para desarrollar el hecho generador habría sido el Estado Colombiano como propietario del recurso natural, sin embargo, al no ser el Estado sujeto pasivo del IVA, no puede te nerse como causado tal impuesto.Exp. n.º 25000-23-37-000-2016-01537-00
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1.6 El consumo de inventarios en beneficio del proceso de producción al cual se encuentran afectos no se considera retiro de inventarios y, por eso, no causa IVA
Apunta que, en el presente caso tampoco se cumple con la segunda condición para que se configure el hecho generador del retiro de inventarios (autoconsumo) consistente en la desafectación del bien del proceso productivo, pues el consumo de petróleo en beneficio y en el marco del proceso de producción fue utilizado para generar parte de la energía necesaria para extraer el petróleo que posteriormente es vendido, específicamente, p ara
desafectación del bien del proceso productivo, pues el consumo de petróleo en beneficio y en el marco del proceso de producción fue utilizado para generar parte de la energía necesaria para extraer el petróleo que posteriormente es vendido, específicamente, p ara el funcionamiento de los motores que permiten mover los generadores de energía desde los cuales se distribuye parte de la energía necesaria para el sistema de producción y extracción de crudo entre los cuales se encuentran los equipos de bombeo eléctri co – sumergible instalados en los pozos.
1.7 La sanción por inexactitud no es procedente porque en el presente caso hay una diferencia de criterios entre el contribuyente y la Administración sobre la interpretación del derecho aplicable. Los hechos que fundamentan la declaración son verdaderos y completos
Expone que la sanción por inexactitud es improcedente porque no se realizó el hecho sancionable y, en todo caso, existe una clara diferencia de criterios entre la DIAN y EQUION como se evidencia en el Concepto n.º 100202208-0128 del 24 de febrero de 2016 y el Concepto n.º 52580 de 2006 proferidos por la Entidad demanda, en los cuales se sostiene que no hay retiro de inventarios cuando el bien se utiliza o integra a la cadena productiva a la que pertenece.
2. EN LOS ACTOS DEMANDADOS LA DIAN DES CONOCE EL PRINCIPIO DE NULLA POENA SINE LEGE , CONSI GNADO EN EL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA.
Asevera que el principio según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa tiene tres dimensiones fundamentales: no basta con
POLÍTICA.
Asevera que el principio según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa tiene tres dimensiones fundamentales: no basta con que al tiempo de la comisión del ilícito exista una ley que lo consagre, sino que todos los elementos configurativos del mismo deben ser imputables a la persona que ejecuta la acción y tal concurrencia debe darse en el momento en que se consuma la conducta que, según el ordenamiento, resulta reprochable.
Postula que la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario es improcedente cuando la modificación oficial del saldo a favor se origina en una pura diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, restringiendo la acción del Estado a valerse de los efectos económicos de la liquidación oficial (no de los sancionatorios) y solicitar la estricta repetición del saldoExp. n.º 25000-23-37-000-2016-01537-00
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7 a favor devuelto o compensado con los intereses moratorio s contados a partir del día en que debió pagarse la obligación tributaria.
3. SI PERSISTE EN SANCIONAR A LA SOCIEDAD, ÚNICAMENTE SE PUEDE EXIGIR A TÍTULO DE SANCIÓN EL 50% DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS SOBRE EL SALDO A FAVOR QUE FUE DEVUELTO DE F ORMA SUPUESTAMENTE
IMPROCEDENTE
Considera que, de aceptarse que EQUION incurrió en un hecho sancionable, la sociedad únicamente podría ser sancionada con el 50% de los intereses moratorios generados sobre el saldo a favor compensado y/o devuelto de forma supuestamente improcedente, y no con
únicamente podría ser sancionada con el 50% de los intereses moratorios generados sobre el saldo a favor compensado y/o devuelto de forma supuestamente improcedente, y no con la imposición de la obligación de reintegrar el saldo a favor compensando y/o devuelto junto con sus intereses moratorios.
LA OPOSICIÓN
La DIAN contestó la demanda, dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos (folios 187-202):
FRENTE A LOS CARGOS SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPORCEDENTE Y SOBRE LA
IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE LA SANCIÓN POR DE VOLUCIÓN
IMPROCEDENTE Y LA ÍNTIMA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE EL PROCESO
SANCIONATORIO Y EL PROCESO LIQUIDATORIO
Expone que las devoluciones y/o compensaciones que la Administración realiza con base en saldos a favor generados en el impuesto sobre la renta y complementarios o en el impuesto sobre las ventas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable en la medida en que se encuentran sujetas a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria encaminada a determinar el cumplimiento de las disposiciones tributarias vigentes al momento de determinación y liquidación del tributo.
Aduce que respecto de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, uno de los presupuestos para su procedencia es que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria en el que se haya proferido liquidación oficial de revisión rechazando o modificando el saldo a favor
los presupuestos para su procedencia es que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria en el que se haya proferido liquidación oficial de revisión rechazando o modificando el saldo a favor objeto de devolución o compensación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente, lo cual se cumplió a cabalidad para el caso objeto de estudio.
Señala que la norma delimita en el tiempo la facultad sancionatoria de la Administración a dos (2) años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión; pues de no serExp. n.º 25000-23-37-000-2016-01537-00
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8 así, el simple transcurrir del tiempo implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria y, en consecuencia, la impunidad de la posible infracción tributaria cometida por el actor, al apropiarse o utilizar por un determinado tiempo un dinero improcedentemente de vuelto o compensado.
Entiende que, conforme a lo expuesto, se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 670 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción respecto de la declaración del impuesto sobre las ventas - IVA del primer bimestre del año gravable 2013 y que, por tanto, debe declararse la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del presente proceso sancionatorio.
Resalta que la Corte Constitucional en sentencia C -075 del 3 de febrero de 2004, expediente D-4739 M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño y el Consejo de Estado en sentencia
proceso sancionatorio.
Resalta que la Corte Constitucional en sentencia C -075 del 3 de febrero de 2004, expediente D-4739 M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño y el Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 2001, expediente nº. 1874, M.P. German Ayala Mantilla se pronunciaron respecto de si el artículo 670 del Estatuto Tributario viola el debido proceso, entendiendo en ambos escenarios que la posibilidad de imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente se encuentra avalada en tanto que la liquidación oficial de revisión conserva la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, por lo cual se encuentra justificada la sanción por devolución y/o compensación improcedente respecto de una liquidación of icial de revisión hasta tanto se pruebe la existencia de un fallo de recurso que la haya revocado o de una sentencia definitiva de segunda instancia que la haya anulado.
Respecto de la afirmación elevada por la demandante frente a la facultad de la Administración de emitir los actos sancionatorios en el momento en que lo hizo expresa que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, basta la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado improcedentemente para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación, presupuesto que se encuentra plenamente rec onocido por la misma demandante y probado por la Administración mediante los antecedentes administrativos remitidos en la oportunidad establecida para ello. Cita sentencia del 14 de abril de 2016 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta, C.P. Martha
demandante y probado por la Administración mediante los antecedentes administrativos remitidos en la oportunidad establecida para ello. Cita sentencia del 14 de abril de 2016 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicación 25000232700020090019701.
Manifiesta que el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario prohíbe únicamente iniciar el proceso de cobro en tanto la liquidación oficial de revisió n no se encuentre en firme, por lo que aun cuando la DIAN profirió la resolución para imponer a la sociedad contribuyente sanción por devolución y/o compensación improcedente, se encuentraExp. n.º 25000-23-37-000-2016-01537-00
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9 plenamente probado que a la fecha la Administración Tributaria no ha iniciado proceso de cobro. Cita sentencia del 31 de julio de 2014 del Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Expediente: 19773 y sentencia del 11 de julio de 2013, Consejo de esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Expediente 18932.
Concluye que, la DIAN expidió los actos administrativos demandados conforme las normas aplicables, estando desvirtuado el argumento de l a sociedad demandante en tanto a que debía esperarse la resolución del recurso de reconsideración para la expedición de la resolución sanción. Así, precisa que dada la independencia entre los procedimientos de
aplicables, estando desvirtuado el argumento de l a sociedad demandante en tanto a que debía esperarse la resolución del recurso de reconsideración para la expedición de la resolución sanción. Así, precisa que dada la independencia entre los procedimientos de determinación y sancionatorio, para este último es suficiente la expedición de la liquidación oficial donde se rechace o modifique el saldo a favor devuelto o compensado en forma improcedente. Cita sentencia del 17 de septiembre de 2014 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Cuarta, M. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Expediente: 19926 y Concepto 0103509 del 17 de diciembre de 2009 de la DIAN.
Indica que en el caso concreto no está probado que los actos administrativos de determinación hayan sido anulados por lo que no hay impedimento fáctico o legal para que se anule la imposición de la sanción. Y finalmente explica que la DIAN tampoco ha dado inicio al proceso de cobro coactivo.
FRENTE AL CARGO: LA BASE DE LA SANCIÓN SE ENCUENTRA DETERMINADA DE
CONFORMIDAD CON LAS NORMAS VIGENTES
Argumenta que, respecto de la base para imponer la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, el valor a reintegrar surge de la diferencia del saldo a favor liquidado en la declaración privada que fue devuelto y/o compensado y el establecido en virtud de la liquidación oficial de revisión por parte de la Administración Tributaria, con lo cual se entiende que se está frente a dos escenarios: por un lado, el de la obligación de “reintegrar” las sumas que se le entregaron sin tener de recho a ello y, por otro lado, el pago de la
entiende que se está frente a dos escenarios: por un lado, el de la obligación de “reintegrar” las sumas que se le entregaron sin tener de recho a ello y, por otro lado, el pago de la sanción que consiste en el pago de los intereses moratorios que causan dichas sumas incrementados en un 50%.
Apunta que el monto a reintegrar correspondiente al valor del rechazo del saldo a favor que mediante la liquidación oficial de revisión se determinó improcedente, fue confirmado mediante la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y que a la fecha no ha sido anulado por la jurisdicción contencioso administrativa.Exp. n.º 25000-23-37-000-2016-01537-00
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Respecto al cálculo de los intereses moratorios, expone que resulta claro para la Administración que dicho cálculo debe realizarse sin tener en cuenta la sanción por inexactitud, al ser este el verdadero sentido de los artículos 634 y 670 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo previsto en las reglas de imputación del artículo 804 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 6º de la Ley 1066 de 2006, explica que nunca se apartó de dichas normas en sus actos administrativos y, por ende, efectuó la motivación en ese sentido. Cita concepto 034912 del 31 de mayo de 2012 de la DIAN y sentencia del 31 de julio de 2014 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Radicación 25000233700020080015601.
31 de julio de 2014 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Radicación 25000233700020080015601.
Puntualiza que el monto real de los intereses solo se puede saber al momento del pago, y como quiera que ese es el valor a tener en cuenta para el incremento del 50% a que hace referencia el artículo 670 del Estatuto Tributario, no es posible, antes del corre spondiente pago, tasar el valor concreto de la sanción en discusión, por lo que cu ando la Entidad demandada ordenó el reintegro de la suma adeudada, y no hizo nada distinto a indicarle al demandante de manera clara cómo se iba n a tasar los intereses y la s anción correspondiente, pues el valor concreto solo es posible conocerlo al momento del pago de la obligación.
LA OPOSICIÓN AL ESCRITO DE COADYUVANCIA
La DIAN contestó el escrito de coadyuvancia presentado por la aseguradora CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de los cargos formulados, bajo los siguientes argumentos (folios 229-239):
FRENTE A LOS CARGOS FORMULADOS POR CHUBB DE COLOMBIA DIRIGIDOS A
DESVIRTUAR LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN:
Expone que la compañía aseguradora en el escrito de solicitud de coadyuvancia presentó siete (7) cargos dirigidos a desvirtuar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412014000081 del 13 de agosto de 2014 y la resolución que l a confirma, cuando el
siete (7) cargos dirigidos a desvirtuar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412014000081 del 13 de agosto de 2014 y la resolución que l a confirma, cuando el presente proceso gira en torno a la legalidad de la Resolución Sanción n.º 312412015000068 del 30 de julio de 2015 y de la Resolución 004 286 del 14 de junio de 2016.
Señala que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la indepen dencia y autonomía de los actos administrativos sancionatorios, pues aun cuando depende de los deExp. n.º 25000-23-37-000-2016-01537-00
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11 determinación, el legislador estableció un procedimiento especial para cada uno de manera separada. Cita sentencia d
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