TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01542-00-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01542-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 116
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01542-00
DEMANDANTE: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA - UCEVA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA - UCEVA, quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA-. DECRETAR LA NULIDAD de las Resoluciones 00375 del 25 de mayo de 2015 y 00670 del 2 de mayo de 2016, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social dentro del proceso de cobro coactivo No. 00203 de 2014 adelantado por la mencionada entidad contra la UCEVA, a través de las cuales se negó la prosperidad de las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago.
Social dentro del proceso de cobro coactivo No. 00203 de 2014 adelantado por la mencionada entidad contra la UCEVA, a través de las cuales se negó la prosperidad de las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago.
SEGUNDA-. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONT RIBUCIONESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01542-00
DEMANDANTE: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA - UCEVA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
2 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que dicte acto administrativo que declare la prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo y, en consecuencia, ordene la terminación de manera definitiva del proceso de cobro coactivo No. 2013-0784 y disponga la devolución del dinero retenido en desarrollo de dicha actuación administrativa.
TERCERA-. Declarar administrativamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE CAJANAL EICE EN LIQU IDACIÓN y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por los perjuicios patrimoniales causados a la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA – UCEVA con ocasión de las medidas cautelares de embargo decretadas
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por los perjuicios patrimoniales causados a la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA – UCEVA con ocasión de las medidas cautelares de embargo decretadas en el proceso de cobro coactivo, particularmente, por la retención de los dineros que dichas medidas significaron, y que impidieron la ejecución de proyectos educativos.
CUARTA-. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pag ar a título de indemnización de los perjuicios materiales ocasionados a la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA – UCEVA, la suma de MIL TREINTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($1.031.058.411), por concepto de daño emergente correspondiente al valor de los proyectos que se dejaron de ejecutar por falta de los recursos financieros.
QUINTA-. Se actualicen las sumas reconocidas que como perjuicios se concreten, hasta la fecha del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el art ículo 4°, numeral 8° de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 1° del Decreto 679 de 1994.
SEXTA-. Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 y numeral 5° del artículo 195 del
SEXTA-. Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 y numeral 5° del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
SÉPTIMA-. Se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas ”.
2. LOS HECHOS
La sociedad demandante los sintetiza así:
El 1º de abril de 2014, el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución No. 00203, por medio de la cual libró mandamiento de pago contra la demandante por valor de $1.287 .055.013 por concepto de cuotas partes pensionales de los pensionados Bolaños José Ildemar y C éspedes Marín León., acto que fue notificado personalmente el 08 de septiembre de 2014.
El 29 de septiembre de 2014, la Unidad Central del Valle del Cauca presentó escrito por el cual propuso la excepción de falta de título ejecutivo contra el mandamiento de pago, que fue resuelta por el Ministerio de Salud y ProtecciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01542-00
DEMANDANTE: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA - UCEVA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
3 Social mediante la Resolución No. 00375 del 25 de mayo de 2015, que declaró probada la ex cepción respecto del pensionado José Ildemar Bolaños sin embargo, la declaró no probada en el caso del pensionado León Céspedes Marín.
Social mediante la Resolución No. 00375 del 25 de mayo de 2015, que declaró probada la ex cepción respecto del pensionado José Ildemar Bolaños sin embargo, la declaró no probada en el caso del pensionado León Céspedes Marín.
La decisión anterior fue objeto del recurso de reposición presentado el 26 de junio de 2015, desatado por la entidad demandada con la Resolución No. 00670 del 02 de mayo de 2016, confirmando el acto impugnado.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:
- Constitución Política de Colombia: artículo 228.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Unidad Central del Valle del Cauca esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
Según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -006 de 1996, solo a partir de la fecha de esa sentencia -18 de enero de 1996se reconoció a los docentes hora cátedra de universidades el derecho a prestaciones sociales y aportes de seguridad social. La misma Corte en la sentencia expr esamente señaló en su parte resolutiva: “ Esta sentencia rige a partir de su notificación, y por tanto no cobija las situaciones jurídicas anteriores a ella”.
Así las cosas, es claro que mientras el señor Céspedes estuvo vinculado a través de contrato de prestación de servicios como ‘docente hora cátedra’, no existía en Colombia la obligación legal de pagar prestaciones sociales ni aportes de seguridad social, puesto que su período de vinculación fue muy anterior a la
de contrato de prestación de servicios como ‘docente hora cátedra’, no existía en Colombia la obligación legal de pagar prestaciones sociales ni aportes de seguridad social, puesto que su período de vinculación fue muy anterior a la sentencia de la Corte Constitucional que reconoció esos derechos hacia el futuro, sin posibilidad entonces de afectar “situaciones jurídicas anteriores a ella”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01542-00
DEMANDANTE: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA - UCEVA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
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El hecho de que el señor Céspedes estuvo vinculado a la UCEVA como ‘docente hora cátedra’ y no en alguna otra condición fue materia de controversia judicial por demanda formulada por el mismo señor Céspedes, que fue decidida en forma definitiva por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia del 26 de febrero de 1993, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda al concluir que “el accionante era docente de cátedra y no de tiempo completo ”. Dicha sentencia constituye cosa juzgada , por lo que n o existe entonces duda alguna de que el señor Céspedes estuvo vinculado a la UCEVA como ‘docente hora cátedra’ y, por lo tanto, su régimen jurídico era el anterior a la sentencia C006 de 1996, régimen que la misma sentencia protegió para dejar incólumes los efectos causados hasta ese momento.
El acto de reconocimiento de la pensión se dio en una resolución del 22 de septiembre de 1993 sin aquiescencia de la UCEVA, además por la evidente razón que dicho acto de reconocimiento se sustentó en un yerro manifiestamente
El acto de reconocimiento de la pensión se dio en una resolución del 22 de septiembre de 1993 sin aquiescencia de la UCEVA, además por la evidente razón que dicho acto de reconocimiento se sustentó en un yerro manifiestamente contrario a la ley y violatorio de la cosa juzgada ya amparada en virtud de la sentencia del 23 de febrero de 1993 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Es notorio entonces que la entidad carece por completo de título ejecutivo legítimo, puesto que el mismo carece de todo sustento fáctico y jurídico en la medida en que se pretende el cobro de una obligación inexistente, por la evidente razón de que -para la época señalada - el supuesto derecho no había nacido, dado que ese derecho sólo nació a parti r de la referida sentencia de constitucionalidad. En estos términos resulta forzoso concluir que la ejecución ordenada contra la UCEVA carece por completo de título ejecutivo legítimo, y debe declarase próspera la excepción de falta de título ejecutivo.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado el 09 de mayo de 2017 , el Ministerio de Salud y Protección Social , actuando por intermedio de apoderad a judicial, contestó laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01542-00
DEMANDANTE: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA - UCEVA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 5 demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes
razones:
Las resoluciones emitidas dentro del transcurso del proceso de cobro coactivo se
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 5 demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes
razones:
Las resoluciones emitidas dentro del transcurso del proceso de cobro coactivo se emitieron bajo fundamentos legales para iniciar dicho tipo de procedimientos a efectos de cobrar las cuotas partes pensionales que subsisten a favor de la s entidades liquidadas como es el caso de la hoy extinta Cajanal EICE. Si bien lo acá debatido trata del cobro de unas cuotas partes pensionales, también lo es que el Ministerio de Salud y Protección Social no tuvo injerencia alguna ni conocimiento de las circunstancias que rodearon el reconocimiento de la pensión objeto de la cuota parte que se cobra, pues el único sustento con que cuenta para adelantar dicho procedimiento lo constituyen los actos administrativos a través de los cuales le fue concedida la pensión de jubilación al señor Céspedes Marín, y la posterior sustitución pensional.
Frente a la presunta falta de título ejecutivo, lo cierto es que en el presente caso existe título ejecutivo, el cual lo constituye el acto administrativo que reconoció la pensión del señor León Céspedes, esto es, la Resolución No. 368 del 22 de septiembre de 1993, donde se remitió a consulta a la UCEVA, observándose que dicha entidad no hizo pronunciamiento alguno dentro del término legal, situación por la cual el título que sirvió de base para el proceso de cobro coactivo goza de los atributos y presunciones que cobijan los actos administrativos.
C. ACTUACIONES PROCESALES
La demanda fue admitida por medio de auto del 07 de diciembre de 2016 ,
los atributos y presunciones que cobijan los actos administrativos.
C. ACTUACIONES PROCESALES
La demanda fue admitida por medio de auto del 07 de diciembre de 2016 , ordenándose notificar al ministro de Salud y Protección Social y al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o a quienes hicieran sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Públi co y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01542-00
DEMANDANTE: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA - UCEVA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
6 Con proveído del 07 de diciembre de 2017 se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 el día 06 de febrero de 2018.
En el trámite de tal diligencia se excluyeron las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, como quiera que las mismas se refieren a condenar a la Administración y, se afirmó, en nada tienen que ver con la legalidad del proceso de cobro coactivo. De igual forma, se declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la UGPP, toda vez que dicha entidad no intervino en la expedición de los actos acusados, razón por la cual se dispuso excluirla del proceso; decisión que fue objeto del recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Mediante providencia del 05 de junio de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de
cual se dispuso excluirla del proceso; decisión que fue objeto del recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Mediante providencia del 05 de junio de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión proferida en la audiencia inicial de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que las resoluciones demandadas fueron expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en ejercicio de las facultades conferidas para adelantar los procesos de jurisdicción coactiva por concepto de las cuotas partes pensionales luego de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social.
En virtud del auto del 28 de agosto de 2020, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, que fue expedido en virtud de la emergencia sanitaria declarada en el país.
En dicha providencia, el Despacho sustanciador prescindió de continuar con el trámite de la audiencia inicial y se abstuvo de celebrar la audiencia de pruebas, por tratarse de un asunto de pleno derecho. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01542-00
DEMANDANTE: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA - UCEVA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
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D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memorial radicado electrónicamente el día 11 de septiembre de 2020, la parte demandada solicitó la terminación del proceso por carencia material del
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D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memorial radicado electrónicamente el día 11 de septiembre de 2020, la parte demandada solicitó la terminación del proceso por carencia material del objeto, como quiera que el Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 799 del 04 de julio de 2018, por medio de la cual decretó la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo adelantado contra la demandante.
Mediante auto del 16 de julio de 2021, el Despacho sustanciador requirió a la apoderada judicial de la parte demandante para que manifestara si deseaba continuar con el trámite de la demanda.
En virtud del memorial radicado el 27 de julio de 2021, la apoderada judicial de UCEVA insistió en continuar con el curso del proceso, bajo las siguientes argumentaciones:
La terminación del proceso de cobro sin haber reconocido allí la ilegalidad de los actos administrativos que sustentan el cobro deja incólume la presunción de legalidad que los cobija y, por tanto, existe la posibilidad de que la actuación irregular se reviva en cualquier momento. Por dicha razón, una de las pretensiones planteadas en la demanda consiste en que se ordene a la entidad se dicte un acto administrativo donde se reconozca la inexistencia del título ejecutivo para adelantar el cobro.
De otra parte, reiteró la solicitud de condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01542-00
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01542-00
DEMANDANTE: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA - UCEVA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Salud y Protección Social declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo frente al pensionado José Bolaños y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto del pen sionado León C éspedes, y su confirmatoria, a saber:
- Resolución No. 00375 del 25 de mayo de 2015. - Resolución No. 00670 del 02 de mayo de 2016.
De conformidad con los argumentos planteados y las circunstancias sobrevinientes en la etapa de alegaciones finales, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1. Si, como lo estima la demandante, es procedente declarar la ilegalidad del título ejecutivo pese haberse decretado la terminación del proceso de cobro coactivo.
2. Si es procedente la condena en costas y agencias en derecho.
2. LO PROBADO.
título ejecutivo pese haberse decretado la terminación del proceso de cobro coactivo.
2. Si es procedente la condena en costas y agencias en derecho.
2. LO PROBADO.
Copia de la sentencia del 26 de febrero de 1993 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, junto con su constancia de ejecutoria a partir del 24 de marzo de 1993. En dicha providencia se concluyó que el señor León Céspedes estuv o vinculado a la UCEVA como docente hora cátedra, y no de tiempo completo (fols. 71 – 83).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01542-00
DEMANDANTE: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA - UCEVA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
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Copia de la liquidación de cuotas partes pensionales pendientes de cobro con fecha de corte al 30 de diciembre de 2011, elaborada por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL IECE en liquidación, por valor de $1.287.055.013,72 (fols. 3243).
Resolución No. 00203 del 01 de abril de 2014, por medio del cual se libró mandamiento de pago contra la UCEVA por el valor anterior (fols. 44 – 45).
Escrito de excepciones al mandamiento de pago formulado contra la resolución anterior, en el cual se formuló la denominada falta de título ejecutivo (fols. 98 – 104).
Resolución No. 00375 de l 25 de mayo de 2015 , que resolvió las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago , accediendo parcialmente a una de
104).
Resolución No. 00375 de l 25 de mayo de 2015 , que resolvió las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago , accediendo parcialmente a una de las excepciones propuestas. En dicho acto se consignó (fols. 46 – 48):
“En ese orden de ideas, es evidente que frente a la cuota parte pensional del señor José Ildemar Bolaños, la entidad que debe asumir el pago de la cuota parte pensional es la Universidad del Cauca y no la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA, como se ha venido realizando, por lo tanto se procederá a excluir a su entidad del cobro por esta cuota parte, teniendo en cuenta que no existe Título Ejecutivo Complejo.
No obstante, y frente a la cuota parte del señor León Céspedes Marín, es de advertir que los argumentos esbozados por el apoderado judicial de la entidad, no se encuentran enfocados a desvirtuar la existencia de un título ejecutivo complejo (…)
Teniendo en cuenta la evidencia, es claro que el título ejecutivo complejo se encuentra constituido, y es evidente que la cuota parte pensional correspondiente al señor Céspedes, se encuentra en cabeza de la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA, en ese orden de ideas, se declara no probada la excepción por Falta de Título Ejecutivo Complejo, frente al señor León Céspedes Marín.
[…]
RESUELVE
[…]EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01542-00
DEMANDANTE: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA - UCEVA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
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[…]EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01542-00
DEMANDANTE: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA - UCEVA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
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SEGUNDO: Declarar probada la excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO, frente al pensionado José Ildemar Bolaños identificado con la cédula de ciudadanía 4.604.145, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
TERCERO: Ordenar seguir adelante con la ejecución, respecto del pensionado León Céspedes Marín identificado con la cédula de ciudadanía 2.672.753, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo”.
Recurso de reposición formulado contra la resolución anterior , reiterando la inexistencia del título ejecutivo en que se sustentó el cobro (fols 130 – 138).
Resolución No. 00670 del 02 de mayo de 2016, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 00375 del 25 de mayo de 2015, confirmándola (fols. 49 – 59).
Resolución No. 00799 del 04 de julio de 2018 expedida por la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se decreta la terminación y archivo del proceso de cobro adelantado en contra de la UCEVA, decisión notificada a la demandante el 02 de agosto de
2018. Dicho acto se sustentó en las siguientes consideraciones y resolvió:
“Que obran en el expediente, soportes que demuestran que la obligación a
en contra de la UCEVA, decisión notificada a la demandante el 02 de agosto de
2018. Dicho acto se sustentó en las siguientes consideraciones y resolvió:
“Que obran en el expediente, soportes que demuestran que la obligación a cargo de la UNIDA D CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA, por MIL OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE. ($1.083.499.450,82) por cuotas partes pensionales referentes al Estado de Cuenta No. 01710 de 14 de marzo de 2012 por el señor CESPEDES MARIN LEON, no se encuentran causadas y por tanto, no debieron cobrarse, en virtud de la Resolución No. 022 de 11 de febrero de 1992 mediante la cual indican:
Leon Cespedes Marín, estuvo vinculado a la institución como profesor de horacátedra en la Faculta (sic) de Derecho, mediante contratos administrativos de prestación de servicios docentes, con vigencia por el respectivo período académico determinado en los mismos del 15 de Marzo de 1971 al 10 de Agosto de 1991..."
Respecto a lo antes indicado, el señor Céspedes Marín León, trabajó para la Unidad Central del Valle del Cauca mediante contrato de prestación de servicios, motivo por el cual no se generó un vínculo laboral, al encontrarse claramente probado que la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01542-00
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claramente probado que la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01542-00
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 11 no adeuda las acreencias originarias del presente proceso por concepto de cuotas partes pensionales a favor de este Ministerio, en este sentido, es procedente ordenar la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo en mención.
Por último, a la Unidad Central del Valle del Cauca, se devolvieron los títulos de depósito judicial por $1.189.214.085,81, dineros que fueron consignados en las cuentas de ahorro de los bancos BBVA No. 353048564 y Occidente No. 037863370 cuyo titular es la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA, según memorados de Tesorería de este Ministerio Nos. 201543300320023 y 201843300044433, así mismo, se ofició a las entidades bancarias para el levantamiento de las medidas cautelares mediante los siguientes radicados (…)
RESUELVE:
PRIMERO: Ordenar la terminación y archivo del proceso coactivo radicado No. 2013-0784 adelantado contra la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA, NIT. 891.900.853-0, por las razones expuestas en el presente acto administrativo.
SEGUNDO: Devolver los títulos de depósito judicial y levantar las medidas cautelares si a ello hubiere lugar”.
3. CUESTIÓN PREVIA. DE LOS EFECTOS DE LA TERMINACIÓN DEL
PROCESO DE COBRO POR PARTE DEL MINISTERIO.
cautelares si a ello hubiere lugar”.
3. CUESTIÓN PREVIA. DE LOS EFECTOS DE LA TERMINACIÓN DEL
PROCESO DE COBRO POR PARTE DEL MINISTERIO.
Con los alegatos de conclusión , el apoderado de la entidad demanda aporta la Resolución No. 000799 del 04 de julio de 2018, expedida por la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Jurídica del Ministeri o de Salud, por medio de la cual se decretó la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo adelantado contra la Unidad Central del Valle del Cauca, así como la devolución de los títulos de depósito judicial y el levantamiento de las medidas cautela res practicadas; y solicita la terminación del proceso.
A su vez , la apoderada de la demandante insistió en que el Tribunal se pronunciara sobre la legalidad de los actos demandados.
Por lo anterior , entiende la Sala que la manifestación elevada por la entidad demandada corresponde a un allanamiento a las pretensiones de la demandaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01542-00
DEMANDANTE: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA - UCEVA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 12 frente a la terminación del proceso de cobro coactivo. En ese orden, corresponde determinar la procedencia de dicha solicitud.
El artículo 98 del Código General del Proceso dispone:
ARTÍCULO 98. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA . En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus
ARTÍCULO 98. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA . En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de l as pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
Por su parte, el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011 prevé:
ARTÍCULO 176. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y TRANSACCIÓN . Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organ ismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad.
autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organ ismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad.
En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de o ficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.
Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción.
De la interpretación de las disposiciones anteriores se infiere que el allanamiento a las pretensiones de la demanda requerirá autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o por el servidor de mayor jerarquía de la entidad, en el caso de organismos autónomos e independientes.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01542-00
DEMANDANTE: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA - UCEVA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
13 En el caso concreto se evidencia que la Resolución No. 00799 del 04 de julio fue suscrita por la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud; a su vez, no se observa autorización expresa suscrita por el Ministro de Salud y Protección Social, razón por la cual no se cumplen los requisitos formales contemplados por la ley para dictar sentencia que ponga fin al proceso por allanamiento a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior sin perjuicio de que la expedición del aquel acto se tenga para la Sala
requisitos formales contemplados por la ley
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