TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01544-00-(16-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01544-00-(16-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA NRD No. 064
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: FACUNDO ÁLVAREZ PÉREZ
DEMANDADA: U.A.E DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01544-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor Facundo Álvarez Pérez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “PRIMERA: Declarar nulo el acto administrativo, COD: 312 No. 20160312000033 del 27 de junio de 2016, proferido por la GIT COACTIVA I DIVISIÓN DE GESTIÓN DE COBRANZAS, DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ – DIAN, por medio del cual se fallaron excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No.
SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ – DIAN, por medio del cual se fallaron excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 20140302004131 del 24 de julio de 2014.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01544-00
DEMANDANTE: FACUNDO ÁLVAREZ PÉREZ
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho: 2.1. Se declare probada la excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO propuesta contra el mandamiento de pago No. 20140302004131 del 24 de julio de 2014. 2.2. Se ordene dar por terminado el proceso coactivo adelantado contra FACUNDO ÁLVAREZ PÉREZ. 2.3. Se sirva ordenar el levantamiento de medidas cautelares. 2.4. Se sirva ordenar el archivo definitivo del proceso coactivo.
TERCERA: En su oportunidad legal se condene en costas a la demandada”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Con Resolución No. 2014 el 24 de julio de 2014, la entidad demandada mandamiento de pago contra el actor por la suma de $316.131.000, con ocasión de la obligación contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000304 del 06 de mayo de 2013. Contra dicho mandamiento de pago se propuso la excepción de falta de título ejecutivo.
ocasión de la obligación contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000304 del 06 de mayo de 2013. Contra dicho mandamiento de pago se propuso la excepción de falta de título ejecutivo. Mediante Resolución No. 20160312000033 del 27 de junio de 2016, la DIAN rechazó la excepción prenotada por considerar que la misma había sido presentada de forma extemporánea.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículo 29.
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01544-00
DEMANDANTE: FACUNDO ÁLVAREZ PÉREZ
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Estatuto Tributario: artículos 828, 831 y 849-1.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor Facundo Álvarez Pérez, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: En el mandamiento de pago proferido por la Administración Tributaria para exigir el cobro de la obligación tributaria contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000304 del 06 de mayo de 2013, por concepto de impuesto sobre la renta del periodo gravable 2009, no se identificó plenamente el título ejecutivo, lo que da lugar a la prosperidad de la excepción denominada “falta de título ejecutivo”.
impuesto sobre la renta del periodo gravable 2009, no se identificó plenamente el título ejecutivo, lo que da lugar a la prosperidad de la excepción denominada “falta de título ejecutivo”. Lo anterior dado que, a juicio del contribuyente, la indebida o falta de identificación del título es un requisito sustancial que permite al ejecutado ejercer el derecho de defensa y contradicción dentro del proceso de cobro coactivo.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 18 de mayo de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 61 a 69): Como primera medida, indica que la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la parte demandante se formuló extemporáneamente, lo que de suyo impide analizar la procedencia de dicho medio exceptivo, sin que sea posible que, a través de la vía judicial, se reviva el término con que contaba el actor para cuestionar el mandamiento de pago ante la Administración. Con todo, se advierte que en el mandamiento de pago No. 2014302004131 del 24 de julio de 2014 la entidad demandada señaló con claridad la obligación
3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01544-00
DEMANDANTE: FACUNDO ÁLVAREZ PÉREZ
DEMANDADO: U.A.E DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01544-00
DEMANDANTE: FACUNDO ÁLVAREZ PÉREZ
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO objeto de cobro, a cuyo efecto se identificó el título ejecutivo contenido en la liquidación oficial que determinó el impuesto sobre la renta del año 2009 a cargo del contribuyente.
Luego, según indica la parte ejecutante, en el acto que libró orden de pago sí se especificó la obligación clara, expresa y exigible al haberse incorporado el valor adeudado y el concepto de la deuda con el título que la ampara.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 24 de noviembre de 2016, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (fls. 37 a 41). Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la U.A.E. DIAN contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 61 a 69.
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 24 de julio de 2017, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2017 a las 9:00 a.m. (fls. 284 y 112 a 116). En el trámite de la misma, no s e formularon excepciones previas por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas.
116). En el trámite de la misma, no s e formularon excepciones previas por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.
4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01544-00
DEMANDANTE: FACUNDO ÁLVAREZ PÉREZ
DEMANDADO: U.A.E DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados los días 04 y 05 de diciembre de 2017, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 120 a 125 y 126 a 129).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico solicitando la inhibición de las pretensiones por las razones que se resumen a continuación (fls. 117 a 119): La DIAN profirió el mandamiento de pago para hacer efectivo el cobro de la obligación contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000304 del 06 de mayo de 2013, en la cual se estableció un impuesto de renta a cargo del actor por el año 2009 en la suma de $316.176.000. Sin embargo, en dicho mandamiento se menciona como título ejecutivo el acto
impuesto de renta a cargo del actor por el año 2009 en la suma de $316.176.000. Sin embargo, en dicho mandamiento se menciona como título ejecutivo el acto identificado con el número 91000191745582 del 23 de julio de 2013, lo cual no guarda correspondencia con el dígito de la liquidación oficial de revisión prenotada, así como tampoco coinciden los valores determinado por la DIAN en el acto de determinación del tributo con aquellos que se consignaron en la orden de pago. Lo anterior conduciría a declarar la prosperidad de la excepción propuesta contra el mandamiento de pago, denominada “falta de título ejecutivo”; empero, dicha excepción fue propuesta por el contribuyente de manera extemporánea, razón por la cual la Administración la rechazó con el acto acusado. Aunado a ello, manifiesta el Agente del Ministerio Público que con ocasión del vencimiento del plazo para presentar las excepciones y antes de que el actor
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DEMANDANTE: FACUNDO ÁLVAREZ PÉREZ
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO propusiera de forma extemporánea la falta de título ejecutivo, la parte demandada había proferido la Resolución No. 3829 del 12 de septiembre de 2014 para ordenar seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago; no obstante, dicha resolución no fue demandada.
Esa situación impide que el Tribunal se pronuncie sobre la totalidad de los efectos jurídicos de la actuación administrativa adelantada dentro del proceso
2014 para ordenar seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago; no obstante, dicha resolución no fue demandada. Esa situación impide que el Tribunal se pronuncie sobre la totalidad de los efectos jurídicos de la actuación administrativa adelantada dentro del proceso de cobro coactivo, lo que da lugar a la expedición de un fallo inhibitorio, en tanto “no tendría sentido anular la Resolución No. 20160312000033 del 27 de junio de 2016, dejando incólume la Resolución 3829 del 12 de septiembre de 2014 que había ordenado seguir adelante con la ejecución en contra del demandante por las obligaciones contenidas en el mismo mandamiento de pago”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales rechazó por extemporánea la excepción de “falta de título ejecutivo” propuesta por el demandante contra el mandamiento de pago No. 20140302004131 del 24 de julio de 2014, a saber: - Resolución No. 20160312000033 del 27 de junio de 2016. De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer:
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DEMANDANTE: FACUNDO ÁLVAREZ PÉREZ
De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer:
6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01544-00
DEMANDANTE: FACUNDO ÁLVAREZ PÉREZ
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1.1. Si la excepción de “falta de título ejecutivo” contra el mandamiento de pago No. 20140302004131 del 24 de julio de 2014, se formuló por el demandante dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello.
De resultar demostrado que la mencionada excepción se presentó oportunamente, corresponderá analizar: 1.2. Si en el mandamiento de pago se identificó adecuadamente el título ejecutivo contentivo de la obligación objeto de cobro y si, como consecuencia de ello, se halla probada dicha excepción.
2. LO PROBADO.
Aviso de Cobro No. 20130101006412 del 20 de noviembre de 2013, mediante el cual la entidad demandada invitó al señor Facundo Álvarez Pérez a pagar la obligación generada por el impuesto sobre la renta del año 2009, contenida en el título ejecutivo identificado así (fl. 1 c.a.): No. DE ACTO TIPO FECHA IMPUESTO SANCIÓN INTERÉSES 9100019745582 LOR 23/07/2013 100.838.000 215.293.000 93.967.000
TOTAL 410.098.000
Mandamiento de Pago No. 20140302004131 del 24 de julio de 2014, por medio del cual la Administración Tributaria libró orden de pago a cargo del
TOTAL 410.098.000
Mandamiento de Pago No. 20140302004131 del 24 de julio de 2014, por medio del cual la Administración Tributaria libró orden de pago a cargo del demandante, en la suma de $316.131.000 por concepto del impuesto sobre la renta del año 2009 determinado en el título ejecutivo descrito en el aviso de cobro (fls. 45 a 46 c.a.). Dicho acto fue notificado al contribuyente mediante correo remitido el 13 de agosto de 2014 y recepcionado el 14 de los mismos mes y año (fls. 65 y 77 c.a.). Resolución No. 3829 del 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución de la deuda a cargo del actor por la obligación contenida en la liquidación oficial de revisión que determinó el impuesto sobre la renta del año 2009 (fls. 70 y 71 c.a.).
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DEMANDANTE: FACUNDO ÁLVAREZ PÉREZ
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Escrito radicado el 13 de junio de 2016 ante la Administración Tributaria, mediante el cual el demandante formuló contra el mandamiento de pago la excepción de “falta de justo título”, tras considerar que el acto que se menciona en el mandamiento de pago como título ejecutivo no le fue notificado (fls. 94 a 96 c.a.).
mediante el cual el demandante formuló contra el mandamiento de pago la excepción de “falta de justo título”, tras considerar que el acto que se menciona en el mandamiento de pago como título ejecutivo no le fue notificado (fls. 94 a 96 c.a.). Resolución No. 20160312000033 del 27 de junio de 2016, en la cual la DIAN rechazó la excepción propuesta por el contribuyente dada su presentación extemporánea y se mantuvo lo decidido en el acto que resolvió seguir adelante con la ejecución del crédito (fl. 105 c.a.).
3. MARCO JURÍDICO. 3.1. Del término para presentar las excepciones contra el mandamiento de pago proferido dentro de un proceso de cobro coactivo.
El artículo 830 del Estatuto Tributario prevé: “Artículo 830. Término para pagar o presentar excepciones. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el siguiente artículo”. De conformidad con el texto normativo prenotado, la parte ejecutada en un proceso de cobro coactivo podrá formular las excepciones establecidas en el artículo 831 ibídem, a cuyo efecto cuenta con el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago; luego, vencido dicho plazo no podrá el interesado alegar alguna de las excepciones previstas por el legislador. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado:
luego, vencido dicho plazo no podrá el interesado alegar alguna de las excepciones previstas por el legislador. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado: “De lo anterior se colige que cuando el ejecutado no propone oportunamente las excepciones contra el mandamiento de pago, al
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DEMANDANTE: FACUNDO ÁLVAREZ PÉREZ
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO solicitar la nulidad de las resoluciones que ordenan llevar adelante la ejecución ante la jurisdicción, no puede aducir hechos que pudieron ser propuestos como excepción ante la Administración”1 (Se resalta).
Y en otra oportunidad dijo: “Como quiera que el acto que se demanda es el de ejecución, que es posterior a la etapa preclusiva para enervar el mandamiento de pago a través de las denominadas excepciones, las que no fueron interpuestas por el actor, la Sala reitera en esta oportunidad que si el ejecutado no propone aquellas dentro de la oportunidad que le concede la ley , el acto que ordena seguir adelante con la ejecución puede ser objeto de control jurisdiccional, pero en la demanda no se pueden alegar hechos que pudieron ser propuestos como excepción ante la Administración , circunscribiéndose el
seguir adelante con la ejecución puede ser objeto de control jurisdiccional, pero en la demanda no se pueden alegar hechos que pudieron ser propuestos como excepción ante la Administración , circunscribiéndose el análisis de legalidad al referido acto administrativo de ejecución, razón por la cual no puede adelantarse el estudio de las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del mismo y la prescripción de la obligación” 2 (Negrillas adicionales). Quiere significar lo anterior que las excepciones contra el mandamiento de pago contenidas en el artículo 831 antes mencionado se deben interponer o alegar en el término que dispone el canon 830 del mismo estatuto, so pena de resultar imposible su invocación en las etapas posteriores surtidas en sede administrativa o en vía judicial.
4. ANÁLISIS DE LA SALA.
De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se halla demostrado que mediante Mandamiento de Pago No. 20140302004131 del 24 de julio de 2014 la entidad demandada libró orden para hacer cumplir la obligación tributaria a cargo del demandante, contenida en la liquidación oficial No. 91000191745582 del 23 de julio de 2013, por concepto del impuesto sobre la renta del año 2009 en la suma de $316.131.000. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de mayo de 2013, expediente No. 19065. M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
sobre la renta del año 2009 en la suma de $316.131.000. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de mayo de 2013, expediente No. 19065. M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2011, expediente No. 17039. M.P. Dr. William Giraldo Giraldo.
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DEMANDANTE: FACUNDO ÁLVAREZ PÉREZ
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Dicho acto administrativo fue notificado el 14 de agosto de 2014, mediante correo remitido a la dirección informada por el señor Facundo Álvarez Pérez.
Luego, el plazo de los quince (15) días establecido en el artículo 830 del Estatuto Tributario para presentar las excepciones contra el mandamiento de pago, se hicieron extensivos hasta el 05 de septiembre de 2014. Ante el silencio de la parte ejecutada dentro del pluricitado término, la Administración Tributaria ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito a su favor mediante la Resolución No. 3829 del 12 de septiembre de 2014. Sin embargo, después de haber transcurrido un (1) año y diez (10) meses después de la notificación del mandamiento de pago, el contribuyente radicó escrito de excepciones contra ese acto administrativo invocando para tal efecto
Sin embargo, después de haber transcurrido un (1) año y diez (10) meses después de la notificación del mandamiento de pago, el contribuyente radicó escrito de excepciones contra ese acto administrativo invocando para tal efecto la “falta de título ejecutivo” , motivo por el cual la DIAN rechazó por extemporáneo dicho escrito ante el vencimiento del plazo fijado en el artículo 830 del E.T. Tal decisión es compartida por la Sala, en la medida que aun cuando el actor tuvo conocimiento del mandamiento de pago con ocasión de la notificación por correo que se surtió a la dirección informada por aquel, dejó vencer el término que contempla el legislador para controvertir dicho acto que dio inicio al proceso de cobro coactivo ante la Administración mediante la formulación de las excepciones previstas en el artículo 831 ejusdem. Ello denota la negligencia del demandante durante el trámite del cobro coactivo adelantado por la Administración, al pretender revivir etapas que culminaron de tiempo atrás y que, a causa de la falta de actividad del actor, cobraron firmeza y permitieron continuar con la ejecución del crédito objeto de cobro. Por lo tanto, al evidenciarse la legalidad del acto administrativo acusado que rechazó la excepción de falta de título ejecutivo formulada por el actor dada su presentación extemporánea, el análisis de dicha excepción no puede
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DEMANDANTE: FACUNDO ÁLVAREZ PÉREZ
DEMANDADO: U.A.E DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01544-00
DEMANDANTE: FACUNDO ÁLVAREZ PÉREZ
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO adelantarse por esta Sala de Decisión ante el vencimiento del plazo para presentarla.
Finalmente, precisa la Sala que en virtud de lo previsto en el artículo 835 del E.T., el actor pudo haber demandado el acto que ordenó seguir adelante con la ejecución de la deuda dentro del plazo de cuatro (4) meses contemplado en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; empero, ello no sucedió, demostrándose así la inactividad y falta de diligencia del ejecutado. En ese contexto, lo procedente es denegar las súplicas de la demanda como en efecto se declarará. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,
III. F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor Facundo Álvarez Pérez en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
esta providencia.
SEGUNDO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01544-00
DEMANDANTE: FACUNDO ÁLVAREZ PÉREZ
DEMANDADO: U.A.E DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(pasan firmas) (viene firma)
JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
Magistrado
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada 12