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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01547-00-(16-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01547-00-(16-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01547-00

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRILA DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO 2013

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución no. 7389DDI-009529 del 02 de marzo de 2015 2, proferida por la oficina de liquidación de la subdirección de impuestos a la propiedad de la

dirección distrital de impuestos - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual se profiere liquidación oficial de revisión a la sociedad actora, respecto al impuesto predial unificado por la vigencia 2013 y se impone sanción por inexactitud.

  • Resolución No. 633DDI-010588 del 22 de marzo de 20163, proferida por la

al impuesto predial unificado por la vigencia 2013 y se impone sanción por inexactitud.

  • Resolución No. 633DDI-010588 del 22 de marzo de 20163, proferida por la oficina de recursos tributarios de la subdirección jurídico tributaria de la

dirección distrital de impuestos - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la

1 Folios 2 vto del Cdo Ppal. 2 Folios 14 al 17 vto del Cdo Ppal. 3 Folios 18 al 27 del Cdo de A.A.2

Expediente: 25000-23-37-000-2016-01547-00

Demandante: CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 7389DDI-009529 del 02 de marzo de 2015 , confirmando el acto recurrido.

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Declarar la firmeza de la declaración presentada por el contribuyente el 3 de mayo de 2013 y reconocer que el pago del impuesto predial del año 2013, es correcto.

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos. 83 y 95.9. ii) Estatuto Tributario: Artículos 647, 683; iii) Decretó 352 de 2002: Artículos. 2, 14, 15, 16, 17,18 y 27.

Tributario: Artículos 647, 683; iii) Decretó 352 de 2002: Artículos. 2, 14, 15, 16, 17,18 y 27.

Incurrió en error la administración distrital al momento de liquidar el impuesto predial para la vigencia 2013.

Comienza por resaltar que, resulta evidente el err or que ha realizado la Administración al determinar el impuesto de manera equivocada, y desconociendo los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración contra la LOR, dicho error se constituye al momento de omitir la situación física y jurídica del inmueble que, para el año 2011 el Destino 01 residencial era estrato dos, de conformidad con el certificado catastral correspondiente.

Indica que para el año 2011 efectivamente el demandante incurrió en un error al liquidar el impuesto con tarifa del 33 por mil; situación de la que la Administración se aprovecha de ese error para liquid ar en el año 2012, el doble de lo liquidado erróneamente como ya se adujo, y no hasta el doble del impuesto predial del año anterior, expresión legal que debe entenderse como el impuesto que debe pagarse.

Manifiesta que, se constituyó un perjuicio económico y una transgresión al principio de legalidad contra el demandante al determinar el impuesto de la vigencia fiscal 2013, con base en una declaración privada, que liquidó por error con tarifa del 33 por mil, pues la Secretaría de Hacienda determinó un impuesto para el año 2012, y

4 Folios 3 al 8 del Cdo Ppal.3

Expediente: 25000-23-37-000-2016-01547-00

Demandante: CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

4 Folios 3 al 8 del Cdo Ppal.3

Expediente: 25000-23-37-000-2016-01547-00

Demandante: CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

en consecuencia para el año 2013, sin aplicar en debida forma el artículo 27 del decreto 352 de 2002, y de acuerdo al error ya mencionado que en consecuencia derivó en un pago en exceso a favor de la misma administración, es decir el contribuyente tendría que pagar el tres veces más de lo legalmente establecido.

De igual manera indica que, la manera correcta de actuar de la Administración debió ser que a partir del monto en que debía pagar el contribuyente en el año 2011, esto es, $10.171.000, proceder con la aplicación de la norma tributaria en cuya virtud el monto del impuesto del año presente no debe superar el doble de la vigencia anterior, y en consecuencia, liquidarlo por un tope máximo de $ 20.342.000 para el año 2012; y como consecuencia, para la vigencia fiscal 2013, por un valor máximo de ($40.684.000), aplicando por supuesto la tarifa que corresponde al destino el cual recae en el 01 Residencia estrato dos.

Por tanto, asegura que se trasgredió no sólo el artículo 27 del Decreto 352 de 2002, sino el artículo 683 del Estatuto Tributario Nacional, pues la administración incurrió en errores de hecho y de derecho al proferir la Liquidación Oficial de Revisión, pues omitió que el impuesto predial no puede superar el doble del monto de la vigencia anterior; en efecto vincula de manera obligatoria y alejada del derecho al

en errores de hecho y de derecho al proferir la Liquidación Oficial de Revisión, pues omitió que el impuesto predial no puede superar el doble del monto de la vigencia anterior; en efecto vincula de manera obligatoria y alejada del derecho al contribuyente a pagar más de lo establecido en la ley. Así las cosas, se genera una afectación patrimonial injustificada.

Improcedencia de la sanción de inexactitud.

Expone que, la norma establece que en aquellos eventos en los cuales, el menor valor a pagar se derive de una diferencia de criterios entre la administración y el contribuyente, con respecto de la aplicación de la ley tributaria, no habrá lugar a la sanción por inexactitud para lo cual en el presente caso la sanción por inexactitud establecida en los actos administrativos demandados es improcedente.

Por lo anterior , manifiesta que la intención del contribuyente, en ningún momento ha sido la de defraudar al fisco distrital mediante maniobras que busquen declarar datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados.

Concluye indicando que, no hay lugar al cobro de ciento veinticinco millones seiscientos diecinueve mil pesos ($125.619.000) a título de sanción por inexactitud, ya que como bien se aclaró , el menor valor a pagar correspondiente a la vigencia 2013, se deriva de la diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente4

Expediente: 25000-23-37-000-2016-01547-00

Demandante: CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

acerca del derecho y la legislación tributaria aplicable.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

Demandante: CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

acerca del derecho y la legislación tributaria aplicable.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Se pronuncia sobre cada uno de los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.

Indica que, no comparte los argu mentos del apoderado, determinando que el presente caso los actos administrativos demandados se ajustan a la normatividad sustancial y procedimental que regula la materia aplicable para la época de los hechos; en efecto, la S .H.D. detectó que la sociedad demandante incurrió en inexactitud por haber declarado como impuesto a cargo un valor inferior al que legalmente correspondía, determinando esto tras el análisis realizado a la liquidación privada presentada por la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., correspondientes al inmueble identificado con el CHIP AAAOO1OXRLF por la vigencia 2013.

Para respaldar la anterior afirmación, alega a su favor un error que cometió al momento de liquidar y declarar el Impuesto Predial Unificado de este inmueble para la vigencia 2011 el cual adquirió firmeza en virtud de lo establecido en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993 el cual recae en un término de dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, además se debe aclarar que dicha

del Decreto 807 de 1993 el cual recae en un término de dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, además se debe aclarar que dicha firmeza se c onvierte inmodificable tanto para el contribuyente como para la Administración.

A renglón seguido manifiesta que, la declaración goza de presunción de veracidad y mientras no sea revisada por parte de la Administración Distrital Tributaria mediante un pro cedimiento tendiente a desvirtuarla, el cual finaliza en una liquidación oficial de revisión o de igual manera el contribuyente debió presentar dentro de la oportunidad legal proyecto de corrección por menor valor respecto de la declaración del año gravabl e 2011. En consecuencia, de esta presunción de veracidad y su no modificación, sus contenidos aplican para todos los efectos

5 Folios 68 al 74 vto del Cdo Ppal.5

Expediente: 25000-23-37-000-2016-01547-00

Demandante: CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.

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legales.

Pese a lo anterior , asegura que, con respecto al pago en exceso alegado por el demandante, el mismo, debió acudir al procedimiento de la devolución de saldos a favor previsto en el Artículo 144 del Decreto 807 de 1993 y el procedimiento establecido en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993, por lo que le correspondió corregir sus declaraciones tributarias con el objeto de reflejar el eventual saldo a favor, siendo este último estrictamente necesario

En este orden de ideas, no resulta aceptable que la misma sociedad demandante alegue que su contenido es equivocado, sin que hubiese procedido a modificarla

eventual saldo a favor, siendo este último estrictamente necesario

En este orden de ideas, no resulta aceptable que la misma sociedad demandante alegue que su contenido es equivocado, sin que hubiese procedido a modificarla dentro de la oportunidad legal , pues la declaración del Impuesto Predial correspondiente al inmueble identificado con el CHIP AAAOO 1 OXRLF por la vigencia 2011 presentada por la Sociedad CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A., goza de presunción de veracidad al tenor de lo establecido en el artículo 746 del E.T.N.

Adicional a lo anterior precisa que, la Administración Distrital de Impuestos al fijar el impuesto del año gravable 2013, aplicó la tarifa para predio no urbanizable de 4 por mil, destino 70, que corresponde a predios No Urbanizables, conforme a la declaración No. 5197080213407 del 18 de abril de 2013, del inmueble identificado con el CHIP AAAOO 1 OXRLF datos que coinciden con los registrados en el Sistema de Información Tributaria SIT II para el predio y la vigencia señalada (2013). Obteniendo un impuesto a cargo de $100.154.000, en efecto, como el contribuyente solo había tasado el impuesto del inmueble en la suma de $21.642.000, incurrió en inexactitud sancionable, tal como lo dispone el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Así las cosas, concluye que al verificarse la liquidación privada presentada por la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., por la vigencia 2013, se descubrió que la mencionada sociedad recayó en inexactitud, por haber declarado como impuesto a cargo, un valor inferior al que legalmente correspon día, lo cual es producto del

CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., por la vigencia 2013, se descubrió que la mencionada sociedad recayó en inexactitud, por haber declarado como impuesto a cargo, un valor inferior al que legalmente correspon día, lo cual es producto del desconocimiento y aplicación de la normativa aplicable.6

Expediente: 25000-23-37-000-2016-01547-00

Demandante: CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 08 de septiembre de 20166, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 05 de octubre de 2017 7 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 10 de abril de 2018 8, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La parte actora 9 y la entidad accionada 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.

La parte actora 9 y la entidad accionada 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.

Mientras tanto, el Ministerio Público mediante escrito del 19 de abril de 2018 11, presenta a consideración concepto sobre el proceso de marras en el cual, solicita a esta Corporación el no acceder a lo pretendido por la demandada, pues al momento de causarse el impuesto predial del año 2013 no le era aplicable el artículo 27 del Decreto 352 de 2002, en consecuencia no se debe proceder ante esta situación en relación con declaraciones del impuesto predial diferentes a las incluidas en los actos administrativos que se demanda, que no es otra que la co rrespondiente a la del año 2013, ya que al realizar una comparación del valor del impuesto a cargo del contribuyente por el año 2012, por la suma de $111.662.000., resulta menor al valor liquidador para el año gravable 2013 por valor de $100.154.000, es decir que el valor del impuesto a cargo para el año 2013 resultó inferior al valor del impuesto a cargo del demandante por el año 2012, situación que conlleva a concluir que en el presente caso no se presenta el primer presupuesto para poder aplicar el artículo 27 del Decreto 352 de 2002.

6 Folios 42 al 44 del Cdo Ppal. 7 Folio 98 del Cdo Ppal. 8 Folios 106 al 113 del Cdo Ppal. 9 Folios 131 a la 132 del Cdo Ppal. 10 Folios 133 al 135 del Cdo Ppal. 11 Folios 136 al 156 del Cdo Ppal.7

8 Folios 106 al 113 del Cdo Ppal. 9 Folios 131 a la 132 del Cdo Ppal. 10 Folios 133 al 135 del Cdo Ppal. 11 Folios 136 al 156 del Cdo Ppal.7

Expediente: 25000-23-37-000-2016-01547-00

Demandante: CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

Concluye manifestando que el inmueble estaba clasificado como residencial estrato dos; pero para el año 2013 el mismo estaba c lasificado con un uso de bien no urbanizable, siéndole aplicable una tarifa del 4.0 por mil, lo que conlleva a concluir que del año 2012 al 2013 hubo un cambio en el uso del bien, pasando de uso residencial a el de bien no urbanizable.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la par te actora en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital de la Dirección Distrital de Impuestos.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos,

Secretaría de Hacienda Distrital de la Dirección Distrital de Impuestos.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución No. 7389DDI-009529 del 02 de marzo de 2015 12, mediante la cual se profiere liquidación oficial de revisión a la sociedad actora y se impone sanción por inexactitud, así como la Resolución No. 633DDI-010588 del 22 de marzo de 201613, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuestos en contra de la antes mentada resolución, están viciados de nulidad o si, por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo re alizada en audiencia inicial el 10 de abril de 2018 14, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

I. Determinar si la liquidación efectuada por la demandante, conforme a lo prescrito por el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002, atiende a la

12 Folios 18 al 17 del Cdo Ppal. 13 Folios 18 al 27 del Cdo de A.A. 14 Folios 106 al 113 del Cdo Ppal.8

Expediente: 25000-23-37-000-2016-01547-00

Demandante: CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

realidad jurídica del bien, teniendo en cuenta para ello las características del mismo para el año 2013, y los aspectos considerados por la Administración

Demandante: CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

realidad jurídica del bien, teniendo en cuenta para ello las características del mismo para el año 2013, y los aspectos considerados por la Administración para aplicar la tarifa para el predio no urbanizable del 4 por mil.

II. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada con la expedición de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, toda vez que, la declaración presentada el 18 de abril de 2013 por la sociedad CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A., por concepto de impuesto predial unificado por la vigencia 2013 del predio ubicado en la DG 50 B SUR 13 A 70 , de esta ciudad, surte plenos efectos jurídicos, y por ende, no es posible imponer sanción por inexactitud, toda vez que el impuesto a cargo fue obtenido bajo la premisa establecida por el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002 (Limite del impuesto a pagar).

3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que la declaración del impuesto predial unificado por la vigencia 2013 presentada por CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A., pese a establecerse de manera correcta, el avalúo, el destino y tarifa adecuada al predio, fue liquidado un impuesto a cargo inferior al que le correspondía.

De igual manera asegura que, lo argumentado por la actora respecto a que la

establecerse de manera correcta, el avalúo, el destino y tarifa adecuada al predio, fue liquidado un impuesto a cargo inferior al que le correspondía.

De igual manera asegura que, lo argumentado por la actora respecto a que la diferencia con el impuesto a cargo se debe a la aplicación del artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002 , no es correcto, toda vez que el impuesto a cargo por la vigencia 2013 , obtenido al aplicársele la tarifa correspondiente del 4X1000, no resulta superior al impuesto a cargo obtenido en el periodo inmediatamente anterior (impuesto liquidado oficialmente).

3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la entidad demandada en su escrito de contestación de demanda, por las siguientes razones:

3.3.1. La Sala comienza por verificar si la liquidación efectuada por la demandante, conforme a lo prescrito por el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002, atiende a la realidad jurídica del bien, teniendo en cuenta para ello las características del9

Expediente: 25000-23-37-000-2016-01547-00

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mismo para el año 2013, y los aspecto s considerados por la Administración para aplicar la tarifa para el predio no urbanizable del 4 por mil.

Para dilucidar lo anterior es preciso observar que en lo que respecta al Impuesto Predial Unificado, el Decreto 352 de 2002 “Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la

Para dilucidar lo anterior es preciso observar que en lo que respecta al Impuesto Predial Unificado, el Decreto 352 de 2002 “Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrita l”, donde en sus artículos 14 al 20, dispone los elementos del Impuesto predial unificado, norma que establece en cuanto al sujeto pasivo, que el mismo corresponde a aquella persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la juri sdicción del Distrito Capital de Bogotá; de igual forma en cuanto a la base gravable, la misma corresponde valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.

Ahora, en cuanto a la tarifa de este tributo, su conformación es competencia de los consejos municipales y distritales, quienes para estos deberán respetar los límites y criterios cuantitativos y cualitativos determinados por el legislador en el artículo 4º de la Ley 44 de 1990. Estos limites tarifarios fueron modificados por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011.

Al respecto, el Acuerdo 105 del 29 de diciembre de 2003 “Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos”, en su artículo 1º se establecieron las Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unif icado para el

las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos”, en su artículo 1º se establecieron las Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unif icado para el Distrito Capital de Bogotá, determinando como Predios No Urbanizables, aquellos predios que por su localización no pueden ser urbanizados tales como los ubicados por debajo de la cota de la ronda de río o por encima de la cota de servicios. Dicha categoría ostenta una tarifa del 4X1000.

A su turno y en cuanto al avalúo catastral como regla para determinar la base gravable del Impuesto Predial Unificado, el artículo 21 establece la vigencia de los avalúos catastrales, la cual será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación de los procesos de formación y/o actualización catastral. En cuanto a lo anterior es importante observar la normatividad aplicable a las autoridades catastrales en Colombia, así como la incidencia de las l abores de formación, actualización y conservación de los10

Expediente: 25000-23-37-000-2016-01547-00

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catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles, en relación con el impuesto predial unificado.

Es preciso tener en cuenta que la Ley 14 de 1983 en su artículo 3º contempla que las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación

Es preciso tener en cuenta que la Ley 14 de 1983 en su artículo 3º contempla que las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. Mientras tanto La Resolución No. 2555 de 1988 “Por la cual se reglamenta la Formación, Actualización de la Formación y Conservación del Catastro Nacional”, determina la definición y objetivos del Catastro así:

“Artículo 1°. Definición de Catastro. El Catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Es tado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.

Artículo 2°. Aspecto Físico. El aspecto físico consiste en la identificación de los linderos del terreno y edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u ortofotografías y la descripción y clasificación del terreno y de las edificaciones.

Artículo 3°. Aspecto Jurídico. El aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho o sea el propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble, de acuerdo con los artículos 656, 669, 673, 738, 739, 740, 756 y 762 del Código Civil (1), mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo.

la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo.

Artículo 4°. Aspecto Fiscal. El aspecto fiscal consiste en la preparación y entrega a las Tesorerías Municipales y a las Administraciones de Impuestos Nacionales respectivas, de los avalúos sobre los cuales ha de aplicarse la tasa correspondiente al impuesto predial y demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 5°. Aspecto Económico. El aspecto económico consiste en la determinación del avalúo catastral del predio”. (Subrayado y negrillas fuera de texto)

En lo que refiere a la función catastral, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente15:

“La función catastral es una funció n pública especial desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y

15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de marzo de 2007, exp. 14738, C.P. Dra. Ligia López Díaz.11

Expediente: 25000-23-37-000-2016-01547-00

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conservación de los catastros del país, conforme con el procedimiento especial administrativo contenido en la Ley 14 de 1983, su Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que reglamentó los procesos de formación, actualización de la formación y conservación del catastro

3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que reglamentó los procesos de formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional. Las etapas de "formación", "a ctualización" y "conservación" de los catastros, se encuentran claramente diferenciadas y definidas por los artículos 11, 12 y 13 del Decreto Reglamentario 3496 de 1983. Teniendo en cuenta su finalidad, actividades y características técnicas, el catastro permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, la cual tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial. A partir de la información catastral, los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el impuesto predial. El catastro es el punto de partida dentro del proceso de determinación de este tributo, por ello el impuesto predial será tan eficaz como eficiente sea la actualización y objetividad del Catastro.”

De acuerdo con la pr eceptiva rectora y el criterio jurisprudencial expuesto, el catastro es el inventario debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. En esta perspectiva, le corresponde a las autoridades catastrales la preparación y entrega a las Administraciones locales de la información de los inmuebles, la cual tiene incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial, de modo que, los reportes del sistema de información catastral expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, constituyen documentación idónea para lograr la plena identificación de los predios del Distrito

impuesto predial, de modo que, los reportes del sistema de información catastral expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, constituyen documentación idónea para lograr la plena identificación de los predios del Distrito Capital, toda vez que le corresponde a los funcionarios administradores del catastro distrital mantener actualizada dicha información y entregársela a las autoridades fiscales para la determinación de tributo predial, por lo que no cabe duda de que los reportes constituyen un medio idóneo de información catastral.

De conformidad con todo lo expuesto hasta este momento, es evidente la relevancia que implica el proceso catastral, ya que con base en su formación, conservación y actualización, los distritos y municipios pueden cont ar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, en cuanto a lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica, la cual tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial, ya que a partir de l a información catastral, las entidades territoriales pueden obtener los datos que le permitan fijar el impuesto predial.

Ahora, es preciso tener en cuenta que, el numeral 2º del artículo 155 del Decreto L

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