TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01569-00-(17-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01569-00-(17-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01569-00
DEMANDANTE : HELICÓPTEROS Y AVIONES S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. AERONAUTICA CIVIL
MEDIO DE CONTROL
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
COBRO COACTIVO SENTENCIA La sociedad HELICÓPTEROS Y AVIONES S.A.S a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del Auto 271 del 2 de diciembre de 2015 por medio del cual la AERONÁUTICA CIVIL resolvió excepciones propuestas por la parte demandante contra el Mandamiento de Pago del 24 de agosto de 2015; y de la Resolución No. 009 del 2 de febrero de 2016 a través de la cual se confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “Se DECLARE LA NULIDAD de los actos administrativos librados dentro del proceso de cobro por jurisdicción coactiva.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “Se DECLARE LA NULIDAD de los actos administrativos librados dentro del proceso de cobro por jurisdicción coactiva.
1. Del auto de fecha 24 de agosto de 2015, por medio del cual se libra mandamiento de pago a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL y a cargo de HELICÓPTEROS Y AVIONES SAS HELIAV SASNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01569-00
Demandante: HELICOPTEROS Y AVIONES S.A.S
Demandado: U.A.E. AERONAUTICA CIVIL
2. Auto No. 271 de fecha 2 de Diciembre de 2015, por medio del cual declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y seguir adelante la ejecución.
3. Auto No. 009 de fecha 2 de Febrero de 2016 por medio del cual niega por improcedente la apelación interpuesta contra el auto No. 271 de fecha 2 diciembre de 2015, y no repone el auto objeto de apelación que resolvió las excepciones” (fl. 67).
LOS HECHOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Refiere que el 18 de diciembre de 2014 la demandada profirió la Resolución No. 06.038, en la cual dispuso, entre otros, exigir a la demandante que le reembolsara
al proceso son los siguientes: Refiere que el 18 de diciembre de 2014 la demandada profirió la Resolución No. 06.038, en la cual dispuso, entre otros, exigir a la demandante que le reembolsara $605524.950; precisando que posteriormente libró en su contra el Mandamiento de Pago No. 89 del 28 de abril de 2015, frente al cual se interpusieron las respectivas excepciones, que fueren resueltas en el Auto 174 declarando probada la falta del título ejecutivo. Afirma que el 24 de agosto de 2015 la demandada libró otro mandamiento de pago a la demandante, iniciando el radicado de cobro coactivo No. 1118, teniendo como título ejecutivo la sentencia del Consejo de Estado proferida en el expediente con número interno 26298 y la Resolución No. 06.038 del 18 de diciembre de 2014, señalando que frente a este mandamiento se propusieron las excepciones de “falta de títulotítulo valor deficiente”, “inexistencia de título ejecutivofalta de ejecutoriaexcepción de falta de jurisdicción y competencia” y “cosa juzgada”, las cuales fueron resueltas desfavorablemente a través del Auto 271 del 2 de diciembre de 2015, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición, el cual se desató en el Auto 009 del 2 de febrero de 2016. Aduce que la demandante interpuso incidente de nulidad y que éste fue despachado desfavorablemente en el Auto 36 del 7 de marzo de 2016 (fls. 1-5).
Aduce que la demandante interpuso incidente de nulidad y que éste fue despachado desfavorablemente en el Auto 36 del 7 de marzo de 2016 (fls. 1-5). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas las siguientes: - Artículos 29 y 229 de la Constitución Política - Artículos 823, 829 y 843 del Estatuto Tributario 2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01569-00
Demandante: HELICOPTEROS Y AVIONES S.A.S Demandado: U.A.E. AERONAUTICA CIVIL - Artículos 99 y 104 del CPACA - Artículo 17 del Código Civil - Artículos 140, 142, 332, 488 del CPC - Ley 678 de 2001
Sustenta así el concepto de violación (fls. 5-8): Señala que por la falta de notificación de la resolución se vulneran el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P. y los artículos 140 numeral 1 y 142 del CPC; precisando que la ritualidad o formalidad de los actos procesales no constituyen un capricho del legislador sino una garantía constitucional, en la medida en que han de ser observados por el juez y las partes en el desarrollo del proceso. Resalta que el artículo 104 del CPACA señala cuáles obligaciones prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, y que en el presente caso la sentencia no presta mérito ejecutivo para iniciar una acción de cobro coactivo, teniendo en cuenta que ésta no está a favor del Estado sino de un particular; y que el hecho
ejecutivo por jurisdicción coactiva, y que en el presente caso la sentencia no presta mérito ejecutivo para iniciar una acción de cobro coactivo, teniendo en cuenta que ésta no está a favor del Estado sino de un particular; y que el hecho que la AERONAUTICA CIVIL haya cancelado la totalidad de la condena mencionada en la referida sentencia emita por el Consejo de Estado cuando no estaba obligada, el único recurso que la asistía era iniciar la acción de repetición ante el Contencioso Administrativo, con el fin de respetar el debido proceso y el principio de imparcialidad. Expone que el documento aportado como título valor y base del mandamiento de pago no reúne los requisitos exigidos para ser tenido como título valor y por lo mismo no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 488 del CPC y 828 del E.T., en concordancia con el artículo 99 del CPACA; por lo tanto, se ha cercenado el derecho al debido proceso, pues se está desconociendo el trámite preestablecido por la Ley. Afirma que conforme lo previsto en los artículos 17 del CC y 332 del CPC, las partes que se sometieron a una decisión judicial están obligadas a respetar su pronunciamiento, y debe ser acatada por todos los funcionarios de la rama judicial, quienes no podrán desconocer, modificar la decisión, ni tramitar un nuevo proceso cada vez que se proponga la misma pretensión entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, pues la ley prohíbe que sobre una misma petición haya un doble pronunciamiento. 3Nulidad y Restablecimiento del derecho
cada vez que se proponga la misma pretensión entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, pues la ley prohíbe que sobre una misma petición haya un doble pronunciamiento. 3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01569-00
Demandante: HELICOPTEROS Y AVIONES S.A.S Demandado: U.A.E. AERONAUTICA CIVIL Aduce que el artículo 831 numeral 7 del E.T. prevé la falta de título ejecutivo, lo que conlleva a la terminación del proceso de cobro por el decaimiento del mandamiento de pago.
Manifiesta que el legislador ha diseñado dos mecanismos diferentes a los cuales puede apelar la Administración según las consideraciones que estime pertinente: (i) el procedimiento administrativo de cobro coactivo (E.T. artículos 823 y ss. y CGP artículos 469 y ss.), o (ii) el proceso ejecutivo judicial (E.T. artículo 843), sin embargo, en ambos casos el acto administrativo que sirve de base para administrar el trámite de prestar mérito ejecutivo, es el previsto en el artículo 99 del CPACA. Indica que conforme lo previsto en la Ley 678 de 2001, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrán ser llamados en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición, la cual debe ser promovida ante la jurisdicción contenciosa, y será competente el juez o tribunal ante quien se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, de acuerdo
jurisdicción contenciosa, y será competente el juez o tribunal ante quien se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia previstas en el CCA. Indica que el cobro coactivo adelantado en contra de la demandante viola los parámetros a seguir por la Ley 678 de 2001, toda vez que el presente proceso debe ser adelantado ante la jurisdicción contenciosa administrativa; precisando que si se analiza el origen de la Resolución No. 06038 del 18 de diciembre de 2014, que es tomada como base para iniciar el proceso de cobro coactivo cuestionado, ésta se fundamentó en la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera dentro del proceso de reparación directa promovida por la señora Luz Helena López Salas y otros y que se identificó con el radicado No. 73-00-123-31-000-1998-02202-01 (26298), más no en la actividad o gestión de la AERONAUTICA CIVIL; precisando que la jurisdicción coactiva que pueda desarrollar la entidad demandada está orientada para que pueda cobrar tasas, impuestos, multas y demás que con ocasión de su administración haya generado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Expone que en sentencia proferida el 26 de marzo de 2014 por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 734Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01569-00
Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 734Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01569-00
Demandante: HELICOPTEROS Y AVIONES S.A.S Demandado: U.A.E. AERONAUTICA CIVIL 00-123-31-000-1998-02202-01, se modificó la sentencia del 21 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic) y se revocó el fallo del 19 de noviembre de 2003 dictado por la misma Corporación, y en su lugar, se profirió un único fallo, que en su numeral primero declaró administrativa y solidariamente responsable a la Aeronáutica Civil, a la Empresa Taxi Aéreo Caribeño Ltda., y a la Compañía Servicios Aéreos del Quindío Ltda., hoy Helicópteros y Aviones S.A.S. HELIAV S.A.S. y en sus numerales segundo y cuarto condenó solidariamente a las mismas personas al pago de perjuicios morales y materiales; providencia que quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2014, y fue allegada a la Aeronáutica Civil en primera copia con mérito ejecutivo por parte de sus beneficiarios para su pago.
Precisa que para dar cumplimiento al fallo la Aeronáutica Civil profirió la Resolución No. 06038 del 18 de diciembre de 2014, la cual en su artículo primero
de sus beneficiarios para su pago. Precisa que para dar cumplimiento al fallo la Aeronáutica Civil profirió la Resolución No. 06038 del 18 de diciembre de 2014, la cual en su artículo primero ordenó el pago a los beneficiarios por valor de $1.816.574.850, incluidos los intereses por valor de $289.274.460, pago que se tramitó bajo el No. 16114174 del 23 de diciembre de 2014 del Banco de Davivienda; y en el artículo cuarto se ordenó requerir y/o exigir a la empresa Helicópteros y Aviones S.A.S. HELIAV S.A.S. reembolsar a la Aeronáutica Civil la suma de $605.524.950, resolución que fue notificada personalmente a la representante legal de Heliav SAS el 2 de enero de 2015. Indica que con fundamento en lo anterior, el grupo de jurisdicción coactiva mediante Auto de 24 de agosto de 2015 libró mandamiento de pago contra la sociedad actora por la suma de $605.524.950, más los intereses que se generen desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se realizara el pago; acto que fue notificado personalmente el 29 de octubre de 2015 a la apoderada de la ejecutada; y contra el cual se propusieron las excepciones de falta de título, inexistencia del título ejecutivo por falta de ejecutoria, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, falta de jurisdicción y competencia y cosa juzgada. Frente a la falta de notificación de la resolución objeto de cobro, señala que en la
mismas partes y sobre el mismo asunto, falta de jurisdicción y competencia y cosa juzgada. Frente a la falta de notificación de la resolución objeto de cobro, señala que en la Resolución No. 06038 del 18 de diciembre de 2014 por la cual se dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, y que fue aportada con la demanda, se constata en el respaldo de su última hoja el sello de notificación personal, evidenciándose que fue notificada el 2 de enero de 2015 a la representante legal de la ejecutada. 5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01569-00
Demandante: HELICOPTEROS Y AVIONES S.A.S Demandado: U.A.E. AERONAUTICA CIVIL Explica que en el artículo 99 del CPACA se indica cuáles son los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, y que como el cobro que se realiza a la empresa HELIAV se funda en la Resolución No. 06038 del 18 de diciembre de 2018, por la cual se da cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado que condenó solidariamente a Aerocivil y a Heliav al pago de perjuicios a los demandantes, dicho acto de ejecución contiene una obligación de pagar a Aerocivil una suma líquida de dinero.
Precisa que el artículo 99 referido también prevé que son susceptibles de cobro los demás documentos que provengan del deudor, y en el presente caso, al haberse realizado el pago de la sentencia por Aerocivil, ésta se subrogó en los
los demás documentos que provengan del deudor, y en el presente caso, al haberse realizado el pago de la sentencia por Aerocivil, ésta se subrogó en los derechos, y es por lo tanto, el nuevo acreedor, correspondiéndole repetir en contra de Heliav que continúa siendo deudor, no del beneficiario inicial, sino de la entidad; es decir, que la obligación reclamada, por virtud legal, proviene ahora de Heliav. Cita los artículos 1579 y 1668 del Código Civil. Manifiesta que el artículo 5° de la Ley 1066 de 2011 señala que las entidades públicas tienen jurisdicción coactiva para cobrar las obligaciones a su favor, condicionando al hecho de que estén regidas por normas de derecho público, por lo que resultaría ilógico que Aerocivil no pudiera cobrar dineros que tiene el deber legal de recuperar y lo cual dispone de su grupo de cobro coactivo. Expone que no es cierta la afirmación que Aerocivil no estaba obligada a pagar la sentencia del Consejo de Estado, pues tratándose de obligaciones solidarias el acreedor podrá a su elección reclamarla a quien quiera, tal como lo señala el artículo 1571 del C.C.; precisando que así como la Resolución No. 06038 de 178 de diciembre de 2014 indica que quién se debe y cuánto se debe cobrar, todo lo cual se contempla con la sentencia de la Alta Corporación, tales documentos muestran una obligación clara, expresa y actualmente exigible a Heliav, por lo tanto, dichos documentos son un título ejecutivo. Expresa que no es acertada la afirmación que Aerocivil para recuperar lo pagado
muestran una obligación clara, expresa y actualmente exigible a Heliav, por lo tanto, dichos documentos son un título ejecutivo. Expresa que no es acertada la afirmación que Aerocivil para recuperar lo pagado debía iniciar una acción de repetición, pues dicha acción esta instaurada para que el Estado pueda reclamar obligaciones que por culpa de funcionarios públicos o de particulares con funciones públicas haya debido asumir, sin embargo, no se puede predicar que Heliav S.A.S. haya desempeñado funciones públicas, por lo tanto, no es aplicable el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01569-00
Demandante: HELICOPTEROS Y AVIONES S.A.S Demandado: U.A.E. AERONAUTICA CIVIL Asevera que la actuación administrativa adelantada para cobrar obligaciones a cargo de Aerocivil se halla legalmente sustentada, pues se han realizado los procedimientos correspondientes, y la ejecutada ha gozado de todas las garantías procesales, incluso ha acudido a la acción de tutela en aras de evadir una obligación que se sabe le corresponde cumplir (fls. 143-155).
3. TRÁMITE PROCESAL El 6 de octubre de 2016 se inadmitió la demanda (fls. 64-65); 21 de octubre de 2016 la parte demandante corrigió la demanda en los términos del auto de inadmisión (fls. 67-118); el 6 de diciembre de 2016 se rechazó la demanda
inadmisión (fls. 67-118); el 6 de diciembre de 2016 se rechazó la demanda respecto de la pretensión de nulidad del Auto proferido el 24 de agosto de 2015 por medio del cual se libró mandamiento de pago a cargo de la sociedad HELICOPTEROS Y AVIONES S.A.S., y se admitió con relación a las pretensiones formuladas en torno a los Autos 271 del 2 de diciembre de 2015 y 009 del 2 de febrero de 2016 expedidor por AEROCIVIL (fls. 120-123); el 8 de junio de 2017 se negó la solicitud de medida provisional formulada por la parte demandante (fls. 6366 cuaderno medidas cautelares); el 26 de octubre de 2017 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 173); el 19 de abril de 2018 se realiza la audiencia y en ella se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 184-193); el 30 de abril de 2018 la parte actora presenta solicitud de levantamiento de medidas cautelares (fls. 194-197), el 26 de julio de 2018 se corrió traslado a la parte demandada de la solicitud formulada (fl. 241), el 30 de agosto de 2018 se negó la solicitud de levantamiento
26 de julio de 2018 se corrió traslado a la parte demandada de la solicitud formulada (fl. 241), el 30 de agosto de 2018 se negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares (fls. 257-261); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 263).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls. 228-234) y lo expuesto en el escrito de contestación (fls. 235-240).
5. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01569-00
Demandante: HELICOPTEROS Y AVIONES S.A.S
Demandado: U.A.E. AERONAUTICA CIVIL
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que el Auto 009 del 2 de febrero de 2016, por medio del cual se confirmó el Auto 271 del 2 de diciembre de 2015 que resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago
de febrero de 2016, por medio del cual se confirmó el Auto 271 del 2 de diciembre de 2015 que resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago del librado el 24 de agosto de 2015 en el proceso de cobro coactivo No. 1118, fue notificado personalmente el 11 de febrero de 2016 (fl. 32); y si bien la demanda se presentó el 10 de junio de 2016 (fl. 11). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el debate se centra en determinar la legalidad del Auto 271 del 2 de diciembre de 2015, por medio del cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago del 24 de agosto de 2015; y del Auto 009 del 2 de febrero de 2016, a través del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el auto anterior, precisándose que las referidas decisiones fueron adoptadas por el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se vulneró el derecho al debido proceso; y (ii) si la obligación objeto del cobro coactivo es clara, expresa y exigible en el trámite empleado para el efecto. Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1. El 26 de marzo de 2014 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia dentro del proceso de reparación directa identificado con
los siguientes hechos:
1. El 26 de marzo de 2014 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 73-00-123-31-000-1998-02202-01 (26298), en la cual se dispuso:
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Demandante: HELICOPTEROS Y AVIONES S.A.S
Demandado: U.A.E. AERONAUTICA CIVIL
“(…) FALLA MODIFICASE la sentencia del 21 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y REVOCASE el fallo del 19 de noviembre del mismo año dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar se profiere un único fallo que quedará de la siguiente manera: PRIMERO. DECLARASE administrativa y solidariamente responsables a la AERONAUTICA CIVIL, a la empresa TAXI AEREO CARIBEÑO LTDA “TACA Ltda.”, y a la compañía SERVICIOS AEREOS DEL QUINDIO LTDA. “SAQ LTDA” por los daños causados a la señora LUZ ELENA LOPEZ SALAS y a JUAN CAMILO IGLESIAS LOPEZ, por la falta de coordinación y graves fallas que se cometieron en la operación de rescate, en la que murió el señor EDUARDO IGLESIAS MESA, en hechos ocurridos el 22 de noviembre de 1996.
EDUARDO IGLESIAS MESA, en hechos ocurridos el 22 de noviembre de 1996. SEGUNDO. CONDÉNASE a la AERONÁUTICA CIVIL, a la empresa TAXI AEREO CARIBEÑO LTDA “TACA Ltda.”, y a la compañía SERVICIOS AEREOS DEL QUINDIO LTDA. “SAQ LTDA.” a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales, derivados de la muerte del capitán EDUARDO IGLESIAS CASAS, a las personas que se relacionan a continuación: Perjudicado Salarios Mininos Monto Indemnización
LUZ ELENA
LÓPEZ SALAS 100 SMLMV $61.600.000.oo
JUAN CAMILO
IGLESIAS LOPEZ
(hijo) 100 SMLMV $61.600.000.oo
CUARTO. CONDÉNASE a la AERONÁUTICA CIVIL, a la empresa TAXI AEREO CARIBEÑO LTDA “TACA Ltda.”, y a la compañía SERVICIOS AEREOS DEL QUINDIO LTDA. “SAQ LTDA.” a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales derivados de la muerte del capitán EDUARDO IGLESIAS CASAS, a las personas que se relacionan a continuación: Indemnizado Monto Indemnización
LUZ ELENA LÓPEZ
SALAS $767.620.464.90
JUAN CAMILO
IGLESIAS LOPEZ (hijo)
$636.479.925.69
continuación: Indemnizado Monto Indemnización
LUZ ELENA LÓPEZ
SALAS $767.620.464.90
JUAN CAMILO
IGLESIAS LOPEZ (hijo) $636.479.925.69 (…)” (fls. 12 vto.-42 c.a.)
2. La U.A.E. AERONÁUTICA CIVIL expidió la Resolución No. 06038 del 18 de
diciembre de 2014, por medio de la cual dispuso: “(…)
CONSIDERANDO:
9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01569-00
Demandante: HELICOPTEROS Y AVIONES S.A.S
Demandado: U.A.E. AERONAUTICA CIVIL
1. Que el capitán EDUARDO IGLESIAS el día 22 de noviembre de 1996 realizaba un vuelo al servicio de TAXI AEREO CARIBEÑO LTDA. “TACA” en el helicóptero de matrícula HK-2768 cuando aproximadamente a las 11:45 a.m. se accidentó por mal tiempo en la zona; sin embargo, la emergencia fue sorteada por el capitán IGLESIAS quien junto con el pasajero señor LUIS EDUARDO MANCHOLA, funcionario de la Caja Agraria salieron ilesos y por sus propios medios.
2. A las 4 de la tarde en un helicóptero de la empresa de transporte
SERVICIOS AEREOS DEL QUINDIO LTDA.”SAQ” (hoy HELICOPTEROS Y
sus propios medios.
2. A las 4 de la tarde en un helicóptero de la empresa de transporte SERVICIOS AEREOS DEL QUINDIO LTDA.”SAQ” (hoy HELICOPTEROS Y AVIONES S.A.S., HELIAV S.A.S.) se inició el rescate siendo inicialmente evacuado el señor MANCHOLA y luego se procedió al rescate del capitán IGLESIAS, el cual falló y el capitán falleció al soltarse del SKY del helicóptero a 10.300 pies de altura aproximadamente. La demandante LUZ ELENA LOPEZ SALAS en calidad de compañera del capitán IGLESIAS y madre del entonces menor JUAN CAMILO IGLESIAS LOPEZ (hijo del capitán fallecido) solicitó que se condenara solidariamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, a la empresa de transporte TAXI AEREO CARIBEÑO “TACA” y a la empresa de transporte SERVICIOS AÉREOS DEL QUINDIO LTDA. “SAQ” (hoy HELICOPTEROS Y AVIONES S.A.S., HELIAV S.A.S.) a pagar los daños morales y materiales por el fallecimiento del capitán IGLESIAS.
3. Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el 21 de octubre de 2003 mediante fallo de primera instancia tomó la siguiente decisión:
(…)
4. Que el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia
3. Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el 21 de octubre de 2003 mediante fallo de primera instancia tomó la siguiente decisión:
(…)
4. Que el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia del veintiséis (26) de marzo de 2014 resolvió el recurso de apelación interpuesto por LUZ ELENA LOPEZ SALAS contra la sentencia de primera instancia, resolviendo en lo pertinente lo siguiente:
(…)
5. Que esta providencia quedó ejecutoriada el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
(…)
15. Que conforme lo ordenado por los numerales PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado, por ser la responsabilidad de los entes demandados de carácter solidario, y al haber sido radicada la cuenta por el señor apoderado de los beneficiarios en las dependencias de esta entidad de derecho público; dentro del valor de la presente condena cuyo pago se ordena a través de esta Resolución, el cual corresponde a la suma de MIL OCHOCIENTOS DEICISÉIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.816.574.850), incluidos los intereses moratorios de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($289.274.460), se encuentran asumidos por la UNIDAD
DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($289.274.460), se encuentran asumidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL los valores de condena que correspondieron a las siguientes empresas aéreas así: 10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01569-00
Demandante: HELICOPTEROS Y AVIONES S.A.S
Demandado: U.A.E. AERONAUTICA CIVIL
Empresa Valor
TAXI AEREO CARIBEÑO LTDA “TACA LTDA” $605.524.950
HELICOPTEROS Y AVIONES S.A.S. “HELIAV S.A.S. (Antes SERVICIOS
AEREOS DEL QUINDIO LTDA “SAQ LTDA.”) $605.524.950
Consecuencia de lo anterior, estas empresas reembolsarán a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, dichas cantidades de dinero en la forma establecida en la parte resolutiva de la presente resolución. Los valores insertos en este numeral, incluyen el capital y los intereses moratorios asumidos por la AEROCIVIL cuyo reintegro se propone obtener a través de los actos administrativos o acciones legales del caso. Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el pago de MIL OCHOCIENTOS
DIECISÉIS MILLONES, QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el pago de MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS MILLONES, QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.816.574.850), valor total de la condena, incluidos los intereses moratorios de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVO MILLONES, DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($289.274.460), distribuidos así: (…) ARTÍCULO CUARTO: Requerir y/o exigir a la empresa HELICOPTEROS Y AVIONES S.A.S., HELIAV S.A.S. (antes SERVICIOS AÉREOS DEL QUINDIO LTDA. “SAQ” LTDA.) reembolsar a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL la suma de SEISCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($605.524.950), a través de las actuaciones administrativas y acciones judiciales que sean procedentes conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente Resolución. (…)” (fls. 42 vto.- 49 vto. c.a.). Acto que fue notificado el 2 de enero de 2015 personalmente a la representante legal de la sociedad actora, tal como da cuenta la constancia de notificación visible a folio 80 c.a.
Acto que fue notificado el 2 de enero de 2015 personalmente a la representante legal de la sociedad actora, tal como da cuenta la constancia de notificación visible a folio 80 c.a.
3. La U.A.E. AERONÁUTICA CIVIL expidió Auto del 24 de agosto de 2015 por medio del cual la entidad avocó conocimiento de la obligación a cargo de la empresa Helicópteros y Aviones S.A.S “HELIAV S.A.S.”, iniciando el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva No. 1118 a fin de obtener el pago total de $605.524.950 como capital, más los intereses moratorios que se causen desde el día en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe su pago total (fls. 63 y vto. c.a.).
11Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01569-00
Demandante: HELICOPTEROS Y AVIONES S.A.S
Demandado: U.A.E. AERONAUTICA CIVIL
4. El 24 de agosto de 2015 la U.A.E. AERONÁUTICA CIVIL profirió Mandamiento de Pago contra la sociedad Helicópteros y Aviones S.A.S “HELIAV S.
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