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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01570-00-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01570-00-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 2337 000 2016 01570 00

DEMANDANTE: FAJOBE S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN

ASUNTO: VALIDEZ CORRECCIÓN

DECLARACIÓN

SENTENCIA

La sociedad FAJOBE S.A.S., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN1 declaró como no válida la corrección del Impuesto de Renta y Complementarios del 11 de marzo de 2015 y se confirma el Auto de Archivo con Recurso.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad del Auto de Auto de Archivo con Recurso No. 312382015000032 del 1 de marzo de 2016 (sic)2 proferido por las dependencias de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN con el cual se declara como NO VALIDA la corrección del 11 de marzo de 2015.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 312382015000015 de 2015 proferida por las dependencias de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 312382015000015 de 2015 proferida por las dependencias de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN con la que confirman el Auto de Archivo con Recurso No. 3123820150000 32 del 4 de noviembre de 2015.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 31236201600002 de 2016, proferida por las dependencias de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN con la que confirman el Auto de Archivo con Recurso No. 312382 015000032 del 4 de noviembre de 2015.

4. Que a título de restablecimiento se ordene a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, declarar como VÁLIDA la declaración presentada el 11 de marzo de 2015.

1 En adelante DIAN. 2 La fecha correcta del auto de archivo es el 4 de noviembre de 2015.Expediente 25000 2337 000 2016 01570 00

FAJOBE S.A.S VS. DIAN

CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS

2

5. Que como consecuencia de la declaración de la validez de la corrección de la declaración del impuesto a la renta para el año gravable 2009 presentada el 11 de marzo de 2015, se declare la nulidad del p roceso surtido por la DIAN dentro del que profirió, entre otros Requerimiento Especial con su respectiva respuesta y la Ampliación al Requerimiento Especial con su respectiva respuesta, pues la investigación de la entidad versa sobre una declaración que no es la definitiva.

entre otros Requerimiento Especial con su respectiva respuesta y la Ampliación al Requerimiento Especial con su respectiva respuesta, pues la investigación de la entidad versa sobre una declaración que no es la definitiva.

6. Que como consecuencia de lo anterior se le devuelva al contribuyente toda suma que haya pagado con motivo de la investigación que adelantó la administración y que fue declarada nula de conformidad con la pretensión anterior.

7. Que se declare la firmeza de la declaración del año gravable 2009”.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 19 de abril de 2010, FAJOBE SAS presentó declaración inicial del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009 en forma electrónica con radicado 91000085033492 y formulario 1109600095756.

2. El 28 de abril de 2010 , FAJOBE SAS presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor registrado en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2009.

3. El 31 de marzo de 20 10, en desarrollo de la investigación el contribuyente presentó corrección a la declaración de inicial mediante formulario 1109601385583, en el cual registró un saldo a favor de $2.677.753.000 el cual fue reconocido y devuelto mediante Resolución 667 del 9 de junio de 2010.

4. El 11 de marzo de 2015, FAJOBE SAS presentó declaración de corrección del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009 mediante Formulario 1109602725927 y radicado 91000281006887.

5. El 4 de noviembre de 2015 , la División Seccional dictó Auto de Archivo con

impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009 mediante Formulario 1109602725927 y radicado 91000281006887.

5. El 4 de noviembre de 2015 , la División Seccional dictó Auto de Archivo con Recurso 12382015000032 en el cual disp uso declarar como no válida la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009 presentada por el contribuyente el 11 de marzo de 2015.

6. El 18 de noviembre de 201 5, FAJOBE SAS radic ó recurso de reposición y en subsidio apelación identificado con el Radicado 00016172 contra el citado auto de archivo con recurso.

7. El 16 de diciembre de 2015 , la DIAN expide Requerimiento Especial 12412015000003 del año gravable 2009.Expediente 25000 2337 000 2016 01570 00

FAJOBE S.A.S VS. DIAN

CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS

3

8. Mediante Resolución 312382015000015 del 23 de diciembre de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes resuelve el recurso de reposición y concede el recurso de apelación.

9. Mediante la Resolución 312362016000002 del 1 de marzo de 2016, la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes decidió confirmar el Auto de Archivo con Recurso 312282015000032 del 4 de noviembre de 2015, que declaró como no valida la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, presentada por el contribuyente el 11 de marzo de 2015, y la

con Recurso 312282015000032 del 4 de noviembre de 2015, que declaró como no valida la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, presentada por el contribuyente el 11 de marzo de 2015, y la Resolución 312382015000015 del 23 de diciembre de 2015 con la que se resolvió el recurso de reposición presentado por la sociedad FAJOBE S.A.S.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 588, 589 y 714 del Estatuto Tributario. - Artículos 2, 13 y 209 de la Constitución Política.

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:

  • Firmeza especial de la declaración de renta año 2009

Indicó que, dadas las pérdidas reportadas en la declaración de renta del año 2009 podría erróneamente considerarse que el término de firmeza de dicha declaración es de 5 años de conformidad con el artículo 147 del Estatuto Tributario, sin embargo, al tratarse el presente caso de una declaración con situaciones más específicas que la mera presentación de pérdidas se deben tener en cuenta otros artículos que deben ser interpretados de forma armónica para llegar a concluir el término de firmeza que en este caso especial.

De esta forma, s eñaló que en virtud de lo reglado por el artículo 714 del ET, la declaración de renta presentada por el año gravable de 2009 por la sociedad FAJOBE SAS se encuentra en firme, toda vez que el Estatuto Tributario no condicionó la firmeza al hecho de encontrarse o no en pérdida . Por el contrario, en

declaración de renta presentada por el año gravable de 2009 por la sociedad FAJOBE SAS se encuentra en firme, toda vez que el Estatuto Tributario no condicionó la firmeza al hecho de encontrarse o no en pérdida . Por el contrario, en virtud de lo reglado en la prenotada norma se estableció un término de firmeza especial para las declaraciones que cumplan tres presupuestos especiales, a saber: i). que la declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyent e oExpediente 25000 2337 000 2016 01570 00

FAJOBE S.A.S VS. DIAN

CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS 4 responsable, ii) quedará en firme si dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación iii) no se haya notificado requerimiento especial.

Así, consideró que existe una disposición especial, aplicable al caso concreto, que debe privilegiarse frente a lo previsto en el artículo 147 del ET, porque es más relevante que la declaración haya presentado saldo a favor, del cual medió solicitud de devolución, que el hecho de que el denuncio presente pérdidas fiscales, d e manera que el 28 de abril de 2012, la declaración adquirió firmeza, bajo la primacía de la norma especial sobre la general.

  • Firmeza general de la declaración cuando se determinan o compensan pérdidas

Aseveró que el término de firmeza del artículo 147 del ET, es general y extiende la misma a 5 años cuando la declaración presente pérdidas, pero no debe ser la norma preferente cuando el contribuyente cumple con los 3 requisitos, antes referidos, que prevé el artículo 714 ibidem que es la norma aplicable, dado que el denuncio privado

misma a 5 años cuando la declaración presente pérdidas, pero no debe ser la norma preferente cuando el contribuyente cumple con los 3 requisitos, antes referidos, que prevé el artículo 714 ibidem que es la norma aplicable, dado que el denuncio privado arrojó saldo a favor que fue solicitado en devolución, lo que establecía el límite temporal para la notificación del requerimiento especial, que fue desconocido por la Administración Tributaria.

  • La corrección se encuentra en término en la medida que la declaración tiene un término de firmeza especial

Afirmó que en caso que el argumento sobre la firmeza atribuible al denuncio privado no fuera considerado, hay que tener en cuenta, de manera subsidiaria, habrá que darse validez a la corrección presentada se hizo en oportunidad, pues la misma está sujeta a un término de firmeza especial , sin que ello no signifi que que est é confundiendo el plazo previsto en el artículo 588 ET con del artículo 714 E .T. De manera, que libremente el contribuyente puede corregir su declaración hasta antes de que la misma quede en firme, que para el caso concreto es de 5 años, de modo que interpretar que solo se cuentan con 2, es poner en desventaja al contribuyente frente a la DIAN, pues se darían 3 año s más a la Administración para revisar, pero no se trata igual al declarante.

Lo anterior, adujo, conforme lo ha manifestado el Consejo de Estado quien en la sentencia 16707 del 19 de agosto de 2010, en la cual se afirmó que mientras corre el término de firmeza, la Administración y el administrado pueden adelantar lasExpediente 25000 2337 000 2016 01570 00

FAJOBE S.A.S VS. DIAN

el término de firmeza, la Administración y el administrado pueden adelantar lasExpediente 25000 2337 000 2016 01570 00

FAJOBE S.A.S VS. DIAN

CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS 5 actuaciones para la determinación correcta del tributo, pero una vez ocurrida la firmeza ya el tributo se vuelve indiscutible, es decir, no puede modificarse de ninguna manera.

Resaltó, que la corrección realizada era plausible toda vez que con ella se disminuía la pérdida fiscal, lo que es equiparable a aumentar el impuesto a cargo, razón por la cual las reglas generales para corrección del artículo 588 del ET , no son aplicables cuando medie una declaración con pérdidas fiscales. En el punto anotó:

“(…) que el término para corregir venza antes que el de la firmeza por haberse presentado la solicitud del saldo a favor con posterioridad a la presentación de la declaración, como normalmente debería ocurrir, la interpretación adoptada hasta aquí debería también aplicarse en este caso, pues, reiteramos tanto el contribuyente como la administración deben tener la misma posibilidad de determinar correctamente el tributo. Así las cosas, en este ca so el contribuyente debería tener los mismos 2 años para corregir contados desde la presentación de la solicitud del saldo de devolución y/o compensación y no desde la presentación de la declaración. En el presente caso, FAJOBE SAS solicitó la aplicación del saldo a favor, luego de la corrección del mismo, en radicado del 31 de julio de 2015.

Lo dicho también debería ser aplicable cuando el contribuyente presenta proyecto de corrección de acuerdo con los términos del art 589 del E .T., el cual debe ser

a favor, luego de la corrección del mismo, en radicado del 31 de julio de 2015.

Lo dicho también debería ser aplicable cuando el contribuyente presenta proyecto de corrección de acuerdo con los términos del art 589 del E .T., el cual debe ser aprobado por la DIAN. En este caso el plazo de los 2 años debería contar desde que la DIAN aprobó el proyecto de corrección. En el caso en concreto, la solicitud del proyecto de corrección que aumenta el saldo a favor fue radicado el 15 de abril de 2014”.

En conclusión, afirmó que debe ser revocado el auto de archivo mediante el cual la DIAN negó la corrección de la declaración en la medida que: (i) la declaración inicial está en firme , por la condición especial de contar con un saldo a favor que fue solicitado en devolución de manera oportuna y antes que se notificara requerimiento especial; (ii) porque el término de firmeza aplicable es de 5 años por presentar pérdidas, lo que la habilitaba a variar su denuncio en ese lapso, al igual que la DIAN, y porque ( iii) el contribuyente está dentro del término de firmeza de los 2 años siguientes a la solicitud de devolución y/o compensación , por lo cual podía determinar nuevamente su impuesto a cargo en igualdad de condiciones que la Administración.

  • La DIAN está violando el principio de la función pública y los principios generales del derecho

Indicó que con el Auto de Archivo con Recurso 312382015000032 de 2015, la DIAN desconoció los artículos 2 y 209 de la Constitución Política , pues no le era posible

generales del derecho

Indicó que con el Auto de Archivo con Recurso 312382015000032 de 2015, la DIAN desconoció los artículos 2 y 209 de la Constitución Política , pues no le era posible adoptar una decisión de archivo, hasta tanto el auto no estuviera en firme y elExpediente 25000 2337 000 2016 01570 00

FAJOBE S.A.S VS. DIAN

CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS 6 contribuyente haya ejercido el derecho de defensa, con la interposición de los recursos procedentes.

  • Consecuencias de la negligencia de la DIAN

Refirió que el trámite adelantado por la DIAN inició con el requerimiento especial del 15 de octubre de 2015, momento para el cual se había presentado una corrección que aún no había obtenido pronunciamiento alguno por parte de la Administración, toda vez que el Auto de Archivo con Recurso 312382015000032 de 2015 no estaba ejecutoriado, pues ello solo ocurrió hasta diciembre cuando quedó ejecutoriada la Resolución 900025 de 2015 que d ecidió el recurso de apelación y confirmó como invalida la corrección. De manera, que cuando se emitió el requerimiento especial en el cual, además, se propuso imponer sanción por inexactitud, se hizo sin considerar la última declaración presentada.

De manera que consideró que la DIAN no actuó de manera objetivo, pues lo lógico era que primero se diere al curso del trámite de la corrección, esto es, esperar que le asistiera firmeza al auto que no validó la declaración de corrección y solo después, emitir el requerimiento especial, porque de lo contrario se realizaría una

era que primero se diere al curso del trámite de la corrección, esto es, esperar que le asistiera firmeza al auto que no validó la declaración de corrección y solo después, emitir el requerimiento especial, porque de lo contrario se realizaría una determinación oficial sobre un denuncio que no es el definitivo, lo que se suyo, aseveró, resultó vulneratorio d el debido proceso y el derecho de defensa al contribuyente.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN contestó la demanda , se pronunció frente a los hechos y se o puso a la prosperidad de las pretensiones , al sostener que los actos cuestionados están ajustados a las normas sustanciales y procesales vigentes.

De acuerdo con lo anterior, presentó los argumentos de defensa así:

  • Sobre si la declaración tributaria del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, NO estaba en firme

Señaló que la declaración de renta del año gravable 2009 no se encontraba en firme y, por ende, era revisable por parte de la DIAN , pero para efectos de efectuar corrección a la misma , la posibilidad había fenecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario.Expediente 25000 2337 000 2016 01570 00

FAJOBE S.A.S VS. DIAN

CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS

7 Aclaró que la sociedad FAJOBE S.A., presentó declaración de corrección por renta del año gravable 2009, el 31 de mayo de 2010, en la que disminuyó el saldo a favor a la suma de $2.677.753.000, el cual le fue reconocido en devolución y , luego,

del año gravable 2009, el 31 de mayo de 2010, en la que disminuyó el saldo a favor a la suma de $2.677.753.000, el cual le fue reconocido en devolución y , luego, presentó otra corrección el 27 de febrero de 2015, acogiéndose al beneficio establecido en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1729 de diciembre de 2014 (terminación por mutuo acuerdo), dicha corrección figura como válida y es anterior a la presentada el 11 de marzo de 2015, objeto de discusión. De manera que resulta inentendible que la actora considere que la declaración inicial estaba en f irme, cuando ella misma la corrigió.

Refirió que para la corrección de las declaraciones hay que atender las oportunidades previstas en los artículo s 588 y 589 del ET, cuya única excepción vigente para desatender los términos de las normas referidas, es el caso de las correcciones provocadas. Asimismo, indicó que lo dispuesto en el artículo 147 del ET contiene una disposición especial de firmeza de las declaraciones con pérdidas fiscales de 5 años, lo cual no podía desconocerse por la contribuyente.

  • La corrección de la declaración del 11 de marzo de 2015 es extemporánea

Manifestó que contrario a lo expuesto por la actora, la declaración de corrección presentada el 11 de marzo de 2015 es extemporánea, toda vez que debe atenderse lo dispuesto en el art ículo 588 del Estatuto Tributario que fijó un término de corrección de 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, de esta forma como el plazo para declarar renta por el año 2009, fenecía para la actora el

corrección de 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, de esta forma como el plazo para declarar renta por el año 2009, fenecía para la actora el 19 de abril de 2010, contaba con plazo hasta el 19 de abril de 2012 p ara realizar correcciones, con lo cual aquella presentada el 11 de marzo de 2015, es totalmente extemporánea y, por ende, la decisión de la DIAN de no aceptarla como válida está ajustada a derecho.

  • No existe negligencia de mi representada – la actora a sa biendas de la investigación en curso desde (sic) iniciada con Auto de Apertura del 17 de diciembre de 2013, pretendió corregir la declaración de renta de 2009 el 11 de marzo de 2015, y antes de que se expidiera el Requerimiento Especial, para hacer nulator ias las facultades de fiscalización y las consecuencias legales de la improcedencia de las pérdidas fiscales

Arguyó que no es de recibo el pr etendido argumento sobre la base que se pr ofirió requerimiento especial sin estar ejecutoriado el auto de archivo que declaró inválida la declaración de corrección presentada el 11 de marzo de 2015 , pues no debe perderse de vista que la DIAN cuenta con las facultades establecidas en los artículoExpediente 25000 2337 000 2016 01570 00

FAJOBE S.A.S VS. DIAN

CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS 8 684 y 688 del ET, en virtud de los cuales inició investigación a la contr ibuyente por el impuesto sobre la renta del año 2009 , actuaciones en las cuales se emitió el referido Requerimiento Especial 312382015000060 del 13 de julio de 2015 y su

el impuesto sobre la renta del año 2009 , actuaciones en las cuales se emitió el referido Requerimiento Especial 312382015000060 del 13 de julio de 2015 y su ampliación de l 16 de diciembre siguiente, que propuso modificar el denuncio rentístico de la actora, lo que, como se observa, fue posterior a la corrección de la declaración 11 de marzo de 2015.

Anotó que lo pretendido por la actora era hacer nu gatorias las facultades de fiscalización de la Administración a través de una corrección para la cual ya no tenía facultad legal de realizar

Por lo anterior, reiteró que la pretendida nulidad del procedimiento que inició con el requerimiento especial prenotado no tiene cabida en el presente proceso, pues el litigio solo debe sujetarse a la validez de la decisión de no tener por procedente la corrección extemporánea presentada el 11 de marzo de 2015.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandada, presentó memorial de alegación en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su escrito de demanda.

De igual forma, la DIAN insistió en los cargos expuestos en el libelo.

Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto, en el cual anotó que de acuerdo con lo previsto en los artículos 588, 58 9, 147 y 714 del ET, unos son los términos de firmeza y otros los de la oportunidad para realizar correcciones y los mismos corren de manera independiente, por lo cual no es dable confundir la finalidad de cada una de las figuras.

En el punto aclaró que, mientras que el término de firmeza admite suspensiones, y

corren de manera independiente, por lo cual no es dable confundir la finalidad de cada una de las figuras.

En el punto aclaró que, mientras que el término de firmeza admite suspensiones, y su conteo empieza desde el vencimiento del plazo para declarar, o desde la presentación de las declaraciones cuando estas son extemporáneas, o desde la fecha de solicitud de devolución o compensación cuando la declaración contenga saldo a favor, es cierto también que, el término con que cuentan los contribuyentes para corregir sus denuncios rentísticos siempre se cuenta a partir de vencimiento del término para declarar que en el presente caso no resulta aplicable lo previsto en el artículo 147 del ET, así en la declaración inicial se hubiesen reportado pérdidas fiscales.Expediente 25000 2337 000 2016 01570 00

FAJOBE S.A.S VS. DIAN

CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS

9 De manera que el plazo para la corrección de la declaración privada venció el 19 de abril de 2012, por lo cual los actos administrativos enjuiciados no están viciados de nulidad por falsa motivación, por lo cual la declaración presentada el 11 de marzo de 2015 no puede producir efecto jurídico alguno, con lo cual solicitó a la Sala negar las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa Ab initio, la Sala encuentra que la parte actora, con su demanda, incluyó una pretensión encaminada a que se anule la actuación por medio de la cual la DIAN dio inicio al proceso de determinación oficial de la declaración de renta del año gravable 2009, ello, mediante el Requerimiento Especial 312382015000060 del 13 de julio de

pretensión encaminada a que se anule la actuación por medio de la cual la DIAN dio inicio al proceso de determinación oficial de la declaración de renta del año gravable 2009, ello, mediante el Requerimiento Especial 312382015000060 del 13 de julio de 2015, como consecuencia, de tener por válida la corrección a la declaración privada presentada el 11 de marzo de 2015.

En el punto, se tiene que la pretensión es a todas luces improcedente y n o era pasible de acumulación como subsidiaria de las principales tendientes a la anulación de los actos que no dieron validez a la corrección de la declaración privada, porque en el evento de que prosperen los vicios de anulación y se tenga por correctamente corregida la declaración privada, esta Sala no tiene competencia para anular el trámite de determinación que inició por el referido requerimiento especial, pues para el efecto la demandante debe adelantar proceso de discusión de la legalidad de los actos definitivos emitidos en la determinación oficial vía revisión, pero no por la existencia de un requerimiento (acto previo) es posible extender los efectos de un eventual fallo favorable a sus pretensiones en este proceso judicial a una actuación administrativa distinta.

En consecuencia, en este proceso no se puede emitir pronunciamiento frente a los actos previos y/o definitivos de la determinación oficial vía revisión del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 , de manera que en esta providencia s olo se resolverán los cargos encausados en contra del Auto de Archivo con Recurso 312382015000032 del 4 de noviembre de 2015 y de las resoluciones 312382015000015 del 23 de diciembre de 2015 y 312362016000002 del 1 de marzo

312382015000032 del 4 de noviembre de 2015 y de las resoluciones 312382015000015 del 23 de diciembre de 2015 y 312362016000002 del 1 de marzo de 2016, que desataron los recur sos de reposición y apelación, respectivamente, para establecer si la corrección presentada el 11 de marzo de 2015 era admisible y surtía efectos.Expediente 25000 2337 000 2016 01570 00

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CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS

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2. El Caso Concreto

Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN no tuvo por válida la declaración de corrección presentada por la sociedad FAJOBE SAS el 11 de marzo de 2015, por el impuesto sobre la renta del año gravable 2009.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar l os cargos de anulación propuestos contra los autos emitidos por la Administración Tributaria, según lo planteado en la demanda, los cuales se circunscriben a:

  • Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos, por aplicación indebida de lo previsto en el artículo 588 del ET, al considerar que la corrección a la declaración de renta del año gravable 2009 fue presentada de manera extemporánea.

3. Acervo Probatorio

3.1. El 19 de abril de 2010, la sociedad FAJOBE SAS presentó declaración de renta por el año gravable 2009, mediante el formulario 1109600095756 en la cual declaró una pérdida líquida del ejercicio por valor de $17.711.918.000, que tras la

por el año gravable 2009, mediante el formulario 1109600095756 en la cual declaró una pérdida líquida del ejercicio por valor de $17.711.918.000, que tras la depuración de los demás renglones conllevó a obtener un saldo a favor de $2.804.062.000 (f.11,c.a.).

3.2. Con base en el denuncio anterior, el 28 de abril de 2010, la contribuyente solicitó la devolución del saldo a favor (f.13,c.a.).

3.3. La anterior declaración fue corregida el 31 de mayo de 2010, mediante formulario 1109601385583, en el sentido de reducir la pérdida a $17.623.739.000, se incluyó una renta presuntiva de $347.958.000, una sanción de $11.483.000 y, consecuentemente, se varió el saldo a favor a $2.677.753.000 (f.12, c.a.).

3.4. La solicitud de devolución fue concedida mediante la Resolución 667del 9 de junio de 2010, en el sentido de ordenar la devolución de $2.677.753.000 y el rechazo de $126.309.000 (ff.13-14, c.a.).

3.5. El 27 de fe brero de 2015, la sociedad presentó una segunda corrección a la declaración de renta del año 2009, en la cual redujo nuevamente la pérdida líquida del ejercicio a $17.492.702.000, ello como consecuencia de reducir parte de las deducciones del periodo, pero sin variar los demás renglones subsiguientes de laExpediente 25000 2337 000 2016 01570 00

FAJOBE S.A.S VS. DIAN

deducciones del periodo, pero sin variar los demás renglones subsiguientes de laExpediente 25000 2337 000 2016 01570 00

FAJOBE S.A.S VS. DIAN

CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS 11 declaración presentada el 31 de mayo de 2010, como el impuesto a cargo o el saldo a favor (f.15,c.a.).

3.6. El 11 de marzo de 2015, la sociedad presentó la declaración de corrección objeto de este proceso judicial, mediante formulario 1109602725927, en la cual no varió las cifras de ninguno de los renglones declarados, sino que corresponde a la reproducción idéntica de aquella presentada el 27 de febrero de 2015 (f.16, c.a.).

3.7. El 4 de noviembre de 20 15, la DIAN emitió el Auto Archivo con Recurso 312382015000032, por medio del cual declaró que la corrección presentada por la sociedad actora el 11 de marzo de 2015 con el formulario1109602725927, no tenía validez de conformidad con lo previsto en el artí culo 588 del ET , toda vez que no medió acto administrativo alguno que permitiese hacer una corrección provocada, para desconocer el plazo de los 2 años dispuesto en la norma. En la relación de las actuaciones adelantadas por la contribuyente frente a la ob ligación de renta del periodo 2009, se informa respecto de las declaraciones lo siguiente: “El contribuyente FAJOBE S.A.S. (…) presentó declaración inicial de Renta año gravable 2009, en forma oportuna y de manera virtual, con el No. 91000085033492 el 19 d e abril

“El contribuyente FAJOBE S.A.S. (…) presentó declaración inicial de Renta año gravable 2009, en forma oportuna y de manera virtual, con el No. 91000085033492 el 19 d e abril de 2010 liquidando un saldo a favor de $2.804.062.000 (folio 11). El 31 de mayo de 2010, presentó corrección radicada con el No. 91000088136569, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $2.677.753.000 (folio 12), corrección presentada dentro de l os dos años previstos en la norma. Acogiéndose al beneficio establecido en el Parágrafo 4, del artículo 56 de la Ley 1739 de 23 de Diciembre de 2014, la sociedad FAJOBE S.A.S. (…), presentó nueva corrección a la declaración de Renta del año gravable 2009, con el No 91000279738441 el 27 de febrero de 2015 (folio 15)(…)” (Se resalta) (ff.18-20, c.a.).

3.8. El 18 de noviembre de 2015, la sociedad FAJOBE presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto antes referido, al considerar que, al igual que en la demanda que origina este proceso judicial, la declaración inicial estaba en firme al haber transcurridos dos años desde la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor, según el

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