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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01597-00-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01597-00-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 01597 00

DEMANDANTE: JOHN HENRY MOORE PEREA

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA

DISTRITAL DE HACIENDA

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El señor JOHN HENRY MOORE PEREA, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - OFICINA DE EJECUCIONES FISCALES resolvió de manera negativa la solicitud de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso administrativo de cobro coactivo JU-532527.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1-. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2015EE13816 O 1 de enero 22 de 2015 mediante el cual la entidad distrital DENEGÓ EL DERECHO LEGAL A LA PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE COBRO CONFIGURADA en el proceso de cobro coac tivo JU -522527 seguido contra mi poderdante.

2-. Se declare la nulidad de las ACTAS DE DILIGENCIAMIENTO DE SECUESTRO

CONFIGURADA en el proceso de cobro coac tivo JU -522527 seguido contra mi poderdante.

2-. Se declare la nulidad de las ACTAS DE DILIGENCIAMIENTO DE SECUESTRO contra los bienes inmuebles de mi representado, mediante las cuales dicha entidad distrital se permite (ilegalmente) materializar y llevar adelante la ejecución en contra de mi poderdante por el proceso de cobro coactivo ya referido, así como que se declare la nulidad de cualquier otra actuación oficial que adicione, complemente o termine por materializar el proceso de ejecución referido, actos desconocidos hasta el presente por el demandante.

EN CONSECUENCIA DE ELLO Y COMO RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO SE ORDENE:

a). DECLARAR Y RECONOCER la materialización de la PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE COBRO DEL DISTRITO y su dependencia en ejecuciones fiscales,Expediente 25000 23 37 000 2016 01597 00

JOHN HENRY MOORE PEREA VS SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

COBRO COACTIVO

2 respecto de la obligación derivada del proceso de cobro coactivo JU -532527,

SEGUIDO EN CONTRA DEL CIUDADANO JHON HENRY MOORE PEREA.

b)- Igualmente, se ordene la cancelación del secuestro y especialmente del registro de embargo a la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Sede Norte, de los inmuebles objeto de la medida cautelar, (…).

c). Ordenar la cesación del proceso de cobro coactivo JU-532527 contra mi poderdante por prescripción de la facultad de cobro y se ordene el ARCHIVO correspondiente del mismo.

inmuebles objeto de la medida cautelar, (…).

c). Ordenar la cesación del proceso de cobro coactivo JU-532527 contra mi poderdante por prescripción de la facultad de cobro y se ordene el ARCHIVO correspondiente del mismo.

d). Se condene en costas al Distrito Capital, acorde con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.”

I. HECHOS

La Sala los resume así:

1. A través de la Resolución 082 del 19 de agosto de 1998, la Alcaldía Local de Barrios Unidos declaró contraventor de las normas de urbanismo al señor John Henry Moore Perea, en calidad de representante legal de la sociedad Centro de Cirugía Ambulatoria IPS Ltda., y le impuso una multa por valor de $238.356.400; decisión que fue modificada por el Consejo de Justicia de Bogotá, mediante Resolución del 15 de julio de 1999.

2. El 14 de agosto de 2003, la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda, libró mandamiento de pago contra el demandante y a favor del Tesoro Distrital – Fondo de Desarrollo Local Urbano de Barrios Unidos, por concepto de la multa que le fue impuesta en los actos anteriores.

3. Contra la orden de pago el actor propuso las excepciones de prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo las cuales fueron decididas de manera desfavorable por el ente distrital.

4. Mediante derecho de petición del 4 de diciembre de 2014 , el señor John Henry Moore Perea solicitó a la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la

manera desfavorable por el ente distrital.

4. Mediante derecho de petición del 4 de diciembre de 2014 , el señor John Henry Moore Perea solicitó a la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría Distrital de Hacienda declarar la prescripción de la acción de cobro dentro del proceso de cobro coactivo seguido en su contra.

5. Por medio del Oficio 2015EE13816 del 22 de enero de 2015, la entidad demandada negó la declaratoria de prescripción alegada por el ejecutado, bajo el argumento de que dicha figura no se configuró toda vez que el procesoExpediente 25000 23 37 000 2016 01597 00

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COBRO COACTIVO

3 permaneció activo y el retardo procesal se debió a las maniobras dil atorias que produjo el sancionado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política: Artículo 29 - Estatuto Tributario: Artículos 817, 818y 835 - Ley 1066 de 2006: Artículo 5°

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

Desconocimiento de normas superiores - violación del derecho al debido proceso y de los principios que rigen la actuación administrativa

Alegó que, con la expedición del acto demandado, la Administración Distrital transgredió el debido proceso, por cuanto negó la solicitud de prescripción pese a

proceso y de los principios que rigen la actuación administrativa

Alegó que, con la expedición del acto demandado, la Administración Distrital transgredió el debido proceso, por cuanto negó la solicitud de prescripción pese a que el término para ejercer su facultad de cobro se encontraba vencido, al haber transcurrido más de cinco años desde la ejecutoria del acto administrativo que sirve de título al proceso de cobro coactivo, sin que se hubiese presentado alguna causal de suspensión o interrupción de dicho plazo.

En adición a lo anterior, manifestó que el ente demandado debía hacer efectivo el pago de la acreencia a su favor, dentro del lapso de cinco años contabilizado a partir de que el título ejecutivo quedó en firme ; no obstante, a la fecha del derecho de petición, cuya respuesta constituye el acto acusado, aún no había materializado la obligación objeto de cobro.

En consonancia con lo expuesto, adujó que son ilegales y arbitrarias las medidas cautelares practicadas por la Secretaría Distrital de Hacienda, dentro del proceso administrativo de co bro coactivo, por cuanto las decretó valiéndose de facultades prescritas, toda vez que el embargo de los bienes inmuebles del actor se realizó el 15 de octubre de 2014 , esto es, superado con creces el término legal aludido, aunado al hecho de que no se permitió la interposición de recursos para controvertir tal determinación, todo lo cual constituye manifiesta violación de los principios que rigen las actuaciones de las autoridades administrativas.Expediente 25000 23 37 000 2016 01597 00

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rigen las actuaciones de las autoridades administrativas.Expediente 25000 23 37 000 2016 01597 00

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COBRO COACTIVO

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II. ENTIDAD DEMANDADA

El Distrito Capital - Secretaría Distrital de Hacienda contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones , bajo el argumento de que actuó de conformidad con las potestades que le confiere la ley y en observancia de las normas vigentes.

Enfatizó que la prescripción supone una negligencia real por parte de la Administración, en tanto no ejerce a tiempo su derecho al cobro , situación que no ocurrió en este caso, pues la Oficina de Ejecuciones Fisc ales adelantó de manera oportuna las actuaciones correspondientes en el proceso de cobro JU-532527.

Aseveró que la parte demandante dilató el proce dimiento de cobro al interponer diversas peticiones, tutelas y otras demandas que, al ser atendidas por la entidad, provocaron demoras y decisiones contradictoras ante las instancias judiciales y ante la misma dependencia encargada del cobro , en flagrante trasgresión del principio de la buena fe.

En concordancia con lo anterior , indicó que si bien ha transcurrido el paso del tiempo, lo cierto es que no ha existido un elemento esencial para que se configure la prescripción, como es la pasividad o inactividad de la Administración en exigir el cobro de la obligación a su favor, por t al motivo estimó que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante ratificó los cargos formulados en el escrito inicial e insistió en

a las pretensiones de la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante ratificó los cargos formulados en el escrito inicial e insistió en la procedencia de las pretensiones para hacer cesar la presunta vulneración de derechos por parte de la Administración Distrital, para lo cual calificó de arbitraria e ilegal la actuación desplegada en el proceso de cobro.

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo la premisa de que las actuaciones realizadas se encuentran ajustadas a la Constitución y a la ley.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público se pronunció en esta oportunidad procesal, para señalar que las pretensiones del actor están llamadas a prosperar, por las siguientes razones:Expediente 25000 23 37 000 2016 01597 00

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5 Indicó que el titulo ejecutivo que pretende cobrar la Secretaria de Hacienda Distrital, está contenido en la Resolución 082 de 14 de agosto de 1998, aclarada por Resolución del 19 de agosto de 1998, por medio de las cuales la Alcaldía Local de Barrios Unidos declaró contraventor al señor JOHN HENRY MOORE PEREA , en calidad de Director Científico y Representante Legal de la sociedad Centro de Cirugía Ambulatoria IPS Ltda., por infringir las normas de urbanismo.

Señaló que, para efectos de la prescripción, en el caso concreto, se debe tener en

calidad de Director Científico y Representante Legal de la sociedad Centro de Cirugía Ambulatoria IPS Ltda., por infringir las normas de urbanismo.

Señaló que, para efectos de la prescripción, en el caso concreto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 , en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la acción ejecutiva prescribe en cinco años; lapso que en el asunto se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago, el 11 de septiembre de 2003.

Sin embargo, explicó que con la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, se estableció la posibilidad, o bien de conservar los términos de prescripción iniciados al amparo de las n ormas derogadas, o bien, de acogerse al nuevo término, a elección del deudor ; de modo tal que s i opta por acogerse al nuevo plazo prescriptivo, éste debe contabilizarse desde la entrada en vigencia de la ley, es decir, a partir del 29 de julio de 2006.

Bajo ese entendido, advirtió que, en la demanda, el actor y deudor de la obligación ejecutada manifestó que su intención es que se aplique el término de prescripción establecido en el Estatuto Tributario por remisión de la Ley 1066 de 2006 . Por lo tanto, en atención a la fecha en que entró a regir la ley en mención, es dable concluir que la obligación del demandante se extinguió por prescripción el 29 de julio de 2011, pues a esa data la entidad demandada no había logrado la satisfacción de la

tanto, en atención a la fecha en que entró a regir la ley en mención, es dable concluir que la obligación del demandante se extinguió por prescripción el 29 de julio de 2011, pues a esa data la entidad demandada no había logrado la satisfacción de la obligación ejecutiva derivada del proceso de cobro coactivo JU-532527.

III. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

De manera previa, la Sala advierte que la parte actora solicitó como pretensiones declarar la nulidad, entre otros, de las actas de diligenciamiento de secuestro del 23 de abril de 2015, en las cuales se registró la práctica de dicha medida cautelar sobre cuatro inmuebles de propiedad del demandante.Expediente 25000 23 37 000 2016 01597 00

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COBRO COACTIVO

6 Al respecto, debe aclararse que el artículo 835 del ET dispone que de los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo que adelanta la Administración, sólo son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci ón. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado 1 ha reiterado que la enunciación de este artículo no es taxativa y en el proceso de cobro coactivo pueden existir otros actos que deciden cuestiones de fondo y que, por ende, tienen control judicial.

En esa medida, el máximo órgano de esta jurisdicción ha orientado a que el control jurisdiccional se amplíe a actuaciones que pueden constituir decisiones diferentes

que deciden cuestiones de fondo y que, por ende, tienen control judicial.

En esa medida, el máximo órgano de esta jurisdicción ha orientado a que el control jurisdiccional se amplíe a actuaciones que pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecuc ión de la obligación tributaria, pues, de no ser así, quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control judicial. Así, se ha querido dar protección a controversias independientes surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de la resolución que falla las excepciones y que ordena llevar adelante la ejecución, como lo es la resolución que liquida el crédito o los actos que deciden una solicitud de prescripción, porque crean una nueva situación para el ejecutado.

Lo expuesto no significa que todo acto que se profiera dentro del proceso de cobro coactivo sea susceptible de control judicial, pues ello sólo es predicable frente a actos administrativos definitivos que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica determinada, de suerte que, los actos preparatorios, de trámite o de ejecución, que se limitan a preparar e impul sar la actuación administrativa o dan cumplimiento a una decisión, no son demandables ante esta jurisdicción.

En el presente caso, se encuent ra que las actas de secuestro contra las cuales la parte actora dirige una pretensión de nulidad , constituyen actos de ejecución en el proceso de cobro coactivo , en tanto su contenido se restringe a cumplir la orden previa de la autoridad, en relación con las medidas cautelares decretadas como garantía de la obligación objeto de cobro, por ende, en atención a su naturaleza, la Sala no puede efectuar pronunciamiento de fondo, ni control de legalidad respecto

previa de la autoridad, en relación con las medidas cautelares decretadas como garantía de la obligación objeto de cobro, por ende, en atención a su naturaleza, la Sala no puede efectuar pronunciamiento de fondo, ni control de legalidad respecto de las mismas, por no ser actos pasibles de control jurisdiccional, razón por la cual se declarará inhibida frente a dicha pretensión.

2. Competencia

1 Sección Cuarta, sentencia del 12 del 12 de agosto del 2014, Exp. 20298 C.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez.Expediente 25000 23 37 000 2016 01597 00

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7 Advertido lo anterior la Sala, no encuentra causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

3. Problema jurídico

La litis se centra en determinar si se ajusta a derecho el acto administrativo a través del cual el Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría Distrital de Hacienda negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro, presentada por el señor JOHN HENRY MOORE PEREA, en relación con el proceso de cobro coactivo JU-532527 seguido en su contra, a saber:

➢ Oficio 2015EE13816 del 22 de enero de 2015 ; acto administrativo que no dio lugar a la interposición de recursos.

JU-532527 seguido en su contra, a saber:

➢ Oficio 2015EE13816 del 22 de enero de 2015 ; acto administrativo que no dio lugar a la interposición de recursos.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los siguientes vicios de anulación, respecto del acto administrativo que negó la declaratoria de prescripción:

  • Falta de competencia temporal en cabeza de la entidad ejecutora, por desatender las oportunidades para culminar el proceso de cobro coactivo, según lo previsto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario ; e llo ligado a la afirmación de que la entidad demandada negó la prescripción de la acción de cobro, pese a que dicho fenómeno ya había operado en el proceso de cobro coactivo seguido contra el demandante.

2. Acervo probatorio

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:

2.1. Resolución 082 de 14 de agosto de 1998, aclarada mediante Resolución (sin número) del 19 de agosto del mismo año, por medio de la cual la Alcaldía Local de Barrios Unidos declaró contraventor al señor JOHN HENRY MOORE PEREA, en calidad de Director Científico y Representante Legal de la Sociedad Limitada Centro de Cirugía Ambulatoria IPS, por infringir las normas de ur banismoExpediente 25000 23 37 000 2016 01597 00

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8 establecidas en la Ley 388 de 1997, en concreto, por no contar con licencia de construcción, y le impuso sanción en cuantía equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes y orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra; actos que fueron notificados personalmente al hoy demandante el 8 de septiembre de 1998 (ff.2-6 c.a.).

2.2. Resolución sin número del 5 de abril de 1999, a través de la cual la Alcaldía Mayor de Barrios Unidos decidió el recurso de reposición interpuesto por el demandante, en el sentido de no reponer el acto anterior y concedió el recurso de apelación (ff.8-10 c.a.).

2.3. Resolución del 15 de julio de 1999, por la cual el Consejo de Justicia de Bogotá resolvió el recurso de apelación y modificó los numerales 1°, 2° y 3° de la Resolución 082 de 1998, en el sentido de declarar infractor del artículo 63 de la Ley 9° de 19892 al señor JOHN HENRY MOORE PEREA, en calidad de Director Científico y Representante Legal de la Centro de Cirugía Ambulatoria IPS Ltda., y dispuso que la multa impuesta se causaría sucesivamente cada dos meses en cuantía equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, hasta que cesara la violación de las normas correspondientes , acto que fue notificado de forma personal al infractor el 28 de septiembre de 1999 y por edicto

cuantía equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, hasta que cesara la violación de las normas correspondientes , acto que fue notificado de forma personal al infractor el 28 de septiembre de 1999 y por edicto No. 919 desfijado el 7 de septiembre de 1999 (ff.13-16 c.a.).

2.4. El 14 de agosto de 2003, la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda libró mandamiento de pago contra el señor JHON HENRY MOORE PERE A y a favor del TESORO DISTRITAL – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BARRIOS UNIDOS, por la

2 Artículo 63º. - Derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 decía así: Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles, de terrenos en las áreas urbanas, suburbanas, y rurales de los municipios, se requiere permiso o licencia expedido por los municipios, áreas metropolitanas, d el Distrito Especial de Bogotá o de la Intendencia de San Andrés y Providencia. El funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales, institucionales, administrativos y de servicios requerirá de licencia de uso y funcionamiento expedido por las mismas. Las entidades enumeradas en el inciso anterior tendrán un término máximo de noventa (90) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de otorgamiento de las licencias de urbanización y construcción y de cuarenta y cinco (45) días para las l icencias de uso y funcionamiento

anterior tendrán un término máximo de noventa (90) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de otorgamiento de las licencias de urbanización y construcción y de cuarenta y cinco (45) días para las l icencias de uso y funcionamiento contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos anteriores sin que la autoridad se hubiere pronunciado, las solicitudes de licencias se entenderán aprobadas en los términos solicitados, pero en ningún caso en c ontravención a las normas que regulen la actividad. El plazo en el caso de las licencias de construcción podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en los artículos 41 y 42 del Decreto-Ley 1 de 1984. La falta de pronunciamiento oportuno de los plazos previstos en el inciso anterior será causal de mala conducta para el funcionario competente"Expediente 25000 23 37 000 2016 01597 00

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9 suma de $285.356.400; acto que le fue notificado al ejecutado, a través de su apoderada, el 11 de septiembre de 2003 (ff.36-39 c.a.).

2.5. El 27 de septiembre de 2003, el demandante, por conducto de su apoderada, propuso las excepciones de prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo contra el mandamiento de pago (ff.47-50 p.a.).

2.5. El 27 de septiembre de 2003, el demandante, por conducto de su apoderada, propuso las excepciones de prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo contra el mandamiento de pago (ff.47-50 p.a.).

2.6. El 16 de octubre de 2003, la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretar ía Distrital de Hacienda, dispuso la remisión del expediente de cobro al Consejo de Estado, a fin de que se decidiera por esa Corporación sobre las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago , según el procedimiento vigente para esa época; al respecto precisó que:

“de acuerdo con lo establecido por el artículo 128, numeral 13º del C.C.A., corresponde al Consejo de Estado conocer de los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva en donde las entidades públicas cobren ejecutivamente obligaciones a su favor cuando la cuantía exceda de ochocientos mil ($800.000) … (hoy $8.470.000)” (ff. 59-60 c.a.).

2.7. El 6 de octubre de 2006, la Sección Quinta del Consejo de Estado, profirió sentencia en la que declaró infundadas las excepciones de prescripción e inexistencia de título ejecutivo propuestas contra el mandamiento de pago del 14 de agosto de 2003 (ff.75-82 c.a.).

2.8. El 19 de octubre de 2006, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado notificó por edicto el fallo anterior, que fue desfijado el 23 de octubre de ese año (f.87 c.a.).

2.8. El 19 de octubre de 2006, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado notificó por edicto el fallo anterior, que fue desfijado el 23 de octubre de ese año (f.87 c.a.).

2.9. El 11 de enero de 2007, la entidad demandada ordenó continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo JU-532527 contra el señor JOHN HENRY MOORE PEREA, en calidad de Director Científico y Representante Legal de la sociedad Centro de Cirugía Ambulatoria IPS Ltda. (ff.89-90 c.a.)

2.10. El 19 de noviembre de 2008, el actor solicitó declarar la prescripción de la acción de cobro, por haber transcurrido más de cinco años desde la ejecutoria de los actos sancionatorios que sirven de título ejecutivo, a lo cual respondió de forma negativa el ente distrital, mediante la Resolución 005223 del 24 de junio de 2009, bajo el argumento de que el término de prescripción debía contarse a partirExpediente 25000 23 37 000 2016 01597 00

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10 de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, por tanto el plazo de 5 años previsto en el artículo 818 del ET., finalizaba el 28 de julio de 2011 (ff.162-177 Y 207-211 c.a.)

2.11. El 5 de septiembre de 2011, por Auto 0001, se estableció la liquidación del crédito y costas; a su vez, por medio de la Resolución 002617, la Administración

207-211 c.a.)

2.11. El 5 de septiembre de 2011, por Auto 0001, se estableció la liquidación del crédito y costas; a su vez, por medio de la Resolución 002617, la Administración Distrital despachó desfavorablemente las objeciones que presentó el ejecutado contra dicha liquidación (ff.526-527 y 567-571 c.a.).

2.12. El 19 de septiembre de 2014, mediante la Resolución OEF-001375, la Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda ordenó el embargo y secuestro de cuatro inmuebles de propiedad del señor JOHN HENRY MOORE PEREA, identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-515310, 50N-515333, 50N-S15357, 50N20573361 y 50N-20573455, ubicados en Bogotá D.C. (ff.910-911 c.a.).

2.13. El 4 de diciembre de 2014, el demandante solicitó a la Administración Distrital declarar la prescripción de la acción de cobro dentro del proceso de cobro coactivo JU-532527 y para ello invocó los mismos argumentos que motiv an la presente demanda (ff.992-999 c.a.).

2.14. El 22 de enero de 2015, por medio del Oficio 2015EE13816 , la en tidad demandada resolvió la petición anterior, en el sentido de negar la prescripción alegada por el actor y, para el efecto, sustentó que dicha figura no se configuró toda vez que el retardo procesal se debió a las maniobras dilatorias que produjo

demandada resolvió la petición anterior, en el sentido de negar la prescripción alegada por el actor y, para el efecto, sustentó que dicha figura no se configuró toda vez que el retardo procesal se debió a las maniobras dilatorias que produjo el sancionado; decisión que fue notificada por correo certificado el 27 de enero de 2015 (ff.1001-1003 c.a.).

3. Régimen Jurídico

3.1. De l a facultad de las entidades públicas para adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo

El artículo 112 de la Ley 6 a de 1992, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otrasExpediente 25000 23 37 000 2016 01597 00

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11 disposiciones”, dispuso que las entidades públicas del orden nacional 3 tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor.

Por su parte, la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y otras disposiciones ”, en su artículo 5 °, se encargó de extender la facultad de cobro coactivo a las entidades públicas allí descritas, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS . Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas

ARTÍCULO 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS . Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos , del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán segu ir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1º. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

PARÁGRAFO 2º. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplica ción a los incisos 1º y 2º del artículo 820 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3º. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias”.

PARÁGRAFO 3º. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias”.

Según el canon transcrito , las entidades públicas que ejerzan actividades

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