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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01599-00-(11-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01599-00-(11-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA NRD No. 082

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADA: U.A.E DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01599-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A., quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “Se declare:

1. La nulidad de los siguientes actos administrativos que integran la actuación administrativa demandada: i) Resolución No. 312412015000011 del 28 de abril de 2015 “por la cual se reliquida una sanción” proferida por la DirecciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, notificada el 4 de mayo del mismo año. ii) Resolución No. 002945 del 21 de abril de 2016 “por la cual se decide un recurso de reconsideración”, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, notificada personalmente el día 2 de mayo de 2016. iii) Resolución No. 002976 del 22 de abril de 2016 “por la cual se adiciona la resolución 2945 del 21 de abril de 2016”, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, notificada personalmente el día 2 de mayo de 2016”.

2. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, comedidamente solicito se restablezca el derecho de Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, y se declare la validez y firmeza de la declaración de corrección presentada por la demandante el 25 de febrero de 2015 mediante formulario No

4208000668597.

3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación”.

conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Con formulario No. 4208600011273 del 23 de mayo de 2011, la sociedad demandante presentó oportunamente la declaración privada del impuesto al patrimonio del año 2011, liquidando un tributo a cargo de $10.597.280.000 y una sobretasa equivalente a $2.649.320.000 para un total de saldo a pagar de $13.246.600.000. El 15 de febrero de 2012, la contribuyente solicitó la corrección de su denuncio privado ante la DIAN, para detraer la suma de $2.649.320.000 por concepto de sobretasa. Mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 312412012000016 del 03 de abril de 2012, la entidad demandada aprobó el proyecto de corrección presentado por la demandante.

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El 17 de agosto de 2012, la sociedad actora presentó un nuevo proyecto de corrección para incluir el monto de la sobretasa en el mismo monto que fue declarado inicialmente, sin hacer mención a la sanción por corrección ante la notoria diferencia de criterios.

Con Resolución No. 900.001 del 13 de febrero de 2013, la DIAN denegó la solicitud de corrección presentada.

declarado inicialmente, sin hacer mención a la sanción por corrección ante la notoria diferencia de criterios. Con Resolución No. 900.001 del 13 de febrero de 2013, la DIAN denegó la solicitud de corrección presentada. Ante esa negativa, el 21 de marzo de 2013 la sociedad demandante presentó declaración de corrección determinando un saldo a pagar de $13.511.532.000 y una sanción por corrección de $264.932.000. El 22 de marzo de 2013, se presentó ante la DIAN proyecto de corrección de esta última declaración para excluir el monto liquidado como sanción por corrección. Dicho proyecto fue aprobado mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 312412013000094 del 27 de agosto del mismo año, eliminando el valor declarado por ese concepto. El 14 de octubre de 2014, la entidad demandada profirió el Pliego de Cargos No. 312382014000125 en el cual propuso el pago de la sanción por corrección, incrementada en un 30%. Con ocasión de lo anterior, el 25 de febrero de 2015 la actora presentó la corrección a la liquidación oficial de corrección, acogiéndose al beneficio establecido en el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 que permitía la condonación de la sanción por corrección. A través de Resolución No. 112412015000011 del 28 de abril de 2015, la Administración Tributaria reliquidó la sanción de corrección incrementada en un 30%; acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reconsideración,

A través de Resolución No. 112412015000011 del 28 de abril de 2015, la Administración Tributaria reliquidó la sanción de corrección incrementada en un 30%; acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 002.945 del 21 de abril de 2016, adicionada con la Resolución No. 002.976 del 22 de los mismos mes y año.

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículos 29, 95, 338 y 363.  Ley 1739 de 2014: artículo 56, parágrafo 4°.  Estatuto Tributario: artículos 293-1, 588, 638, 644, 701, 711 y 730.  Ley 223 de 1995: artículo 264.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Improcedencia de la sanción por corrección con ocasión de la diferencia de criterios. En los actos demandados, la Administración determinó la sanción por

resume: 4.1. Improcedencia de la sanción por corrección con ocasión de la diferencia de criterios. En los actos demandados, la Administración determinó la sanción por corrección incrementándola en un 30% con base en lo establecido en el artículo 701 del E.T. que obliga a dicho incremento cuando el contribuyente no liquida la sanción o habiéndola liquidado lo hace de forma errónea. Empero, la DIAN no tuvo en cuenta que las razones por las cuales la sociedad demandante procedió a presentar la corrección de su denuncio privado obedecieron a la diferencia de criterios respecto del derecho aplicable. En tal medida, afirma la contribuyente que la corrección devino para detraer de la declaración del impuesto al patrimonio el monto pagado por concepto de sobretasa, por cuanto la vigencia y aplicación de Ley 1430 de 2010 que consagraba esa obligación no era lo suficientemente clara.

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Lo anterior dado que una vez presentada la declaración inicial el 22 de mayo de 2011, en la cual se incluyó el monto de la sobretasa, los criterios jurídicos de cuantificación de la obligación tributaria se vieron alterados con motivo de un juicio de constitucionalidad planteado contra el artículo 1° de la Ley 1430 de

2011, en la cual se incluyó el monto de la sobretasa, los criterios jurídicos de cuantificación de la obligación tributaria se vieron alterados con motivo de un juicio de constitucionalidad planteado contra el artículo 1° de la Ley 1430 de 2010, en el que se debatía la publicación del Diario Oficial No. 47937 del 29 de diciembre de 2010, que contenía, entre otras leyes, el Decreto 4825 de 2010 creador de la sobretasa al impuesto al patrimonio. No obstante, la Administración dio traslado de la actuación a la División de Gestión de Fiscalización para que se iniciara un proceso de determinación del tributo con el fin de incluir el valor de la sobretasa junto con la sanción por inexactitud. Ello condujo a que el 21 de marzo de 2013 la contribuyente presentara una nueva declaración de corrección para aumentar el valor a pagar tras la inclusión del monto de la sobretasa y de la sanción por corrección en cuantía de $264.932.000; hecho que obligó a su vez a que el 22 de los mismos mes y año se presentara ante la DIAN el proyecto de corrección suprimiendo la sanción que había sido liquidada. Dicho proyecto de corrección fue aprobado por la DIAN mediante la Liquidación Oficial de Corrección No. 312412013000094 del 27 de agosto de 2013, eliminado la sanción mencionada por valor de $264.932.000; sin embargo, a la par, la Administración optó por iniciar investigación en contra de la demandante para reliquidar la sanción por corrección incrementada en un 30% dando origen a las resoluciones demandadas, sin tener en cuenta que la misma se torna

par, la Administración optó por iniciar investigación en contra de la demandante para reliquidar la sanción por corrección incrementada en un 30% dando origen a las resoluciones demandadas, sin tener en cuenta que la misma se torna improcedente ante la existencia de diferencia de criterios del derecho aplicable derivada de la detracción y posterior inclusión de la sobretasa al impuesto al patrimonio cuyo origen radicó en la interpretación de las normas sobre la vigencia y publicación de la ley que consagra la obligación. 4.2. Inexistencia del hecho sancionable. Beneficio de condonación de la sanción.

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En los actos demandados la Administración rechazó el beneficio establecido en el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, aun cuando los únicos requisitos allí contemplados se cumplieron a cabalidad, en tanto: (i) para esa fecha no se había notificado requerimiento especial o emplazamiento para declarar; (ii) se acudió voluntariamente ante la DIAN antes del 27 de febrero de 2015; (iii) se corrigió y presentó la declaración privada; y (iv) se pagó el 100% del impuesto a cargo.

Precisa la demandante que el beneficio establecido en la norma permitía corregir, inclusive, aquellos denuncios que bajo el régimen previsto en el

del impuesto a cargo. Precisa la demandante que el beneficio establecido en la norma permitía corregir, inclusive, aquellos denuncios que bajo el régimen previsto en el Estatuto Tributario estuvieren en firme por el paso de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. En ese contexto, al haberse presentado la última declaración de corrección el 25 de febrero de 2015, no podía la entidad demandada fundar los actos administrativos acusados en la Liquidación Oficial de Corrección No. 312412013000094 del 27 de agosto de 2013, dado que esta fue reemplazada en su integridad por la corrección voluntaria. Asimismo, advierte la parte actora que el último denuncio del 25 de febrero de 2015 es válido hasta tanto la DIAN, mediante un acto administrativo, declare lo contrario y lo tenga como no presentado, lo cual a la fecha no ha sucedido.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 15 de marzo de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 164 a 170):

1. Inexistencia del hecho sancionable.

A juicio de la entidad demandada, la discusión que pretende la demandante encauzar respecto de la vigencia del artículo 1° de la Ley 1430 de 2010 es

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

A juicio de la entidad demandada, la discusión que pretende la demandante encauzar respecto de la vigencia del artículo 1° de la Ley 1430 de 2010 es

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO irrelevante para examinar la legalidad de los actos administrativos acusados, dado que dicha norma se refiere a la eliminación de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos mas no a la obligación de pago de la sobretasa en el impuesto al patrimonio.

Aunado a lo anterior, se precisa que en la información suministrada a la DIAN no reposa memorial alguno a través del cual la demandante haya informado su voluntad de acogerse al beneficio de la transacción previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, en relación con la obligación derivada de la liquidación oficial de corrección en la que se incluyó el pago de la sanción por corrección. En esa medida, afirma la parte demandada que la contribuyente no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para acogerse al beneficio de la condonación de la sanción por corrección que, por demás, fue liquidada en un denuncio extemporáneo.

2. Diferencia de criterio por duda razonable sobre la ley aplicable.

La sociedad demandante liquidó la sanción por corrección en su denuncio de corrección, con lo cual denota que era su voluntad registrar el monto por ese concepto; luego, no es viable que la contribuyente pretenda dar aplicación a la

La sociedad demandante liquidó la sanción por corrección en su denuncio de corrección, con lo cual denota que era su voluntad registrar el monto por ese concepto; luego, no es viable que la contribuyente pretenda dar aplicación a la diferencia de criterios cuando fue por su propia voluntad que la sanción por corrección se liquidó sin que la misma hubiese sido pagada. Respecto de la falta de daño que alega la actora, indica la DIAN que fue la misma contribuyente quien de manera autónoma, libre e independiente procedió a eliminar la sanción por corrección de su denuncio impositivo por impuesto al patrimonio, lo cual causa un daño al Estado por la inobservancia de la norma fiscal aplicable. Por tal razón, es procedente la aplicación del artículo 701 del E.T. para incrementar el monto de la sanción liquidada en un treinta por ciento (30%) como se anotó en los actos administrativos acusados.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La demanda fue admitida por medio de auto del 08 de septiembre de 2016, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (fls. 140 a 143).

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la U.A.E. DIAN

como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (fls. 140 a 143). Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la U.A.E. DIAN contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 164 a 170.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 07 de diciembre de 2017, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 16 de enero de 2018 a las 10:00 a.m. (fls. 197 y 204 a 206). En el trámite de la misma, la apoderada de la entidad demandada no formuló excepciones previas no tampoco se encontró probada alguna que debiera declararse, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante memoriales radicados los días 26 y 30 de enero de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 207 a 212 y 223).

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.

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DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

concepto jurídico.

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales liquidó la sanción por corrección equivalente a $264.932.000, más el incremento del 30% que se omitió calcular en la Liquidación Oficial por Corrección No. 312412013000094 del 27 de agosto de 2013, a saber: - Resolución Sanción No. 312412015000011 del 28 de abril de 2015. - Resolución No. 002.945 del 21 de abril de 2016, confirmatoria del acto anterior. - Resolución No. 002.976 del 22 de abril de 2016, por medio de la cual se adicionó la Resolución No. 002.945 del 21 de los mismos mes y año. De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer: 1.1. Si la sociedad demandante estaba obligada a pagar la sanción por corrección que fue declarada voluntariamente el 21 de marzo de 2013 o si, por

establecer: 1.1. Si la sociedad demandante estaba obligada a pagar la sanción por corrección que fue declarada voluntariamente el 21 de marzo de 2013 o si, por el contrario, se halla eximida de efectuar dicho pago por haber operado una diferencia de criterios respecto de la entrada en vigencia y aplicación de la ley que creó la sobretasa en el impuesto al patrimonio. De no prosperar lo anterior de la contribuyente, corresponderá dirimir:

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1.2. Si la parte actora tiene derecho o no al beneficio de condonación de la sanción por corrección, en virtud de lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.

2. LO PROBADO.

Declaración privada del impuesto al patrimonio y la sobretasa presentada por Fiduciaria Bancolombia S.A. mediante formulario No. 4208600011273 del 23 de mayo de 2011, en la cual liquidó los siguientes valores (fl. 15 c.a.): CONCEPTO VALOR Impuesto al patrimonio 10.597.280.000 Sobretasa 2.649.320.000 Sanciones 0 Total saldo a pagar 13.246.600.000 Liquidación Oficial de Corrección a la declaración voluntaria antes mencionada, identificado con formulario No. 42080500002931 del 05 de junio de 2012, mediante el cual se sustrajo el monto a pagar por concepto de sobretasa (fl. 16 c.a.).

identificado con formulario No. 42080500002931 del 05 de junio de 2012, mediante el cual se sustrajo el monto a pagar por concepto de sobretasa (fl. 16 c.a.). Declaración de corrección voluntaria presentada con formulario No. 4208000294241 del 21 de marzo de 2013, por medio de la cual se adicionó el monto correspondiente a la sobretasa en cuantía de $2.649.320.000 y se liquidó una sanción por corrección de $264.932.000 (fl. 17 c.a.). Escrito radicado el 22 de marzo de 2013 por la sociedad demandante, mediante el cual solicita ante la DIAN la corrección a la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011, presentada el 21 de los mismos mes y año con formulario No. 420800029424-1. A dicho memorial se adjuntó el proyecto de corrección del denuncio privado en el cual se excluyó el monto liquidado por concepto de sanción por corrección equivalente a $264.932.000 (fls. 13 y 18 c.a.).

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Liquidación Oficial de Corrección No. 312412013000094 del 27 de agosto de 2013, correspondiente al impuesto al patrimonio del año 2011, en la cual se

señaló (fls. 7 y 8 c.a.):

Liquidación Oficial de Corrección No. 312412013000094 del 27 de agosto de 2013, correspondiente al impuesto al patrimonio del año 2011, en la cual se señaló (fls. 7 y 8 c.a.): “El contribuyente fundamenta su petición con base en lo dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, con el objeto de modificar su declaración privada formulario No. 420800029424-1, sticker No. 07126360037935 al pasar de un TOTAL SALDO A PAGAR de $13.511.532.000 a un TOTAL SALDO A PAGAR de $13.246.600.000. (…). Analizados los requisitos formales de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario, este Despacho encuentra que es procedente emitir pronunciamiento favorable respecto de la petición objeto de estudio y para el efecto profiere la presente Liquidación Oficial de Corrección que sustituye la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, presentada manualmente en Bancolombia el día 21 de marzo de 013 con el No. 420800029424 1 y sticker No. 07126360037935” (Negrillas adicionales). Auto de Apertura No. 312382014000550 del 21 de mayo de 2014, por medio del cual se ordenó iniciar investigación en contra de la contribuyente por el programa “proyectos de corrección” (fls. 1 c.a.). Pliego de Cargos No. 312382014000125 del 14 de octubre de 2014, en el cual la entidad demandada propuso a la sociedad actora el pago de la sanción por

programa “proyectos de corrección” (fls. 1 c.a.). Pliego de Cargos No. 312382014000125 del 14 de octubre de 2014, en el cual la entidad demandada propuso a la sociedad actora el pago de la sanción por corrección establecida en $264.932.000, incrementando a dicho valor el 30% en aplicación de lo dispuesto en el artículo 701 del E.T. para un total a pagar por ese concepto de $344.412.000. En dicho acto administrativo se indicó (fls. 21 a 25 c.a.): “Nótese que en la Liquidación Oficial de Corrección No. 312412013000094 de fecha 27/08/2013 (fl. 7), se solicita omitir por parte del contribuyente la sanción de corrección liquidada en la declaración No. 712360037935 de fecha 21/03/2013 (fl. 17). Por lo tanto, la base para la sanción se toma de la declaración de corrección del impuesto al patrimonio No. 7126360037935 de fecha 21/03/2013 (fl. 17), la cual fue omitida en la liquidación oficial de corrección No. 312412013000094 de fecha 27/08/2013 (fl.7), sanción que es procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 644 del Estatuto Tributario, así:

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SOBRETASA 2.649.320.000

Sanción omitida en la L.O. de Corrección 2.649.320.000X10%=264.932.000 Incremento sanción establecida (30%) 264.932.000X30%=79.479600 Reliquidación sanción 264.932.000 Más 30% incremento Art. 701 E.T. 79.479.600

TOTAL 344.411.600

Aproximación Art. 577 E.T. 344.412.000 Declaración de corrección privada identificada con formulario No. 4208000668597 del 25 de febrero de 2015, mediante la cual la sociedad actora liquidó el impuesto al patrimonio y la sobretasa correspondiente al año 2011, suprimiendo el monto a pagar por concepto de sanción por corrección en virtud del beneficio de condonación previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 (fl. 124 c.a.). Resolución Sanción No. 312412015000011 del 28 de abril de 2015, por medio de la cual se impuso sanción por corrección incrementada en un 30% a la parte actora, en los términos fijados en el pliego de cargos (fls. 39 a 43 c.a.). Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, mediante el cual la sociedad demandante se opuso a la imposición de la sanción por corrección prenotada, alegando para tal efecto la diferencia de criterios en los términos

Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, mediante el cual la sociedad demandante se opuso a la imposición de la sanción por corrección prenotada, alegando para tal efecto la diferencia de criterios en los términos señalados en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 46 a 68 c.a.). Resolución No. 002.945 del 21 de abril de 2016, a través de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en su integridad el acto sancionatorio (fls. 129 a 144 c.a.). Resolución No. 002.976 del 22 de abril de 2016, mediante la cual se adicionó la Resolución No. 002.945 del 21 de abril de 2016 para ordenar la notificación a la parte actora de dicho acto administrativo en la ciudad de Medellín – Antioquia (fl. 156 c.a.).

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3. ANÁLISIS DE LA SALA. 3.1. De la imposición de la sanción por corrección en virtud de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

El artículo 588 del E.T. dispone: “Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus

saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. Cuando el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencia de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta. La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varía el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección. (…)”. De conformidad con el texto normativo pretranscrito, las declaraciones

el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección. (…)”. De conformidad con el texto normativo pretranscrito, las declaraciones tributarias que presenten los contribuyentes podrán ser corregidas para aumentar el impuesto a cargo o disminuir el saldo a favor, según el caso, antes de que opere el término de firmeza previsto en el artículo 714 ibídem, esto es, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar

13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO siempre que no se les hubiere notificado requerimiento especial o pliego de cargos.

Cuando ello suceda, es obligación del contribuyente liquidar la respectiva sanción por corrección, como consecuencia del aumento del impuesto a cargo o de la disminución del saldo a pagar, según corresponda. No obstante lo anterior, el inciso 3° de la misma disposición contempla una excepción a dicha regla únicamente cuando el contribuyente demuestra que la corrección sobrevino por una diferencia de criterio o apreciación relacionada con la interpretación del derecho aplicable, a cuyo efecto se deberá atender al procedimiento establecido en el artículo 589 ejusdem que a la letra reza: “Artículo 589. Correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el

procedimiento establecido en el artículo 589 ejusdem que a la letra reza: “Artículo 589. Correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. (…)”. Significa lo anterior, que cuando el contribuyente alega la exención de la sanción por corrección amparándose en el inciso 3° del artículo 588 citado, lo correspondiente es acudir al trámite fijado en el canon 589 ibídem, esto es, presentar un proyecto de correcc

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