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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01599-00-(20-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01599-00-(20-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA NRD No. 077

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADA: U.A.E DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01599-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A., quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “Se declare:

1. La nulidad de los siguientes actos administrativos que integran la actuación administrativa demandada: i) Resolución No. 312412015000011 del 28 de abril de 2015 “por la cual se reliquida una sanción” proferida por la DirecciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, notificada el 4 de mayo del mismo año. ii) Resolución No. 002945 del 21 de abril de 2016 “por la cual se decide un recurso de reconsideración”, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, notificada personalmente el día 2 de mayo de 2016. iii) Resolución No. 002976 del 22 de abril de 2016 “por la cual se adiciona la resolución 2945 del 21 de abril de 2016”, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, notificada personalmente el día 2 de mayo de 2016”.

2. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, comedidamente solicito se restablezca el derecho de Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, y se declare la validez y firmeza de la declaración de corrección presentada por la demandante el 25 de febrero de 2015 mediante formulario No

4208000668597.

3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación”.

conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Con formulario No. 4208600011273 del 23 de mayo de 2011, la sociedad demandante presentó oportunamente la declaración privada del impuesto al patrimonio del año 2011, liquidando un tributo a cargo de $10.597.280.000 y una sobretasa equivalente a $2.649.320.000 para un total de saldo a pagar de $13.246.600.000. El 15 de febrero de 2012, la contribuyente solicitó la corrección de su denuncio privado ante la DIAN, para detraer la suma de $2.649.320.000 por concepto de sobretasa. Mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 312412012000016 del 03 de abril de 2012, la entidad demandada aprobó el proyecto de corrección presentado por la demandante.

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El 17 de agosto de 2012, la sociedad actora presentó un nuevo proyecto de corrección para incluir el monto de la sobretasa en el mismo monto que fue declarado inicialmente, sin hacer mención a la sanción por corrección ante la notoria diferencia de criterios.

Con Resolución No. 900.001 del 13 de febrero de 2013, la DIAN denegó la solicitud de corrección presentada.

declarado inicialmente, sin hacer mención a la sanción por corrección ante la notoria diferencia de criterios. Con Resolución No. 900.001 del 13 de febrero de 2013, la DIAN denegó la solicitud de corrección presentada. Ante esa negativa, el 21 de marzo de 2013 la sociedad demandante presentó declaración de corrección determinando un saldo a pagar de $13.511.532.000 y una sanción por corrección de $264.932.000. El 22 de marzo de 2013, se presentó ante la DIAN proyecto de corrección de esta última declaración para excluir el monto liquidado como sanción por corrección. Dicho proyecto fue aprobado mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 312412013000094 del 27 de agosto del mismo año, eliminando el valor declarado por ese concepto. El 14 de octubre de 2014, la entidad demandada profirió el Pliego de Cargos No. 312382014000125 en el cual propuso el pago de la sanción por corrección, incrementada en un 30%. Con ocasión de lo anterior, el 25 de febrero de 2015 la actora presentó la corrección a la liquidación oficial de corrección, acogiéndose al beneficio establecido en el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 que permitía la condonación de la sanción por corrección. A través de Resolución No. 112412015000011 del 28 de abril de 2015, la Administración Tributaria reliquidó la sanción de corrección incrementada en un 30%; acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reconsideración,

A través de Resolución No. 112412015000011 del 28 de abril de 2015, la Administración Tributaria reliquidó la sanción de corrección incrementada en un 30%; acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 002.945 del 21 de abril de 2016, adicionada con la Resolución No. 002.976 del 22 de los mismos mes y año.

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículos 29, 95, 338 y 363.  Ley 1739 de 2014: artículo 56, parágrafo 4°.  Estatuto Tributario: artículos 293-1, 588, 638, 644, 701, 711 y 730.  Ley 223 de 1995: artículo 264.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Improcedencia de la sanción por corrección con ocasión de la diferencia de criterios. En los actos demandados, la Administración determinó la sanción por

resume: 4.1. Improcedencia de la sanción por corrección con ocasión de la diferencia de criterios. En los actos demandados, la Administración determinó la sanción por corrección incrementándola en un 30% con base en lo establecido en el artículo 701 del E.T. que obliga a dicho incremento cuando el contribuyente no liquida la sanción o habiéndola liquidado lo hace de forma errónea. Empero, la DIAN no tuvo en cuenta que las razones por las cuales la sociedad demandante procedió a presentar la corrección de su denuncio privado obedecieron a la diferencia de criterios respecto del derecho aplicable. En tal medida, afirma la contribuyente que la corrección devino para detraer de la declaración del impuesto al patrimonio el monto pagado por concepto de sobretasa, por cuanto la vigencia y aplicación de Ley 1430 de 2010 que consagraba esa obligación no era lo suficientemente clara.

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Lo anterior dado que una vez presentada la declaración inicial el 22 de mayo de 2011, en la cual se incluyó el monto de la sobretasa, los criterios jurídicos de cuantificación de la obligación tributaria se vieron alterados con motivo de un juicio de constitucionalidad planteado contra el artículo 1° de la Ley 1430 de

2011, en la cual se incluyó el monto de la sobretasa, los criterios jurídicos de cuantificación de la obligación tributaria se vieron alterados con motivo de un juicio de constitucionalidad planteado contra el artículo 1° de la Ley 1430 de 2010, en el que se debatía la publicación del Diario Oficial No. 47937 del 29 de diciembre de 2010, que contenía, entre otras leyes, dicho cuerpo normativo. Solo hasta el 02 de agosto de 2012 se dio a conocer la decisión de la Corte Constitucional en la cual se señaló que la vigencia de la Ley 1430 de 2010 era a partir del 29 de diciembre de 2010, aun cuando su publicación se hubiere efectuado el 05 de enero de 2011. Ello motivó a que el 17 de agosto de 2012 la sociedad demandante presentara una nueva corrección para incluir el valor de la sobretasa inicialmente declarado sin liquidar la sanción por corrección al encontrarse amparada en la situación contemplada en el inciso 3° del artículo 588 del E.T. que exime del pago de esa sanción cuando el error provienen de una diferencia de criterios o de apreciación entre la DIAN y el declarante, que refieren a la interpretación del derecho aplicable. No obstante, la Administración decidió negar esta última corrección y dio traslado de la actuación a la División de Gestión de Fiscalización para que se iniciara un proceso de determinación del tributo con el fin de incluir el valor de la sobretasa junto con la sanción por inexactitud. Ello condujo a que el 21 de marzo de 2013 la contribuyente presentara una

iniciara un proceso de determinación del tributo con el fin de incluir el valor de la sobretasa junto con la sanción por inexactitud. Ello condujo a que el 21 de marzo de 2013 la contribuyente presentara una nueva declaración de corrección para aumentar el valor a pagar tras la inclusión del monto de la sobretasa y de la sanción por corrección en cuantía de $264.932.000; hecho que obligó a su vez a que el 22 de los mismos mes y año se presentara ante la DIAN el proyecto de corrección suprimiendo la sanción que había sido liquidada. Dicho proyecto de corrección fue aprobado por la DIAN mediante la Liquidación Oficial de Corrección No. 312412013000094 del 27 de agosto de 2013,

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO eliminado la sanción mencionada por valor de $264.932.000; sin embargo, a la par, la Administración optó por iniciar investigación en contra de la demandante para reliquidar la sanción por corrección incrementada en un 30% dando origen a las resoluciones demandadas, sin tener en cuenta que la misma se torna improcedente ante la existencia de diferencia de criterios del derecho aplicable derivada de la detracción y posterior inclusión de la sobretasa al impuesto al patrimonio cuyo origen radicó en la interpretación de las normas sobre la vigencia y publicación de la ley que consagra la obligación.

derivada de la detracción y posterior inclusión de la sobretasa al impuesto al patrimonio cuyo origen radicó en la interpretación de las normas sobre la vigencia y publicación de la ley que consagra la obligación. 4.2. Inexistencia del hecho sancionable. Beneficio de condonación de la sanción. La contribuyente, amparada en los lineamientos establecidos en el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 que permitía la condonación de las sanciones, intereses y actualizaciones, presentó la declaración privada de corrección con formulario No. 42080000668597 del 25 de febrero de 2015, la cual sustituyó la Liquidación Oficial de Corrección No. 312412013000094 del 27 de agosto de 2013. En los actos demandados la Administración inobservó lo anterior y rechazó el beneficio establecido en esa disposición normativa, aun cuando los únicos requisitos allí contemplados se cumplieron a cabalidad, en tanto: (i) para esa fecha no se había notificado requerimiento especial o emplazamiento para declarar; (ii) se acudió voluntariamente ante la DIAN antes del 27 de febrero de 2015; (iii) se corrigió y presentó la declaración privada; y (iv) se pagó el 100% del impuesto a cargo. Precisa la demandante que el beneficio establecido en la norma permitía corregir, inclusive, aquellos denuncios que bajo el régimen previsto en el

del impuesto a cargo. Precisa la demandante que el beneficio establecido en la norma permitía corregir, inclusive, aquellos denuncios que bajo el régimen previsto en el Estatuto Tributario estuvieren en firme por el paso de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. En ese contexto, al haberse presentado la última declaración de corrección el 25 de febrero de 2015, no podía la entidad demandada fundar los actos

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO administrativos acusados en la Liquidación Oficial de Corrección No. 312412013000094 del 27 de agosto de 2013, dado que esta fue reemplazada en su integridad por la corrección voluntaria.

Asimismo, advierte la parte actora que el último denuncio del 25 de febrero de 2015 es válido hasta tanto la DIAN, mediante un acto administrativo, declare lo contrario y lo tenga como no presentado, lo cual a la fecha no ha sucedido.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 15 de marzo de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 164 a 170):

Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 164 a 170):

1. Inexistencia del hecho sancionable.

A juicio de la entidad demandada, la discusión que pretende la demandante encausar respecto de la vigencia del artículo 1° de la Ley 1430 de 2010 es irrelevante para examinar la legalidad de los actos administrativos acusados, dado que dicha norma se refiere a la eliminación de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos más no a la obligación de pago de la sobretasa en el impuesto al patrimonio. Aunado a lo anterior, se precisa que en la información suministrada a la DIAN no reposa memorial alguno a través del cual la demandante haya informado su voluntad de acogerse al beneficio de la transacción previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, en relación con la obligación derivada de la liquidación oficial de corrección en la que se incluyó el pago de la sanción por corrección. En esa medida, afirma la parte demandada que la contribuyente no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para acogerse al beneficio de la condonación de la sanción por corrección que, por demás, fue liquidada en un denuncio extemporáneo.

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2. Diferencia de criterio por duda razonable sobre la ley aplicable.

La sociedad demandante liquidó la sanción por corrección en su denuncio de corrección, con lo cual denota que era su voluntad registrar el monto por ese concepto; luego, no es viable que la contribuyente pretenda dar aplicación a la diferencia de criterio cuando fue por su propia voluntad que la sanción por corrección se liquidó sin que la misma hubiese sido pagada. Respecto de la falta de daño que alega la actora, indica la DIAN que fue la misma contribuyente quien de manera autónoma, libre e independiente procedió a eliminar la sanción por corrección de su denuncio impositivo por impuesto al patrimonio, lo cual causa un daño al Estado por la inobservancia de la norma fiscal aplicable. Por tal razón, es procedente la aplicación del artículo 701 del E.T. para incrementar el monto de la sanción liquidada en un treinta por ciento (30%) como se anotó en los actos administrativos acusados.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 08 de septiembre de 2016, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (fls. 140 a 143). Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la U.A.E. DIAN

como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (fls. 140 a 143). Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la U.A.E. DIAN contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 164 a 170.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 07 de diciembre de 2017, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 16 de enero de 2018 a las 10:00 a.m. (fls. 197 y 204 a 206).

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el trámite de la misma, la apoderada de la entidad demandada no formuló excepciones previas no tampoco se encontró probada alguna que debiera declararse, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas.

Se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante memoriales radicados los días 26 y 30 de enero de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 207 a 212 y 223).

F. MINISTERIO PÚBLICO.

demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 207 a 212 y 223).

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales liquidó la sanción por corrección equivalente a $264.932.000, más el incremento del 30% que se omitió calcular en la Liquidación Oficial por Corrección No. 312412013000094 del 27 de agosto de 2013, a saber: - Resolución Sanción No. 312412015000011 del 28 de abril de 2015.

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Resolución No. 002.945 del 21 de abril de 2016, confirmatoria del acto anterior. - Resolución No. 002.976 del 22 de abril de 2016, por medio de la cual se adiciona la Resolución No. 002.945 del 21 de los mismos mes y año.

De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en

  • Resolución No. 002.976 del 22 de abril de 2016, por medio de la cual se adiciona la Resolución No. 002.945 del 21 de los mismos mes y año.

De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer: 1.1. Si la sociedad demandante estaba obligada a pagar la sanción por corrección que fue declarada el 21 de marzo de 2013 o si, por el contrario, se halla eximida de efectuar dicho pago por haber operado una diferencia de criterios respecto de la aplicación de la ley que creó la sobretasa en el impuesto al patrimonio.

2. LO PROBADO.

Liquidación Oficial de Corrección No. 312412013000094 del 27 de agosto de 2013, correspondiente al impuesto al patrimonio del año 2011, en la cual se señaló (fls. 7 y 8 c.a.): “El contribuyente Auto de Apertura No. 312382014000550 del 21 de mayo de 2014, por medio del cual se ordenó iniciar investigación en contra de la contribuyente por el programa “proyectos de corrección” (fls. 1 c.a.).

3. ANÁLISIS DE LA SALA. 3.1. Del término para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor y de la firmeza del acto de liquidación oficial.

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El artículo 850 del E.T. señala que los “contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución” dentro del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar1.

El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, se realiza mediante un trámite sumario estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo2. En efecto, según lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones realizadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios presentadas por los contribuyentes, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, puesto que el fisco se encuentra facultado para modificar posteriormente el saldo a favor declarado, como ocurre cuando en el proceso de fiscalización y determinación oficial del impuesto se profiere la liquidación oficial de revisión modificando o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente

favor declarado, como ocurre cuando en el proceso de fiscalización y determinación oficial del impuesto se profiere la liquidación oficial de revisión modificando o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente dicha devolución. Al respecto, la norma prevé: “Artículo. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o 1 “Artículo 854 E.T. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”. 2 Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-075 del 3 de febrero de 2004, por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 670 del E.T.

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%).

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…). Parágrafo 2°. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”3. De conformidad con el texto normativo prenotado, el plazo con que cuenta la Administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente es único e improrrogable y equivale a dos (2) años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión; luego, lo relevante es

improcedente es único e improrrogable y equivale a dos (2) años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión; luego, lo relevante es que dentro de los dos (2) años siguientes al momento en que se pone en conocimiento el acto de determinación oficial del tributo que modifica el saldo a favor devuelto de manera improcedente, la DIAN imponga la sanción mencionada a través de la expedición de la resolución sancionatoria. En ese contexto, resulta claro para la Sala que tratándose de la sanción por improcedencia de las devoluciones no es aplicable el término para proferir el pliego de cargos a que refiere el artículo 638 del Estatuto Tributario, pues la misma codificación señala un término de dos (2) años especial y único para esos fines, lapso dentro del cual deberá incluirse, a su vez, el término de un mes para responder el pliego de cargos, el cual debe ser notificado previamente al contribuyente. 3 Texto literal de la norma al momento en que se expidieron los actos acusados. Tal precepto normativo fue modificado por la Ley 1819 de 2016.

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asimismo, de la lectura de la norma en cita, específicamente el contenido del inciso 2°, se pone en evidencia la exigencia al contribuyente del reintegro del saldo a favor solicitado en exceso ya sea en devolución o compensación, más

Asimismo, de la lectura de la norma en cita, específicamente el contenido del inciso 2°, se pone en evidencia la exigencia al contribuyente del reintegro del saldo a favor solicitado en exceso ya sea en devolución o compensación, más los intereses aumentados en un 50% cuando aquél ha sido modificado o rechazado, es decir, cuando existen divergencias entre el saldo liquidado en los denuncios privados y el saldo a favor liquidado oficialmente dentro del proceso de fiscalización, que eventualmente puede recaer sobre aquéllos, con la finalidad de determinar el impuesto. El inciso 3° y el parágrafo 2º del artículo referido conciben explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos que, aunque conexos por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto. Al respecto, de manera reiterada ha precisado el H. Consejo de Estado: “Cabe precisar que en el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes. El segundo, el de la imposición de sanción por devolución improcedente, previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, cuyo objeto es obtener el reintegro de las sumas indebidamente devueltas o compensadas, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, el que procede, una vez dentro del proceso de determinación del tributo, se rechace o modifique el saldo a

reintegro de las sumas indebidamente devueltas o compensadas, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, el que procede, una vez dentro del proceso de determinación del tributo, se rechace o modifique el saldo a favor objeto de devolución o compensación4”. Luego, el único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente lo constituye la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión. 4 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de junio de 2007. Proceso No. 16001. C.P: JUAN ANGEL PALACIO

HINCAPIE.

13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01599-00

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En ese contexto, la Administración se encuentra habilitada para adelantar el proceso sancionatorio, aun cuando estuviese en trámite el proceso judicial a través del cual se discuta la legalidad de la liquidación oficial que rechaza o modifica el saldo a favor, o pendiente de ser resuelto en sede administrativa el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación, inclusive; en otras palabras, la existencia de una sentencia ejecutoriada que determine su legalidad no se hace exigible para la imposición de la sanción, ya que el término para ello se contabiliza a partir de la notificación de la liquidación.

De manera que, para imponer la sanción es requisito sine qua non la

para ello se contabiliza a partir de la notificación de la liquidación. De manera que, para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado, sin considerar de modo alguno su firmeza. En efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “Es incomprensible que el demandante pretenda, en primer lugar, ligar la oportunidad para imponer la sanción por devolución improcedente a la fecha de la sentencia definitiva sobre el proceso liquidatorio, cuando el artículo 670 E.T. establece un único término para sancionar de dos años, contados “a partir de la fecha en q

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