TA CUN - 25000 23 37 000 2016 01634 00-(25-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2016 01634 00-(25-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SANCIONES POR INEXACTITUD Y POR IMPROCEDENCIA EN LAS DEVOLUCIONES – Tiene un objeto diferente ni su finalidad, ni el pronunciamiento que se pretende en el mismo / FIRMEZA DE LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISIÓN – No es requisito de procedibilidad de la sanción por devolucion y/o compensación improcedente Problema Jurídico: ¿La discusión tiene como propósito determinar si la DIAN violó los principios de equidad, proporcionalidad, razonabilidad, non bis ídem y el debido proceso al imponer a SUBARU DE COLOMBIA S.A. sanción por imputación improcedente del saldo a favor registrado en la declaración de IVA del 4° bimestre del año gravable 2011; concretamente, si al imponer la sanción del artículo 670 ET (sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones) se sancionó doblemente a la actora por un mismo hecho en atención a que por ese mismo hecho se había impuesto sanción por inexactitud. Asimismo, determinar si para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente es necesario que la liquidación oficial de revisión esté en firme? “ (…) El Consejo de Estado ha señalado que si bien la sanción por improcedencia de las devoluciones, compensaciones e imputaciones de saldos a favor tiene como base la liquidación oficial de revisión, se trata de dos actuaciones diferentes e independientes, y por ende, la sanción que en cada una de ellas se imponga es por hechos diferentes, lo que de
liquidación oficial de revisión, se trata de dos actuaciones diferentes e independientes, y por ende, la sanción que en cada una de ellas se imponga es por hechos diferentes, lo que de suyo excluye la posibilidad de violar el principio no bis ídem, que en materia tributaria consiste en la prohibición de que una misma conducta sea sancionada más de una vez por autoridades del mismo orden o bajo un mismo estatuto. Al efecto la citada Corporación ha dicho lo siguiente: Tratándose de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones, esta Corporación ha señalado que se trata de dos actuaciones diferentes e independientes: u na es la actuación administrativa relacionada con determinación oficial del tributo y otra la correspondiente a la exigencia del reintegro de la devolución efectuada, aun cuando la orden de reintegro se apoye fácticamente en la actuación de revisión. El procedimiento que culmina con una liquidación oficial de revisión tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no fue la correcta. Por su parte los procesos sancionatorios pretenden castigar las infracciones a las normas tributarias. () el artículo 850 del Estatuto Tributario exige taxativamente para la procedencia de la devolución, la presentación de una solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
tributarias. () el artículo 850 del Estatuto Tributario exige taxativamente para la procedencia de la devolución, la presentación de una solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; articulado que pertenece a un capítulo diferente a los que contemplan la determinación del tributo, o el que impone la sanción por devolución improcedente; procesos autónomos cada uno de ellos en su desarrollo aunque la modificación oficial en la determinación, incida en el resultado de la segunda. A su vez, el Estatuto Tributario contempla una serie de sanciones que buscan reprimir imponiendo castigos que subsanen la infracción y que tienda a evitar su posterior ocurrencia. Los artículos 647 y 670 ibídem consagran las sanciones por inexactitud y por improcedencia en las devoluciones de las que se concluye sin dificultad que describen eventos diferentes: La sanción por inexactitud se impone porque en las declaraciones tributarias se han omitido ingresos, impuestos, bienes, o se han incluido costos gastos, beneficios tributarios y en general datos falsos equivocados o incompletos de los cuales se derive un menor impuesto o un mayor saldo a favor para el declarante. La sanción por improcedencia en las devoluciones se produce cuando la Administración tributaria, mediante liquidación oficial modifica o rechaza un saldo a favor que ha sidopreviamente devuelto o compensado y tiene como fundamento fáctico, el hecho de haber utilizado un dinero que no le pertenecía. La sanción por inexactitud y la de improcedencia de las devoluciones tienen un objeto
utilizado un dinero que no le pertenecía. La sanción por inexactitud y la de improcedencia de las devoluciones tienen un objeto diferente, porque como se vio, ni su finalidad, ni el pronunciamiento que se pretende es el mismo. (…)” (…) El artículo 670 del ET vigente para el momento de los hechos preveía que «cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes» y que dicha sanción debe «imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión», esto es, sin que sea requisito de procedibilidad de la sanción la firmeza de la liquidación oficial de revisión. (…) Así lo ha entendido el Consejo de Estado que al efecto ha dicho lo siguiente: Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación el trámite para imponer la sanción de reintegro de las sumas devueltas o compensadas es independiente del de determinación del impuesto. Por esta razón, si de la investigación tributaria se concluye que hay lugar a la modificación de liquidación privada se formulará el requerimiento especial, pero si además se establece la improcedencia del saldo a favor que ya ha sido devuelto o compensado, deberá formularse el respectivo pliego de cargos, según la norma aplicable, sin que dependa de la firmeza de la declaración de revisión para que proceda la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, puesto que la norma no contiene tal exigencia. (…)
que dependa de la firmeza de la declaración de revisión para que proceda la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, puesto que la norma no contiene tal exigencia. (…) (…) De aceptarse la tesis del recurrente de que no puede iniciarse el proceso para ordenar el reintegro hasta tanto quede en firme la liquidación oficial de revisión, no se podría hacer efectiva la sanción por devolución o compensación improcedente por vencimiento del plazo, interpretación que conduciría a hacer nugatoria la norma.(…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 01634 00
DEMANDANTE: SUBARU DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
IVA 4° BIMESTRE DEL AÑO GRAVABLE 2011
SENTENCIA SUBARU DE COLOMBIA S.A. hoy COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. CANCAR presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIAN sancionó a SUBARU DE COLOMBIA S.A. por imputación improcedente del IVA del 4° bimestre del año gravable 2011.PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
sancionó a SUBARU DE COLOMBIA S.A. por imputación improcedente del IVA del 4° bimestre del año gravable 2011.PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar la NULDAD de la Resolución No. 002476 del 5 de abril de 2016, notificada el 25 de abril de 2016, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente No. 312412015000023 del 9 de marzo de 2015 por IVA periodo 4 año gravable 2011.
SEGUNDA: Declarar la NULIDAD de la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente No. 312412015000023 del 9 de marzo de 2015 por IVA periodo 4 año gravable 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la
Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho se declare que SUBARU DE
COLOMBIA S.A. (hoy Comercializadora de Automotores Nacional S.A. CANCAR) no
está obligada a devolver suma alguna a la DIAN por IVA periodo 4 año gravable 2011.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. En el año 2009, dentro del giro ordinario de sus negocios (comercialización de vehículos importados) SUBARU DE COLOMBIA S.A. implementó el modelo legal de usufructuar vehículos nuevos con la posibilidad de la futura enajenación de los mismos a los clientes usufructuarios.
2. A través de escrito de 21 de febrero de 2008, SUBARU consultó a la DIAN sobre la viabilidad de la operación de usufructo. Mediante Concepto nro. 037150 de 14 de abril de 2008 esta entidad sostuvo que la figura del usufructo no causa el IVA y que la venta de un bien sobre el que recayó el usufructo no está gravada con el impuesto sobre las ventas por tratarse de la enajenación de un activo fijo.
3. Mediante Requerimiento Especial nro. 312382013000181 de 25 de octubre de 2013, la DIAN propuso a la citada sociedad modificar la liquidación privada de IVA del 4° bimestre de 2011, por considerar que había incurrido en fraude fiscal al simular bajo la figura del usufructo la venta de vehículos, por lo cual impuso sanción por inexactitud.
4. Previa respuesta al requerimiento especial, mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000097 del 22 de julio de 2014, la demandada modificó a SUBARU la declaración
4. Previa respuesta al requerimiento especial, mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000097 del 22 de julio de 2014, la demandada modificó a SUBARU la declaración del IVA, en el sentido de determinar un impuesto de $651.150.000 e imponer sanción por inexactitud en cuantía de $1.041.840.000.
5. La liquidación oficial de revisión fue confirmada en reconsideración por la Resolución nro. 6867 de 21 de julio de 2015.
6. Previo pliego de cargos y su respuesta, por Resolución nro. 312412015000023 de 9 de marzo de 2015, la DIAN impuso a SUBARU sanción por imputación improcedente por IVA periodo 4° año gravable 2011 y ordenó reintegrar la suma de $314.935.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%.7. Este acto fue confirmado en reconsideración a través de la Resolución nro. 2476 de 5 de abril de 2016.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política. LEGALES - Artículos 683, 647 y 670 del Estatuto Tributario. - Artículos 87 y 88 del CPACA - Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.
1. Violación de los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como de los principios rectores de las sanciones contenidos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012
Consideró que se violan los anteriores principios porque en la liquidación oficial de revisión se obliga a la sociedad demandante a pagar el 100% del saldo a favor, el 160% del mismo
1607 de 2012 Consideró que se violan los anteriores principios porque en la liquidación oficial de revisión se obliga a la sociedad demandante a pagar el 100% del saldo a favor, el 160% del mismo saldo a favor en virtud de la sanción de inexactitud, interés de mora equivalente al 150% del interés bancario corriente, y según la resolución sanción (art. 670 del ET) debe pagar además un 50% de los intereses de mora, equivalente al 75% del interés bancario corriente, para un total de 225% de los intereses bancarios corrientes, o lo que es lo mismo, el 150% de los intereses de mora tributarios. Violación principio non bis in ídem al aplicar por el mismo hecho dos sanciones Dijo que este principio se viola porque por los mismos hechos correspondientes a la celebración de contratos de usufructo se impuso sanción de inexactitud contenida en el artículo 647 del ET y la sanción por devolución improcedente vertida en el artículo 670 del mismo estatuto. Adujo que si bien esta última norma ordena el reintegro de la suma imputada de forma improcedente, en la liquidación oficial de revisión se ha ordenado el pago de la misma suma, no como reintegro sino como valor del impuesto a cargo y además con ocasión de ese mismo acto se sancionó con el 160% del impuesto a cargo, con lo cual el fisco cobra nuevamente el valor, pero aumentado en ese porcentaje. Es decir, con la aplicación del artículo 670 del ET se ordena por tercera vez el reintegro de la suma imputada, lo que
nuevamente el valor, pero aumentado en ese porcentaje. Es decir, con la aplicación del artículo 670 del ET se ordena por tercera vez el reintegro de la suma imputada, lo que implica, en caso de que la jurisdicción de lo contencioso-administrativa confirme la legalidad de estos actos, que el contribuyente deba pagar las siguientes sumas: - Suma que le fue devuelta y/o compensada: $314.935.000. - Mayor impuesto determinado en la liquidación oficial. $314.935.000. - Sanción por inexactitud: $1.041.840.000. Agregó que cuando la DIAN determina un mayor impuesto, está de hecho disminuyendo el saldo a favor y cuando ordena el pago del mayor impuesto determinado está recuperando el saldo a favor, de manera que al aplicar la sanción por inexactitud y la del artículo 670 del ET impone una doble sanción por un mismo hecho, lo cual es violatorio del debido proceso. Nulidad de la sanción porque el pliego de cargos y la resolución sanción se profirieron cuando aún no estaba en firme la liquidación oficial de revisiónManifestó que si bien el artículo 670 del ET dispone que para proferir la resolución sanción es requisito que se haya proferido liquidación oficial de revisión, dicha sanción solo es legal si el acto de liquidación está en firme, lo cual no se cumplió, dado que SUBARU interpuso el recurso de reconsideración contra dicho acto, el cual no se había resuelto para cuando se impuso sanción; en consecuencia, se violó el debido proceso.
II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
1. Violación de los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como de los principios rectores de las sanciones contenidos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012
Afirmó que la DIAN no violó los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad porque no hizo nada distinto a aplicar lo establecido en la ley, como consecuencia de haber encontrado inexactitudes en la declaración de IVA de la actora del 4° bimestre de 2011 y la improcedencia de la imputación del saldo a favor declarado. Dijo que no es cierto que los $314.935.000 que se ordenaron reintegrar en la resolución sanción también se hayan exigido en el proceso de determinación del impuesto, pues en dicho proceso lo que se liquidó fue un mayor valor a pagar en cuantía de $1.378.055.000 que no contiene aquella suma, en atención a que dicho valor está compuesto por la sanción por inexactitud impuesta y por el mayor valor del impuesto determinado. Concluyó que tampoco es cierto que en el acto sancionatorio la DIAN haya exigido que los intereses calculados sobre la cantidad que se ordena reintegrar deban ser adicionados con un 50%, ya que solo se pretende el reintegro de la suma imputada sin fundamento legal ($314.935.000) más los intereses correspondientes, si más adiciones como lo dispone el artículo 670 del ET. Violación del principio non bis ídem Expuso que la sanción por inexactitud y la sanción por devolución improcedente son distintas, pues como lo ha sostenido el Consejo de Estado, no amerita dubitación alguna
Violación del principio non bis ídem Expuso que la sanción por inexactitud y la sanción por devolución improcedente son distintas, pues como lo ha sostenido el Consejo de Estado, no amerita dubitación alguna entender que la primera tiene como causa que en las declaraciones tributarias se hayan omitido ingresos, impuestos, bienes, o se hubieren incluido costos, gastos, beneficios tributarios y en general datos falsos equivocados o incompletos, de los cuales se derive un menor impuesto o un mayor saldo a favor para el declarante, mientras que la sanción por improcedencia en las devoluciones se produce cuando la Administración, mediante liquidación oficial modifica o rechaza un saldo a favor que ha sido previamente devuelto, compensado o imputado y tiene como fundamento fáctico, el hecho de haber utilizado un dinero que no le pertenecía, lo cual no comporta la vulneración del principio non bis in ídem. Nulidad de la sanción porque el pliego de cargos y la resolución sanción se profirieron cuando aún no estaba en firme la liquidación oficial de revisión Afirmó que es errado considerar como requisito de procedencia de la imposición de la sanción por imputación improcedente la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa o en sede judicial, toda vez que el artículo 670 del ET no lo dispone así. Concluyó que aceptar la tesis planteada por la sociedad demandante implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administración, por cuanto en el tiempo que se requiere para
artículo 670 del ET no lo dispone así. Concluyó que aceptar la tesis planteada por la sociedad demandante implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administración, por cuanto en el tiempo que se requiere para agotar la vía gubernativa y la jurisdiccional respecto del acto que rechaza o modifica el saldo a favor compensado y/o devuelto, habría transcurrido el término señalado para el ejercicio dela facultad sancionatoria por parte de la Administración (2 años desde la notificación del acto oficial de determinación de impuestos). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante de manera general reiteró lo dicho en la demanda. La DIAN reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN le profirió a la actora liquidación oficial de revisión del IVA respecto del 4° bimestre del año gravable 2011.
2. Régimen Jurídico El artículo 29 de la Constitución Política prevé el debido proceso así: ARTÍCULO 29 . El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. El artículo 670 del ET1 para cuando se expidió el acto sancionatorio establecía la sanción por devolución y/o compensación improcedente en los siguientes términos: ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. 1 Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo PARÁGRAFO 2o . Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
3. Acervo Probatorio 3.1 Declaración de IVA del 4° bimestre de 2011 presentada por SUBARU DE COLOMBIA S.A., donde registró un saldo a favor de $314.935.000 (fol. 14 cuad. 1.). 3.2 Declaración de IVA del 5° bimestre del año gravable 2011, en la que se imputó el referido saldo a favor (fol. 15 cuad. 1.). 3.3 Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000097 de 22 de julio de 2014, por medio de la cual la DIAN desconoció a SUBARU el saldo a favor declarado; le determinó un IVA de $336.215.000 y le impuso una sanción por inexactitud de $1.041.840.000 (fols. 16-29 cuad. 1). 3.4 Pliego de Cargos nro. 3123822014000108 de 15 de agosto de 2014, mediante el cual la DIAN propuso a SUBARU devolver los $314.935.000 que el contribuyente había imputado en la declaración de IVA del 5° bimestre del año gravable 2011 más los intereses moratorios correspondientes (fols. 38-43). 3.5 Resolución nro. 6867 de 21 de julio de 2015, por medio de la cual se confirmó la liquidación oficial de revisión (fols. 113-133 cuad. 1). 3.6 Resolución nro. 312412015000023 de 9 de marzo de 2015, a través de la cual la
liquidación oficial de revisión (fols. 113-133 cuad. 1). 3.6 Resolución nro. 312412015000023 de 9 de marzo de 2015, a través de la cual la demandada sancionó a SUBARU por imputación improcedente y le ordenó reintegrar los $314.935.000 incrementados en los intereses moratorios correspondientes (fols. 29-33). 3.7 Resolución nro. 2476 de 5 de abril de 2016, que confirmó el acto sancionatorio (fols. 1927).
4. Análisis de la Sala La discusión tiene como propósito determinar si la DIAN violó los principios de equidad, proporcionalidad, razonabilidad, non bis ídem y el debido proceso al imponer a SUBARU DE COLOMBIA S.A. sanción por imputación improcedente del saldo a favor registrado en ladeclaración de IVA del 4° bimestre del año gravable 2011; concretamente, si al imponer la sanción del artículo 670 ET (sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones) se sancionó doblemente a la actora por un mismo hecho en atención a que por ese mismo hecho se había impuesto sanción por inexactitud. Asimismo, determinar si para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente es necesario que la liquidación oficial de revisión esté en firme.
De conformidad con los artículos 815 y 850 del ET, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: i) imputarlos en la liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable; ii) solicitar su
De conformidad con los artículos 815 y 850 del ET, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: i) imputarlos en la liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable; ii) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo y ii) solicitar su devolución. Sin embargo el artículo 670 ibidem prescribe que las devoluciones y/o compensaciones de los saldos a favor efectuadas por la Administración, con el agregado de las imputaciones que de estos valores hagan los contribuyentes en las respectivas declaraciones tributarias del periodo gravable siguiente, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor . De manera que si en el proceso de determinación del impuesto mediante liquidación oficial de revisión se modifican o rechazan saldos a favor imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes , y en caso de devolución y/o compensación improcedente deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios correspondientes aumentados en un 50%. El Consejo de Estado ha dicho que la sanción por devolución, compensación y/o imputación improcedente tiene por finalidad castigar al contribuyente por el hecho de haber utilizado un dinero que no le pertenecía 2. Como quedó dicho, para su imposición solo es necesario que se haya proferido liquidación oficial de revisión en la que se modifique o rechace el saldo a favor previamente devuelto, compensado o imputado.
dinero que no le pertenecía 2. Como quedó dicho, para su imposición solo es necesario que se haya proferido liquidación oficial de revisión en la que se modifique o rechace el saldo a favor previamente devuelto, compensado o imputado.
Asimismo, en la liquidación oficial de revisión la Administración puede imponer la sanción por inexactitud que tiene por objeto castigar la omisión ingresos, impuestos, bienes, o la inclusión de costos gastos, beneficios tributarios y en general datos falsos equivocados o incompletos de los cuales se derive un menor impuesto o un mayor saldo a favor para el declarante (art. 647 del ET). El Consejo de Estado ha señalado que si bien la sanción por improcedencia de las devoluciones, compensaciones e imputaciones de saldos a favor tiene como base la liquidación oficial de revisión, se trata de dos actuaciones diferentes e independientes, y por ende, la sanción que en cada una de ellas se imponga es por hechos diferentes, lo que de suyo excluye la posibilidad de violar el principio no bis ídem, que en materia tributaria consiste en la prohibición de que una misma conducta sea sancionada más de una vez por autoridades del mismo orden o bajo un mismo estatuto3. Al efecto la citada Corporación ha dicho lo siguiente: Tratándose de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones , esta Corporación ha señalado que se trata de dos actuaciones diferentes e independientes: u na es la actuación administrativa
improcedencia de las devoluciones , esta Corporación ha señalado que se trata de dos actuaciones diferentes e independientes: u na es la actuación administrativa relacionada con determinación oficial del tributo y otra la correspondiente a la exigencia del reintegro de la devolución efectuada, aun cuando la orden de reintegro se apoye fácticamente en la actuación de revisión.4 2 Sección Cuarta, sentencia de 31 de julio de 2009, exp. Martha Teresa Briceño de Valencia3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 17615, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia4 Sentencia de febrero 23 de 1996: C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo Exp. No. 7463El procedimiento que culmina con una liquidación oficial de revisión tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no fue la correcta. Por su parte los procesos sancionatorios pretenden castigar las infracciones a las normas tributarias. () el artículo 850 del Estatuto Tributario exige taxativamente para la procedencia de la devolución, la presentación de una solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; articulado que pertenece a un capítulo diferente a los que contemplan la determinación del tributo, o el que impone la sanción por devolución improcedente; procesos autónomos cada uno de ellos en su desarrollo aunque la modificación oficial en la determinación, incida en el resultado de la s
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