TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01682-00-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01682-00-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 01682 00
DEMANDANTE: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA - FONPRECON
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO: CUOTAS PARTES PENSIONALES
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. rechazó de forma parcial la reclamación administrativa presentada para el recobro de cuotas partes pensionales correspondientes a 709 exfuncionarios.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
pensionales correspondientes a 709 exfuncionarios.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. - Que se decrete la nulidad parcial de la Resolución No. 2266 de 2012, mediante la cual el Liquidador nombrado por el Gobierno Nacional, graduó y calificó el crédito oportunamente presentado por la Entidad Demandante dentro del trámite liquidatorio de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL y la Resolución 3355 del 19 de marzo de 2013 que resolvió la reposición planteada.
SEGUNDA. - Que se declare que NO PRESCRIBIERON ninguna de las obligaciones por cuotas partes pensionales a cargo de la CAJA NACION AL DE PREVIIÓN SOCIAL – CAJANAL Y A FAVOR DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por pensionados de FONPRECON respecto de los cuales se asignó cuota parte pensional a CAJANAL.
TERCERA. – Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a las entidades demandadas a reconocer y ordenar el pago a la demandante de las obligaciones inicialmente declaradas prescritas por CAJANAL en las resoluciones cuya nulidad parcial se pretende, reconociéndose la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOSEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01682 00
FONPRECON VS UGPP
CUOTAS PARTES PENSIONALES
2
SESENTA Y DOS PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($319.768.353.762,60)MAS
FONPRECON VS UGPP
CUOTAS PARTES PENSIONALES
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SESENTA Y DOS PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($319.768.353.762,60)MAS INTERESES como deuda a favor de FONPRECON.”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON reconoció pensión de jubilación a 709 exfuncionarios y asignó la cuota parte pensional con la que debía concurrir la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE, por el tiempo aportado en dicha entidad.
2. Con ocasión del trámite liquidatorio de CAJANAL EICE, el fondo demandante presentó dentro del respectivo proceso concursal , la reclamación administrativa por concepto de cuotas partes pensionales, en cuantía de $345.452.507.382.
3. Por medio de la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012, el Liquidador de CAJANAL EICE reconoció como obligación a favor de FONPRECON la suma de $26.788.650.477 y rechazó el resto de la deuda reclamada, bajo el argumento de que había operado la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes relativas a 631 pensionados.
4. Contra el acto anterior, FONPRECON interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido a través de la Resolución 3355 del 19 de marzo de 2013, que modificó parcialmente la decisión inicial al reconocer la suma de $28.036.045.817 , con ocasión de los soportes allegados a la actuación, pero mantuvo el rechazo frente
parcialmente la decisión inicial al reconocer la suma de $28.036.045.817 , con ocasión de los soportes allegados a la actuación, pero mantuvo el rechazo frente al pago de las cuotas partes pensionales calificadas como prescritas.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Decreto Ley 3135 de 1968 - Decreto reglamentario 1848 de 1969
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:
En concreto, argumentó que las obligaciones por cuotas partes pensionales, adeudadas por cualquier ente público, con corte a 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigenciaEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01682 00
FONPRECON VS UGPP
CUOTAS PARTES PENSIONALES
3 de la Ley 1066 de 2006, sin importar su antigüedad, prescriben el 29 de julio de 2009, siempre y cuando no se haya presentado alguna de las causales de interrupción del término prescriptivo; no obstante, en el caso concreto, la iniciación del trámite liquidatorio de CAJANAL EICE el 12 de junio de 2009, suspendió la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales a favor FONPRECON , por ende, respecto de tales obligaciones, no transcurrió el plazo de 3 años que establece la Ley 1066 de 2006.
Corolario de lo anterior, aseveró que ninguna de las cuotas partes adeudadas por la extinta Caja, es susceptible de declararse prescrita, por lo tanto, se debe reconocer y
Corolario de lo anterior, aseveró que ninguna de las cuotas partes adeudadas por la extinta Caja, es susceptible de declararse prescrita, por lo tanto, se debe reconocer y pagar la totalidad de la obligación que, por ese concepto, fue reclamada oportunamente por FONPRECON ante el liquidador de esa entidad.
II. ENTIDADES DEMANDADAS
2.1. EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual sustentó que no tiene dentro de sus funciones la de rec audar aportes para pensión, ni reconocer prestaciones a los afiliados de los regímenes pensionales y tampoco el pago de cuotas partes pensionales con cargo a aportes hechos a entidades de previsión, como en el presente caso, razón por la cual señaló que no existe motivo alguno para ser llamad o a responder por el reconocimiento y pago de las obligaciones que reclama la parte actora en este proceso.
2.2. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP indicó que antes de la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006, el término de prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales era el previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, es decir, el término de 3 años contados desde el moment o en que la obligación de se hizo exigible ; con arreglo a lo anterior, formuló las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
contados desde el moment o en que la obligación de se hizo exigible ; con arreglo a lo anterior, formuló las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue radicada el 22 de octubre de 2013 ante la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, y por reparto correspondió su conocimiento a la Subsección A (f. 139) ; con auto del 29 de octubre de 2013, se admitió la demanda en contra la UGPP, ordenándose notificar a su representante, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (f.141).EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01682 00
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4 Por medio de auto del 16 de junio de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso a la Sección Cuarta de esta Corporación (ff.307-312); por acta individual de reparto de fecha 5 de septiembre de 2016, se asignó el proceso al despacho ponente (f.314); y con auto del 29 de septiembre del mismo año, se avocó el conocimiento del asunto.
En proveído del 25 de mayo de 2017, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial, el día 12 de junio de 2017 (f.320); iniciada dicha diligencia fue suspendida al advertirse que en el auto admisorio se omitió vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, pese a que fue convocado como parte demandada, por lo que se ordenó notificarle la demanda (ff.332-335).
suspendida al advertirse que en el auto admisorio se omitió vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, pese a que fue convocado como parte demandada, por lo que se ordenó notificarle la demanda (ff.332-335).
Cumplido lo anterior, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 9 de diciembre de 2019 (f.386).
En el trámite de la misma no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar causales de nulidad; se resolvieron las excepciones previas formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” frente a la cual se precisó que sería decidida en la sentencia, y “caducidad” que se declaró no probada; se fijó el litigio atendiendo a los cargos de nulidad formulados por la parte actora con el libelo demandatorio y a la contestación de la demand a presentada por los entes acusados; seguidamente se incorporaron al expediente como pruebas las documentales aportadas por las partes y se decretaron pruebas de oficio.
Mediante auto del 27 de mayo de 2021, se requirió por segunda vez a las entidades demandadas para que remitieran las pruebas documentales que les fueron requeridas en la audiencia inicial; f inalmente, recaudados los medios de prueba, en auto del 5 de noviembre de 2021, se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de que trata el artículo 182 del CPACA y, en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 ibidem, se corrió traslado a las partes para que presentaran
juzgamiento de que trata el artículo 182 del CPACA y, en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 ibidem, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rind iera su concepto, dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de dicho proveído.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. La p arte demandante insistió en que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, reclamadas en el proceso liquidatorio de Cajanal, no se encuentra afectado por la prescripción.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01682 00
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5 3.2. El Ministerio de Salud y Protección Social reiteró los argumentos relativos a la falta de legitimación en la causa por pasiva , para lo cual hizo hincapié en que las obligaciones de carácter misional relacionadas con el pago de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta C AJANAL EICE, derivad as de solicitudes radicadas al 8 de noviembre de 2011, deben ser asumidas por la UGPP con cargo al FOPEP, en virtud de lo establecido en el Decreto 1222 de 2013, al igual que el cobro y la representación judicial de los procesos que se tramiten en contra de la entidad liquidada como administradora de pensiones. Por lo anterior, solicitó absolver al ente ministerial de toda responsabilidad que se llegare a establecer en el presente proceso.
3.3. La UGPP arguyó que los pasivos por concepto de cuotas partes pensionales que se hayan causado y consolidado con anterioridad a la fecha en que se entreg aron las
que se llegare a establecer en el presente proceso.
3.3. La UGPP arguyó que los pasivos por concepto de cuotas partes pensionales que se hayan causado y consolidado con anterioridad a la fecha en que se entreg aron las funciones pensionales a la Unidad, hacen parte del trámite de supresión o liquidación de la caja o fondo que las reconoció. Con ello, afirmó que la entidad solamente reconoce las obligaciones de cuotas partes pensi onales pasivas y activas que pertenezcan a nuevos reconocimientos y que se hayan reclamado con posterioridad a la asignación de las competencias en materia pensional. Bajo dicha posición , concluyó que no existe fundamento legal para que se cobren pasivos que debieron ser parte del proceso de liquidación de CAJANAL, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda.
V. MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no rindió concepto sobre el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia , en los términos del numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 157 de la misma normatividad, tanto por la naturaleza del asunto, el factor territorial y el monto en discusión.
2. CADUCIDAD
Por tratarse de un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en aras de establecer si hay lugar a emitir sentencia de fondo, la Sala procede a verificar loEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01682 00
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establecer si hay lugar a emitir sentencia de fondo, la Sala procede a verificar loEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01682 00
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6 concerniente a la caducidad del medio de control. En primer lugar, se precisa que el acto que agotó la actuación administrativa, contenido en la Resolución 3355 del 19 de marzo de 2013, que resolvió el recurso de reposición, fue notificado por edicto desfijado el 23 de abril de 2013, lo que significa que el término para la configuración del fenómeno de la caducidad inició a partir del 24 de abril del 2013 y finalizó el 24 agosto del mismo año.
Sin embargo, el 27 de junio de 2013, el fondo demandante radicó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, momento en el cual se suspendió el término de caducidad, reanudándose el 27 de septiembre de 2013, esto es, al vencimiento de los 3 meses que prevé el artículo 201 de la Ley 640 de 2001, siguientes a la p resentación de la solicitud para surtir la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, teniendo en cuenta que la constancia de que trata el artículo 2° de esa ley, se expidió hasta el 21 de octubre de 2013, por parte de la Procuraduría 1 ra Judicial II para Asuntos Administrativos, ante lo cual se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 21 2 del mismo cuerpo normativo.
En ese orden, al momento de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, faltaba 1 mes y 27 días para que operara la caducidad de la acción, lapso que reanudó a
mismo cuerpo normativo.
En ese orden, al momento de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, faltaba 1 mes y 27 días para que operara la caducidad de la acción, lapso que reanudó a partir del 27 de septiembre de 2013, según lo dilucidado con antelación, y comoquiera que la demanda se radicó el 22 de octubre de la misma anualidad, se concluye que fue presentada dentro del término legalmente establecido para ello.
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado hasta esta etapa , habiéndose verificado que la demanda es oportuna y que este tribunal es competente para resolver el asunto, procede la Sala a emitir su decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el liquidador de la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E .I.C.E. en Liquidación, rechazó de forma parcial la reclamación presentada por el Fondo de
1ARTICULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. 2 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta
2 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo con ciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01682 00
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7 Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, por concepto de recobro de cuotas partes pensionales, estos son:
- Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 , “Por la cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales”
- Resolución 3355 del 19 de marzo de 2013 , “Por la cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN decide el recurso de reposición presentado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
(FONPRECON) NIT 899999734”
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó consignado
por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
(FONPRECON) NIT 899999734”
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó consignado en la audiencia inicial celebrada el 9 de diciembre de 2019 , los problemas jurídicos a decidir en la sentencia, se contraen a los siguientes:
1. ¿Incurrió la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE liquidada, en falsa motivación al haber rechazado la reclamación administr ativa presentada por FONPRECON por concepto de cuotas partes pensionales insolutas de 631 exfuncionarios, bajo en argumento de que había operado la prescripción?
2. ¿Incurrió CAJANAL en desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los acto s administrativos, al negar el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales solicitadas por FONPRECON?
Previo a resolver el litigio fijado, en atención a que las entidades demandadas cuestionan su legitimación en la causa, se habrá de establecer si, la UGPP es la llamada a comparecer al proceso y eventualmente responder por las cuotas partes pensionales que le reclama el fondo demandante a la extinta CAJANAL E.I.C.E.
4. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01682 00
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planteados por la parte demandante:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01682 00
FONPRECON VS UGPP
CUOTAS PARTES PENSIONALES
8 4.1. Mediante Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., en consecuencia, el 13 de agosto de 2009 se publicó en el periódico “El Tiempo” el “PRIMER AVISO EMPLAZATORIO” convocando a las personas con reclamaciones de cualquier índole contra CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, para que hagan parte del proceso liquidatario y aporten las pruebas en que se fundamentan, con plazo de presentación hasta el 24 de septiembre de 2009.
4.2. El 24 de septiembre de 2009, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, en condición de acreedor , presentó en e l proceso liquidatorio de CAJANAL E.I.C.E. la reclamación administrativa nro. 1437-2144822292, para el pago de créditos por concepto de cuotas partes pensionales de 709 exfuncionarios de la entidad, por valor total de $345.452.507.382,71.
4.3. El 14 de diciembre de 2012, el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. expidió la Resolución 2266, por medio de la cual reconoció a favor de FONPRECON la suma de $26.788.650.477 y rechazó el valor restante de la deuda reclamada, bajo el argumento de que había operado la prescripción del derecho al recobro
Resolución 2266, por medio de la cual reconoció a favor de FONPRECON la suma de $26.788.650.477 y rechazó el valor restante de la deuda reclamada, bajo el argumento de que había operado la prescripción del derecho al recobro de ciertas cuotas partes pensionales, relativas a 631 pensionados.
En la motivación del acto, respecto a la prescripción, se expuso lo siguiente:
“CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN ADOPTADA EN EL PRESENTE ACTO
ADMINISTRATIVO
[…].
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que las cuotas partes pensionales desde su creación han estado avocadas a la prescripción extintiva. En cuanto a las cuotas partes causadas antes de la vigencia de la ley 1066 de 2006 y que hayan sido reclamadas se aplicará lo dispuesto por las normas espec iales (Decreto 3135 de 1968, artículo 28), que consagran que el derecho al recobro de cuotas partes pensionales, prescribe en el término de tres (3) años.”
4.4. El 8 de enero de 2013, FONPRECON interpuso recurso de reposición contra el acto anterior, con iguales argumentos a los esgrimidos en la demanda que originó el presente proceso, relativos a que no operó la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes reclamas, puesto que el término prescriptivo se interrumpió con la iniciación del trámite liquidatorio de CAJANAL E.I.C.E.
4.5. El 19 de marzo de 2013, el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. profirió la Resolución 3355, mediante la cual resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar
4.5. El 19 de marzo de 2013, el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. profirió la Resolución 3355, mediante la cual resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar parcialmente la decisión inicial al reconocer la suma de $28.036.045.817 a favorEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01682 00
FONPRECON VS UGPP
CUOTAS PARTES PENSIONALES
9 de FONPRECON, con ocasión de los soportes allegados, y mantuvo el rechazo frente al pago de las cuotas partes pensionales calificadas como prescritas, para lo cual se sustentó en lo siguiente:
“… para que se dé el fenómeno de la interrupción de la prescripción del derecho al recobro de cuotas partes pensionales, es necesario que se cumplan los supuestos de hecho analizados anteriormente, como son la interrupción civil por demanda judicial o la interrupción natural por el hecho del deudor cuotapartista reconocer la obligación de manera expresa o tácita, bien porque la confiesa o hace abonos, o paga intereses, etc.; de otro modo se mantiene la no ocurrencia por los periodos ya prescritos.
Que así las cosas, queda en el limbo la posibilidad de determinar situación alguna que haya servido como evidencia de interrupción de la prescripción, hecho este que por lo tanto hace que opere de manera general la figura de la prescripción para todas las cuotas partes pensionales reclamadas; quedando así concluido que no se presentó ninguno de los presupuesto de interrupción y que el argumento de soporte de la improcedencia de la ampliación de la prescripción por parte de la recurrente (…) carece de sustento normativo y es improcedente por lo ya expuesto.”
los presupuesto de interrupción y que el argumento de soporte de la improcedencia de la ampliación de la prescripción por parte de la recurrente (…) carece de sustento normativo y es improcedente por lo ya expuesto.”
5. MARCO JURÍDICO
5.1. DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL Y EL DERECHO A SU RECOBRO
La Ley 6ª de 1945 por la cual se dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que está a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las dem ás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas.
El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispone:
Artículo 29. Los servi cios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el computo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá́ en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.
En cuanto a las características de las cuotas partes pensionales, la Corte Constitucional, ha dicho:
entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.
En cuanto a las características de las cuotas partes pensionales, la Corte Constitucional, ha dicho:
“Las cuotas partes pensionales son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago d e las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de lasEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01682 00
FONPRECON VS UGPP
CUOTAS PARTES PENSIONALES
10 contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la Ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (ii i) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador” (Resaltado fuera del texto).
Tal como lo dedujo el alto tribunal constitucional, la naturaleza de las cuotas partes no es igual o similar a la s obligaciones de carácter civil o laboral. En efecto, aquellas fueron reguladas en normas de carácter especial, que reglamentaron, de una parte, las relaciones laborales entre los trabajadores y sus empleadores, y de otra, las relaciones patrimoniales existentes entre las entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión.
relaciones laborales entre los trabajadores y sus empleadores, y de otra, las relaciones patrimoniales existentes entre las entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión.
En ese sentido, el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 señala que las cajas pagadoras de pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades donde el pens ionado hubiera prestado sus servicios.
A su vez, el Decreto 2921 de 1948, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado, determinó que la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión.
Tales disposiciones fueron recogidas por la Ley 33 de 1985, que preceptúa:
Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. (Resaltado adicional).
Según la norma transita, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin 3, en virtud del cual reconocida la prestación y conforme con las mesadas canceladas al pensionado, se hace exigible el pago de las cuotas partes pensional es, es decir, el pago de la correspondiente mesada
cumplir con el procedimiento establecido para tal fin 3, en virtud del cual reconocida la prestación y conforme con las mesadas canceladas al pensionado, se hace exigible el pago de las cuotas partes pensional es, es decir, el pago de la correspondiente mesada pensional es requisito sine qua non para la exigibilidad de la cuota, tal como lo establece el artículo 9° del Decreto 2921 de 19484.
3 Decreto 2921 de 1948 y artículo 2 de la Ley 33 de 1985. 4 Artículo 9. La Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversa
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