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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01721-00-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01721-00-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos proferidos por la U.A.E. de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante los cuales la extinta Cajanal EICE declaró la compensación de obligaciones recíprocas de cuotas partes pensionales con ésta , por considerarlos violatorios de los artículos 1, 2, 128 Y 209 de la Constitución Política , 3 del Decreto 2193 de 2009, 5 de la Ley 1066 de 2006, 815, 816 y 828 del Estatuto Tributario, 2 del Decreto 339 de 2006, Ley 91 de 1989 y Ley 100 de 1993

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CUOTAS PARTES PENSIONALES – Derecho al recobro - Prescripción y forma de contabilizar el término / CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – Sucesión procesal a la UGPP / PAGO DE OBLIGACIONES PRESCRITAS – Improcedencia de solicitar su devolución o compensación, aunque el pago se hubiese realizado sin conocimiento de la configuración de la prescripción.

Problema jurídico: “Establecer: 1.1. Si la UGPP es la llamada a comparecer al proceso y eventualmente responder por las cuotas partes pensionales que le reclama la demandante a la extinta CAJANAL. 1.2. Si la compensación parcial de las cuotas partes pensionales reclamadas por la demandante se ajusta a derecho, a cuyo efecto deberá determinarse si para la fecha en que

extinta CAJANAL. 1.2. Si la compensación parcial de las cuotas partes pensionales reclamadas por la demandante se ajusta a derecho, a cuyo efecto deberá determinarse si para la fecha en que las mismas se reconocieron Foncep tenía pendientes cuotas partes pensionales por pagar a favor de la extinta Cajanal EICE”.

Tesis: “(…) 3.1. DEL DERECHO AL RECOBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES. (…) De acuerdo con lo expuesto las cuotas partes pensionales se consolidan en e l acto de reconocimiento pensional, previa la realización de un procedimiento administrativo dond e intervienen la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión y la entidad que debe concurrir al pago.

Empero, tal como lo aclara la Corte, si bien las cuotas partes pensionales nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por ésta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas. (…) Respecto de la oportunidad para ejercer el derecho al recobro de las cuotas partes p ensionales, la Corte Constitucional, en la sentencia C-895 de 2009, declaró exequible el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, en cuanto dispone que “ el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva”. Atendiendo a la literalidad de esta norma, entiende la Sala que la prescripción no se supedita a la expedición o ejecutoria de ningún acto administrativo, ni al del reconocimiento de la pensión, ni al de la liquidación del crédito, sino al “pago” de la mesada pensional respectiva. (…)

expedición o ejecutoria de ningún acto administrativo, ni al del reconocimiento de la pensión, ni al de la liquidación del crédito, sino al “pago” de la mesada pensional respectiva. (…) 4.1. DE LA SUCESIÓN PROCESAL DE CAJANAL E.I.C.E. A LA UGPP. (…) Nótese que el parágrafo 2º, en concordancia con el segundo inciso de la norma citada (artículo 22 del Decreto 2196 de 2009. Anota relatoría), ordenó que los procesos y reclamacion es en trámite, relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debían ser atend idos por elliquidador de Cajanal hasta el momento en que fueran entregados a dicha unidad, al cierre de la liquidación. De ahí en adelante, tales asuntos debían ser asumidos por la UGPP, con los recursos que para dicho efecto debe transferirle el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo 4º de la misma disposición. (…) De conformidad con las disposiciones transcritas (artículos 1 y 2 de la Ley 1222 de 2013. Anota relatoría), a la finalización del proceso de liquidación de CAJANAL EICE, se est ableció que la competencia para la administración de las cuotas partes pensionales por pagar que qu edaron pendientes recaía en un patrimonio autónomo cuyo fideicomitente sería el M inisterio de Salud y Protección Social y sería dicho patrimonio autónomo quien debía acudir a los procesos judiciales en calidad de demandado, cuando las controversias giraran en torno a cuotas partes pensionales. (…) De conformidad con dicho precedente (concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo

en calidad de demandado, cuando las controversias giraran en torno a cuotas partes pensionales. (…) De conformidad con dicho precedente (concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2019, Exp. 2417, C.P. Álvaro Namén Varga s. Anota relatoría), si bien existe una norma que fijó la competencia para asumir el pago de las cuotas partes pensionales cuya solicitud de reconocimiento se haya radicado antes del 08 de noviembre de 2011 a cargo del patrimoni o autónomo de remanentes de Cajanal, lo cierto es que dicha norma fue diseñada cuando el proceso de liquidación no había concluido, sin que se advirtiera qué entidad quedaría a cargo de su reconocimiento y pago una vez finalizado el trámite de liquidación. La interpretación armónica del Decreto 1222 de 2013 y del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, permiten concluir que, los procesos judiciales y reclamaciones administrativas pendientes de se r resueltas al momento del cierre del proceso de liquidación sobre competen cias misionales de la UGPP, serán conocidas por esta entidad, dentro de las cuales se encuentra el re conocimiento y administración de las cuotas partes pensionales, cuyo pago se hará a través del FOPEP. Lo anterior significa que al extinguirse la Caja Nacional de Previsión Social, respecto a los litigios que cursaban en su contra, se presenta el fenómeno jurídico de la sucesión procesal de que trata el artículo 68 del Código General del Proceso18, aplicable en virtud de la remisión que contempla el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Bajo esas condiciones, a la UGPP le corresponde asumir íntegramente las competencias que

el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Bajo esas condiciones, a la UGPP le corresponde asumir íntegramente las competencias que antes eran de Cajanal en materia pensional (con excepción de la adm inistración de afiliados y el recaudo de las cotizaciones respectivas, actividad que fue trasferida al Instituto de Seguros Sociales y que actualmente corresponde a Colpensiones), y debe sustituirla sustancial y procesalmente en tales asuntos. (…) - PAGOS REALIZADOS INDEBIDAMENTE POR EL FONCEP POR EFECTO DE LA PRESCRIPCIÓN. (…) Tal argumento no es de recibo para la Sala toda vez que, aun habiend o operado la prescripción en el cobro de esas cuotas partes pensionales, lo cierto es que en virtu d de lo establecido en el artículo 819 del Estatuto Tributario, cuando se efectúa el pago de un a obligación prescrita, no es procedente solicitar su devolución ni compensación, aunque dicho pago se h ubiese realizado sin conocimiento de la configuración de la prescripción. En tal sentido, es improcedente que la demandante pretenda la devolución del monto pagado por cuotas partes pensionales de 96 pensionados que, a su juicio, ya estaban prescritas, toda vez que efectuado el pago éste no puede ser materia de repetición. (…)”Nota de relatoría: 1) Frente a la naturaleza de las cuotas partes pensionales, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-895 de 2009 . 2) Frente a la exigibilidad de las cuotas partes pensionales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 2011, Exp.: 18123,

de la Corte Constitucional C-895 de 2009 . 2) Frente a la exigibilidad de las cuotas partes pensionales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 2011, Exp.: 18123, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3) Frente a la oportunidad para ejercer el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-895 de 2009. 4) Frente a la UGPP como entidad encargada de las funciones de recono cimiento y administración de las cuotas partes pensionales que correspondían a Cajanal, consultar concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2019, Exp. 2417, C.P. Álvaro Namén Vargas.

Fuente formal: Ley 6/1945 artículo 29; Ley 24/1947 artículo 1; Ley 72/1947 artículo 21; Decreto 2921/1948 artículos 2, 3; Decreto 3135/1968 artículo 28 ; Ley 33/1985 artículo 2 ; Ley 71/1988 artículo 7; Decreto 2709/1994 artículo 11; Ley 1066/2006 artículo 4; Decreto 2196/2009 artículos 6, 22; Decreto 254/2000 artículo 23 ; Ley 1105/2006 artículo 12 ; Decreto 2211/2004 artículo 24 ; Decreto 277/2013; Ley 1151/2007; Decreto 2040/2011 artículo 2; Decreto 1222/2013 artículo 1, 2; CGP artículo 68 ; CPACA artículo 306 ; Decreto 339/2006 artículo 2; Decreto 2337/1996; E.T.

artículo 819TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

CGP artículo 68 ; CPACA artículo 306 ; Decreto 339/2006 artículo 2; Decreto 2337/1996; E.T.

artículo 819TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 020

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01721-00

DEMANDANTE: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP

DEMANDADO: U.A.E. GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecció n Social – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Declarar la NULIDAD, de la Resolución No. 3380 del 26 de ma rzo

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Declarar la NULIDAD, de la Resolución No. 3380 del 26 de ma rzo de 2013, el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN dispuso : “declarar compensadas las obligaciones por pagar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y a favor del FONDOEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01721-00

DEMANDANTE: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP DEMANDADO: U.A.E. GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

2 DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP por valor de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONE S TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($19.736.328.046,69) MCTE, con las obligacio nes por cobrar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo del FO NDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP y a favor de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN por valor de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($19.324.632.229,48) MCTE, resultando un saldo a favor del

TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($19.324.632.229,48) MCTE, resultando un saldo a favor del

FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –

FONCEP por valor de CUATROCIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENT OS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS ($411.695.817,21)”, por cuanto no se encuentran aju stadas a derecho, especialmente por falsa motivación, violación al debido p roceso y en especial al derecho de defensa, por el cobro de cuotas partes que no se adeudan y sumas indebidamente reconocidas y compensadas sobre las cuales o peró el fenómeno de prescripción.

SEGUNDA: Declarar la NULIDAD, de la Resolución No. 3918 del 24 de abr il de 2013, proferida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, contra la resolución No. 3380 del 26 de marzo de 2013, el Liquidador de CAJANAL EICE EN

LIQUIDACIÓN.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, solicito ordenar a la CAJA NACIONALE DE PREVISIÒN SOCIAL – CAJANAL – EICE EN LIQUIDACIÓN, se ordene la terminación del proceso coactivo seguido contra el FO NDO DE

PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP y e l

NACIONALE DE PREVISIÒN SOCIAL – CAJANAL – EICE EN LIQUIDACIÓN, se ordene la terminación del proceso coactivo seguido contra el FO NDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP y e l consecuente decreto de medidas cautelares, la devolución de dineros a favor de la parte ejecutada en el evento que se hubiera constituido los resp ectivos títulos judiciales por las diferentes entidades bancarias que hubiesen atendido dicha medida y el archivo del expediente.

O en su defecto se declare la prescripción de la acción de cobro consagrada en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la CAJA NACIONAL

DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.

QUINTO: ORDENAR. Que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 190 a 195 del CPACA”.

2. LOS HECHOS.

Se indican en la demanda los siguientes:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01721-00

DEMANDANTE: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP DEMANDADO: U.A.E. GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

3 Los días 13 y 14 de agosto de 2009, se emplazó al público en general para que se hicieran parte dentro del proceso de liquidación de Caja nal, a través de la presentación de reclamaciones administrativas.

Con ocasión de lo anterior, la parte actora presentó la respectiva reclamación

se hicieran parte dentro del proceso de liquidación de Caja nal, a través de la presentación de reclamaciones administrativas.

Con ocasión de lo anterior, la parte actora presentó la respectiva reclamación administrativa ante la extinta Cajanal por concepto de 1.64 7 cuotas partes pensionales en cuantía de $151.749.342.470,09.

Mediante Resolución No. 2226 del 14 de diciembre de 2012, el liquidador de Cajanal resolvió la reclamación administrativa presentada por e l Foncep, aceptando el derecho al derecho al recobro de 1.006 cuotas partes pensionales.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 3320 del 19 de marzo de 2013, mo dificando el acto recurrido tras la aceptación del recobro de 1.076 cuotas partes pensionales.

Por medio de Resolución No. 3380 del 26 de marzo de 2013, e l liquidador de Cajanal declaró compensadas las obligaciones por pagar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de esa entidad en la suma de $19. 736.328.046,69, con las obligaciones en cabeza del Foncep y a favor de la entidad liquidada en el monto de $19.324.632.229,48. En virtud de ello, se declaró que la parte actora tenía un saldo a favor de $411.694.817,21.

Contra dicho acto administrativo se interpuso el recurso de reposición, que se resolvió con la Resolución No. 3918 del 24 de abril de 201 3, modificando la decisión inicial en el sentido de declarar que el saldo a favor del Foncep, luego de la compensación de obligaciones entre esta entidad con C ajanal, era de

resolvió con la Resolución No. 3918 del 24 de abril de 201 3, modificando la decisión inicial en el sentido de declarar que el saldo a favor del Foncep, luego de la compensación de obligaciones entre esta entidad con C ajanal, era de $962.111.076,50.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de lo s actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01721-00

DEMANDANTE: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP DEMANDADO: U.A.E. GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

4 • Constitución Política: artículos 1º,2º, 128 y 209. • Decreto 2193 de 2009: artículo 3º. • Ley 1066 de 2006: artículo 5º. • Estatuto Tributario: artículos 815.816 y 828. • Decreto 339 de 2006: artículo 2º. • Ley 91 de 1989. • Ley 100 de 1993.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Nulidad por falsa motivación y falta de competencia de la parte demandada.

Con la expedición del Decreto Ley 2196 de 2009, se ordenó la supresión de la

como a continuación se resume:

4.1. Nulidad por falsa motivación y falta de competencia de la parte demandada.

Con la expedición del Decreto Ley 2196 de 2009, se ordenó la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE; de modo que a partir de ese momento dicha entidad no tenía competencia para adelantar procesos de cobro ni perseguir los pagos de concurrencias pensionales.

En tal sentido, los estados de cuenta generados con posterioridad al 30 de junio de 2009, no pueden considerarse para soportar la decisión contenida en los actos administrativos demandados, toda vez que durante el proceso de liquidación a Cajanal solo le asistía competencia para el cobro de las cuota s partes pensionales causadas antes de su supresión.

4.3. Improcedencia de la compensación de cuotas partes pensionales y cobro indebido.

Cajanal no tuvo en consideración el pago que realizó el demandante a través de la Resolución No. 5352 del 22 de agosto de 2008 por el monto deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01721-00

DEMANDANTE: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP DEMANDADO: U.A.E. GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

5 $2.994.926.741, correspondiente a 96 concurrencias pensional es que ya se encontraban prescritas, por lo que era procedente su devolución.

Aunado a lo anterior, se precisa que en los actos demandados Cajanal impuso al demandante la obligación de concurrir al pago de cuotas part es pensionales de

encontraban prescritas, por lo que era procedente su devolución.

Aunado a lo anterior, se precisa que en los actos demandados Cajanal impuso al demandante la obligación de concurrir al pago de cuotas part es pensionales de sujetos que laboraron en entidades empleadoras calificadas com o empresas industriales y comerciales del estado, a quienes les asiste la o bligación de pago de cuotas partes pensionales de manera directa.

Igual consideración se predica respecto de las cuotas partes pensionales derivadas del reconocimiento pensional de docentes nacionales, donde responde el Ministerio de Educación.

En todo caso, siendo el Foncep un establecimiento público del Distrito Capital que maneja recursos del orden territorial, únicamente está obligado a asumir las cuotas partes pensionales del régimen general bajo los parámetros que la ley le asigna. En tal medida, sólo deberá reconocer las concurrencias pe nsionales calculadas sobre la base de los factores establecidos en el Ley 6 2 de 1985, aplicable para aquellos reconocimientos ocurridos con antelación a la Ley 100 de 1993, o con fundamento en los factores previstos en el Decreto 1159 de 1994 para los reconocimientos pensionales sucedidos en vigencia de ese cuerpo normativo.

Lo anterior para significar que las cuotas partes pensionales pagadas por el Foncep, no se sujetan a los incrementos pensionales previst os en los Decretos 446 de 1973 y 1221 de 1975, así como tampoco a las previsiones contenidas en la Ley 6 de 1992, toda vez que esos ajustes solo repercuten e n las pensiones reconocidas a los trabajadores públicos del orden nacional.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

la Ley 6 de 1992, toda vez que esos ajustes solo repercuten e n las pensiones reconocidas a los trabajadores públicos del orden nacional.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Habiéndose notificado el auto admisorio de la demanda y enviado copia de la misma en debida forma a la entidad demandada, ésta no emitió pronunciamiento sobre las pretensiones invocadas por la parte actora.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01721-00

DEMANDANTE: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP DEMANDADO: U.A.E. GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

6

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue radicada ante la Sección Primera de esta Corporación el 06 de noviembre de 2013, siendo repartida al magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, quien mediante auto proferido el 21 de los mismos mes y año declaró la falta de competencia de esa sección y ordenó la remisión d el expediente a la Sección Segunda del Tribunal.

Por reparto efectuado el 11 de diciembre de 2013, correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado José Rodrigo Romero Romero, perteneciente a la Sección Segunda de la Corporación, quien con auto del 16 de junio de 2016, declaró la falta de competencia y ordenó el envío del proceso judicial a la Sección Cuarta de este Tribunal.

Sometido el expediente a reparto del 08 de septiembre de 2016 en esta Sección,

declaró la falta de competencia y ordenó el envío del proceso judicial a la Sección Cuarta de este Tribunal.

Sometido el expediente a reparto del 08 de septiembre de 2016 en esta Sección, se profirió el auto del 10 de julio de 2017 para admitir la demanda.

Con auto del 07 de febrero de 2019, se declaró probada d e oficio la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, luego de concluirse lo siguiente:

“En ese contexto, se encuentra que en la demanda no hay consonancia entre el contenido de los actos cuya nulidad se pretende y el restablecimiento pretendido, en tanto no se evidencia congruencia entre la declaratoria de nulidad de un acto cuto contenido es la determinación de un saldo a favor de FONCEP, producto de una compensación de obligaciones entre las partes y la terminaci ón de un proceso de cobro coactivo cuya existencia nada refieren los actos demandados.

El procedimiento administrativo de cobro coactivo es un procedimiento independiente con unas reglas especiales contenidas en los artículo s 823 y siguientes del Estatuto Tributario, que contemplan que solo serán obje to de control jurisdiccional las resoluciones que fallan excepciones y orden an seguir adelante con la ejecución, actos que no fueron demandados po r el FONCEP y, por ende, no hacen parte del presente control de legalidad”.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado el 29 de novie mbre de 2019 en elEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01721-00

DEMANDANTE: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP DEMANDADO: U.A.E. GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

7 sentido de revocar la providencia recurrida y, en su lugar, continuar con el trámite del proceso, indicando lo siguiente:

“En tales condiciones, en el presente caso no le asiste razón al a quo al declarar probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por la indebida formulación de pretensiones y dar por terminado el proceso, tod a vez que para ello tenía la potestad de sanear el mismo, al advertir la posible ir regularidad en que incurría la demanda”.

El 11 de diciembre de 2020, dando aplicación a lo previsto en el Decreto 806 de 2020, vigente para esa época, se resolvió abstenerse de practicar las audiencias inicial y de pruebas, y se corrió traslado a las partes para que p resentaran sus alegaciones finales.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante escrito enviado digitalmente el 15 de diciembre de 2020, la parte actora rindió sus alegatos de conclusión limitándose a controvertir la decisión adoptada por este Tribunal el 07 de febrero de 2019, que declaró pro bada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales. En lo demás, guardó silencio.

Entre tanto, con memorial remitido digitalmente le 28 de enero de 2021, la UGPP presentó sus alegatos de conclusión indicando, en síntesis, lo siguiente:

guardó silencio.

Entre tanto, con memorial remitido digitalmente le 28 de enero de 2021, la UGPP presentó sus alegatos de conclusión indicando, en síntesis, lo siguiente:

En el año 2011, la entidad demandada inició la recepción de funciones pensionales de Cajanal EICE. Dentro del proceso de liquida ción de esa Caja de Previsión Social, no le fue asignada a la UGPP la competencia para el reconocimiento de cuotas partes pensionales.

De manera que, las cuotas partes a favor de la extinta Cajanal hacen parte de la masa de liquidación y deben ser parte de su patrimonio, en ta nto son recursos que, en caso de su recobro, ayudarán a culminar el trámite de liquidación de esa entidad y a solventar los pasivos por pagar.

En tal sentido, la UGPP carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones se encaminan en atacar la legalidad d e unos actosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01721-00

DEMANDANTE: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP DEMANDADO: U.A.E. GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

8 administrativos que resolvieron el reconocimiento de unas cuota s partes pensionales dentro del proceso de liquidación de Cajanal.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, qu e este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue pre sentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por me dio de los cuales la extinta Cajanal EICE declaró la compensación de obligaciones recíprocas de cuotas partes pensionales con el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, a saber:

  • Resolución No. 3380 del 26 de marzo de 2013. - Resolución No. 3918 del 24 de abril de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en e sta instancia l a litis se centra en establecer:

1.1. Si la UGPP es la llamada a comparecer al proceso y eventual mente responder por las cuotas partes pensionales que le reclama la dema ndante a la extinta CAJANAL.

1.2. Si la compensación parcial de las cuotas partes pensionales reclamadas por la demandante se ajusta a derecho, a cuyo efecto deberá determinarse si para laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01721-00

DEMANDANTE: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP DEMANDADO: U.A.E. GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

9 fecha en que las mismas se reconocieron Foncep tenía pendientes cuotas partes pensionales por pagar a favor de la extinta Cajanal EICE.

2. LO PROBADO.

Estados de cuenta Nos. 2882, 2883, 2996, 3102, 2651 y 770, por medio de los cuales Cajanal en Liquidación comunicó al Foncep sobre las deudas pendientes de pago por concepto de cuotas partes pensionales (fls. 61 a 152 c.1).

Resolución No. 3320 del 19 de marzo de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012, que decidió la reclamación administrativa presentada por el Foncep dentro del proceso de liquidación de Cajanal, reconociéndose a favor de la entidad demandante por concepto de recobro de cuotas partes pensionales la suma de $19.736.328.046,69 (fls. 133 a 183 c.1).

Cuadro explicativo de liquidación de cuotas partes pensionales reconocida a favor del Foncep y sobre el cual se sustenta la Resolución No. 3320 del 19 de marzo de 2013 (fls. 184 a 222 c.1).

Resolución No. 3380 del 26 de marzo de 2013, por medio de la cual el liquidador de Cajanal EICE resolvió lo siguiente (fls. 2 a 9 c.1):

Resolución No. 3380 del 26 de marzo de 2013, por medio de la cual el liquidador de Cajanal EICE resolvió lo siguiente (fls. 2 a 9 c.1):

“ARTÍCULO PRIMERO. Declarar compensadas las obligaciones por pa gar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL EICE E N LIQUIDACIÓN y a favor del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP por valor de DIECINUEVE MIL

SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($19.736.328.046,69) con las obligaciones por cobrar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓ MICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP y a favor de CAJANAL EICE EN

LIQUIDACIÓN por valor de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO

MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($19.324.632.229,48 ), resultando un saldo a favor del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓ MICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP por valor de CUATROCIENTOS ONCE

MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS

DIECISIETE PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS M/CTE ($411.695.817,21)”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01721-00

DEMANDANTE: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PE

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