TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01724-00-(30-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01724-00-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ICA – Hecho generador – Base gravable – Actividades no sujetas al ICA – Base gravable especial aplicables a las empresas que prestan servicios de vigilancia, autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia Privada – Sanción por inexactitud / PRINCIPIO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – El artículo 294 de la Constitución Política establece una prohibición al Congreso de la República para conceder tratamientos preferenciales y exenciones sobre tributos de carácter territorial – El artículo 462-1 del Estatuto Tributario no vulnera el principio de la autonomía de las entidades territoriales Las disposiciones normativas en cita (Artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37,40 y 41 del Decreto 352/02. Anota la relatoría), previeron respecto al impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital que su hecho generador estaría determinado por la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la Jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin él, y como sujeto pasivo de dicho impuesto a la persona natural o jurídica que realice el hecho generador de la obligación tributaria. Al respecto la Sala observa que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 estableció una base gravable especial para la determinación del IVA que se causa por la prestación, entre otros, de servicios de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, la cual consiste en que los ingresos a considerar para calcular el monto de la obligación solo pueden
gravable especial para la determinación del IVA que se causa por la prestación, entre otros, de servicios de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, la cual consiste en que los ingresos a considerar para calcular el monto de la obligación solo pueden contener el AIU (administración, imprevistos y utilidad) que percibe el prestador (contribuyente) y que también aplicaría esa regla para establecer la base de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta (tributos del orden nacional), “al igual que para los impuestos territoriales”. De conformidad con el aparte transcrito (Exposición de motivos del Congreso de la República. Anota la relatoría), la decisión del Congreso de la República estuvo orientada a establecer una base gravable diferenciada que atendiese la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. Al respecto, es pertinente anotar que en la exposición de motivos no se explicó la razón del porqué esa base se extendiera también a los impuestos territoriales; sin embargo, dada la similitud en la determinación del IVA y del ICA, que es el tributo que grava en el ámbito territorial la actividad de prestación de servicios, la motivación sería idéntica para excluir de la base los costos que ese tipo de actividades conlleva y solo limitarse a los ingresos que representan una retribución más directa al operador económico (AIU). Al respecto el artículo 294 de la Carta Magna, estableció una limitación clara al Congreso de la República para legislar sobre aspectos tributarios que afecten los tributos de propiedad de las entidades territoriales, como lo es la concesión de exenciones o tratamientos preferenciales para la tributación.
la República para legislar sobre aspectos tributarios que afecten los tributos de propiedad de las entidades territoriales, como lo es la concesión de exenciones o tratamientos preferenciales para la tributación. …al revisar lo establecido por el legislador en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, no se halla que la delimitación de la base gravable aplicable a los prestadores de servicios como el de vigilancia conlleve una exención o un tratamiento preferente, porque lo buscado con la norma fue la actualización de uno de los elementos del tributo a la realidad operacional de las empresas que prestan ese tipo se servicios, pues, como ya se refirió, la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012 da cuenta que lo pretendido por el Congreso de la República fue adecuar la tributación de esos operadores económicos a su capacidad contributiva. Lo anterior implica que el fin perseguido por la norma es legítimo y valido, sin que con esa determinación se haya vaciado la autonomía administrativa de las entidades territoriales, sino que fijó una base gravable especial para las empresas que prestan el servicio de vigilancia. En consecuencia, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, la disposición analizada no vulnera el principio de autonomía de las entidades, pues se reitera el Congreso de la República actuó conforme a la Constitución Política, en el entendido de que sólo modificó uno de los elementos integrantes del impuesto, sin despojar la potestad de la autoridad distrital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01724-00
Demandante: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
autoridad distrital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01724-00
Demandante: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – Así las cosas, para la Sala, la base gravable especial aplicada por la Sociedad SEGURIDAD ATEMPI LTDA en las declaraciones de ICA bimestres 4 a 6 del año gravable 2013 y los 6 del año gravable 2014 se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con el 46 de la Ley 1607 de 2012 y el análisis efectuado en precedencia.
Nota de Relatoría: Frente a los límites de la prohibición establecida al Congreso de la República en el artículo 294 de la Constitución Política, consultar sentencia de la Corte Constitucional del 13 de agosto de 2014, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, Exp. D-10060 y C.E Sección Cuarta sentencia del 11 de febrero de 2014, exp. 18001233100020090024804, CP Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Corte Constitucional sentencias C-504/02, MP Jaime Araujo Rentería, C-341 de 1998, C-250 de 2003, C-748 de 2009, C-766 de 2013, C-333 de 2010, MP Nilson Pinilla Pinilla, C-521 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, C-992 de 2004, MP Humberto Sierra Porto, C-812 de 2009, MP Mauricio González Cuervo, C-1021 de 2013, C-1107 de 2001, MP Jaime Araujo Rentería y C-587 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2) Frente a la aplicación del artículo 462-1 del ET al ICA en el
Cuervo, C-1021 de 2013, C-1107 de 2001, MP Jaime Araujo Rentería y C-587 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2) Frente a la aplicación del artículo 462-1 del ET al ICA en el Distrito Capital consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta del 16 de noviembre de 2018. Exp. 25000233700020170133600, MP Dr. José Antonio Molina Torres.
Fuente Formal: CPACA artículo 138, 152, 306; ET artículos 720,462-1, 647; Decreto 352 de 2002 artículos 31,32,33,34,35,36,37,40,41,39; Ley 1421 de 1993 artículo 154; Ley 1607 de 2012 artículo 46; CN artículo 150, 338,294; CGP artículo 365.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01724-00
DEMANDANTE : SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETRÍA DE HACIENDA
DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ICA SENTENCIA La sociedad SEGURIDAD ATEMPI LTDA , identificada con el NIT. 860.074.752-8, a través
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ICA SENTENCIA La sociedad SEGURIDAD ATEMPI LTDA , identificada con el NIT. 860.074.752-8, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01724-00
Demandante: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 5709DDI051744 del 16 de junio de 2016, por medio de la cual el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos profirió liquidación oficial de revisión por concepto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 4º, 5º, y 6º del año gravable 2013 y de los 6 bimestres del año gravable 2014; acudiendo a esta jurisdicción vía per saltum, de conformidad con lo prescrito en el parágrafo del artículo 720 del E.T.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES “PRIMERA: Que es nula la Resolución 5709DDI051744 del 16 de junio de 2016, “Por la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión a las declaraciones del Impuesto de Industria,
PRETENSIONES “PRIMERA: Que es nula la Resolución 5709DDI051744 del 16 de junio de 2016, “Por la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión a las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los bimestres 4, 5, 6 del año gravable 2013 y 1, 2, 3, 4, 5, 6 del año gravable 2014 presentadas por el contribuyente” notificada el 5 de julio de 2016 y proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y con la cual se liquida y sanciona a la compañía SEGURIDAD ATEMPI LTDA , identificada con el NIT 860.074.752-8, y debe declararse nula por haber sido expedida con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubiere tenido que sujetarse.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior, se establezca la firmeza de las declaraciones tributarias presentadas por mi representada por concepto del impuesto de industrita y comercio por los periodos 2013 (4, 5 y 6) y 2014 (1, 2, 3, 4, 5, 6) de acuerdo
con la siguiente tabla: Año Bimestre Adhesivo (Sticker) No Preimpreso Fecha Presentación Banco presentación 2013 4 01602300089713 20155302010003566482 30/04/2015 Banco de Bogotá 2013 5 01602300089706 20155302010003566751 30/04/2015 Banco de Bogotá
Banco presentación 2013 4 01602300089713 20155302010003566482 30/04/2015 Banco de Bogotá 2013 5 01602300089706 20155302010003566751 30/04/2015 Banco de Bogotá 2013 6 01602300089698 20155302010003578437 30/04/2015 Banco de Bogotá 2014 1 01602300089680 20155302010003579539 30/04/2015 Banco de Bogotá 2014 2 01602300089673 20155302010003568844 30/04/2015 Banco de Bogotá 2014 3 01602300089666 20155302010003569147 30/04/2015 Banco de Bogotá 2014 4 01602300089634 20155302010003569305 30/04/2015 Banco de Bogotá 2014 5 01602300089641 20155302010003569566 30/04/2015 Banco de Bogotá 2014 6 01602300089659 20155302010003579831 30/04/2015 Banco de Bogotá
TERCERA.
Se condene al demandado al pago de costas procesales a favor del demandante, al dar inicio a actuaciones jurídicas por fuera del marco de ley. 3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01724-00
Demandante: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
CUARTA.
Se condene al demandado al pago de las expensas en derecho a favor del demandante, al dar inicio a actuaciones jurídicas por fuera del marco de ley y contraviniendo toda la jurisprudencia existente al respecto.” (fl.3).
LOS HECHOS
CUARTA.
Se condene al demandado al pago de las expensas en derecho a favor del demandante, al dar inicio a actuaciones jurídicas por fuera del marco de ley y contraviniendo toda la jurisprudencia existente al respecto.” (fl.3). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 30 de abril de 2015 la sociedad demandante presentó y pagó sus declaraciones por el impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año 2013 y 1 a 6 del 2014, tomando como base gravable determinable, la base establecida para las empresas de vigilancia prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional. Indica que para establecer la veracidad de las referidas declaraciones la entidad demandada profirió el 13 de febrero de 2015 auto de verificación o cruce No. 2015EE25369, y el 22 de abril de 2015 Auto de Inspección Tributaria No. 2015EE85599, llevándose a cabo el 17 de junio y 7 de septiembre de 2015 visitas a las instalaciones de la empresa, de las cuales se concluyó que Seguridad Atempi Limitada utilizó una base gravable improcedente. Manifiesta que el 22 de octubre de 2015 la Secretaría Distrital de Hacienda profirió Requerimiento Especial No. 2015EE271930, proponiendo modificar las declaraciones de ICA de los bimestres 4, 5 y 6 del año 2013 y 1 a 6 del 2014, e imponer sanciones de inexactitud,
Requerimiento Especial No. 2015EE271930, proponiendo modificar las declaraciones de ICA de los bimestres 4, 5 y 6 del año 2013 y 1 a 6 del 2014, e imponer sanciones de inexactitud, al cual le fue otorgado respuesta por parte de la sociedad demandante el 22 de diciembre de 2015. Aduce que el 16 de junio de 2016 la entidad demandada expidió la Resolución No. 5709DDI051744, por medio de la cual se liquidaron oficialmente las declaraciones de ICA de los bimestres 4, 5 y 6 del año 2013 y 1 a 6 del 2014 y se sancionó por inexactitud a la sociedad Seguridad Atempi Limitada, acto que le fue notificado el 5 de julio de 2016 (fls. 4-6). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 2, 6, 13 y 29 de la Constitución Política. - Artículos 162, 163, 164 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 8-26): 4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01724-00
Demandante: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
1. La Resolución No. 5709DDI051744 del 16 de junio de 2016, “Por la cual se profiere la
Demandante: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
1. La Resolución No. 5709DDI051744 del 16 de junio de 2016, “Por la cual se profiere la Liquidación Oficial de Revisión a las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 4, 5, 6 del año gravable 2013 y 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del año gravable 2014 presentadas por el contribuyente”, viola el artículo 287 de la Carta Política y el 46 de la Ley 1607 de 2012, por desconocimiento de la base gravable especial fijada por el legislador para las empresas de vigilancia en materia de impuestos territoriales (Industria y Comercio).
Expone que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, disponiendo una base gravable especial para los servicios de vigilancia, la cual es aplicable a los impuestos territoriales; norma que fue desconocida por la Administración Tributaria Distrital, al considerar que las reglas señaladas en dicho artículo sobre la base gravable del impuesto de industria y comercio, serían aplicable sólo cuando los órganos de representación popular en ejercicio de su potestad de imposición tributaria, determinaran con claridad y precisión a que impuestos territoriales les es aplicable dicha norma. Sostiene que en el Requerimiento Especial No. 2015EE271930 del 22 de octubre de 2015, como en el Proyecto de Acuerdo No. 224 de 2014 presentado ante el Concejo Distrital, la
Sostiene que en el Requerimiento Especial No. 2015EE271930 del 22 de octubre de 2015, como en el Proyecto de Acuerdo No. 224 de 2014 presentado ante el Concejo Distrital, la Autoridad Distrital ha reconocido que el impuesto de industria y comercio se encuentra incluido dentro de los impuestos territoriales a los cuales hace alusión el artículo 46 de la Ley 1607 del 2012 que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, y en esa medida la inaplicación de la referida norma en el presente caso, denota un interés netamente recaudador por parte de la Administración Distrital. Expresa que el artículo 46 de la Ley 1607 del 2012 fue proferido por el Congreso de la República, determinando la base gravable que deben aplicar los entes territoriales, cuando tengan como sujetos pasivos a los servicios de vigilancia. Lo anterior, sin que deba mediar reglamentación o aceptación por parte del legislador local, ya que este último debe someterse a lo preceptuado en la Constitución y la ley, sin que le esté permitido ni legislar más allá de lo que la ley le permite, ni mucho menos inobservar las reglas generales que el legislador primario ha establecido. Considera que si bien el artículo 287 de la Constitución Política estableció que las entidades territoriales tienen autonomía sobre la gestión de sus intereses, la misma debe entenderse dentro de los límites de ésta y de la ley, de forma que en concordancia con lo señalado en los artículos 150 y 338 de la Carta Política, y tal como ha sido expresado por el Consejo de Estado, es el Congreso de la República el órgano facultado para establecer los gravámenes
los artículos 150 y 338 de la Carta Política, y tal como ha sido expresado por el Consejo de Estado, es el Congreso de la República el órgano facultado para establecer los gravámenes y definir los elementos esenciales de los tributos, entre los que se encuentra la base gravable; por lo que la Administración Tributaria Distrital no tiene la autoridad para no aplicar lo señalado en una ley, en este caso, lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario. 5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01724-00
Demandante: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – Afirma que la Administración Tributaria Distrital ha tomado dos posiciones contrarias ante una misma frase (impuestos territoriales), pues anteriormente entendía que dicha frase contenía el impuesto de industria y comercio, y ahora sostiene que es el órgano de representación popular quien tiene que determinar con claridad y precisión sobre que impuestos territoriales le es aplicable la normatividad, situación que genera el desconocimiento del principio de confianza legítima.
2. La Resolución No. 5709DDI051744 del 16 de junio de 2016, “Por la cual se profiere la Liquidación Oficial de Revisión a las declaraciones del impuesto de industria,
2. La Resolución No. 5709DDI051744 del 16 de junio de 2016, “Por la cual se profiere la Liquidación Oficial de Revisión a las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 4, 5, 6 del año gravable 2013 y 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del año gravable 2014 presentadas por el contribuyente”, viola el artículo 338 de la Carta Política.
Refiere que en el acto acusado la Administración Distrital señaló que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no era aplicable en el Distrito Capital, por no existir certeza respecto a que tributo le era aplicable dicha disposición, afirmación que considera incorrecta y la cual denota la existencia de un interés antijurídico particular en inaplicar la norma, toda vez que al hacer un análisis de la naturaleza de los impuestos que administra la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, la naturaleza del tributo de industria y comercio es claramente aplicable a lo señalado en dicho artículo, ya que dicho impuesto grava los ingresos y además corresponde con la calidad del contribuyente (empresa de vigilancia), mientras que tributos como el predial, de automotores, participación en plusvalía, o de azar y espectáculos no serían susceptibles de la aplicación de dicha norma. Explica que lo plasmado en el parágrafo del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, cumple con el principio de legalidad y de certeza, toda vez que la norma no es ambigua, por el
serían susceptibles de la aplicación de dicha norma. Explica que lo plasmado en el parágrafo del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, cumple con el principio de legalidad y de certeza, toda vez que la norma no es ambigua, por el contrario, es clara al señalar que por la prestación de servicios de vigilancia, se dará aplicación a una base gravable especial respecto de los impuestos territoriales, entre los que se encuentra el tributo de industria y comercio, el cual grava los ingresos del contribuyente obtenidos por la prestación de dicho servicio, de manera que no es aceptable el argumento expuesto por la Autoridad Tributaria Distrital, ya que la disposición normativa mencionada es clara.
3. La Resolución No. 5709DDI051744 del 16 de junio de 2016, “Por la cual se profiere la Liquidación Oficial de Revisión a las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 4, 5, 6 del año gravable 2013 y 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del año gravable 2014 presentadas por el contribuyente”, carece de fundamentación en materia sancionatoria por existir diferencia de criterios en la aplicación del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.
Aduce que el acto acusado carece de fundamentación sancionatoria, y en caso que la demanda no prospere se debe tener en cuenta que en el presente caso la aplicación del artículo 46 de la Ley 1607 del 2012 genera una diferencia de criterios, puesto que su aplicabilidad es distinta entre los municipios, tal como se puede constatar con la Resolución 6Nulidad y Restablecimiento del derecho
artículo 46 de la Ley 1607 del 2012 genera una diferencia de criterios, puesto que su aplicabilidad es distinta entre los municipios, tal como se puede constatar con la Resolución 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01724-00
Demandante: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – No. 1581 del 15 de diciembre de 2014 proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Bucaramanga, acto en el cual dicho ente territorial aceptó la corrección por menor valor del impuesto de industria y comercio elevada por la sociedad Seguridad Atempi Ltda., en aplicación de lo señalado en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012; de forma que al evidenciar que en el territorio nacional las autoridades tributarias dan aplicación a dicha norma de la forma en que fue proferida, la diferencia de criterios es clara, por lo que no hay lugar a la aplicación de sanción por inexactitud.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que el acto administrativo demandado se ajusta a la normatividad sustancial y procedimental que regula la materia aplicable para la época de los hechos.
Manifiesta que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, puede ser interpretado como un sistema de retención o como una autorización para establecer una base gravable especial en los impuesto distritales, lo cual no le corresponde efectuar a la Administración Tributaria Distrital, en razón a que dicha norma no define, para que impuestos ha de aplicarse la
sistema de retención o como una autorización para establecer una base gravable especial en los impuesto distritales, lo cual no le corresponde efectuar a la Administración Tributaria Distrital, en razón a que dicha norma no define, para que impuestos ha de aplicarse la retención o la base gravable especial, y en esa medida dicha normatividad no puede ser aplicada. Considera que la realización de las actividades señaladas en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no se podrían subsumir al resto de tributos que administra el Distrito Capital, de forma que dicha disposición normativa, en sí misma, no genera certeza sobre la identificación del impuesto al cual deba aplicarse, toda vez que el Congreso de la República estableció dicha disposición de forma imprecisa y ambigua; de manera que la competencia para determinar el tributo aplicable le corresponde a los cuerpos colegiados y no a la Autoridad Tributaria Distrital, además, hace alusión al principio de la autonomía de las entidades territoriales para la determinación de los tributos en su territorio con sujeción a la jerarquía normativa. Expone que los elementos esenciales de la obligación tributaria no fueron establecidos en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que no se identificaron específicamente los impuestos territoriales sobre los cuales aplicaría dicho precepto, de manera que ese vacío no puede ser solventado por la facultad reglamentaria de la Administración, ya que como lo ha sostenido la Corte Constitucional, invadiría órbitas de competencia que no le corresponden; facultad en virtud de la cual, la Autoridad Tributaria Distrital presentó una iniciativa ante el Concejo de Bogotá, mediante el Proyecto de Acuerdo 224-14, con el objetivo de darle
facultad en virtud de la cual, la Autoridad Tributaria Distrital presentó una iniciativa ante el Concejo de Bogotá, mediante el Proyecto de Acuerdo 224-14, con el objetivo de darle certeza al alcance de dicho precepto normativo, en el sentido de aclarar si la norma se refiere a una autorización para establecer una base gravable especial en los impuestos distritales, y/o si se trata de un sistema de retenciones para esos tributos; aclarando que la normatividad 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01724-00
Demandante: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – aplicable para la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio se encuentra establecida en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002.
Señala que no existe vulneración al debido proceso ni al principio de seguridad jurídica, toda vez que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 hace referencia a la base gravable de retenciones, mientras que la base gravable que nombra el artículo 53 de la Ley 863 de 2003, hace referencia a la distribución de los ingresos, lo cual atañe al impuesto de industria y comercio; de manera que los Conceptos citados por la parte demandante fueron disposiciones que tuvieron como fundamento la calidad del impuesto sobre el que recaía la base gravable, lo cual es contrario al caso en estudio, en donde no se ha precisado para qué impuestos de la ciudad de Bogotá se aplicaría la base de retenciones establecidas. Precisa que de aceptarse la tesis de la parte demandante, y se admitiera que el artículo 46
base gravable, lo cual es contrario al caso en estudio, en donde no se ha precisado para qué impuestos de la ciudad de Bogotá se aplicaría la base de retenciones establecidas. Precisa que de aceptarse la tesis de la parte demandante, y se admitiera que el artículo 46 de la Ley 1607 del 2012 fijó una base gravable especial para el impuesto de industria y comercio, el Congreso de la República no estableció la fuente sustitutiva de los ingresos que perdería el Distrito Capital, tal como fue dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Afirma que la sanción por inexactitud impuesta a la Sociedad actora es procedente, en el entendido de que dicha empresa, en sus denuncios fiscales descontó ingresos que legalmente se encontraban gravados con el impuesto de industria y comercio, generando así un menor valor del impuesto a cargo, por lo que no existió una diferencia de criterios, sino un desconocimiento del ordenamiento jurídico. (fls. 164-181).
3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 27 de octubre de 2016 se admitió la demanda (fls. 147-148); el 15 de junio de 2017 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 202); el 21 de septiembre de 2017 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 212-217); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 243).
alegar de conclusión (fls. 212-217); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 243).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
Reitera los argumentos expuestos en la demanda, además, expone que ante la problemática generada por la interpretación del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, fue proferido el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, en el que se dispuso que la base gravable descrita es aplicable igualmente al impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, quedando claro que la 8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01724-00
Demandante: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – voluntad del legislador siempre fue la de establecer dicha base gravable especial para el tributo reseñado (fls. 218-224).
4.2. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA.
Insiste en los argumentos presentados en el escrito de contestación, aportando como sustento, sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta de esta Corporación, M.P. Dra. Lina Ángela María Cifuentes Cruz, radicación No. 11001 33 37 039
2015 00143 01 (fls. 225-241 y vto.).
5. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 5709DDI051744 del 16 de junio de 2016, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión a las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 del año
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