TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01751-00-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01751-00-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 01751 00
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -
ETB S.A. E.S.P.
DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO, MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Y FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A.
ASUNTO: CUOTAS PARTES PENSIONALES
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E .S.P., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por medio del cual el Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN rechazó la reclamación administrativa por concepto de recobro de cuotas partes
restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por medio del cual el Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN rechazó la reclamación administrativa por concepto de recobro de cuotas partes pensionales correspondientes a 187 ex servidores.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Se declare la NULIDAD del artículo segundo de la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012, ejecutoriada el día 9 de enero de 2013, expedida por el Liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, doctor JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS por medio de la cual se RECHAZÓ el Reconocimiento y Pago de las sumas adeudadas a que mi representada tiene derecho por concepto de CUOTAS PARTES PENSIONALES, INTERESES Y VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL, correspondiente a historias pensionales de los 187 ex servidores de la ETB que se identifican en el ANEXO Nº 143 del acto acusado.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se disponga que las convocadas deben Reconocer y Pagar a mi representada las sumas adeudadas a ella por concepto de CUOTAS PARTES PENSIONALES, INTERESES, VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL, incluidos los AJUSTES DE VALOR (artículo 178 de CPACA ), correspondiente a 187 historias pensionales que se identifican en el acto acusado.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01751 00
ETB VS UGPP Y OTROS
AJUSTES DE VALOR (artículo 178 de CPACA ), correspondiente a 187 historias pensionales que se identifican en el acto acusado.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01751 00
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2
3. En consecuencia, se condene a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN (CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN) , o quien haga sus veces,
como la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP quien asumió las obligaciones de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN; la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; MINISTERIO DEL TRABAJO como fideicomitente del contrato de encargo fiduciario número 283 de 30 de noviembre de 2012 -CONSORCIO FOPEP2012, a Reconocer y Pagar la Suma de $15.405.803.666.15 que corresponde al derecho de recobro causado hasta la mesada pagada en agosto de 2009; así como al valor de los periodos futuros, conforme al valor del CÁLCULO ACTUARIAL que se aporta junto con esta demanda, correspondiente a dichas CUOTAS PARTES PENSIONALES, todo ello junto con sus INTERESES, incluidos los AJUSTES DE VALOR (artículo 178 del CPACA), correspondiente a 187 historias pensionales que se identifican en el acto acusado.
4. Que se condene a las demandadas al cumplimiento de las disposiciones del fallo que ese
correspondiente a 187 historias pensionales que se identifican en el acto acusado.
4. Que se condene a las demandadas al cumplimiento de las disposiciones del fallo que ese despacho profiera, dentro de los términos prescritos en los artículos 192 y 195 del
CPACA.
5. Que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de las costas y agen cias en derecho a que hubiere lugar.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. La Empresa de Teléfonos de Bogotá S.A. E.S.P ., reconoció pensiones de jubilación a 187 ex empleados, frente a las cuales CAJANAL EICE en Liquidación debía concurrir en el pago de la cuota parte que le fue asignada , por el tiempo laborado en dicha entidad.
2. El 3 de octubre de 2008, la sociedad actora y CAJANAL EICE en Liquidación suscribieron un acuerdo para el pago de las cuotas partes pensionales, en el que se pactó efectuar compensación reciprocas.
3. Con ocasión de la supresión y liquidación de CAJANAL EICE, la demandante presentó dentro del respectivo proceso concursal la reclamación administrativa nro. 15.362 por concepto de derecho a recobro de 187 cuotas partes pensionales, por valor de $15.405.803.666, con corte a agosto de 2009.
4. El 14 de diciembre de 2012, el Agente Liquidador de CAJANAL EICE expidió la Resolución 2266, notificada por edicto fijado del 17 al 31 de diciembre de ese año, por medio de la cual rechazó el pago de las cuotas partes pensionales
Resolución 2266, notificada por edicto fijado del 17 al 31 de diciembre de ese año, por medio de la cual rechazó el pago de las cuotas partes pensionales reclamadas por la Empresa de Teléfonos de Bogotá S.A. E.S.P.
5. El 9 de mayo de 2013, la actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial y en audiencia celebrada el 5 de agosto de 2013, la Procuraduría 50 Judicial II paraEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01751 00
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3 Asuntos Administrativos declaró fallido el trámite ante la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
CONSTITUCIONALES Artículos 2, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política
LEGALES Artículo 29 de la Ley 6 de 1945 Artículo 21 de la Ley 72 de 1947 Artículos 2, 3 y 9 del Decreto 2021 de 1948 Artículo 28 y 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 Artículos 1, 3 y 3 de la Ley 33 de 1985 Decreto 1160 de 1989 Artículo 7 de la Ley 71 de 1988 Artículos 57, 121, 122, 123, 126 y 135 de la Ley 100 de 1993 Decreto Ley 1299 de 1994 Decreto 2709 de 1994 Ley 71 de 1988
Artículos 57, 121, 122, 123, 126 y 135 de la Ley 100 de 1993 Decreto Ley 1299 de 1994 Decreto 2709 de 1994 Ley 71 de 1988 Ley 490 de 1998 Ley 489 de 1998 Artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley 1066 de 2006 Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
Acuerdo de pago entre CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB E.S.P por compensación sobre CUOTAS PARTES PENSIONALES - Falsa motivación y expedición irregular
Adujo que el acto acusado incurre en falsa motivación al desconocer el acuerdo de pago suscrito entre la demandante y CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, para el cruce de cuentas por concepto de cuotas partes pensionales, el cual goza de presunción deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01751 00
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4 legalidad y es plenamente exigible para ambas partes, pues cumplió con los requerimientos legales para configurar su perfeccionamiento.
En línea con lo anterior, arg umentó que el acuerdo en mención demuestra que fueron aceptadas las cuotas partes pensionales por parte de CAJANAL E.I.C.E., por lo tanto, debe responder por el pago de aquellas y por las demás reclamadas con la demanda ,
aceptadas las cuotas partes pensionales por parte de CAJANAL E.I.C.E., por lo tanto, debe responder por el pago de aquellas y por las demás reclamadas con la demanda , pues se fundan sobre los mismos supuestos.
Adicional a lo expuesto, aseveró que la resolución cuestionada carece de fundamento fáctico y se funda en hechos que no corresponde n a la realidad, cuando afirma que la cuenta de cobro aportada no cumple con los requisitos legales, siendo que, en lo casos en que no se aportó el original de este documento, fueron allegadas copias autenticadas en notaría, por lo que, al rechazar la reclamaci ón por dicho aspecto, desconoció los efectos que le otorga el artículo 254 del CPC a la copia auténtica.
Precisó que, contrario a lo establecido por el Liquidador de Cajanal, sí se aportó copia autentica de los actos administrativos de reconocimiento pensional, al igual que la copia del oficio de consulta de la cuota parte pensional con la respectiva constancia de recibido, y la certificación d e los valores pagados por concepto de mesadas pensionales , razón por la cual consideró que el rechazo de la reclamación bajo la causal: “el reclamante no acreditó ser la persona legitimada en la causa para reclamar” , es contrario a lo que se encuentra probado en las documentales aportadas por la demandante.
De otra parte, e xpuso que no es cierto que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales se haya extinguido por prescripción, por cuanto ese derecho es imprescriptible y si hubiese algún tipo de prescripción, la misma quedó interrumpida con la reclamación administrativa presentada en el proceso de liquidación. Además, destacó
pensionales se haya extinguido por prescripción, por cuanto ese derecho es imprescriptible y si hubiese algún tipo de prescripción, la misma quedó interrumpida con la reclamación administrativa presentada en el proceso de liquidación. Además, destacó que la falta de existencia del certificado de disponibilidad presupuestal, no es una razón imputable a la ETB y tampoco invalida el acuerdo de pago suscrito.
Violación del derecho de defensa y debido proceso
Mencionó que el acto demandado vulneró el derecho de defensa y la garantía del debido proceso, al haber rechazado la reclamación de las cuotas partes cuando previamente las había aceptado de manera expresa en el acuerdo de pago suscrito conforme a las normas preexistentes, configurándose el derecho al recobro que ahora se debate, el cual no puede ser revocado sin el consentimiento expreso de su titular, máxime teniendo en cuenta que el acuerdo en mención goza de la presunción de legalidad.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01751 00
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5 Conforme a lo anterior, concluyó que no existe una razón válida para que CAJANAL rechace la totalidad de las cuotas partes reclamadas por la ETB, desconociendo sus propios actos y con ello el principio de juez natural, al cuestionar la validez jurídica del acuerdo de pago , lo cual corresponde únicamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
II. ENTIDADES DEMANDADAS
2.1. EL MINISTERIO DEL TRABAJO , se pronunció frente a los hechos de la demanda oponiéndose a las pretensiones, bajo el argumento de que no cuenta con legitimación en
administrativo.
II. ENTIDADES DEMANDADAS
2.1. EL MINISTERIO DEL TRABAJO , se pronunció frente a los hechos de la demanda oponiéndose a las pretensiones, bajo el argumento de que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, al no haber sido la entidad que profirió el acto demandado negando el derecho deprecado por la actora, y dado que no cuenta con facultad para reconocer o negar el pago de cuotas partes pensionales, por lo que no existe relación legal o vínculo que obligue a este ministerio a restablecer un derecho que no ha conculcado.
2.2. EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL señaló que no tiene dentro de sus funciones y competencias constitucionales la de reconocer y pagar pensiones, así como tampoco la de administrar los fondos pensionales. De igual manera aclaró que, no actuó como empleador para el recaudo de aportes a pensión en los que se sustentan las cuotas partes pensionales que se cobran.
2.3. EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO manifestó que no le corresponde pagar las cuotas partes pensionales que estaban a cargo de la extinta CAJANAL E.I.C.E. , tampoco participó en la liquidación de dicha entidad ni preparó o emitió el acto administrativo que se demanda, por lo tanto, no es la entidad que deber ser llamada a responder por la efectividad del derecho que reclama la demandante.
2.4. FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de cuotas partes pensionales de CAJANAL E.I.C.E., hoy extinta, presentó contestación a
2.4. FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de cuotas partes pensionales de CAJANAL E.I.C.E., hoy extinta, presentó contestación a la demanda, en la cual solicitó declarar infundados los cargos de nulidad invocados por la actora, en consideración a que el acto acusado se encuentra ajustado a la ley, en tanto resolvió la reclamación elevada por la Empresa de Teléfonos de Bogotá, con arreglo a la normatividad vigente en materia de cuotas partes pensionales, en concordancia con las normas que rigen el proceso liquidatorio de las entidad públicas.
De esa forma, destacó que para realizar el recobro d e cuotas partes sobre mesadas pagadas se debe observar lo dispuesto en el Decreto 2921 de 1948, el cual genera un registro documental que se materializa en un título ejecutivo complejo, por lo queEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01751 00
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6 cualquier entidad del país que pretenda cobrar obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales, no solo tiene que demostrar la existencia del derecho de recobro en contra de la entidad o caja concurrente debido a las cotizaciones del servidor público, sino que además deberá acreditar la constitución del tít ulo ejecutivo complejo en contra de la verdadera entidad deudora.
En ese orden de ideas, enfatizó en que por lo menos en tres oportunidades dentro del proceso de calificación de cuotas partes pensionales y en aplicación de la garantía del debido proceso, se dio la oportunidad a la demandante de que aportara los elementos de prueba que permitieran al liquidador concluir que era f undada su reclamación ; no
proceso de calificación de cuotas partes pensionales y en aplicación de la garantía del debido proceso, se dio la oportunidad a la demandante de que aportara los elementos de prueba que permitieran al liquidador concluir que era f undada su reclamación ; no obstante, guardó silencio y tampoco hizo uso de los recursos procedentes por ley.
De igual manera, puntualizó que para la fecha de supresión de CAJANAL E.I.C.E. habían transcurrido tres años completos desde el 12 de junio de 2006 , por lo que las cuotas partes pensionales exigibles desde esa fecha o antes se encontraban prescritas.
Además, recalcó que la ETB al acumular pretensiones de créditos por recobro de cuotas partes pensionales en la reclamación presentada en el proceso liquidatorio de CAJANAL EICE, incurrió en un cobro de lo no debido, pues omitió descontar a las pensiones de jubilación compartidas con el ISS, el valor de las cuotas partes a cargo de dicha entidad.
De otra parte, afirmó que dejó de ser responsable en 1999 de la obligación de pagar las cuotas partes pensionales ya que fue sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP. A partir de entonces fue sujeto pasivo exclusivamente de una obligación de hacer, esto es, el reconocimiento administrativo de las cuotas partes pensionales, con miras a su pago por un tercero.
Bajo dicho entendido, mencionó que en los acuerdos de pago tramitados por CAJANAL en los que se han comprometido recursos administrados por el FOPEP, es un requisito sustancial remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los documentos soportes del proyecto de acuerdo para su revisión y aprobación como también es requisito
en los que se han comprometido recursos administrados por el FOPEP, es un requisito sustancial remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los documentos soportes del proyecto de acuerdo para su revisión y aprobación como también es requisito sustancial que conste el concepto favorable , mediante el cual el ministerio devuelve el proyecto del acuerdo de pago , como condición para que otorgue la disponibilidad presupuestal que soporta el pago; trámite que no surtió el acuerdo de pago traído por la actora, por lo que, al carecer de validez y eficacia producto de la inexistencia del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, no podía generar ningún efecto jurídico de cara a la calificación de los créditos acumulados al proceso liquidatorio.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01751 00
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7 2.5. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP indicó que las cuotas partes corresponden a obligaciones financieras y crediticias que no pertenecen a ninguna función pensional, situación por la que no hacen parte del traslado de funciones a la UGPP. Al respecto, exp uso que los pasivos en esta materia que se hayan causado y consolidado con anterioridad a la fecha en que se entregaron las funciones pensionales a la Unidad hacen parte del trámite de supresión o liquidación de la Caja que las reconoció, como quiera que la UGPP solamente asumirá las obligaciones de cuotas partes pensionales pasivas y activas que pertenezcan a nuevos reconocimientos pensionales y que se presenten con posterioridad a dicha entrega, razón
la Caja que las reconoció, como quiera que la UGPP solamente asumirá las obligaciones de cuotas partes pensionales pasivas y activas que pertenezcan a nuevos reconocimientos pensionales y que se presenten con posterioridad a dicha entrega, razón por la que estima que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante radicó memorial de alegaciones en el cual insistió en el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales y en la existencia del acuerdo de pago incumplido por el Liquidador de la extinta CAJANAL E.I.C.E. A su turno, los Ministerios demandados reiteraron los argumentos relativos a la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación del proceso. La FIDUAGRARIA S.A. al igual que la UGPP no presentaron alegatos de conclusión.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA – CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
En virtud de la potestad que confiere el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta Sala a pronunciarse sobre la caducidad del medio de control de la referencia, al constatar que existe mérito para su estudio y por tratarse de una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, en la etapa en que se encuentre el proceso, cuando se verifique su ocurrencia.
para su estudio y por tratarse de una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, en la etapa en que se encuentre el proceso, cuando se verifique su ocurrencia.
Sobre el particular, la Sala recuerda que la caducidad es la institución jurídica procesal en virtud de la cual el administrado pierde la oportunidad de acudir ante el órganoEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01751 00
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8 jurisdiccional por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya ejercido el derecho de acción. Dicho término, esta edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por acciona r o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica, lo que implica para quien pretenda demandar, la obligación de hacerlo dentro del plazo prefijado por la ley so pena de que las situaciones adquieran firmeza y se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiar su legalidad.
En consonancia con lo anotado, el numeral 2, literal d del artículo 164 del CPACA, respecto de la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establece:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
(…).
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
(…).
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…);
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepcione s establecidas en otras disposiciones legales.
(…). (Se destaca)
De la norma transcrita es claro que para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe presentar la demanda dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la expedición del acto administrativo, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. Ello significa que la fecha en que el interesado tiene conocimiento del acto, marca el inicio del cómputo de la caducidad de su derecho de acción, de forma tal que nada obsta para que haga uso del mismo desde el primer día, pero fenece indefectiblemente y se agota íntegramente al terminar el lapso establecido por la Ley.
En referencia a este mismo tema, el H. Consejo de Estado1, ha expresado:
“… el legislador invariablemente ha partido para el cómputo del término de caducidad de la acción contencioso subjetiva, de la fecha en la que el interesado tiene conocimiento del acto, bien por notificación, comunicación o publicación, y en defecto de éstas, de la ejecución, pues
acción contencioso subjetiva, de la fecha en la que el interesado tiene conocimiento del acto, bien por notificación, comunicación o publicación, y en defecto de éstas, de la ejecución, pues si el particular no es informado de él por la administración, es entonces cuando razonablemente se presume enterado de su existencia.
1 Providencia de 21 de noviembre de 1991. Exp. S-122, recurso extraordinario de súplica, CP. Dolly Pedraza de Arenas.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01751 00
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Y si el texto de la ley es tan claro, no le es permitido al intérprete deducir de otras normas una fecha distinta de iniciación del plazo, ni extenderlo, por consideraciones que no fueron previstas por la ley.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.
Por ello, la firm eza del acto, que es una circunstancia diferente y posterior a su conocimiento, no incide en el cómputo del plazo . Tampoco tiene incidencia la ejecución, a menos que se tome ésta como figura sustitutiva a falta de publicación, comunicación o notificación. Legalmente informado el acto, empieza a contarse el término para que el afectado pueda accionar, independientemente de su firmeza o de que se ejecute o no, sin
notificación. Legalmente informado el acto, empieza a contarse el término para que el afectado pueda accionar, independientemente de su firmeza o de que se ejecute o no, sin que pueda entenderse prorrogado por el término que debe correr para que quede en firme ni interrumpido por su ejecución” (Se destaca)
De acuerdo con la jurisprudencia citada, la firmeza del acto administrativo como presupuesto esencial para que la administración lo materialice, es una circunstancia diferente y posterior al conocimiento del acto y no incide en el cómputo del plazo para determinar la caducidad, el cual inicia a partir del día siguiente en que se surte la comunicación, notificación, ejecución, o publicación del mismo, por así disponerlo expresamente la ley.
En el sub examine , se demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 , por medio de la cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN rechazó la reclamación administrativa presentada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., por concepto de recobro de cuotas partes pensionales correspondientes a 187 pensionados, por valor de $15.405.803.666.
En la parte resolutiva de dicho acto -ARTÍCULO SEXTO, se indicó que contra el mismo procedía únicamente el recurso de reposición del cual no hizo uso la parte actora, medio de impugnación que no es obligatorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 del CPACA.
Bajo esa circunstancia, el término de caducidad de la acción debía contabilizarse a
de impugnación que no es obligatorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 del CPACA.
Bajo esa circunstancia, el término de caducidad de la acción debía contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto acusado y no desde la ejecutoria del mismo, como se adujo en la demanda, toda vez que entender que la caducidad sólo inicia una vez vencido el lapso con que se cuenta para interponer recursos en sede administrativa, seria confundir una situación que es la ejecutoria del acto administrativo con la h abilitación del administrado para acudir en demanda judicial contra el mismo; siendo entonces que el argumento de la demandante , no está contemplado como una causa de ampliación del inicio del conteo de la caducidad , y prohijar esta interpretación,EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01751 00
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10 sería ir en contravía del carácter de orden público que gobiernan las normas procesales, los cuales como bien se sabe, no son susceptibles de disposición por las partes.
De presente lo anterior y una vez r evisadas las pruebas documentales que obran el expediente, la Sala encontró que la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 , fue notificada mediante edicto fijado por el término de diez (10) días del 17 al 31 de diciembre de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 27 2 del Decreto 2211 de 2004 “Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa”.
de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 27 2 del Decreto 2211 de 2004 “Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa”.
Por tanto, como la desfijación del edicto se produjo el 31 de diciembre de 2012, en dicho día se surtió legalmente la notificación de la decisión acusada, razón por la cual el plazo para ejercer la acción contenciosa inició a partir del 2 de enero de 2013, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2, literal d del artículo 164 del CPACA; texto normativo que es aplicable al caso, en atención a que el acto demandado se refiere al recobro de cuotas partes pensionales por un monto determinado ($15.405.803.666), es decir, no se controvierte el acto que reconoció la prestación pensional y determinó la cuota parte respectiva, eventos en los cuales la Sala ha establecido que el el ejercicio de la acción puede activarse en cualquier tiempo por tratarse de obligaciones de carácter periódic o, cuya discusión en sede judicial no está sometida a un término de caducidad en virtud de lo previsto en el numeral 1 , literal c) del artículo 164 del CPACA, por ende, al no corresponder a este supuesto , la demanda deb ía presentarse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto cuestionado, conforme a lo establecido en el numeral 2, literal d del artículo 164 del CPACA, regulación que es clara y no permite al operador judicial inferir de otras normas (art. 87 ib.) una fecha distinta de iniciación del término de caducidad ni extenderlo por consideraciones que no fueron
clara y no permite al operador judicial inferir de otras normas (art. 87 ib.) una fecha distinta de iniciación del término de caducidad ni extenderlo por consideraciones que no fueron establecidas legalmente.
En esas condiciones, encuentra la Sala que en el sub lite el plazo de los 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho finalizó el 2 de mayo de 2013; sin embargo, se observa que el escrito fue radicado inicialmente ante la Secretaría de la Sección Segunda de este Tribunal el 5 de agosto de 2013 , esto es, cuando ya
2 Artículo 27. Notificación de la resolución. La resolución que determine las sumas y bienes
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