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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01751-00-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01751-00-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 01751 00

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -

ETB S.A. E.S.P.

DEMANDADOS: LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO, MINISTERIO

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Y FIDUCIARIA DE

DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A.

SENTENCIA COMPLEMENTARIA ___________________________________________________ ___________________________________________________ ___________________________________________________ ___________________________________________________ ______________________________________________ _____ ___________________________________________________ ___________________________________________________ ___________________________________________________ ___________________________________________________ _______________________________________________ ____ ___________________________________________________ ___________________________________________________ ___________________________________________________ ___________________________________________________ ___________________________________________________ ___________________________________________________ _____________________________

Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración y/o complementación presentada por la UGPP, respecto de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES BOGOTÁ - ETB S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra

referencia.

I. ANTECEDENTES

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES BOGOTÁ - ETB S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Agente Liquidador de la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE rechazó la reclamación administrativa de créditos por concepto de cuotas partes pensionales; acto administrativo que permitió la interposición del recurso de reposición del cual no hizo uso la parte actora.

La demanda se radicó ante la Sección Segunda de este tribunal el 5 de agosto de 2013, y fue admitida mediante auto del 2 de octubre del mismo año (ff.274-283).

En providencia del 21 de julio de 2016, la Sección Segunda - Subsección “A” declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación (ff. 627-631); por reparto del 12 de sep tiembre de 2016, se asignó el proceso al despacho de la ponente (f.634), quien avocó suEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01751 00

ETB S.A. E.S.P. VS UGPP Y OTROS

2 conocimiento en auto del 20 de octubre de ese año (f.636); y en proveído del 19 de julio de 2017, admitió la reforma de la demanda (f.648).

Surtido el trámite correspondiente, el 3 de febrero de 2022, la Sala profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:

de 2017, admitió la reforma de la demanda (f.648).

Surtido el trámite correspondiente, el 3 de febrero de 2022, la Sala profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE inhibida esta Sala para resolver de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

La decisión anterior se basó en las siguientes consideraciones:

“… revisadas las pruebas que obran en el expediente la Sala encontró que la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 (acto demandado), fue notificada mediante edicto fijado por el término de diez (10) días del 17 al 31 de diciembre de 2012, según lo reglado en el artículo 271 del Decreto 2211 de 2004 “Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa”.

Por tanto, como la desfijación del edicto se produjo el 31 de diciembre de 2012, en dicho día se surtió legalmente la notificación de la decisión acusada , razón por la cual el plazo para ejercer la acción contenciosa inició a partir del 2 de enero de 2013 (día siguiente hábil), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal d del artículo 164 del CPACA, texto normativo que es aplicable al caso, en atención a que el acto demandado se refiere al recobro de cuotas partes

enero de 2013 (día siguiente hábil), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal d del artículo 164 del CPACA, texto normativo que es aplicable al caso, en atención a que el acto demandado se refiere al recobro de cuotas partes pensionales por un monto determinado ($15.405.803.666), es decir, no se controvierte el acto que reconoció la prestación pensional y determinó la cuota parte respectiva, eventos en los cuales la Sala ha establecido que el ejercicio de la acción puede activarse en cualquier tiempo por tratarse de obligaciones de carácter periódico, cuya discusión en sede judicial no está sometida a un término de caducidad, en virtud de lo previsto en el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA, por ende, al no corresponder a este supuesto, la demanda debía presentarse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente al d e la notificación del acto cuestionado, al tenor de lo establecido en el numeral 2, literal d del artículo 164 del CPACA, regulación que es clara y no permite al operador judicial inferir de otras normas , una fecha distinta de iniciación del término de caducidad ni extenderlo por consideraciones que no fueron establecidas legalmente.

En esas condiciones, la Sala constató que en el sub lite el plazo de los 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, finalizó el 2 de mayo de 2013; no obstante, se observa que el escrito fue radicado inicialmente ante la Secretaría de la Sección Segunda de este Tribunal el 5 de agosto de 2013, esto es, cuando ya había operado la caducidad de la acción, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial haya podido suspender el lapso

inicialmente ante la Secretaría de la Sección Segunda de este Tribunal el 5 de agosto de 2013, esto es, cuando ya había operado la caducidad de la acción, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial haya podido suspender el lapso

1 Artículo 27. Notificación de la resolución. La resolución que determine las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera intervenida se notif icará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar el rec urso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01751 00

ETB S.A. E.S.P. VS UGPP Y OTROS

3 perentorio, toda vez que su presentación data del 9 de mayo de 2 013, es decir, fue posterior al vencimiento del término de caducidad, encontrándose por f uera de la oportunidad legalmente establecida para suspenderlo.”

La sentencia fue notificada a las partes por medio de correo electrónico el 9 de febrero de 2022; al día siguiente la UGPP radicó memorial mediante el cual solicitó la aclaración y/o complementación de dicha providencia, y el 17 de febrero de 2022, la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo mencionado.

II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O COMPLEMENTACIÓN

y/o complementación de dicha providencia, y el 17 de febrero de 2022, la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo mencionado.

II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O COMPLEMENTACIÓN

La UGPP, a través de su apoderado judicial, solicitó la aclaración y/o complementación de la sentencia en los siguientes aspectos:

“2. El día 7 de febrero de los corrientes, fue notificada la sentencia proferida en el asunto de la referencia.

3. Revisada la misma se evidencia que en la parte considerativa el Despacho, una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso declara probada la excepción de caducidad.

4. No obstante lo anterior, al revisar la parte resolutiva del fallo, el Tribunal se declara inhibido de pronunciamiento de fondo.

5. Lo anterior implica una incongruencia en el fallo debido a que la parte considerativa y resolutiva deben ser coherentes, razón por la cual, al declararse probada la caducidad de la acción en la parte considerativa, esta decisión debe incorporarse en el resuelve con el fin de fallar de fondo el proceso, y resolver el asunto de la litis por vía de caducidad.

6. Lo anterior con el fin de tener claro el sentido del fallo, y evitar de esta forma litigios futuros en contra de la entidad, configurándose en este caso la cosa juzgada.

Por lo anteriormente expuesto me permito presentar la siguiente:

Solicito al Despacho que aclarar el fallo en el sentido de adicionar la Sentencia en la parte resolutiva declarando probada la excepción de caducidad de la acción.”

III. CONSIDERACIONES

3.1. MARCO JURÍDICO

resolutiva declarando probada la excepción de caducidad de la acción.”

III. CONSIDERACIONES

3.1. MARCO JURÍDICO

La Ley 1437 de 2011, contempla la aclaración de la sentencia así:

ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que l a sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma for ma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

A su vez, el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de l CPACA, prevé la aclaración y adición de las providencias en los siguientes términos:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01751 00

ETB S.A. E.S.P. VS UGPP Y OTROS

4 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su

oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[…]. ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De la regulación antedicha, se deduce que la sentencia puede ser aclarada de oficio o a petición de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan v erdadero motivo de duda que sean relevantes o esenciales para la determinación y alcance d e los mandatos dispuestos en la parte resolutiva del fallo. Respecto a la oport unidad, se precisa que la solicitud debe ser formulada dentro de los dos días siguientes a la notificación de la sentencia.

En cuanto al presupuesto sustancial dispuesto en el artículo 285 del CGP, según el cual,

precisa que la solicitud debe ser formulada dentro de los dos días siguientes a la notificación de la sentencia.

En cuanto al presupuesto sustancial dispuesto en el artículo 285 del CGP, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , el Consejo de Estado ha indicado que dichos conceptos o frases “ no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o d el alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”2.

Por su parte, la adición de la sentencia es procedente dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando i) se omite la resolución de un extremo de la litis,

2 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, C.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, del 15 de diciembre de 2017, Exp. 22432 y del 12 de febrero de 201 9, Exp. 21189. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01751 00

ETB S.A. E.S.P. VS UGPP Y OTROS

5 es decir, cuando se deja de decidir sobre aspectos propios del fondo del asunto puestos en consideración del juzgador; as í mismo, ii) cuando no se resuelve sobre algún punto

ETB S.A. E.S.P. VS UGPP Y OTROS

5 es decir, cuando se deja de decidir sobre aspectos propios del fondo del asunto puestos en consideración del juzgador; as í mismo, ii) cuando no se resuelve sobre algún punto que merezca, de acuerdo con la ley, pronunciamiento. En este evento, tal c omo ocurre en la aclaración de providencias, la adición no puede constituir una modificación de lo ya resuelto, pero en caso de que proceda, conlleva la adopción de un fallo complementario.

3.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el sub examine, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , como parte demandada en el presente proceso, solicita la aclaración y/o complementación de la sentencia dictada el 7 de febrero del año en curso, pues considera que al haberse encontrado caducada la oportunidad para demandar, se debió entonces declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

Al observar que es procedente, la Sala acogerá la solicitud referida en cuanto a adicionar la sentencia que se emitió en el presente proceso, pues si bien la oportunidad proce sal para decidir sobre las excepciones previas transcurrió sin que el despacho sustanciador se hubiese percatado de la caducidad de la acción, lo cierto es que la excepción en ese sentido debe ser declarada de oficio por parte del juez, en la etapa en que se encuen tre el proceso, cuando se verifique su ocurrencia, toda vez que su con figuración acarrea indefectiblemente la terminación del trámite judicial, al no poder continuar el mismo contra los actos administrativos que adquirieron firmeza al vencimiento del plazo fijado en la ley,

indefectiblemente la terminación del trámite judicial, al no poder continuar el mismo contra los actos administrativos que adquirieron firmeza al vencimiento del plazo fijado en la ley, condición que impide que puedan ser objeto de control de legalidad ante esta jurisdicción.

Por consiguiente, en el sub lite, al estar demostrado que operó la caducidad del medio de control, de acuerdo con el análisis fáctico-probatorio y jurídico realizado en la sentencia, es pertinente declarar de oficio la excepción de caducidad , para lo cual se adicionará lo correspondiente a la parte resolutiva del fallo en mención, a través de la presente providencia que hará las veces de sentencia complementaria.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

PRIMERO: ADICIÓNASE la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 7 de febrero de 2022, la cual quedará así:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01751 00

ETB S.A. E.S.P. VS UGPP Y OTROS

6

PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE inhibida esta Sala para resolver de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - ETB S.A. E.S.P.

TERCERO: Sin condena en costas.

resolver de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - ETB S.A. E.S.P.

TERCERO: Sin condena en costas.

SEGUNDO: Se reconoce personería jurídica a la firma VITERI ABOGADOS S.A.S., representada legalmente por el abogado Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con la C.C. 79.803.031 y T.P. 111.852 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en el proceso en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en virtud del poder general conferido mediante la escritura pública 0604 del 12 de febrero de 2020, que obra en el expediente (SAMAI).

TERCERO: Se reconoce personería jurídica a la abogada Laura Natali Feo Peláez, identificada con la C.C. 1.018.451.137 y T.P. 318.520 del C.S de la J., para actuar en el proceso como apoderada sustituta de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en los términos y para los fines de la sustitución de poder suscrita por el representante legal de la firma VITERI ABOGADOS S.A.S., allegada al proceso.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes direcciones electrónicas:

Parte demandante: Apoderado José Roberto Herrera Vergara

jose@herreralaboralistas.com

Partes demandadas:

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes direcciones electrónicas:

Parte demandante: Apoderado José Roberto Herrera Vergara

jose@herreralaboralistas.com

Partes demandadas:

  • MINISTERIO DE TRABAJO: Apoderado Juan Guillermo López Celis

notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co y jglopez@mintrabajo.gov.co

- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL :

Apoderado Iván Felipe García Ramos notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co y igarcia@minsalud.gov.co

- MINISTERIO DE HACIENDA:

Apoderado Freddy Leonardo González Araque notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.coEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01751 00

ETB S.A. E.S.P. VS UGPP Y OTROS

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- UGPP:

Apoderada Laura Natali Feo Peláez notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co ; oviteri@ugpp.gov.co y laurafp@viteriabogados.com

- FIDUAGRARIA S.A.

Apoderado Luis Arnulfo Moreno Prieto notificaciones@fiduagraria.gov.co y presidencia@fiduagraria.gov.co

AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

procjudadm3@procuraduria.gov.co

QUINTO: En firme esta providencia, por la Secretaría de la Sección contabilícese el término que prevé el numeral 1° del artículo 247 del CPACA y finalizado e ste plazo ingrésese el expediente al despacho de la ponente, para estudiar la procedencia de los

término que prevé el numeral 1° del artículo 247 del CPACA y finalizado e ste plazo ingrésese el expediente al despacho de la ponente, para estudiar la procedencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 7 de febrero de 2022.

Se deja constancia de que el presente auto fue firmado electrónica mente a través del aplicativo oficial SAMAI, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 86 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala virtual de la fecha.

Firmado electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Firmado electrónicamente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

Firmado electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

SALVO VOTOSALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: 1100 12337-000-2016-01751-00

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

DE BGOTÁ – ETB S.A. ESP

Demandado. LA NACIÓN - MINISTERIO DEL

TRABAJO, MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Y

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Y

FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: REINTEGRO DE APORTES AL SISTEMA

DE SALUD

Con el respeto acostumbrado, me permito consignar los argumentos que incidieron en mi Salvamento de Voto respecto de la sentencia d e 12 de mayo de 2022 mediante la cual la Sala complementó la providencia proferida el 3 de febrero de 2022, por medio de la cual se declaró inhibida para pronunciarse de fondo por caducidad del medio de control.Al respecto, me permito destacar, en cuanto a la. oportunidad para pronunciarse frente al fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, que al ser un presupuesto procesal de la acción, el ju ez se encuentra autorizado para establecerla de manera oficiosa al momento d e calificarse la demanda, de conformidad con lo reglado por el numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, de la misma forma que podrá ser propuesta por la parte demandada mediante el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda o en su escri to de contestación a la misma o formu larla como excepción; la cual, incluso, pude ser declarada de oficio en el fallo o mediante sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182A del referido código.

Sobre el particular no existe discusión en cuanto a que dicha excepción, en

pude ser declarada de oficio en el fallo o mediante sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182A del referido código.

Sobre el particular no existe discusión en cuanto a que dicha excepción, en ocasiones, como en la presente, puede diferirse su resolución hasta el fallo, con el objeto de obtener una mejor perspectiva para su declaratoria de encontrarse probada. Tal y como aconteció en el presente caso, en el cual se encontró probada y así se consignó en la parte motiva de la providencia, dando lugar a que la sala se declare inhibida para pronunciarse de fondo.

No obstante, el motivo de discrepancia surge acerca de la improcedencia de la de aclaración y/o complementación de la sentencia solicitada p or la parte demandada, en el entendido que no se ajusta a los presupuestos dados para el efecto.Lo anterior, por cuanto sobre el particular la Ley 1437 de 2011, establece: ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

Por remisión expresa del artículo 306 de la norma ibídem, el artículo 285 del CGP, sobre la aclaración y adición prevé:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN.  La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN.  La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto . La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[…].

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Negrillas y subraya del Despacho)

De manera que, el sentido literal de la norma transcrita indica que la aclaración procede única y exclusivamente cuanto en la providencia objeto de la solicitud se consignen frases y conceptos que ofrezcan verdad ero motivo de duda; en tanto que, la complementación únicamente e s procedente cuando el fallador OMITE RESOLVER O PRONUNCIARSE sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que la ley exija.

Dilucidados dichos aspectos jurídicos, la lectura del texto de la sentencia en cuestión , muestra que en esta oportunidad la Magistrada Ponente encontró probada la caducidad de la acción , cual así lo determinó en la parte motiva de la sentencia, lo que la conducía ante la falta de ese presupuesto procesal de la acción a declararse inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Por lo que, ante el desconocimiento de la parte demandada, relativo a que la consecuencia de la caducidad es el fallo inhibitorio, así como que la misma no se estudió como excepción de oficio o por solicitud de parte, sino que simplemente se encontró probada en el estudio de fondo al momento de proferir sentencia; es la razón por la cual no amerita que se profiera una sentencia complementaria de una providencia inhibitoria.Lo anterior, como quiera que en la sentencia complementaria no se hace alusión a que en la providencia objeto pronunciamiento se hub iesen

momento de proferir sentencia; es la razón por la cual no amerita que se profiera una sentencia complementaria de una providencia inhibitoria.Lo anterior, como quiera que en la sentencia complementaria no se hace alusión a que en la providencia objeto pronunciamiento se hub iesen consignado puntos oscuros que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que simplemente se haya omitido resolver sobre punto alguno de los extremos de la Litis.

En estas condiciones, para la suscrita magistrada es claro que, consecuentemente, la solicitud impetrada por la U.A.E. UGPP debió ser negada.

En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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