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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01757-00-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01757-00-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE N°: 25000-23-37-000-2016-01757-00

DEMANDANTE: CROMAS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2011

La sociedad CROMAS S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial d e Revisión n.° 312412015000010 de 9 de abril de 2015 y la Resolución n.° 003312 de 4 de mayo de 2016, proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Subdirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de las cuales modificó la declaración de renta presentada por la sociedad demandante en el año gravable 2011.

A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior y a título de r establecimiento del derecho, se DECLARA la plena validez y eficacia de la declaración de renta de fecha 18 de abril de 2012 cuyo formulario es el n.° 1102601459966 y la declaración de

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior y a título de r establecimiento del derecho, se DECLARA la plena validez y eficacia de la declaración de renta de fecha 18 de abril de 2012 cuyo formulario es el n.° 1102601459966 y la declaración de corrección de fecha 14 de octubre de 2014 cuyo formulario es el n.° 1102604351965, ambas presentadas por CROMAS S.A. ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, por el año gravable 2011.

QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANa pagar a favor

de CROMAS S.A.:

  1. A título de daño emergente:

a. En caso que CROMAS S.A. se vea obligada a pagar la suma de dinero que pretende la DIAN con las Resoluciones acá demandadas, VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE. ($20.662.065.000).

  1. A título de Lucro Cesante:

a. En caso que CROMAS S.A. se vea obligada a pagar las sumas de dinero que pretende la DIAN con las resoluciones acá demandadas la suma mínima de DIEZ YExp. N.°: 25000-23-37-000-2016-01757-00

CROMAS S.A. VS DIAN

2 OCHO MIL MILLONES DE PESOS ($18.000.000.000) que es el valor patrimonial de

CROMAS S.A.

b. En todo caso y, por el hecho mismo de las Resoluciones demandadas, en razón a

2 OCHO MIL MILLONES DE PESOS ($18.000.000.000) que es el valor patrimonial de

CROMAS S.A.

b. En todo caso y, por el hecho mismo de las Resoluciones demandadas, en razón a todos los gastos en los que incurrió CROMAS S.A. en la defensa de sus derechos en vía gubernativa y en las instancias judiciales, así como las demás asesorías tributarias, periciales y contables y en general para sumir su defensa la suma de

TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000).

Todas las sumas de dinero anteriores y que resulten a favor de CROMAS S.A., deberán ser indexadas según el IPC y sobre estas deberán reconocerse los intereses moratorios y bancarios corrientes a los que haya lugar, contados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

SEPTIMA: Que como consecuencia de lo anterior se CONDENE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANa pagar a favor de CROMAS S.A., por concepto de daño extra patrimonial en la modalidad de daño moral, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMO LEGALES MENSUALES VIGENTES y los que resulten probados dentro del proceso.

OCTAVA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANa pagar a favor de CROMAS S.A., por concepto de daño extra patrimonial en la modalidad de daño reputacional y daño al buen nombre de la sociedad CROMAS S.A., la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y los que resulten probados dentro del proceso.

la sociedad CROMAS S.A., la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y los que resulten probados dentro del proceso.

NOVENA: Que se CONDENE en costas y agencias en Derecho a la DIAN. (ff. 253254).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante plantea como normas violadas y concepto de la violación los siguientes cargos:

1. Violación directa de la Constitución Política por parte de la DIAN, específicamente en sus artículos 29, 38, 83, 333, 338 y 363.

1.1. Violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, por parte de la DIAN, a partir de un juicio fiscal parcializado que coartó el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad

CROMAS S.A.

Señala que en los actos administrativos acusados vulneraron el derecho a la defensa y debido proceso de la sociedad cuando la DIAN omitió el decreto de las pruebas pedidas en el recurso de reconsideración, pues negó el testimonio y la elaboración de los oficios que se solicitaron en el recurso. Además, no dio el valor que en derecho corresponde a las pruebas documentales aportadas, tanto en la respuesta al requerimiento especial como en el recurso de reconsideración.

Indica que los documentos aportados acreditan la tecnicidad y la buena fe con la que CROMAS S.A. presentó su declaración de renta año 2011, pero de formaExp. N.°: 25000-23-37-000-2016-01757-00

CROMAS S.A. VS DIAN

3

que CROMAS S.A. presentó su declaración de renta año 2011, pero de formaExp. N.°: 25000-23-37-000-2016-01757-00

CROMAS S.A. VS DIAN

3 arbitraria, la DIAN desconoció dichos documentos y los demás elementos de prueba que obraban en el expediente del trámite IQ20112014000147 y no les di o la relevancia jurídica que tenían y que demostraban que la declaración de renta presentada era ajustada a la realidad contable, económica y financiera.

Sostiene que la entidad demandada tergiversó las pruebas documentales, escogiendo las pruebas que más le convenía para gravar injustamente y de forma abrupta a la sociedad.

Afirma que la entidad demandada desconoció la prueba brindada por DECEVAL en el que indicó que CROMAS poseía a diciembre de 2011 únicamente la suma de 4.045.913 acciones, pero la DIA N sobrepuso sobre dicha información y a su acomodo un cruce de información con la Bolsa de Valores de Colombia, hecho por la DIAN dos años después de ocurridos los hechos generadores del tributo.

Manifiesta que la entidad demandada desconoció que las acci ones que superan los 4.045.913 estaban y eran objeto de operaciones repo, por lo tanto y, sin que se acepte la autoría de esas operaciones, las acciones objeto de repo no eran de CROMAS S.A. pertenecían al tercero activo de la negociación bursátil. Tampoco tuvo en cuenta la Resolución n.° 1576 de 2014, en la cual la Superintendencia Financiera señaló que se realizaron operaciones repo FABRICATO, fueron

tuvo en cuenta la Resolución n.° 1576 de 2014, en la cual la Superintendencia Financiera señaló que se realizaron operaciones repo FABRICATO, fueron realizadas por terceros de forma ilegal, sin autorización de CROMAS S.A. y abusando de sus derechos y demá s recursos del portafolio de la soci edad en la empresa criminal INTERBOLSA SCB.

1.2. Violación directa del artículo 38 de la C.N. ya que la DIAN, mediante la reliquidación de la declaración de renta presentada por CROMAS S.A. y la imposición de una multa desproporcionada con la realidad de dicha compañía, que pone en riesgo al Contribuyent e y, es imposible de superar para que CROMAS S.A. siga desarrollando con normalidad su objeto social, lo cual impide el ejercicio de su libertad de empresa.

Arguye que como se ha indicado y como se probará en el proceso, la liquidación oficial de la DIAN en la que impone una multa por inexactitud a CROMAS S.A. por valor de $12.715.117.000 y reajusta la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios (presentada por CROMAS S.A. en el año 2012) por valor de $8.032.669.000, desconoce por com pleto y es una violación directa al derecho constitucional de toda persona natural o jurídica a asociarse y a crear libre empresa, como dispone el artículo 38 de la C.NExp. N.°: 25000-23-37-000-2016-01757-00

CROMAS S.A. VS DIAN

4 Advierte que la DIAN, a partir de sus subjetivas elucubraciones, de la

CROMAS S.A. VS DIAN

4 Advierte que la DIAN, a partir de sus subjetivas elucubraciones, de la inobservancias o negaciones probatorias, de su interpretación amañada de las pruebas del proceso IQ 2011 2014 000147, de flagrantes violaciones a los derechos al debido proceso y defensa de CROMAS S.A., con una liquidación a pagar por el monto de $20.662.065.000, llevarí a a la quiebra a la mencionada sociedad, lo cual conllevaría indefectiblemente a ver vulnerado el derecho de asociación y libre empresa que tiene, no solo mi poderdante, sino también todos sus asociados.

1.3. Violación directa del artículo 83 de la C.N. por que la DIAN desconoció el principio constitucional de la buena fe con el que actuó CROMAS S.A. al momento de presentar su declaración de renta 1 complementarios del año gravable 2011.

Sobre el principio de la buena fe, el artículo 83 de la Constitución Polít ica indica que todo trámite que adelanten los particulares ante la Administración, gozará de la presunción de buena fe, lo que vale decir que, en el caso concreto, sobre la declaración de renta presentada por CROMAS S.A., para el año gravable 2011 y sobre todo el trámite administrativo IQ 2011 2014 000147 llevado por la DIAN, debió presumirse la buena fe, es decir, el actuar correcto y leal de mi poderdante al momento de presentar su declaración tributaria, situación que no pasó en este caso.

1.4. Violación directa del artículo 333 de la C.N., ya que la DIAN, con la

al momento de presentar su declaración tributaria, situación que no pasó en este caso.

1.4. Violación directa del artículo 333 de la C.N., ya que la DIAN, con la reliquidación de la declaración de renta presentada por CROMAS S.A. y la imposición de una multa por inexactitud, quiebra absolutamente la actividad económica y la iniciativa privada de esta sociedad.

Conforme este artículo constitucional, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, y que bajo esa premisa es deber del Estado estimular el desarrollo empresarial y que es su obligación impedir «(..)que se obstruya o se r estrinja la libertad económica», postulados constitucionales que la DIAN desconoció en el proceso administrativo, pues con los actos administrativos coartó el derecho de libre asociación y de iniciativa privada que posee CROMAS S.A. y la misma oportunidad que esta tiene de desarrollar una actividad económica y comercial en el país. Como se ha dicho, no puede ser que a partir de una actuación ilegal y abiertamente inconstitucional, como la que siguió la DIAN en contra de CROMAS S.A., esta sociedad este obligada a pagar un tributo y una sanción que, además de ser desproporcionados, ilegales e inconstitucionales, tengan el único objetivo de llevar a la quiebra.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2016-01757-00

CROMAS S.A. VS DIAN

5 1.5. Violación de los artículos 338 1 363 de la C.N. por cuanto la DIAN desconoció, para el caso de CROMAS S.A. y su declaración, de renta del año

5 1.5. Violación de los artículos 338 1 363 de la C.N. por cuanto la DIAN desconoció, para el caso de CROMAS S.A. y su declaración, de renta del año gravable 2011, los principios de equidad, legalidad e irretroactividad que soportan el sistema tributario colombiano y con esto desquició los elementos estructurales del impuesto a la renta y sus complementari os para gravar, de forma abrupta e ilegal, a CROMAS S.A.

El principio de legalidad se soslayó al momento en que la DIAN, de acuerdo con el requerimiento oficial y la liquidación oficial impuesta de forma abrupta a CROMAS, sin contar con hechos y bases gra vables ciertas, probadas y que tuvieran la virtualidad de ser generadores de obligación tributaria y solo a partir de conjeturas y elucubraciones impuso cargas tributarias en contra de la sociedad CROMAS sin que está estuviera en la obligación legal de asu mirlas.

El principio de irretroactividad fue inaplicado con total ligereza y arbitrariedad, por parte de la DIAN, pues como se vio en el cargo de inconstitucionalidad No. 1 presentado en esta demanda, en las Resoluciones demandadas la entidad toma, para sus arbitrarias decisiones, hechos tributarios del año 2010, desconociendo de esta forma la independencia de los periodos fiscales y que el trámite administrativo seguido en contra de CROMAS se dirigía única y exclusivamente al impuesto de renta y complementarios declarado por esta sociedad en el año gravable 2011.

El principio de equidad fue violentado por la D IAN por cuanto esta nunca vio la realidad económica, financiera y contable de CROMAS, pues si así lo hubiese

renta y complementarios declarado por esta sociedad en el año gravable 2011.

El principio de equidad fue violentado por la D IAN por cuanto esta nunca vio la realidad económica, financiera y contable de CROMAS, pues si así lo hubiese hecho, jamás hubiera reformado la liqui dación del impuesto a la renta que esta sociedad presentó en el año 2012 y mucho menos hubiese puesto la sanción por inexactitud tan exagerada, ilegal, arbitraria, abrupta y desproporcionada como es la que le impuso a mi poderdante.

2. Falsa motivación de los actos administrativos objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Manifiesta que contrario a la realidad fáctica y jurídica demostrada por la sociedad CROMAS y por los documentos de prueba obrantes en el respectivo trámite administrativo, la DIAN le impuso abruptamente, única y exclusivamente a partir de sus elucubraciones e hipótesis y no sobre hechos tributarios ciertos una suma a responder por el monto de $20.619.893.000 de pesos, contrariando así los principios de certeza y veracidad jurídica que envuelven a los actos administrativos, más si se trata de actos que tengan efectos patrimoniales sobre los contribuyentes.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2016-01757-00

CROMAS S.A. VS DIAN

6 En ese sentido, los actos administrativos acusados son nul os por carecer de motivación y por ser contrarias a la realidad que demostró con pruebas .

3. Violación directa de la Ley 964 de 2005 y Decreto 2555 de 2010. Relativo a la naturaleza de las operaciones REPO

motivación y por ser contrarias a la realidad que demostró con pruebas .

3. Violación directa de la Ley 964 de 2005 y Decreto 2555 de 2010. Relativo a la naturaleza de las operaciones REPO

Afirma que desconocía de las fraudulentas operaciones que se hicieron a costa de su patrimonio por parte de terceros en INTERBOLSA - SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA en el año 2011, quienes sin su autorización y sin vigencia del contrato de comisión, de forma fraudulen ta e ilegal realizaron operaciones repo sobre especies de FABRICATO, además, como lo informó y se le probó y demostró desde un primer momento a la DIAN por parte de DECEVAL, FABRICATO y la liquidación de INTERBOLSA - SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA, para el año 2011 CROMAS solo tenía 4 millones de acciones de la especie FABRICATO, contrario a lo indicado por la DIAN, pues por encima de toda evidencia esta entidad pública indicó que CROMAS tenía a corte de 31 diciembre de 2011 “más de 300 millones de accione s”, lo cual resulta falso.

Cita el artículo 14 de la Ley 964 de 2005 que establece las operaciones repo y la naturaleza de las mismas, para señalar que en este caso, la DIAN hizo una interpretación indebida de la norma con el fin de que la sociedad respon diera tributariamente por las supuestas acciones de FABRICATO que eran de su propiedad y que fueron objeto de operaciones repo.

Explica que tanto el Decreto 2555 de 2010 como la Ley 964 de 2005 establecen, que al momento de efectuar la operación repo sobre una acción, el enajenante de la misma pierde propiedad sobre la misma , pues dicho derecho se transfiere al

Explica que tanto el Decreto 2555 de 2010 como la Ley 964 de 2005 establecen, que al momento de efectuar la operación repo sobre una acción, el enajenante de la misma pierde propiedad sobre la misma , pues dicho derecho se transfiere al adquiriente de la operaci ón y, p or tanto, solo al momento de cumplimiento de la misma (situación que se configura, en la teoría general de las obligaciones, como una condición resolutiva - hecho futuro e incierto -) se sabrá si el enajenante recupera o no la propiedad sobre la acci ón negociada. Por lo tanto, para efectos tributarios, no se puede gravar al enajenante de la acción, por no tener propiedad de esta al momento de hacer la operaci ón repo.

Afirma que contrario a lo señalado por la DIAN, si bien existiría el compromiso de pago de la operación, las acciones pasan a la cabeza del adquiriente y el enajenante (supuestamente CROMAS S.A.) se separa de la propiedad de la acción, hecho de carácter legal que no podía desconocerlo la DIAN .Exp. N.°: 25000-23-37-000-2016-01757-00

CROMAS S.A. VS DIAN

7 Señala que CROMAS S.A. desconocía que las acciones de FABRICATO, a las que siempre se refirió la DIAN, se adquirieron a su nombre, en la medida que las operaciones no se hicieron a través de los mecanismos legales y jurídicos apropiados y determinados en la Ley y en los Estatutos Sociales, sino que se llevaron a cabo de forma fraudulenta y sin autorización de la sociedad por parte del señor ALESANDRO CORRIDORI, la sociedad INVERTACTICAS SAS, e

apropiados y determinados en la Ley y en los Estatutos Sociales, sino que se llevaron a cabo de forma fraudulenta y sin autorización de la sociedad por parte del señor ALESANDRO CORRIDORI, la sociedad INVERTACTICAS SAS, e

INTERBOLSA SCB.

Sostiene que todas esas actuaciones ilegales fueron objeto de la denuncia que presentó CROMAS ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra de las personas antes mencionadas, por lo que no podía haber declarado las acciones objeto de discusión, por cuanto no tenía conocimiento de tal hecho, por esta razón solamente declaró las que en efecto había adquirido la sociedad.

4. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY - ESTATUTO TRIBUTARIOESPECIFICAMENTE LOS ARTÍCULOS 36, 70, 236, 239 y 683 .

Según el inciso segundo del artículo 36 -1 del ET, la sociedad jamás cohonestó ni fue participe de la fraudulentas e ilegales operaciones repo que se hicieron con su portafolio en INTERBOLSA con acciones de la especie FABRICATO, no le era dable a la DIAN proceder a gravar tributariamente a la sociedad.

Dice que la DIAN no tuvo en cuenta el artículo 236 de l ET, pues al incrementar el patrimonio resultante después de adicionar las acciones y valor ización efectuadas por la entidad demandada se presentó un incremento en el patrimonio líquido de la sociedad, razón por la cual la DIAN ha debido plantear a la sociedad contribuyente la explicación de la diferencia patrimonial que surge de la comparación entre el patrimonio líquido del año 2011 y el 2010 y solicitar las explicaciones correspondientes a fin de plantear la liquidación del impuesto de renta por el

la explicación de la diferencia patrimonial que surge de la comparación entre el patrimonio líquido del año 2011 y el 2010 y solicitar las explicaciones correspondientes a fin de plantear la liquidación del impuesto de renta por el sistema de comparación patrimonial o más comúnmente denominado renta capitalizada.

Sostiene que la Administración vulneró el artículo 239 del ET, el cual establece que habrá una sanción por inexactitud cuando el contribuyente oculte la información sobre sus activos a la DIAN. En este caso, a ctuó de forma diligente y de buena fe al momento en que presentó su declaración de renta para el año gravable 2011, ateniendo toda la normatividad legal en materia tributaria y reflejando fielmente ante la DIAN su real situación contable, financiera y patrimonial para esa época.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2016-01757-00

CROMAS S.A. VS DIAN

8 Afirma que también vulnera el artículo 683 del ET, pues los funcionarios de la DIAN de manera arbitraria y contrario a los postulados de la justicia omitieron el contenido de las pruebas y mal inter pretó normas de carácter constitucional, con el fin de gravar a la sociedad.

LA OPOSICIÓN

La entidad accionada se opone a las pretensiones fo rmuladas por la parte demandante por las razones que se expondrán a continuación1:

Para efectos de la titularidad de las acciones poseídas en sociedades que emitan acciones a través del mercado de valores, la regulación Colombiana ha otorgado a la Bolsa de Valores de Colombia, la responsabilidad de tener el control de la titularidad de las mismas, titularidad que se presume cierta pues, en dicho mercado,

acciones a través del mercado de valores, la regulación Colombiana ha otorgado a la Bolsa de Valores de Colombia, la responsabilidad de tener el control de la titularidad de las mismas, titularidad que se presume cierta pues, en dicho mercado, solo se pueden realizar transacciones licitas.

En ese sentido, si la BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA, certifica que alguna persona es propietaria de acciones respecto de determinada sociedad, se debe presumir como cierta dicha información y será el interesado en desvirtuar dicha afirmación el que debe demostrar, más allá de toda duda, que lo dicho por la BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA, carece de sustento. Demostración que, dicho sea de paso, conllevará a realizar una fuerte carga argumentativa y probatoria pues, se reitera, las operaciones realizadas a través de la BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA, se presumen realizadas con el cumplimiento de todas las reglas jurídicas

En el presente caso, la sociedad deman dante registró en la declaración de renta, un monto total de acciones en cuantía de $9.347.909.000, las cuales correspondían a las poseídas en las sociedades Odinsa S.A. y Agroindustrial Madona S.A. Sin embargo, de acuerdo al cruce con terceros mediante la información exógena, se determinó que la sociedad FABRICATO S.A., NIT. 890.900.308, en el Formato 1101 reportó un porcentaje de participación de la sociedad investigada del cuatro por ciento (4%) y un valor patrimonial en acciones de $17.029.531.629, las cuales no fueron reportadas por la sociedad demandante en su denunció rentístico.

1101 reportó un porcentaje de participación de la sociedad investigada del cuatro por ciento (4%) y un valor patrimonial en acciones de $17.029.531.629, las cuales no fueron reportadas por la sociedad demandante en su denunció rentístico.

1 Ff. 277-303 c.p.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2016-01757-00

CROMAS S.A. VS DIAN

9 Sostiene que en desarrollo del proceso de fiscalización la entidad expidió Auto de Verificación n.° 3123 82014000336 del 03 de marzo de 2014, donde se realizó visita el 28 d e marzo de 2014, al DEPÓSITO CENTRALIZADO DE VALORES DE COLOMBIA DECEVAL S.A., y se allegó información con la cual se constató que a 31 de diciembre de 2011, tenía 4.045.913 acciones; también se verificaron los movimientos realizados con la especie FABRICATO de enero a diciembre de 2011, con el fin de determinar la existencia de la transferencia de dominio por venta, donación o compra y se constató que a 31 de diciembre de 2011, la sociedad tenía las siguientes acciones

Fecha corte Tipo de acción Depósito Saldo total Saldo en repos Total de acciones

31/12/2011 FABRICATO

S.A.

DECEVAL 4.365.552 322.677.078 327.042.630

31/12/2011 ODINSA

S.A.

DECEVAL 3.074.33 3.541.601 6.615.934

Mediante Auto de Verificación o Cruce n.° 312382014000478 del 03 de abril de

31/12/2011 ODINSA

S.A.

DECEVAL 3.074.33 3.541.601 6.615.934

Mediante Auto de Verificación o Cruce n.° 312382014000478 del 03 de abril de 2014 se realizó cruce de información con BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA, donde se evidencia que la sociedad efectuó compras de contado de 303.542.630 acciones de la especie FABRICATO con un costo de adquisición de $22.138.855.491,50.

Afirma que la BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA reportó que la sociedad CROMAS S.A. realizó compras de contado en el año fiscal analizado, por la suma de $22.138.855.491.50, las cuales no fueron reportadas por la sociedad demandante en su denuncio rentístico del año gravable 2011. Di cha información concuerda con la que la administración observó en las visitas realizadas a INTERBOLSA S.A. y que reposan en la cuenta winsob 4508, con lo que claramente fueron operaciones válidamente realizadas y que al cumplir con los requisitos jurídicos, fueron canalizadas por la BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA.

Dice que para el año 2011, la sociedad poseía acciones de FABRICATO S.A. compuestas así: 23.500.000 acciones adquiridas en el año 2010 por un costo de adquisición de $608.650.000 por operaciones de contado y 303.542.630 acciones adquiridas en el año 2011 por un costo de adquisición de $22.138.855.491, para un total de 327.042.630 acciones por valor total de $22.747.505.492, ambas con

adquiridas en el año 2011 por un costo de adquisición de $22.138.855.491, para un total de 327.042.630 acciones por valor total de $22.747.505.492, ambas con tipo de operación de contado.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2016-01757-00

CROMAS S.A. VS DIAN

10

En cuanto al argumento de que no co nocía la adquisición de acciones, indica que existe prueba del mandato otorgado por la sociedad demandante a la comisionista de Bolsa, cuyo objeto social consistió en entregar la administración al comisionista de valores inscritos en el Registro Nacional d e Valores, por lo que no puede desconocerse o afirmarse que las operaciones realizadas por INTERBOLSA resultan ajenas a su voluntad. Dicho de otra manera, no es posible concluir que al entregar un mandato, además con una duración indefinida, el mandante se aleja y desconoce las operaciones que consintió al entregar el mandato.

Frente al argumento de la sociedad consistente en que la DIAN desconoció la prueba brindada por DECEVAL, en la que se indicó que CROMAS S.A. poseía únicamente la suma de $4.045.913 a cciones, sobreponiendo un cruce de información hecho por la bolsa de valores de Colombia, hecho dos años después de ocurridos los hechos generadores del tributo, afirmación que carece de sustento jurídico como quiera que lo reportado por DECEVAL aún no pod ían reflejar las acciones adquiridas y las cuales se encontraba en discusión pues las mismas todavía no se habían desmaterializado, hecho que en todo caso ocurre después de

jurídico como quiera que lo reportado por DECEVAL aún no pod ían reflejar las acciones adquiridas y las cuales se encontraba en discusión pues las mismas todavía no se habían desmaterializado, hecho que en todo caso ocurre después de su adquisición a través de la BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA, de tal manera que la información reportada por la BVC es la pertinente y útil para comprender si en un momento determinado alguna persona posee acciones que se cotizan e n bolsa.

Sobre la manifestación de la sociedad relacionada con las operaciones repo, indica que en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración se expresó que no se estaba glosando operaciones repo, por lo que no era admisible el argumento. Si se aceptara que las operaciones glosadas obedecen a una operación repo, lo cierto es que, el valor d e las acciones también debió haber sido incluidas en la declaración de renta, como se entiende del artículo 15 del Decreto 2650 de 1995.

Afirma que independientemente de las acciones legales que tanto la señora LINA MARIA BARGUIL MANRIQUE y demás personas involucradas en los acontecimientos alrededor de las acciones de FABRICATO, hubiesen podido ejercer y estén en curso de ser falladas, tanto en la Superintendencia Fin anciera como en la Fiscal ía General de la Nación, la DIAN como entidad encargada de administrar los impuestos de orden nacional tiene como objeto coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del ordenExp. N.°: 25000-23-37-000-2016-01757-00

CROMAS S.A. VS DIAN

11 público económico n acional, mediante la administración y control al debido

CROMAS S.A. VS DIAN

11 público económico n acional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias entre otros. En virtud de ello cuenta con plenas facultades de fiscalización e investigación con cuales puede entrar a verificar los denuncios rentísticos de los contribuyentes con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas como lo contempla el artículo 684 del Estatuto Tributario, teniendo entonces plena competencia para realizar cruces de información con terceros y corroborar s i lo declarado por los contribuyentes se encuentra acorde con la ley.

La sociedad actora indicó que no tuvo en cuenta el informe técnico de la liquidación de INTERBOLSA SCB del 25 de mayo de 2015 y la Resolución No. 1576 de 2014 expedida por la Superinten dencia Financiera, afirmación alejada de la realidad pues dichos documentos si fueron analizados, lo que ocurrió es que los mismos no entregan certeza de lo alegado por CROMAS, pues no desvirtúan de ninguna manera la propiedad de las acciones cuyo valor fu e adicionado por la administración.

En relación con el valor de las acciones, cita el artículo 70 del ET y el artículo 2° del Decreto 4908 de 2011, para señalar que el costo de los activos podrá ajustarse en un 3.65%.

Así las cosas, las normas no impiden que la administración pueda adicionar los ajustes de las acciones, además las afirmaciones del contribuyente no cuentan con sustento alguno que impida a la administración realizarlo, razón por la cual en el presente caso procede el ajuste, más aún si se tiene en cuenta que los valores que

ajustes de las acciones, además las afirmaciones del contribuyente no cuentan con sustento alguno que impida a la administración realizarlo, razón por la cual en el presente caso procede el ajuste, más aún si se tiene en cuenta que los valores que debe reflejar la declaración de renta deben ser los más ajustados a la realidad, de allí que los ajustes realizados tengan dicho fin.

El ajuste fue el sig

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