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TA CUN - 25000 23 37 000 2016-01762 00-(20-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 37 000 2016-01762 00-(20-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 01762 00

DEMANDANTE: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN

MARTÍN

DEMANDADO: U.E.A. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR LIBROS DE

CONTABILIDAD

SENTENCIA

Teniendo en cuenta el estado de emergencia económica, social y ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19 desde el 16 de marzo de 2020.

Recientemente con el Acuerdo PCSJA20 -11549 del 07 de mayo de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:

ARTÍCULO 5. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo

Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:

ARTÍCULO 5. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 5.5. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. (…). (Énfasis de la Sala).EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01762 00

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN VS. DIAN

SANCIÓN POR LIBROS DE CONTABILIDAD

2 En consideración a la anterior, la Sala hace constar que el proyect o fue discutido y aprobado en Sala Virtual de la fecha y la sentencia será notificada a las partes al correo electrónico informado.

ANTECEDENTES

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE I MPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que le impuso sanción por libros de contabilidad, el acto que confirmó la inadmisión y aquél que impuso la sanción.

I. PARTE ACTORA

interpuesto contra la resolución que le impuso sanción por libros de contabilidad, el acto que confirmó la inadmisión y aquél que impuso la sanción.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

A. Que se declare la nulidad total de la Resolución Sanción por Libros de Contabilidad No . 322412015000107 del 10 de junio de 2015 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se impuso sanción por libros de contabilidad en cuantía de QUINIENTOS CUARE NTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($549.700.000 MCTE), a cargo de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA

SAN MARTÍN.

B. Que se declare la nulidad del Auto Inadmisorio 107 -000181 de 4 de Marzo de 2016, proferido por la Subdirección de Gestión de Recurs os Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

C. Que se declare la nulidad del Auto Confirmatorio del Inadmisorio No. 108-000403 de 20 de abril de 2016 proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales – DIAN.

D. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN no tiene deuda alguna por este concepto.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

D. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN no tiene deuda alguna por este concepto.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. la DIAN, en desarrollo del Auto 322412013000001 de 9 de agosto de 2013, adelantó inspección contable a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN en la cual no se hizo entrega del libro de inventarios ni del de actas y se anotóEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01762 00

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN VS. DIAN

SANCIÓN POR LIBROS DE CONTABILIDAD 3 que la demandante registra un atraso superior a 4 meses en los registros contables.

2. El 23 de diciembre de 2014, la DIAN profirió el Pliego de Cargos No. 322402014000107, notificado el 29 de diciembre de ese mismo año , con el cual se propuso la imposición de la sanción por irregularidades en la contabilidad, calculada en un valor de $549.700.000.

3. Frente a este acto previo la Fundación presentó respuesta de manera oportuna, suscrito por el señor José Ricardo Caballero Calderón, en el cual informó que ya no tenía la calidad de representante legal.

4. El Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 841 de 19 de enero de 2015, dispuso la vigilancia especial de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, acto por el cual se modificó la representación legal del establecimiento educativo y su sede de desarrollo de su objeto social, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1740 de

SAN MARTÍN, acto por el cual se modificó la representación legal del establecimiento educativo y su sede de desarrollo de su objeto social, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1740 de

2014. Por ello, la Fundación debió abandonar la sede ubicada en la Calle 61 A

# 14-28 de la ciudad de Bogotá y trasladar sus operaciones a la Carrera 18 # 80-45.

5. El 10 de junio de 2015, la DIAN profirió la Resolución Sanción 322412015000107, mediante la cual impuso la sanción anunciada en el pliego

de cargos. La notificación de este acto fue remitida a la Calle 61 A # 14-28 de la ciudad de Bogotá, pero fue devuelta por el correo. Lo que conllevó a que la Administración notificara el acto sancionatorio en la página web el 23 de junio de 2015, “pero no existe evidencia alguna de haber sido fijado aviso en lugar de acceso al público”.

6. El 24 de noviembre de 2015, el actual representante legal de la Fundación, nombrado a raíz de la medida de vigilancia administrativa, recibió copia de varios títulos ejecutivos en contra de la demandante mediante comunicado 132-244-443-16882 de 23 de noviembre de 2015, entre los documentos incluidos se adjuntó la Resolución Sanción 900.097 de 16 de febrero de 2015.

7. Entendiéndose notificada de la resolución sanción el 25 de enero de 2016, porque los días 23 y 24 de enero fueron inhábiles, interpuso recurso de

7. Entendiéndose notificada de la resolución sanción el 25 de enero de 2016, porque los días 23 y 24 de enero fueron inhábiles, interpuso recurso de reconsideración, que fue inadmitido por la Administración mediante Auto 181EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01762 00

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SANCIÓN POR LIBROS DE CONTABILIDAD 4 del 4 de marzo de 2016 al advertir extemporaneidad y falta de acreditación de la calidad de representante le gal de quien suscribió el escrito por haberse adjuntado un certificado con antigüedad superior a 3 meses.

8. El 1 de abril de 2016, la Fundación, a través de su representante legal, presentó recurso de reposición contra el acto inadmisorio del recurso de reconsideración, el que fue decidido mediante Auto 108-000403 notificado el 5 de mayo de 2016, en el sentido de confirmar la inadmisión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES

  • Artículo 29 de la Constitución Política

LEGALES

  • Artículo 72 del C.C.A. - Artículos 638, 654, 765, 768, 773 del Estatuto Tributario. - Artículo 52 del Código de Comercio - Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.

Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de la liquidación oficial de revisión, refirió:

  • Violación de los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario y artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

de la liquidación oficial de revisión, refirió:

  • Violación de los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario y artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Aseveró que la DIAN debió haber intentado una nueva notificación de la resolución sanción cuando la misma le fue devuelta por el correo, para así garantizar los principios de publicidad y contradicción, ello mediante la remisión a otras direcciones informadas y no hacerlo mediante el método supletorio. En el punto, reprochó el argumento de la Administración de afirmar que intentó la notificación a la dirección registrada en el RUT y que ello bastaba para tener por válido el intento de dar a conocer el acto al contribuyente, puesto que desde la respuesta al requerimiento especial, quien suscribió el escrito informó que por razón del procedimiento que adelantaba el Ministerio de Educación Nacional en contra de la institución educativa, ya no tenía la calidad d e representante legal y remitió a laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01762 00

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SANCIÓN POR LIBROS DE CONTABILIDAD

5 DIAN a la página del ministerio para que obtuviese más información de la situación que existía en su momento.

En consecuencia, afirm ó que la DIAN falló con el trámite de notificación y, por ende, la Fundación solo pudo conocer del acto sancionatorio el 24 de noviembre de 2015, cuando le fue entregada una copia de este al representante legal de la institución y ese fue el momento en que efectivamente se notificó, razón por la cual, en aplicación del artículo 638 del ET, acaeció la caducidad de la facultad

de 2015, cuando le fue entregada una copia de este al representante legal de la institución y ese fue el momento en que efectivamente se notificó, razón por la cual, en aplicación del artículo 638 del ET, acaeció la caducidad de la facultad sancionatoria, pues la resolución sanción se dio a conocer por fuera del término de los 6 meses siguientes al plazo con que contaba el contribuyente para dar respuesta al pliego de cargo que se cumplió el 29 de enero de 2015, de modo que la Administración debió notificar el acto sancionatorio máxime hasta el 29 de julio de 2015 y no lo hizo.

De esta forma, considera que el recurso de reconsideración fue debidamente interpuesto dentro de la oportunidad que conceden las no rmas tributarias, razón por la cual sí debía ser admitido y tramitado por la DIAN.

Aunó a lo anterior, que la notificación subsidiaria no fue debidamente realizada, pues no existe constancia de que la Administración hubiera fijado un aviso en un lugar visible al público, lo que no acredita en el expediente el cumplimiento de las reglas previstas en el artículo 865 del ET.

  • Violación del artículo 29 de la Constitución Política y 654 del Estatuto Tributario al imponerse sanción por libros de contabilidad sobre un hecho que no se encuentra contemplado en la ley como sancionable

Indicó que la sanción establecida en el artículo 654 del ET prevé que la infracción se refiere a no llevar libros de contabilidad, pero no se refiere al libro de actas, de modo que la DIAN vulneró el artículo 29 Constitucional al haber impuesto la sanción por un hecho no tipificado. En el punto, aclaró que el artículo 195 del

se refiere a no llevar libros de contabilidad, pero no se refiere al libro de actas, de modo que la DIAN vulneró el artículo 29 Constitucional al haber impuesto la sanción por un hecho no tipificado. En el punto, aclaró que el artículo 195 del Código de Comercio prevé que debe llevarse un libro en el que se anoten de manera cronológica las actas de la s reuniones realizadas por la asamblea o junta de socios, pero ahí tampoco se puede inferir que se trate de libros contables, sino de una relación de las reuniones de la empresa.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01762 00

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SANCIÓN POR LIBROS DE CONTABILIDAD

6 Adujo que la Administración desconoce el artículo 654 del ET, en su literal a), “cuando pretende considerar como sancionable el no exhibir el libro de inventarios, pues tal omisión solo resulta predicable si el referido libro resultara obligatorio para la FUNDACIÓN” , pues por tratarse de una entidad sin ánimo de lucro se le permite que pueda llevar cuenta de sus inventarios por medios diferentes, ello, si se tiene en cuenta que el Código de Comercio no establece un catálogo de libros obligatorios, como se colige de su artículo 52 y lo ha conceptuado la Superintendencia de Sociedades en el Concepto 115-049362 de 10 de octubre de 2007 y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en el Concepto 89 de 8 de julio de 2011 (anexo L).

A su vez, sustentó que conforme con lo establecido en el artículo 773 del ET es posible que los contribu yentes no tengan que llevar libros de contabilidad cuando

julio de 2011 (anexo L).

A su vez, sustentó que conforme con lo establecido en el artículo 773 del ET es posible que los contribu yentes no tengan que llevar libros de contabilidad cuando no les sean necesarios de acuerdo a las características de sus negocios, de modo que si la Fundación tiene como función prestar servicios de educación no está en la obligación de registrar inventari os en un libro sacramental, por no resultarle necesario. Asimismo, dijo que el hecho de no haber tenido libro en el año 2013 no fue impedimento para que la DIAN desarrollara su actividad de control, dado que los inventarios no modificaban en nada las declaraciones de ingresos y patrimonio, pues prueba de ello fue, que por ese periodo le expidió requerimiento especial por el impuesto sobre la renta.

  • “Violación del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 que rige el derecho sancionatorio tributario – inobservancia del principio de lesividad”

Afirmó que en el presente asunto no se cumplen los supuestos del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 para la imposición de la sanción, porque no se presenta el ánimo defraudatorio por parte de la contribuyente, pu es no se afectó el recaudo nacional y con ello no se cumple con el principio de lesividad de la conducta, con lo cual no existe un parámetro subjetivo que haya sido sustentado en los actos acusados.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01762 00

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II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN contestó la demanda y propuso como excepción la ineptitud de la

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II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN contestó la demanda y propuso como excepción la ineptitud de la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad para la interposición del medio de control y solicitó a la Sala inhibirse para pronunciarse de fondo frente a la legalidad del acto sancionatorio, ello, por no haberse interpuesto el recurso de reconsideración de manera oportuna , lo que conllevó a que se diera la firmeza de la decisión de la Administración. Ello, si se tiene en cuenta que la Resolución Sanción 322412015000107 de 10 de junio de 2015 se notificó se gún las reglas del artículo 568 del ET, el 23 de junio de 2015.

Refirió que para el tiempo en que se surtió el trámite de la notificación la Fundación Universitaria tenía registrada en el RUT la dirección: CL 61 A 14 28, sitio al cual le fue remitido el c orreo notificatorio de la resolución sanción y que fue devuelta por la causal “no reside / cambio de destinatario” , lo que habilitó a hacer la publicación del aviso en la página de la entidad y a la entrada del edificio de la DIAN ubicado en la carrera 6 N o. 15-32 de la Seccional de Impuestos de Bogotá . De manera que al tenerse por notificada el 23 de junio de 2015, la contribuyente podía anteponer el recurso de reconsideración hasta el 23 de agosto de 2015, razón por la cual cuando lo hizo el 25 de enero de 2016, resultó extemporáneo.

Respecto del cargo de violación de los artículos 565 y 568 del ET y 72 del CPACA,

razón por la cual cuando lo hizo el 25 de enero de 2016, resultó extemporáneo.

Respecto del cargo de violación de los artículos 565 y 568 del ET y 72 del CPACA, descartó su procedencia al enfatizar que el RUT es el mecanismo único para ubicar a los contribuyentes, de acuerdo con lo establecido en el art ículo 555-2 del ET, y era obligación de la demandante informar el cambio de dirección según lo contemplado en el artículo 612 ibidem. Anotó que la DIAN debe dirigir las notificaciones a un sitio distinto al del RUT cuando de manera expresa se establezca una dirección procesal, lo cual no ocurrió en el asunto, motivo por el cual no es cierto que la Administración debía acudir a buscar al contribuyente en otros sitios, pues no se puede entrar a suplir las obligaciones formales de la demandante de informar el cambio de ubicación y de representante legal. Situación que no puede derivar en un eximente de responsabilidad a favor de la Fundación Universitaria San Martín.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01762 00

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SANCIÓN POR LIBROS DE CONTABILIDAD

8 En consecuencia, concluyó la DIAN que cuando acudió a la notificación subsidiaria establecida en el artículo 568 del ET, lo hizo de manera legítima y que con ello se evidencia la extemporaneidad en la interposición del recurso de reconsideración y la imposibilidad de acudir a la jurisdicción a cuestionar la legalidad de la resolución que le impuso sanción a la contribuyente.

Frente al cargo de nulidad por violación del artículo 29 de la Constitución Política y

la imposibilidad de acudir a la jurisdicción a cuestionar la legalidad de la resolución que le impuso sanción a la contribuyente.

Frente al cargo de nulidad por violación del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 654 del ET, refirió que en el as unto se configuró una confesión por el contador de la demandante cuando al preguntársele por la contabilidad de la entidad manifestó que la misma se encontraba atrasada por un total de 25 meses en el registro de los libros mayor y de balance y libro diario , lo que constituye un hecho irregular establecido en el literal f) del artículo 654 del ET, por lo cual se aplicó la base sancionable del artículo 655 ibidem, esto es, el mayor valor entre el patrimonio y los ingresos netos, independientemente de la canti dad de infracciones, con una tarifa del 0.5%. Ello, si se tiene en cuenta que en el asunto también se incurrió en el hecho sancionable del literal c), esto es, no exhibir los libros de contabilidad cuando es requerido por la Administración Tributaria.

En armonía con lo anterior, si se llega a considerar la postura de la actora relativa a que los libros de actas no se asimilan a libros de contabilidad, lo cierto es que también había lugar a imponer la sanción por el prenotado literal c) del artículo 654 del ET, en ese orden de ideas, la decisión de la Administración está amparada en la normativa aplicable y en el procedimiento adelantado no se desconocieron las prerrogativas del debido proceso, máxime que con su actuar sí afectó las funciones de fiscaliza ción de la DIAN, sin que por relevarse alguna de las conductas pueda conllevar a la disminución de la sanción, como lo quiere hacer

prerrogativas del debido proceso, máxime que con su actuar sí afectó las funciones de fiscaliza ción de la DIAN, sin que por relevarse alguna de las conductas pueda conllevar a la disminución de la sanción, como lo quiere hacer ver la actora.

Finalmente, en lo que respecta a la violación del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, se opuso al cargo al reiterar que la actuación administrativa adelantada se ajustó a los principios aplicables en materia de sanciones de carácter tributario, porque se impuso una sanción con base en unos hechos ciertos que están tipificados como sancionables, por incumplimie nto de los deberes formales a que estaba obligada la demandante, no siendo posible aceptar justificaciones más allá de los efectivamente probado y confesado.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01762 00

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SANCIÓN POR LIBROS DE CONTABILIDAD

9 Como corolario de lo expuesto, pidió a la Sala que se declare probada la excepción de ineptitud d e la demanda y no se emita un pronunciamiento de fondo frente a la legalidad del acto sancionatorio que, considera, se encuentra en firme.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La DIAN presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda , en el sentido de afirmar que se encuentra probada la extemporaneidad en la interposición del recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, lo que conlleva a la imposibilidad de acudir a la jurisdicción a controvertir su legalidad. Ello, por haberse surtido la

reconsideración contra el acto sancionatorio, lo que conlleva a la imposibilidad de acudir a la jurisdicción a controvertir su legalidad. Ello, por haberse surtido la notificación de la resolución acusada en los términos establecidos en los artículos 565 y 568 del ET, a la dirección registrada en el RUT dando el alcance legal que impone el artículo 563 ibidem.

Asimismo, refirió que según lo dispuesto en el artículo 364 del ET las entidades sin ánimo de lucro sí están obligadas a llevar libros de contabilidad por lo cual la demandante tenía que contar con los libros mayor y de balances y diario, por resultarle obligatorios de acuerdo con el Decreto 2821 de 1974. Razón por la cual, era procedente la imposición de la sanción del artículo 654 del ET, al haberse probado el incumplimiento a los deberes formales por parte de la Fundación Universitaria, cuando al habérsele solicitado los libros de inventarios y balances, así como el libro de actas, no fueron exhibidos al informar que los mismos estaban atrasados.

De manera que reiteró la petición de declarar la ineptitud de la demanda e inhibirse de dictar sentencia de fo ndo sobre la legalidad de la resolución sanción (ff.182-188).

La parte demandante presentó sus alegaciones de cierre insistiendo en los argumentos presentados a lo largo del escrito de demanda , haciendo especial énfasis en que la DIAN no cumplió con lo previsto en los artículos 565 y 568 del ET., así como la falta de hecho sancionable que imposibilitaba imponer la sanción del artículo 654 ibidem (ff.189-195).EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01762 00

ET., así como la falta de hecho sancionable que imposibilitaba imponer la sanción del artículo 654 ibidem (ff.189-195).EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01762 00

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IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la Resolución Sanción 322412015000107 del 10 de junio de 2015 que impuso la sanción por libros de contabilidad prevista en el artículo 655 del ET . En la audiencia inicial surtida el 29 de octubre de 2018, las partes y el D espacho determinaron el litigio, el c ual se resume en los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Existió indebida notificación de la Resolución Sanción 322412015000107 del 10 de junio de 2015, al no haberse garantizado la oponibilidad de la misma, porque la DIAN no ubicó a la contribuyente teniendo el deber de hacerlo?
  • ¿Existió Indebida aplicación del artículo 568 del ET, por no haberse

misma, porque la DIAN no ubicó a la contribuyente teniendo el deber de hacerlo?

  • ¿Existió Indebida aplicación del artículo 568 del ET, por no haberse demostrado la correcta notificación por aviso?

De encontrarse probado alguno de los tópicos anteriores, la Sala deberá analizar si en el presente asunto se concretó un vicio de nulidad de la Resolución Sanción 322412015000107 del 10 de junio de 2015, por:

  • ¿Violación del derecho al debido proceso al haberse impuesto la sanción por libros de contabilidad, con base e n un hecho que no corresponde a una situación tipificada en la normativa aplicable?
  • ¿Desconocimiento del principio de lesividad de la sanción, según lo establecido en el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012?EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01762 00

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3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 3.1. Mediante Auto de Inspección Contable 322412013000001 del 8 de agosto de 2013, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN comisionó a funcionarios de la Administración para practicar la diligencia que anuncia el auto, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones de la Fundación Universitaria San Martín y con él se habilitó a los servidores a solicitar la exhibición de libros de contabilidad (f.2,c.a.).

3.2. En el Acta de Inicio de la Inspección contable levantada el 23 de agosto de

Universitaria San Martín y con él se habilitó a los servidores a solicitar la exhibición de libros de contabilidad (f.2,c.a.).

3.2. En el Acta de Inicio de la Inspección contable levantada el 23 de agosto de 2013, los funcionarios de la DIAN dejaron constancia de que en la fecha acudieron a las instalaciones de la contribuyente y fueron atendidos por el contador de la Institución Educativa quien aportó Libro Mayor de Bala nces con registro de periodo de inicio de julio de 2006 y periodo que terminan los registros de 31 de diciembre de 2011, así como el Libro Diario con anotaciones desde enero de 2003 a diciembre de 2011; no se aportó libro de actas. En el acta se informa lo siguiente:

“Se le pregunta al contador la información correspondiente a los años 2012 y 2013. El responde que se encuentra en el sistema contable hasta el año 2011. Para los años 2012 y 2013 no fueron aportados los libros contables ni en forma impresa ni en el sistema. Manifiesta el contador que los libros no se encuentran al día y que la contabilidad se encuentra atrasada. El libro inventario y balances y libro de actas tampoco fueron aportados. Se le solicita el soporte del ajuste realizado en la cuenta 41600501 “Ingresos operacionales matrículas” por valor de $692.070.781.664 comprendido desde el 01 de enero a 31 de diciembre de 2010. Este documento soporte no fue aportado. Manifiesta el contador que corresponde a una doble contabilización de la cuenta diferidos, pero que no tiene como justificarlo”. (ff.4-9, c.a.).

enero a 31 de diciembre de 2010. Este documento soporte no fue aportado. Manifiesta el contador que corresponde a una doble contabilización de la cuenta diferidos, pero que no tiene como justificarlo”. (ff.4-9, c.a.).

3.3. El 2 3 de diciembre de 201 4, la DIAN profirió el Pliego de Cargos 322402014000107 con el cual propuso la imposición de la sanción prevista en el artículo 655 del ET, correspondiente a irregularidades en la contabilidad por una base de $132.484.160.000 con una tarifa del 050% para obtener una sanción de $549.700.000. En el anexo explicativo del pliego se sustentó que la contribuyente se encontraba inmersa en los hechos tipificados en los literales c) y f) del artículo 654 del ET, correspondientes a la no exhibición de los libros de contabilidad al haber sido solicitados por la Administración, así como por presentar retraso superior a 4 meses en el registro de las operaciones. En el acto previo se informó sobre las posibilidades de reducir la sanción propuestaEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01762 00

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN VS. DIAN

SANCIÓN POR LIBROS DE CONTABILIDAD 12 según lo establecido en el artículo 656 del ET. (ff.31-36, c.a.).

3.4. El pliego de cargos fue notificado el 29 de diciembre de 2014 (f.39, c.a.) y quien registraba ante la DIAN como representante legal de la Fundación Universitaria San Martín contestó al mismo mediante escrito radicado el 30 d e enero de 2015, en el cual afirmó que las normas comerciales no le son

quien registraba ante la DIAN como representante legal de la Fundación Universitaria San Martín contestó al mismo mediante escrito radicado el 30 d e enero de 2015, en el cual afirmó que las normas comerciales no le son aplicables en su calidad de representante y refirió las normas con base en las cuales el plantel educativo, dada su condición de autonomía universitaria , no le derivaba responsabilidad personal a su cargo , y que las normas con base en las cuales se endilga responsabilidad a la Fundación por obligaciones formales no le resultan aplicables a él, sino a quien figura como contador de la institución. De manera que solicitó que sea exonerado de cualquier responsabilidad frente a los hechos señalados en el pliego de cargos (ff.4356,c.a.).

3.5. Mediante Resolución 322412015000107 del 10 de junio de 2015, la DIAN impuso la sanción anunciada en el pliego de cargos, dado que tuvo por injustificados los argumentos expuestos en la respuesta presentada por el representante legal para relevar la responsabilidad de la Fundación Universitaria San Martín por los deberes correspondientes a los libros contables (ff.122-127,c.a.).

3.6. La resolución san

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