TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01816-00-(26-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01816-00-(26-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 043
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: AATA DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01816-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad AATA de Colombia S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“A. Que se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución No. 609 -13 del 9 de abril de 2015, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN y de la Resolución No. 003375 del 6 de mayo de 2016 proferida por la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante
Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN y de la Resolución No. 003375 del 6 de mayo de 2016 proferida por la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se negó la so licitud de devolución del saldo a favor en IVA presentada por AATA DE COLOMBIA S.A.S., en cuantía de COP $625.339.000.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01816-00
DEMANDANTE: AATA DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de AATA en el sentido de reconocer la procedencia de la devolución del saldo a favor de IVA en cuantía de COP $625.339.000”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
En la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5° bimestre de año 2014, la sociedad demandante registró un saldo a favor acumulado de $625.339.000.
Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2014, la actora solicitó en devolución dicho saldo a favor.
Con Resolución No. 609-13 del 09 de abril de 2015, la entidad demandada negó la solicitud de devolución por considerar el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 850 del E.T.
Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 003.375 del 06
establecidos en el parágrafo 1° del artículo 850 del E.T.
Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 003.375 del 06 de mayo de 2016, confirmando el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 29, 95 y 363. • Estatuto Tributario: artículos 683, 850, 857 y 858. • Decreto 2277 de 2012: artículo 4°.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad AATA de Colombia S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01816-00
DEMANDANTE: AATA DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
3 4.1. Violación al principio de legalidad por desconocimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 850 del E.T.
De conformidad con las normas tributarias, la devolución de saldos a favor podrá ser solicitada por cualquier contribuyente o responsable que haya sido objeto de retención por IVA, sin condicionar ese derecho al arrastre de retenciones.
En el caso concreto, la demandante inició operaciones a partir del 6° bimestre del año 2009, fecha de sde la cual comenzó a presentar oportunamente las declaraciones del impuesto sobre las ventas, registrando desde ese entonces
En el caso concreto, la demandante inició operaciones a partir del 6° bimestre del año 2009, fecha de sde la cual comenzó a presentar oportunamente las declaraciones del impuesto sobre las ventas, registrando desde ese entonces saldos a favor prove nientes, en su mayoría, de retenciones en la fuente que le fueron practicadas.
Habiéndose soportado probatoriamente la realidad de las retenciones que originaron los saldos a favor, la Administración en los actos acusados desconoció el material probatorio bajo la consideración de que la actora no había demostrado estar incursa en alguna de las causales previstas en el parágrafo 1° del artículo 850 del E.T. para solicitar la devolución de l saldo a favor acumulado en la declaración del 5° bimestre del año 2014.
4.2. Violación por falta de aplicación del artículo 857 del E.T.
En el Estatuto Tributario se contempla el procedimiento que debe atender la Administración respecto de las solicitu des de devolución de saldos a favor que le fueren presentadas.
Cuando la solicitud no cumple con los requisitos formales que exigen las normas tributarias, lo procedente es su inadmisión; evento en el cual, el contribuyente podrá presentar una nueva solicitud dentro del mes siguiente a la inadmisión, subsanando las irregularidades a que hubiere lugar.
Lo anterior significa, a juicio de la demandante, que el incumplimiento de requisitos formales no da lugar al rechazo de la solicitud sino a su inadmisión, lo contrario supondría la violación al debido proceso por la desatención del trámite previsto en la ley.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01816-00
supondría la violación al debido proceso por la desatención del trámite previsto en la ley.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01816-00
DEMANDANTE: AATA DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
4 En el sub examine, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que negó la devolución del saldo a favor sol icitado por la contribuyente, se invocaron por parte de la Administración nuevos argumentos que no fueron expuestos en el acto primigenio y que se relacionan con el incumplimiento de requisitos formales derivados de la certificación expedida por el revisor fiscal de la actora que, según la entidad demandada, no se expidió con el lleno de las formalidades exigidas en el artículo 4° del Decreto 2277 de 2012.
Ello resulta violatorio al derecho de defensa de la demandante, de un lado, porque tal situación debió haber sido anunciada desde el primer acto; y del otro, porque al tratarse de una causal de incumplimiento de requisitos formales, lo procedente era inadmitir la solicitud para que la actora la subsanara.
4.3. Procedencia de la devolución del saldo a favor solicitado.
Los argumentos esbozados por la entidad demandada para rechazar la solicitud de devolución carecen de sustento, dado que la solicitud radicada por la actora se acompañó de todos los documentos que acreditaban su procedencia, frente a los cuales la Administración se abstuvo de realizar un análisis pertinente.
La DIAN se limitó a señalar que las declaraciones del impuestos sobre las ventas en donde se fue arrastrando el saldo a favor solicitado en devolución, no registraban
cuales la Administración se abstuvo de realizar un análisis pertinente.
La DIAN se limitó a señalar que las declaraciones del impuestos sobre las ventas en donde se fue arrastrando el saldo a favor solicitado en devolución, no registraban los ingresos por exportaciones, ni por operaciones exentas, ni las retenciones del IVA practicadas; argumento que se contrapone a lo que las pruebas aportadas evidencian que permiten concluir que el saldo a favor se originó principalmente en retenciones en la fuente y se generó exclusivamente en los excesos de IVA pagados por concepto de dichas retenciones a las que se sujetó la compañía.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 17 de abril d e 2017 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 67 a 79):EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01816-00
DEMANDANTE: AATA DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
5 La devolución del saldo a favor declarado en IVA es procedente respecto de quienes, por ejemplo, hubiesen sido objeto de retención, o desarrollen actividades relativas a exportaciones, ventas a C.I. y similares; y producción de bienes exentos.
En el caso concreto, la demandante no desarrolla ninguna de las actividades mencionadas de acuerdo al objeto social registrado por aquella en la Cámara de Comercio, así como tampoco corresponden a la actividad indicada en el RUT de la contribuyente.
En el caso concreto, la demandante no desarrolla ninguna de las actividades mencionadas de acuerdo al objeto social registrado por aquella en la Cámara de Comercio, así como tampoco corresponden a la actividad indicada en el RUT de la contribuyente.
Ello justificaría, en principio, que el saldo a favor solicitado en devolución deviene de las retenciones que le fueron practicadas a la demandante. Para justificar la procedencia de la solicitud, la contribuyente allegó una certificación expedida por el revisor fiscal que daba cuenta de las fechas en las cuales aquella fue sujeto de retención en la fuente; sin embargo, tal documento no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 4° del Decreto 2277 de 2012.
De ello logró concluir la Administració n que la solicitud no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos para su procedencia, en tanto no se demostró por parte de la contribuyente la realidad de las retenciones que le fueron practicadas.
Ahora bien, en cuanto a la violación al debido proceso a la que hace alusión la demandante por no haberse procedido al procedimiento de inadmisión de la solicitud, indicó la parte demandada que la situación de la actora no requería atender a dicho trámite en tanto el mismo está contemplado para los saldos a favor derivados del desarrollo de alguna de las actividades económicas previstas en los artículos 468-1, 468-3, 477 y 481 del E.T.
Finalmente, en lo que refiere a la valoración probatoria de los documentos aportados por la contribuyente con la solic itud de devolución, consideró la DIAN que los mismos fueron analizados en detalle por la Administración, al punto que producto de ese análisis se concluyó que la devolución del saldo a favor declarado en el
por la contribuyente con la solic itud de devolución, consideró la DIAN que los mismos fueron analizados en detalle por la Administración, al punto que producto de ese análisis se concluyó que la devolución del saldo a favor declarado en el impuesto sobre las ventas correspondiente al 5° b imestre del año 2014, era improcedente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01816-00
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C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del 24 de noviembre de 2016 , se admitió la demanda ordenándose notificar al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales , o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (fls. 42 a 46).
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 07 de diciembre de 2017, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 20 de marzo de 2018 (fls. 303 y 311 a 314).
En el trámite de la misma se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por indebida representación o insuficiencia de poder, que fue formulada por la entidad demandada; decisión que fue objeto del recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo ante el H. Consejo de Estado.
Por ende, la diligencia se suspendió en esa e tapa procesal hasta tanto la alzada fuera decidida.
concedido en el efecto suspensivo ante el H. Consejo de Estado.
Por ende, la diligencia se suspendió en esa e tapa procesal hasta tanto la alzada fuera decidida.
Con auto del 24 de mayo de 2018, la Sección Cuarta del Alto Tribunal resolvió el recurso mencionado, confirmando la decisión adoptada por esta Corporación.
Mediante proveído del 22 de julio de 2019, se programó la reanudación de la audiencia inicial teniendo lugar el 03 de septiembre del mismo año (fls. 326 y 338 a 341).
En ese trámite s e fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada.
Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que éstas presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) siguientes a la realización de la audiencia.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01816-00
DEMANDANTE: AATA DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos memoriales radicados los días 10 y 17 de septiembre de 2019, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 351 a 354 y 355 a 362).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su
demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 351 a 354 y 355 a 362).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legal idad de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de los cuales se negó la solicitud de devolución del saldo a favor declarado por la sociedad demandante en el impuesto sobre las ventas del 5° bimestre del año 2014, a saber:
- Resolución No. 609-13 del 09 de abril de 2015.
- Resolución No. 003.375 del 06 de mayo de 2016, confirmatoria del acto anterior.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó consignado en la audiencia inicial, el problema jurídico se contrae a establecer:
1.1. Si es procedente la devolución del saldo a favor registrado por la sociedad actora en la declaración del impuesto sobre las ventas por el 5° bimestre del añoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01816-00
DEMANDANTE: AATA DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
8 2014, a cuyo efecto deberá determinarse si el saldo a favor se originó por
DEMANDANTE: AATA DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
8 2014, a cuyo efecto deberá determinarse si el saldo a favor se originó por retenciones que fueron debidamente acreditadas por la demandante.
2. LO PROBADO.
Declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5° bimestre del año 2014, presentada por la sociedad actora mediante formulario No. 3001605733554 del 10 de noviembre de 2014, en la cual se liquidó un saldo a favor del periodo fiscal anterior equivalente a $625.339.000 (fl. 3 c.a.).
Formato de solicitud de devolución del saldo a favor declarado p or la sociedad demandante en el 5° bimestre del año 2014, en cuantía de $625.339.000 (fls. 1 y 2 c.a.).
Resolución No. 609-13 del 09 de abril de 2015, mediante la cual se negó la solicitud de devolución mencionada argumentando, en síntesis, lo siguiente ( fls. 24 y 25 c.a.):
“Las declaraciones de IVA de los años gravables 2009 bimestre 6, que arrastra los saldos a favor desde este periodo, hasta el periodo 5 del año gravable 2014 y que soportan la solicitud de devolución y/o compensación 108000563083 de febrero 3 de 2015, con declaración del impuesto sobre las ventas – IVA del bimestres quinto (5) del año gravable 2014, presentada virtualmente el 10 de noviembre de 2014 con número 91000260519489 y número de formulario 3001605733554, por va lor de SEISCIENTOS
ventas – IVA del bimestres quinto (5) del año gravable 2014, presentada virtualmente el 10 de noviembre de 2014 con número 91000260519489 y número de formulario 3001605733554, por va lor de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS Moneda Corriente ($625.339.000), no registran ingresos por exportaciones (renglón 27), ni por operaciones exentas (renglón 35) y no registra retenciones de IVA que le practicaron (renglón 81); de acuerdo a estas condiciones, no tiene derecho a solicitar la devolución del saldo a favor generado en el bimestre en referencia (…)”.
Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, indicando que la Administración omitió analizar la totalidad de los documentos aportados por la empresa que daban cuenta de las retenciones que le fueron practicadas y que venían siendo acumuladas, siendo procedente el saldo a favor generado por aquellas (fls. 27 a 40 c.a.).
Con dicho recurso, se aportaron los siguientes documentos:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01816-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9 - Copia de las declaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas por la demandante desde el 6° bimestre del año 2009 (fls. 49 a 51 y 59 a 85 c.a.). - Copia de los certificados de retención en la fuente que le fue ron practicadas a la actora (fls. 52 a 57 y 86 a 97 c.a.)
- Copia de los certificados de retención en la fuente que le fue ron practicadas a la actora (fls. 52 a 57 y 86 a 97 c.a.) - Certificación del revisor fiscal que constata el saldo a favor de la contribuyente y el monto de las retenciones practicadas (fl. 58 c.a.).
Resolución No. 003.375 del 06 de mayo de 2016, mediante l a cual se resolvió el recurso de reconsideración mencionado, confirmando el acto que negó la devolución del saldo a favor con fundamento en lo siguiente (fls. 103 a 107 c.a.):
“El hecho de haber sido objeto de retenciones por sí solo no genera el derecho ya que se debe sustentar con todos los documentos soporte. Se encontró también en las declaraciones de los periodos 2010 -3. 2010 -.4. 2011-5. 2011 -6. 2013 -4 y 2013 -5, que los valores de retenciones no concuerdan con las certificaciones de cada uno d e esos periodos, es decir, el agente certificó las retenciones realizadas en un periodo diferente al señalado por el contribuyente.
Al analizar los documentos allegados con el recurso se encuentra un certificado del revisor fiscal, donde no se señala cuál es son las retenciones que proceden no de cuales periodos, sino que hace un análisis general y una sumatoria total de las ellas (sic) por $1.021.430.084 y del valor que solicita como devolución de $625.339.000, sin indicar detalladamente como se determinó el saldo a favor desde 2009-6 hasta 2014-5.
(…).
Visto lo anterior, es claro que no se aportaron por el recurrente los soportes
como devolución de $625.339.000, sin indicar detalladamente como se determinó el saldo a favor desde 2009-6 hasta 2014-5.
(…).
Visto lo anterior, es claro que no se aportaron por el recurrente los soportes legales para estudiar la procedencia de la devolución del saldo a favor solicitado, como la relación del revisor fiscal o contador subrayada anteriormente con todas esas informaciones requeridas por la administración, ya que la certificación allegada no cumple todas esas condiciones como el valor base de retención, las retenciones incluidas en la declaración objeto de solicit ud de devolución, certificación del ajuste de la cuenta y que las mismas fueron declaradas y consignadas, por lo tanto no se desconocen las normas señaladas por el recurrente si el contribuyente no cumple las disposiciones legales, por lo tanto no es de re cibo el argumento que tiene derecho a solicitar y recibir la devolución de $625.399.000.
(…).
No sobra advertir que tratándose de reconocimiento derechos (sic) es necesario cumplir con los presupuestos legales establecidos por las disposiciones que lo contemplan, tal como se han enlistado, Decreto 2877 de 2013, cuando se advierte que la certificación de revisor fiscal y su contenido, e igualmente la certificació n indicando el trámite efectuado paraEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01816-00
DEMANDANTE: AATA DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10 determinar el valor susceptible de devolución, de los que componen el arrastre del periodo o periodos, elementos de los que adolece la petición
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10 determinar el valor susceptible de devolución, de los que componen el arrastre del periodo o periodos, elementos de los que adolece la petición origen de la resolución recurrida, su aplicación debe darse de manera estricta y solo procede cuando se cumpla no solo con los requisitos de fondo, sino también con los requisitos de forma, siendo estos últimos circunstanciales para cumplir con los requerimientos para acceder a la devolución que se trata”.
Certificación exped ida el 24 de febrero de 2017 por el revisor fiscal de la contribuyente, por medio de la cual se detallan los saldos a favor de la demandante entre el 6° bimestre del año 2009 y el 5° bimestre del año 2014, provenientes de las retenciones en la fuente por I VA que le fueron practicadas, por valor de $625.339.000 (fls. 132 a 134 c. ppal.).
Certificación expedida el 27 de febrero de 2017 por el revisor fiscal de la empresa, mediante la cual, atendiendo a los registros contables, da cuenta de las retenciones que le fueron practicadas a la contribuyente desde el 2° bimestre del año 2010, cuya cuantía ascendió a la suma de $1.021.430.084 (fls. 130 y 131 c. ppal.).
Auxiliares contables de la Cuenta PUC 1355, correspondientes a los periodos 20102, 2010-3, 2010-5, 2010-6, 2011-2, 2011-4, 2011-5, 2011-6, 2012-2, 2012-3, 20124, 2012-5, 2012-6, 2013-2, 2013-3, 2013-4, 2013-5 y 2013-6 (fls. 135 a 154 c. ppal.).
Relación de facturas de venta de los periodos 2010 -2, 2010 -3, 2010 -5, 2010 -6, 2011-2, 2011-4, 2011-5, 2011-6, 2012-2, 2012-3, 2012-4, 2012-5, 2012-6, 2013-2, 2013-3, 2013-4, 2013-5 y 2013-6 (fls. 155 a 276 c. ppal.).
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR ORIGINADOS POR
RETENCIONES EN LA FUENTE PRACTICADAS.
El artículo 850 del Estatuto Tributario establece la devolución de los saldos a favor declarados por los contribuyentes en sus denuncios privados. Y respecto de los responsables del impuesto sobre las ventas, la norma en comento prevé los casos específicos en los cuales r esulta procedente la reclamación del saldo a favor declarado.
Dicha disposición, a la letra, dispone:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01816-00
DEMANDANTE: AATA DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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DEMANDANTE: AATA DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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“Artículo 850. Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favo r en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto de pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
Parágrafo 1°. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468 -1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
(…)” (Negrillas adicionales).
De conformidad con lo anterior, tratándose de los saldos a favor provenientes de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, habrá lugar a su devolución siempre que quien lo solicite ejerza alguna de las siguientes actividades o se encuentre bajo los siguientes supuestos:
- Comercialización de los bienes exentos a que se refiere el artículo 481 del E.T. - Productores de los bienes exentos enlistados en el artículo 477 del E.T.
los siguientes supuestos:
- Comercialización de los bienes exentos a que se refiere el artículo 481 del E.T. - Productores de los bienes exentos enlistados en el artículo 477 del E.T. - Responsables de los bienes y servicios relacionados en los artículos 468 -1
(bienes gravados con la tarifa del 5%) y 468-3 del E.T. (servicios gravados con la tarifa del 5%). - Cuando hubieren sido objeto de retención en la fuente.
La norma fue reglamentada por el artículo 1° del Decreto 2277 de 2012, modificado por el Decreto 2877 de 2013.
Entre sus disposiciones, se consagran los requisitos generales y especiales que deben reunir las solicitudes de devolución de dichos saldos a favor, estableciéndose como tales los siguientes:
- La solicitud debe presentarse personalmente por el contribuyente, responsable, representante legal o apoderado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01816-00
DEMANDANTE: AATA DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12 - En los casos de las personas jurídicas, se deberá acompañar a la misma el certificado de existencia y representación legal, con vigencia no mayor a un mes. - Copia del poder otorgado en debida forma a quien actúe como apoderado, cuando sea el caso. - Garantía a favor de la DIAN, otorgada por entidades bancarias o de seguros, cuando el solicitante se acoja a la opción contemplada en el artículo 860 del E.T. - Copia del recibo de pago de la prima correspondiente a la póliza otorgada
cuando el solicitante se acoja a la opción contemplada en el artículo 860 del E.T. - Copia del recibo de pago de la prima correspondiente a la póliza otorgada por entidades bancarias o aseguradoras.
Requisitos especiales (artículo 4° Dto. 2277 de 2012, modificado por el artículo 3° Dto. 2877 de 2013).
- Cuando se trate de responsables del IVA que hayan sido objeto de retención, se deberá adjuntar una relación suscrita por el revisor fiscal o contador público, según el caso, en la cual conste el valor base de retención, el nombre o razón social, NIT y dirección de cada agente retenedor, el valor retenido por cada uno de estos, así como la certificación del ajuste de la cuenta “impuesto a las ventas retenido” a cero (0) y que las mismas fueron declaradas y consignadas.
Verificados e stos requisitos por la Administración Tributaria y habiéndose corroborado la existencia del saldo a favor, se procederá a resolver sobre su devolución de manera favorable.
Sin embargo, cuando se halle configurada alguna de las causales de rechazo o inadmisión previstas en el artículo 857 ibídem, la DIAN así deberá declararlo. En lo pertinente, dicha disposición normativa señala:
“Artículo 857. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compe nsación se rechazarán en forma definitiva:
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
3. En el caso de los exportadores, cuando el sado a favor objeto de la solicitud
forma definitiva:
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
3. En el caso de los exportadores, cuando el sado a favor objeto de la solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Único Tributario.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01816-00
DEMANDANTE: AATA DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.
(…).
Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:
1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que trata el artículo 580.
2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.
3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.
4. Cuando se impute en la declaración objeto de la devolución o compensación, un saldo a favor del periodo anterior diferente al declarado.
Parágrafo 1°. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.
Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe
siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.
Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.
En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 588.
(…)”.
En el caso de la existencia de alguna de las causales de inadmisión, la Administración Tributaria podrá pronunciarse en ese sentido dentro de los (15) días siguientes a la solicitud 1; evento en el cual, atendiendo a la disposición normativa, el contribuyente o responsable deberá subsanar el yerro que dio origen a la inadmisión, presentando para tal efecto una nueva solicitud dentro del mes siguiente.
4. ANÁLISIS DE LA SALA.
En el caso
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