TA CUN - 25000 23 37 000 2016-01820 00-(30-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2016-01820 00-(30-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 01820 00
DEMANDANTE: FUNDACIÓN CLÍNICA LETICIA
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: RENTA 2011
SENTENCIA
FUNDACIÓN CLÍNICA LETICIA 1, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN le determinó oficialmente el impuesto sobre sobre la renta y complementarios del año gravable 2011.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“1-. Se declare la Nulidad de: La Liquidación Oficial de Revisión No 382412015900001 del 6 de abril de 2015 correspondiente al Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2011 y de la Resolución No 003213 del 29 de abril de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella y se agotó la vía gubernativa, imponiendo un mayor impuesto a cargo y la sanción por inexactitud. Por extemporánea y/o por los vicios de fondo invocados, según corresponda al criterio del Honorable Magistrado.
2-. Como restablecimiento del derecho se declare ajustado a la legalidad el proceder de
sanción por inexactitud. Por extemporánea y/o por los vicios de fondo invocados, según corresponda al criterio del Honorable Magistrado.
2-. Como restablecimiento del derecho se declare ajustado a la legalidad el proceder de mi representada y especialmente, y dados los hechos probados, se declare LA FIRMEZA de la declaración Privada por el Impuesto de Renta y Complementarios correspondientes al año Gravable de 2011. Finalmente, se or dene el archivo del correspondiente expediente administrativo.
3.- Subsidiariamente, si no procediere la nulidad solicitada en el numeral 1 del presente apartado por alguna razón jurídica a juicio del Honorable Tribunal, solicito se anule de manera independiente la sanción de INEXACTITUD impuesta dado que ella, para el caso subjudice, no tiene sustento fático normativo y su aplicación entonces obedecería a una especie de imposición por responsabilidad objetiva que en materia tributaria no aplica y/o sanción por pensar e interpretar las normas de manera diferente
1 En adelante “FCL”Expediente 25000 23 37 000 2016 01820 00
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RENTA 2011 2 4-. De considerarlo pertinente el despacho, se compulse copias a las autoridades o dependencias oficiales pertinentes para investigar y sancionar a los responsables de las conductas punibles (por el inter criminis) desplegadas para materializar la falsedad de la fecha de notificación de la Liquidación Oficial, tanto de los particulares con funciones oficiales como de los eventuales funcionarios oficiales que resultaren comprometidos.
5-. Se condene en Costas a la Dian acorde con lo establecido en el artículo 188 del
la fecha de notificación de la Liquidación Oficial, tanto de los particulares con funciones oficiales como de los eventuales funcionarios oficiales que resultaren comprometidos.
5-. Se condene en Costas a la Dian acorde con lo establecido en el artículo 188 del CPACA; no sólo porque así lo establece la norma en cuestión, sin atenuantes algunos, sino además, como agravante, porque la actuación administrativa en contra de mi representada fue adelantada de manera fraudulenta y dolosa, lo cual debe ser sancionado vía costas para que la DIAN, con fundamento en el detrimento patrimonial que ello conlleva, instruya y sancione a los funcionarios responsables de los procederes dolosos e ilegales , cometidos adrede y de manera evidente, para violar todas las garantías legales y constitucionales que imperativamente deben ser respetados al administrado aún a costa de admitir sus propio error y omisiones administrativas”.
I. HECHOS
La sala los resume así:
1. La FCL presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011, el 12 de abril de 2012, en la cual se liquidó u n saldo a pagar de $1.832.000, con ocasión de la cual la DIAN abrió investigación dentro del programa “regímenes especiales”.
2. El 3 de abril de 2014, la DIAN notificó Auto 382382014000002 a través del cual determinó realizar inspección tributaria de oficio y suspendió el t érmino de firmeza de la declaración en línea con el artículo 706 del ET; “así el término de firmeza se modificó y pasó a ser el día 3 de julio de 2014”.
de firmeza de la declaración en línea con el artículo 706 del ET; “así el término de firmeza se modificó y pasó a ser el día 3 de julio de 2014”.
3. El 3 de julio de 2014 , FCL presentó declaración de corrección de la declaración de renta del año 2011, determinando un mayor impuesto a cargo en cuantía de $21.706.000 , como consecu encia de desconocerse algunos costos y gastos.
4. El 8 de julio de 2014, la DIAN notificó requerimiento especial en contra de FCL, quien presentó respuesta a este alegando que la declaración había quedado en firme el 3 de julio de 2014.
5. El 6 de abril de 2015, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 382412015900001 por medio de la cual rechazó costos, gastos y rentas exentas y determinó un saldo a pagar de $340.601.000.
6. El 9 de abril de 2015 , FCL fue notificada de manera extemporánea de la
liquidación oficial, pues:
“la fecha máxima que tenía mi representada para responder el requerimiento oficial era el día 8 de octubre del 2014 (…) a ésta fecha se le adicionan los seis (6) meses que tiene la administración para notificar la Liquidación Oficial y con ello, a su vez, resulta que para el caso subjudice, la fecha máxima legal que teníaExpediente 25000 23 37 000 2016 01820 00
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RENTA 2011 3 la administración para notificar legalmente la Liquidación Oficial que nos ocupa era el DÍA 8 DE ABRILDE 2015”.
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RENTA 2011 3 la administración para notificar legalmente la Liquidación Oficial que nos ocupa era el DÍA 8 DE ABRILDE 2015”.
7. FCL interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial ,
en el cual aseveró que la Administración:
“intentó hacer pasar la verdadera y real fecha de notificación de la Liquidación oficial como efectuada el día 8 de abril de 2015; Pero faltando GRAVEMENTE a la verdad e incursionando en conductas dolosas en concierto con la firma INTERRAPIDISIMO (según se verá), la administración realmente notificó la Liquidación Oficial aquí demandada, REAL Y CIERTAMENTE el día 9 DE
ABRIL DE 2015.
(…).
Lo anterior no obedece a una mera y especulativa afirmación del suscrito y del contribuyente en la vía gubernativa. Por el contrario, obedece al claro “indicio” (por decir lo menos) que genera el hecho probado que la “planilla” o “guía” de envío con los datos respectivos de la ya tantas veces referida Liquidación Oficial, emitida por la firma de correo especializado RAPIDISIMO, tiene como clara y puntual fecha de expedición, en la casilla correspondiente, el día 9 de abril de 2015 y en la casilla de fecha de recibido por el contribuyente APARECE EL DÍA 8 DE ABRIL DE 2015 , lo cual por lo demás está materializado en un numero (8) puesto a “mano” repisado y adulterado claramente”
8. La DIAN mediante la Resolución 003213 de abril 29 de 2016 , resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la liquidación oficial.
numero (8) puesto a “mano” repisado y adulterado claramente”
8. La DIAN mediante la Resolución 003213 de abril 29 de 2016 , resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la liquidación oficial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:
CONSTITUCIONALES
- Artículo 29 de la Constitución Política
LEGALES
- Artículos 1 y 3 del CPACA. - Artículos 647, 683, 710 y 742 del ET
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
1. Violación de los principios constitucionales, legales, y de la jurisprudencia
Señaló que la DIAN desconoció el derecho al debido proceso y defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y lo previsto en los artículos 1 y 3 del CPACA, según los cuales la finalidad de la actuación administrativa es proteger y garantizar los derechos con sujeción a la Constitución, pues contra todaExpediente 25000 23 37 000 2016 01820 00
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RENTA 2011 4 evidencia física de que la fecha de notificación de la liquidación oficial no fue el de 8 abril de 2015 , la Administración falseó la fecha verdadera de notificación, que ocurrió el 9 de abril de 2015 de manera extemporánea. Asimismo, en el actuar de la DIAN de limitarse a aplicar la literalidad de las normas sin valorar el contexto y “la
ocurrió el 9 de abril de 2015 de manera extemporánea. Asimismo, en el actuar de la DIAN de limitarse a aplicar la literalidad de las normas sin valorar el contexto y “la realidad de las operaciones que realiza una fundación”, maximizando errores que no alteran el resultado fiscal, con un ánimo meramente recaudatorio y sin establecer la verdad dentro de la actuación . De manera que, los actos administrativos transgreden los principios que regulan el actuar de la Administración.
Igualmente, señaló que se desconoció el artículo 683 del ET pues la DIAN no actuó precedida de un relevante espíritu de justicia y no obedeció a los hechos demostrados en el proceso sino a conclus iones con fines recaudatori os, como lo establece el artículo 742 ibídem. En línea con lo anterior, afirmó que las normas del ET en que se fundamentó la Administración fueron inaplicadas indebidamente.
2. Extemporaneidad de la notificación de la liquidación oficial. La firmeza de la declaración privada.
Refirió que la DIAN violó “abierta y flagrantemente” lo dispuesto en los artículos 710 y 730 (numeral 3) del ET al notificar de manera extemporánea la liquidación oficial, falsificar la fecha de la verdadera notificación y expedir , sin tener la facultad para ello, los actos posteriores a la liquidación oficial.
Por otro lado, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se advierte que el rechazo de una prueba legalmente conducente es una violación al derecho de defensa y la importancia de la relación entre los hechos, supuesto de hechos y nomas, como sustento de su oposición a la decisión que tomó la DIAN de negar la
que el rechazo de una prueba legalmente conducente es una violación al derecho de defensa y la importancia de la relación entre los hechos, supuesto de hechos y nomas, como sustento de su oposición a la decisión que tomó la DIAN de negar la práctica de una prueba tendiente a demostrar la falsificación de los datos incluidos en la guía de transporte.
Respecto de las glosas tributarias, alegó los siguientes cargos de violación:
1. Costos de ventas y gastos operacionales Solicitó que se tuvieran en cuenta como argumentos de la demanda, los expuestos en el recurso de reconsideración.
Adujo que no hay fundamento para que la DIAN cuestione la aceptación que hizo la demandante entorno al rechazo de costos y gastos en cuantía de $82.803.000, todaExpediente 25000 23 37 000 2016 01820 00
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RENTA 2011 5 vez que no es causal de desconocimiento usar un método diferente al que la Administración cataloga como válido, que no altera la carga fiscal y que no fue cuestionado en el informe de fiscalización, lo cual se puede traducir en que validó el proceder de la FCL para obtener el beneficio neto reflejado en las rentas exentas.
Con relación al rechazo de costos y gastos en cuantía de $52.695.279, dijo que no es cierto que la demandante no hubiera presentado d efensa al respecto, toda vez que el hecho de no corregirla es una manifestación de que actuó conforme a derecho y que los soportes de éstos cumplen con los requisitos de ley.
Finalmente, enfatizó que aceptar la tesis de la DIAN de corregir los costos y gastos
que el hecho de no corregirla es una manifestación de que actuó conforme a derecho y que los soportes de éstos cumplen con los requisitos de ley.
Finalmente, enfatizó que aceptar la tesis de la DIAN de corregir los costos y gastos operacionales de manera individual, sería ilegal en la medida que la renta exenta se vería modificada y el correctivo se hubiere incrementado no en $82.03.000 sino en una suma de $165.606.000.
2. Rentas exentas y la autorización de la junta.
Además de los argumentos expuestos en el recurso de reposición, expresó que la DIAN dio una interpretación literal y errada del artículo 360 del ET al considerar que la Junta Directiva no era el órgano competente para firmar el acta de ampliación de los plazos para invertir el excedente, pues la norma es clara en indicar que el encargado de autorizarlo puede ser la Asamblea General o el órgano directivo que haga a sus veces, pues la determinación del órgano directivo es una competencia discrecional del contribuyente. En todo caso, refirió que la Junta Directiva es su órgano de dirección por excelencia.
Sobre la falta de registro del libro de actas de la fundación, alegó que el mismo es de aquellos que la legislación catalogó como innecesario registrar, por lo que no se puede dar más importancia a esta formalidad que al derecho sustancial.
Evidenció que no es cierto que para que las actas sean válidas es necesario especificar el programa en que se fueran a reinvertir los ex cedentes, pues de conformidad con el literal b) del Decreto 4400 de 2004 , basta con que se reinvierta
Evidenció que no es cierto que para que las actas sean válidas es necesario especificar el programa en que se fueran a reinvertir los ex cedentes, pues de conformidad con el literal b) del Decreto 4400 de 2004 , basta con que se reinvierta en alguna actividad del literal a) ibídem, que sean de interés general y a la que tenga acceso la comunidad ; requisitos que según la actora, cumplió a cabalidad en la medida que su actividad es del sector salud, de manera que se evidenció la indebida aplicación de la norma en cuestión por parte de la DIAN.Expediente 25000 23 37 000 2016 01820 00
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3. Ausencia de hecho sancionable y configuración de difer encia de criterios
Aseveró que la demandante no incurrió en el hecho sancionable, pues no actuó de manera evasiva, no omitió u ocultó ingresos, ni incluyó datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. Por el contrario, afirmó que la imposición de la sanción es producto de una diferencia de criterios y que, de no serlo, “ no es posible saber cuando y cómo se puede configurar e invocar dicha causal de exculpación”.
Resaltó que de conformidad con el artículo 647 del ET, no hay lugar a aplicar la sanción cuando los hechos y las cifras de la declaración sean completos y verdaderos, como en el presente caso.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN se opuso a las pretensiones y a los cargos planteados al considerar que los actos demandados se expidieron con observancia del debido proceso y las
verdaderos, como en el presente caso.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN se opuso a las pretensiones y a los cargos planteados al considerar que los actos demandados se expidieron con observancia del debido proceso y las normas jurídicas aplicables y que los argumentos de la demandante solo representan simples aseveraciones, pues en el curso de la actuación administrativa se le garantizaron todas l as oportunidades para que ejerciera su derecho de defensa.
Sobre la extemporaneidad en la notificación de los actos, relató que de conformidad con el artículo 706 del ET, el 3 de abril del 2014 se notificó a la demandante Auto Comisorio 382382014277 que suspendió el término de la firmeza de la declaración en 3 meses, ello, hasta el 12 de julio de 2014; término dentro del cual se notificó a la Fundación el requerimiento especial, al haberlo hecho el 8 de julio del mismo año.
Agregó que la demandante se declaró confesa en el hecho de conocer la totalidad de actuación administrativa desplegada por la DIAN, toda vez que atendió el requerimiento especial y la inspección tributaria, con lo cual desvirtúa el argumento de ilegalidad que busca fundamentar contra el previo.
Aclarado lo anterior, refirió que en lo que respecta a la notificación de la liquidación oficial de revisión, esta se realizó el 8 de abril de 2015, en los términos del artículo 710 del ET , como consta inequívocamente en el certificado de entr ega 210005235012 de la empresa INTERRAPIDISIMO . Ahora, fren te a la posible
710 del ET , como consta inequívocamente en el certificado de entr ega 210005235012 de la empresa INTERRAPIDISIMO . Ahora, fren te a la posible adulteración de la fecha de entrega en el certificado de env ío, manifestó que “ laExpediente 25000 23 37 000 2016 01820 00
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7 Directora de Servicio al Cliente del servicio de mensajería especializada INTERRAPIDISIMO certifica, con destino al CONTRIBUYENTE ni siquiera a la DIAN que, el envío fue entregado satisfactoriamente el día 8 de abril de 2015”.
Enfatizó en que dicha situación fue corroborada en el recurso de reconsideración, en donde INTERRAPIDISIMO se mantuvo en afirmar que la fecha de notificación fue el 8 de abril de 2015 . De manera que con las piezas que hacen parte del expediente administrativo se corrobora la legalidad y debida notificación de los actos en controversia, desvirtuando así la violación al debido proceso y la imposibilidad de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 730 del ET, pues no existe soporte ni fáctico ni jurídico de las aseveraciones de la contribuyente respecto a la ocurrencia de una falsedad o adulteración de documento que comprueba el trámite de notificación del acto de determinación oficial.
Frente a los alegatos de las glosas, se refirió en los siguientes términos:
- Costos de ventas.
Señaló que desconoció costos en la suma de $81.928.719 y gastos operacionales en $53.596.560 por que no tenían soporte y/o los mismos no cumplía n con los
- Costos de ventas.
Señaló que desconoció costos en la suma de $81.928.719 y gastos operacionales en $53.596.560 por que no tenían soporte y/o los mismos no cumplía n con los requisitos establecidos en e l artículo 771 -2 del ET. Como consecuencia de los hallazgos, el 3 de julio del 2014 FCL corrigió la declaración aceptando la inclusión de una partida improcedente, por valor de $82.803.000 , y se continuó la discusión por la suma de $52.695.279, respecto de la cual la contribuyente no aportó nuevos elementos de prueba que conllevasen a la desaparición de la glosa.
Anotó que: “La revisión de la DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN, de cara al proceso administrativo de determinación fiscal evidencia que allí el demandante pretendió corregir el concepto de “Costos y deducciones” modificando para ello un ítem diferente, e igualmente pretende forzar por el mecanismo del ejercicio de éste medio de control a la autoridad tanto judicial como administrativa, a aceptar la validez y eficacia de dicha corrección, cuando lo cierto es que se afectarían conceptos tales como RENGLÓN (62) RENTAS EXCENTAS, cuando en realidad y verdad es disfrazar la modificación de los RENGLONES (51) TOTAL COSTOS y (56) TOTAL
DEDUCCIONES.
En línea con lo anterior, aseveró que la actora excedió el marco de la dep uración de renta en los términos del proceso adelantado por la Administración desde la auditoría fiscal y que le fueron sugeridos en sede administrativa, lo que conllevó al
En línea con lo anterior, aseveró que la actora excedió el marco de la dep uración de renta en los términos del proceso adelantado por la Administración desde la auditoría fiscal y que le fueron sugeridos en sede administrativa, lo que conllevó al rechazo de la corrección en aplicación de lo establecido en los artículos 742 y 743Expediente 25000 23 37 000 2016 01820 00
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RENTA 2011 8 del ET, pero insistió en el hecho de que con su actuar aceptó y estuvo de acuerdo con el deber que tenía de disminuir su renta exenta por valor de $82.803.000.
- Gastos Operacionales
Adujo que los argumentos referidos a los costos de ventas son suficien tes para desestimar sus argumentos que carecen de cualquier clase de soporte al haberse aplicado las normas fiscales de manera correcta.
- Rentas exentas
Manifestó que de los cruces de información se pud o evidenciar que la actora no cumplió con los requisitos para la obtener una ampliación del plazo legal que le permite la reinversión de los excedentes , en su calidad de fundación del régimen tributario especial, lo que conllevó a que no pudiera ser acreedora del beneficio neto o excedente a la tarifa única del 20% establecido en el artículo 356 del ET, pues de acuerdo con sus estatutos de la FCL, el órgano directivo competente para proferir la aprobación de la destinación de los ingresos era el Consejo de Fundadores, de manera que al haberse emitido decisión por otro organismo hacía inviable su actuación.
la aprobación de la destinación de los ingresos era el Consejo de Fundadores, de manera que al haberse emitido decisión por otro organismo hacía inviable su actuación.
Resaltó que la actora incurrió en varias inconsistencias : (i) aportó el Acta de la Asamblea Ordinaria del primer trimestre de los años gravables 2010 y 2011 en copias simples, con lo cual incumplió lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4400 de 2004 y en el artículo 189 del Código de Comercio; (ii) en Acta de Visita realizada por la DIAN el 26 de febre ro de 2014 se informó que las actas se habían realizado en computador y que el libro de actas no se encontraba registrado; (iii) luego, el 7 de julio de 2014, con ocasión del requerimiento especial informó que la nueva administración no tenía conocimiento que el libro de actas se encontraba bajo custodia de un miembro de la Junta Directiva y aportó certificado de inscripción de libros en la Cámara de Comercio; (iv) posteriormente, el 6 de abril de 2015, radicó junto con el recurso de reconsideración el Acta de Asamblea General del 23 de febrero de 2012 en donde se decidió por unanimidad modificar el plazo para la reinversión de los excedentes de los años 2009, 2010 y 2011.
Sobre las razones contenidas en el Acta para la ampliación del plazo, a saber, “ la incertidumbre que tiene la Fundación en cuanto a la recuperación de la cartera y por consiguiente las dificultades a que se enfrentan con el flujo de caja”, argumentó queExpediente 25000 23 37 000 2016 01820 00
incertidumbre que tiene la Fundación en cuanto a la recuperación de la cartera y por consiguiente las dificultades a que se enfrentan con el flujo de caja”, argumentó queExpediente 25000 23 37 000 2016 01820 00
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RENTA 2011 9 no es válido ni admisible y conllevó a su rechazo , en la medida que la FCL desconoció las normas contables que establecían diferentes opciones para mitigar estas situaciones y, en todo caso, la modificación de los plazos para la inversión no tiene amparo de conformidad con lo ordenado en el literal a ) del artículo 8 del Decreto 4400 del 2004 , pues no se afincan en el desarrollo de las actividades meritorias.
- Sanción por inexactitud
Alegó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la imposición de la sanción por inexactitud cuando se presenten ingresos exentos, costos y gastos sin los requisitos legales, tal y como sucede en el presente caso; toda vez que encontró que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 8 del Decreto 4400 de 2004 y los artículos 358 y 36 0 del ET, a saber que el acta de aprobación previa hubiese sido expedida por el Consejo de Fundadores, ni se demostró haber acudido a “ los mecanismos jurídicos autorizados en dicha normatividad para acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para su procedencia”; y, por el contrario, la actora pretendió ser beneficiaria de un régimen tributario especial que genera una tributación inferior a la que legalmente le corresponde de manera insatisfactoria de cara al marco jurídico que debió
para su procedencia”; y, por el contrario, la actora pretendió ser beneficiaria de un régimen tributario especial que genera una tributación inferior a la que legalmente le corresponde de manera insatisfactoria de cara al marco jurídico que debió atenerse.
Con base en lo anterior, afirmo que los argumentos de la actora no están llamados a prosperar.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La sociedad demandante presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos:
- “La probada falsedad de la fecha real de entrega de la Liquidación oficial. La firmeza de la declaración privada” Refirió que de acuerdo con la prueba pericial que rindió la experta en grafología forense, cuyo resultado técnico indicó que “la fecha de entrega o notificación real de la Liquidación Oficial por parte de la DIAN (según guía de transporte discutida) resultó ser fecha falsa, por alteración dolosa evidente de la misma”, se demostró una actividad ilegal sujeta a sanción . Y por contera, ello debe con llevar a laExpediente 25000 23 37 000 2016 01820 00
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RENTA 2011 10 declaratoria de firmeza de la declaración privada , como consecuencia de la ocurrencia del vicio de nulidad de la liquidación oficial de haber sido notificada de manera extemporánea.
En lo demás reiteró los argumentos expuesto en su demanda.
DIAN, reiteró los argumentos expuesto en la contestación y no emitió pronunciamiento especial frente a la prueba pericial practicada.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
DIAN, reiteró los argumentos expuesto en la contestación y no emitió pronunciamiento especial frente a la prueba pericial practicada.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto
Se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 382412 01500001 de 6 de abril de 2015 y de la Resolución 3213 del 29 de abril de 2016, a través de las cuales la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2011, presentada por la Fundación Clínica Leticia. Para resolver el asunto, en atención al litigio planteado entre las partes, se definirán los siguientes problemas jurídicos que atienden a los vicios de anulación planteados por la demandante:
- ¿Se incurri ó por parte de la DIAN en falta de competencia funcional, con motivo de la notificación por fuera del término del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión? - ¿Incurren los actos administrativos en desconocimiento de las normas en que debían fundamentarse, por aplicación indebida de las disposiciones aplicables a la actora en su calidad de contribuyente del régimen tributario especial? - ¿Había lugar a la imposición de la sanción por inexactitud? o, por el contrario, ¿se presentó en el asunto una diferencia de criterios entre la contribuyente y la Administración?
2. Acervo Probatorio
2.1. Mediante formulario 1102600875885 del 12 de abril de 2012, la Fundación
¿se presentó en el asunto una diferencia de criterios entre la contribuyente y la Administración?
2. Acervo Probatorio
2.1. Mediante formulario 1102600875885 del 12 de abril de 2012, la Fundación Clínica Leticia presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravableExpediente 25000 23 37 000 2016 01820 00
FUNDACIÓN CLÍNICA LETICIA. VS DIAN
RENTA 2011 11 2011 (f.23, c.a.).
2.2. El 26 de febrero de 2014, funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Leticia realizaron visita a la contribuyente, en la cual se dejó constancia de lo informado por el gerente de la Fundación, así:
“Los excedentes se reinvierten dentro de la misma institución, sin embargo debido a la crisis del sector salud desde el 2009, 2010, se ha venido aplazando estas inversiones debido al incremento y no pago por parte de las EPS (…), lo cual ha generado el no pago por parte de estas y pone en riesgo la perdida de capital(…)”.
“Los excedentes no se han invertido, pero se tiene unos porcentajes establecidos según proyecto de inversión”.
En la diligencia se verificaron los servicios prestados por la fundación en desarrollo de su objeto misional en las instalaciones respectivas y se recaudaron una serie de documentos (ff.39-43, c.a.).
2.3. Documento denominado “ Estatutos Fundación Clínica Leticia” en el cual se informa lo siguiente:
ARTICULO (sic) QUINTO.- DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN: Para los fines de dirección, administración y representación, LA FUNDACIÓN contará con los
informa lo siguiente:
ARTICULO (sic) QUINTO.- DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN: Para los fines de dirección, administración y representación, LA FUNDACIÓN contará con los siguientes órganos:
a) EL CONSEJO DE FUNDADORES
b) LA JUNTA DIRECTIVA
c) EL GERENTE
La dirección de LA FUNDACIÓN corresponde en primer término a EL CONSEJO DE FUNDADORES, y en segundo lugar a LA JUNTA DIRECTIVA como delegada de aquel. (…)
ARTICULO (sic) SEPTIMO (sic).- REUNIONES DEL CONSEJO DE FUNDADORES: EL CONSEJO DE FUNDADORES se reunirá ordinariamente una vez al año, dentro de los primeros tres meses, para efectos de considerar las cuentas y el balance del ejercicio anterior, analizar l os actos dirigidos al cumplimiento del objeto social establecido en los presentes estatutos (ff.44-51,c.a.).
2.4. Auto de Inspección Tributaria 382382014000002 del 3 de abril de 2014, notificado a la Fundación el 3 de abril de 2014 (f.8 7,c.a.). En desarrollo de la inspección la DIAN obtuvo una serie de facturas y soportes de gastos aportados por la contribuyente, así como el balance general y estado de resultados de 2011 y soportes de las declaraciones de renta de periodos anteriores (ff.88-186,c.a.).
2.5. El 3 de julio de 2014 , la Fundación presentó corrección a su declaración , mediante formulario 1102604329
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