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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01848-00-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01848-00-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01848-00

DEMANDANTE: TEXTILES LAFAYETTE SAS

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LAS

AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, períodos enero a diciembre de 2013

SENTENCIA

La sociedad TEXTILES LAFAYETTE SAS , a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución RDO-2016-343 del 10 de mayo de 201 6, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por no pago e inexactitud de las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013 y se sancionó por inexactitud, acudiendo a esta Jurisdicción vía per saltum1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

acudiendo a esta Jurisdicción vía per saltum1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES

TEXTILES LAFAYETTE S.A.S. – TELAS LAFAYETTE S.A.S. - LAFAYETTE S.A.S. , pretende a través del presente medio de control, principalmente lo siguiente:

3.1.1. DECLARAR LA NULIDAD PLENA de la Liquidación Oficial No. RDO2016-00343 del 10/05/2016, proferida por la Subdirección de Determinación de

1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01848-00

Demandante: TEXTILES LAFAYETTE SAS

Demandado: UGPP

2 Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por no pago de las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de Riesgos Laborales, Caja de Compensación Familiar, Sena e ICBF por los periodos Enero, Marzo, Abril, Junio a Agosto, Octubre y Diciembre de 2013, e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en los Subsistemas de Salud, Pensiones, Riesgos Laborales, Caja de Compensación Familiar, SENA e ICBF, por los periodos enero a diciembre de 2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013.

Laborales, Caja de Compensación Familiar, SENA e ICBF, por los periodos enero a diciembre de 2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013.

3.1.2. DECLARAR que antes de la expedición de la Liquidación Oficial N° RDO-201600343, TEXTILES LAFAYETTE S.A.S. – TELAS LAFAYETTE S.A.S. - LAFAYETTE S.A.S., cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas, por los períodos 01 de e nero al 31 de diciembre de 2013.

3.1.3. CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a TEXTILES LAFAYETTE S.A.S. – TELAS LAFAYETTE S.A.S. - LAFAYETTE S.A.S., el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social, en estricto cumplimiento de la resolución acusada, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.

3.1.4. CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a TEXTILES LAFAYETTE S.A.S. – TELAS LAFAYETTE

DERECHO, a la UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a TEXTILES LAFAYETTE S.A.S. – TELAS LAFAYETTE S.A.S. - LAFAYETTE S.A.S., con ocasión de la expedición y vigencia del acto administrativo atacado que se demuestren en el proceso.

3.1.5. CONDENAR en costas a la entidad demandada.

3.1.6. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artí culo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA

En el evento de no prosperar la solicitud de nulidad de los actos administrativos atacados de manera plena, subsidiariamente se solicita por ISA:

3.2.1. RELIQUIDAR Y AJUSTAR los cálculos realizados en la Liquidación Oficial No. RDO -2016-00343 del 10/05/2016 por no pago de las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de Riesgos Laborales, Caja de Compensación Familiar, Sena e ICBF por los periodos Enero, Marzo, Abril, Junio a Agosto, Octubre y Diciembre de 2013, e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en los Subsistemas de Salud, Pensiones, Riesgos Laborales, Caja de Compensación Familiar, SENA e ICBF, por los periodosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01848-00

Laborales, Caja de Compensación Familiar, SENA e ICBF, por los periodosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01848-00

Demandante: TEXTILES LAFAYETTE SAS

Demandado: UGPP

3 enero a diciembre de 2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013. por TEXTILES LAFAYETTE S.A.S. – TELAS LAFAYETTE S.A.S. - LAFAYETTE S.A.S ., contenidos en los elementos de prueba aportados al proceso.

3.2.2. DECLARAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que TEXTILES LAFAYETTE S.A.S. – TELAS LAFAYETTE S.A.S. - LAFAYETTE S.A.S. , no ha incurrido en la mora, omisiones e inexactitudes endilgadas por la UGPP en la Liquidación Oficial N° los actos administrativos RDO 187 del 27 de febrero de 2015 y RDC 025 del 2 de febrero de 2016 (sic), respecto de la afiliación y pago de aportes al Sistema de Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho Sistema, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de los años 2011 (sic) y 2013.

3.2.3. CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a TEXTILES LAFAYETTE

al 31 de diciembre de los años 2011 (sic) y 2013.

3.2.3. CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a TEXTILES LAFAYETTE S.A.S. – TELAS LAFAYETTE S.A.S. - LAFAYETTE S.A.S. por el mayor valor de los montos pagados como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscalidad, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas (sic), debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago por TEXTILES LAFAYETTE S.A.S. – TELAS LAFAYETTE S.A.S. - LAFAYETTE S.A.S. y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así como se indemnice todo otro daño que se haya causado a TEXTILES LAFAYE TTE S.A.S. – TELAS LAFAYETTE S.A.S. - LAFAYETTE S.A.S. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados (sic) que se demuestren en el proceso.

3.2.4. CONDENAR en costas a la entidad demandada.

3.2.5. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.3. PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA

En el evento que no s ean procedentes las pretensiones principales, ni la pretensión primera subsidiaria, solicito a su despacho se sirva conceder las

3.3. PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA

En el evento que no s ean procedentes las pretensiones principales, ni la pretensión primera subsidiaria, solicito a su despacho se sirva conceder las siguientes:

3.3.1. DECLARAR LA NULIDAD PLENA de la Liquidación Oficial No. RDO2016-00343 del 10/05/2016, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por no pago de las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de Riesgos Laborales, Caja de Compensación Familiar, Sena e ICBF por los periodos Enero, Marzo, Abril, Junio a Agosto, Octubre y Diciembre de 2013, e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en los Subsistemas de Salud, Pensiones, Riesgos Laborales, Caja de Compensac ión Familiar, SENA e ICBF, por los periodos enero a diciembre de 2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01848-00

Demandante: TEXTILES LAFAYETTE SAS

Demandado: UGPP

4 3.3.2. ORDENAR a la entidad demandada a PROFERIR una nueva liquidación oficial, teniendo en cuenta la respuest a al requerimiento para declarar y/o corregir N° 723 del 14 de Agosto de 2015; en razón a haber sido radicada en oportunidad.

oficial, teniendo en cuenta la respuest a al requerimiento para declarar y/o corregir N° 723 del 14 de Agosto de 2015; en razón a haber sido radicada en oportunidad.

3.3.3. CONDENAR en costas a la entidad demandada.

3.3.4. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 14 de agosto de 2015 la UGPP profirió el requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 723, por supuesta mora e inexactitud en los aportes al Sistema de la Protección Social ; que el 7 de septiembre de 2015 la demandante radicó respuesta, sin embargo, el 10 de mayo de 2016 la Unidad demandada expidió la Liquidación Oficial No. RDO -2016-343, por mora e inexactitud, acto en el que de forma errónea se indició que no se allegó respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política. - Artículos 42, 137 y 138 del CPACA. - Artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario. - Artículo 18 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el art. 5 Ley 797 de 2003. - Artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
  • Artículo 18 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el art. 5 Ley 797 de 2003. - Artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 1, numeral 10 del Decreto Ley 169 de 2008.

A. Violación al debido proceso y expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación y ausencia de la misma

Manifiesta que la UGPP desconoció los postulados de justicia y buena fe, pues si bien cuenta con competencia para inspecci onar u ordenar la exhibición de documentos y efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, en el caso concreto los requerimientos se limitaron a solicitar documentos para acreditar situaciones legales que la misma legislación no estableció.

Agrega que la Unidad demandada desconoció el derecho al debido proceso, en razón a que no se tuvo en cuenta la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la cual fue radicada en término oportuno.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01848-00

Demandante: TEXTILES LAFAYETTE SAS

Demandado: UGPP

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B. Casos en concreto – Conductas imputadas por la UGPP en el archivo Excel que hace parte integral de la Resolución No. RDO-2016-343 del 10/05/2016

1. Exoneración de pago de aportes parafiscales a SENA e ICBF

Señala que para el caso de las tra bajadoras Luz Marina Castañeda de Rojas (julio

1. Exoneración de pago de aportes parafiscales a SENA e ICBF

Señala que para el caso de las tra bajadoras Luz Marina Castañeda de Rojas (julio y octubre 2013) y Lilian Cardona Pino (octubre 2013), la UGPP determinó un ingreso superior a los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; no obstante, revisados los ingresos de nómina se evidencia que la totalidad de ingresos de l as referidas empleadas fueron inferiores, por lo cual se encontraban exonerad as de realizar aportes parafiscales a SENA e ICBF conforme la Ley 1607 de 2012.

2. Pago de vacaciones en el mes anterior al inicio del disfrute de vacaciones

Expone que la sociedad demandante liquida y paga las vacaciones en la quincena anterior a la fecha en que inicia el disfrute efectivo de las mismas , sin embargo, lo cancelado por concepto de vacaciones en la quincena en que se realiza el pago no se incluye en la base de cotización de aportes de ese per íodo, pues los aportes durante las vacaciones se efectúan conforme a la ley, es decir, se imputan a los días en que efectivamente se disfruta del descanso remunerado.

Agrega que en aquellos eventos en que la fecha de inicio de las vacaciones no coincide con la quincena, la remuneración de los días trascurridos a partir del inicio de la quincena y hasta el inicio de las vacaciones se incluye en la quincena anterior al disfrute de ésta s, por lo que normalmente, en la quincena en que se pagan las vacaciones se involucra no solo el salario de esa quincena –venciday el valor de las vacaciones a ser disfrutadas en tiempo, sino que se anticipa el pago del salario

al disfrute de ésta s, por lo que normalmente, en la quincena en que se pagan las vacaciones se involucra no solo el salario de esa quincena –venciday el valor de las vacaciones a ser disfrutadas en tiempo, sino que se anticipa el pago del salario de los días de la quincena siguiente y que son anteriores a aquel en que inician las vacaciones.

Considera que no le asiste razón a la UGPP al concluir que existe una inconsistencia en la base de cotización del período en que se realiza el pago de vacaciones, porque la empresa efe ctivamente imputa ese pago al per íodo de cotización que corresponde a los días efectivos de descanso y/o de salario. Cosa diferente, es que por efecto del anticipo de los pagos, los mismos se vean reflejados en la nómina anterior a aquella que corresponde al período en que se causan, circunstancia que no comporta un desconocimiento de las normas sobre cotización de aportes, que se imputan al periodo que efectivamente corresponde ; para lo cual relaciona l os trabajadores frente a los cuales no fue tenida en cuenta el valor de vacaciones, que fueran cotizadas en el mes de disfrute, con base en el IBC del período anterior al ingreso a vacaciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01848-00

Demandante: TEXTILES LAFAYETTE SAS

Demandado: UGPP

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3. Pago de aportes a riesgos laborales por el tiempo laborado

Señala que para el caso de tres trabajadores ( Álzate Osorio Natalia , Rodríguez Amaya Irma y Sánchez Vásquez Hernán), la UGPP aduce una supuesta mora en el

3. Pago de aportes a riesgos laborales por el tiempo laborado

Señala que para el caso de tres trabajadores ( Álzate Osorio Natalia , Rodríguez Amaya Irma y Sánchez Vásquez Hernán), la UGPP aduce una supuesta mora en el pago de aportes a seguridad social para el mes de enero de 2013, subsistema de riesgos laborales, sin embargo, no se tiene en cuenta que para dicha vigenc ia no hubo prestación del servicio, y en esa medida no existía obligación de realizar las cotizaciones solicitadas.

4. Errores involuntarios

Presenta una serie de trabajadores, mes y subsistemas sobre los cuales indica que de conformidad a lo expuesto en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir No. 723 del 14 de agosto de 2015, procedió a realizar la corrección de los aportes correspondientes, que se generaron en razón a un error involuntario ; para lo cual aduce anexar planillas de corrección donde se verifican los pagos.

5. Aportes a fondos voluntarios de pensiones

Explica que en algunos casos la UGPP reportó inexactitud en e l IBC , con el argumento que el aporte al fondo de pensiones constituye un pago salarial y por tanto debió ser incluido en el IBC.

Destaca que para demostrar el carácter no salarial del aporte institucional , anexa, en medio magnético, los contratos celebrados entre la demandante y el trabajador, mediante los cuales se estableció dicho carácter, de acuerdo con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990.

Añade que la Unidad demandada refiere de forma equivocada un pago denominado

mediante los cuales se estableció dicho carácter, de acuerdo con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990.

Añade que la Unidad demandada refiere de forma equivocada un pago denominado “Aportes Voluntarios ”, el cual nunca ocurrió, sino que corresponde al mismo denominado aportes voluntarios flexibilización , y que no constituye un plan de pensiones, por lo cual no podría presentarse error alguno a cargo de la demandante por dicho concepto ; presentando los trabajadores y subsistemas sobre los cuales considera se cometió el error.

6. Bonificación sin carácter salarial

Relaciona una serie de empleados, mes y subsistema, sobre los cual es la Unidad reportó inexactitud, precisando que r evisados los archivos de la empresa, se concluye que la UGPP determinó el valor correspondiente a la BONIFICACIÓN VARIABLE, como concepto salarial, contrario a lo establecido en el acuerdo de voluntades de las partes y el artículo 128 del C ST, por lo cual el IBC calculado porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01848-00

Demandante: TEXTILES LAFAYETTE SAS

Demandado: UGPP

7 la UGPP fue erróneo; para lo cual refiere que anexa modelo de contratos de trabajo donde se establece el carácter no salariales de los pagos correspondientes, y otrosí a los contratos donde se encuentra el pacto de exclusión salarial.

Aduce que l a bonificación variable se otorga en razón a los buenos resultados corporativos, por lo que no es posible afirmar que existe una retribución a un servicio

a los contratos donde se encuentra el pacto de exclusión salarial.

Aduce que l a bonificación variable se otorga en razón a los buenos resultados corporativos, por lo que no es posible afirmar que existe una retribución a un servicio prestado, puesto que la caus ación del pago no está atada al desempeño de los trabajadores individualmente considerados , sino se trata de un beneficio de mera liberalidad que se otorga como reconocimiento al aporte del trabajador a la consecución de los objetivos globales.

7. IBC en período de vacaciones disfrutadas

Transcribe el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, de lo cual relata que se evidencia la mala fe con la que actúa la UGPP, puesto que pretende tomar el IBC de diciembre, en varios casos, mes en el cual se otorgan distintos beneficios extralegales, sin tener en cuenta que dichos trabajadores iniciaron el disfrute de vacaciones en el mes de diciembre, y por tanto, el IBC para efectos de cotización a seguridad social por los días de vacaciones corresponde al mes de noviembre; para lo cual presenta un cuadro donde relaciona los trabajadores, mes y subsistemas, y aduce anexar desprendibles de nómina y registro de vacaciones.

8. Presenta el caso de dos trabajadores ( Jara Contreras Jorge y Mora Cardozo Ana Matilde), sobre los cuales afirma que la UGPP de forma errónea tomó el valor pagado por concepto de vacaciones disfrutadas como un ingreso no salarial para efectos del cálculo determinado por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; y adicionalmente para efectos de la determinación del IBC de los días en disfrute de prestación de servicios tomó como IBC el pagado en el mes anterior al disfrute de

efectos del cálculo determinado por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; y adicionalmente para efectos de la determinación del IBC de los días en disfrute de prestación de servicios tomó como IBC el pagado en el mes anterior al disfrute de las vacaciones, situación que no tiene sentido alguno, por cuanto que el IBC por los días laborados equivale al salario devengado por el trabajador en dichos días; para lo cual aduce aporta desprendibles de nómina.

9. Comenta que p ara el caso de una serie de trabajadores que relacionan, la UGPP tomó dos veces el valor de descuento de horas en la columna de ajuste de sueldo y el neto de salarios, modificando de tal forma el IBC del trabajador ; para lo cual aduce aporta desprendibles de nómina.

10. Tope de cotización para trabajadores con distintos contratos de trabajo

Describe que para el caso de una serie de trabajadores que referencia, la UGPP reportó una supuesta inexactitud, sin tener en cuenta que los diferentes empleadosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01848-00

Demandante: TEXTILES LAFAYETTE SAS

Demandado: UGPP

8 se encontraban vinculados con distintas empresas, por lo que las cotizaciones fueron realizadas en proporción, de conformidad con el artículo 5 de la ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 510 de 2003, y por tanto, siendo que el IBC de los referidos trabajadores, en conjunto, es equivalente a los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigente, tope máximo de cotización, no podría entenderse que hubiera existido mora o inexactitud alguna.

los referidos trabajadores, en conjunto, es equivalente a los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigente, tope máximo de cotización, no podría entenderse que hubiera existido mora o inexactitud alguna.

11. Tope de cotización al sistema

Refiere que para el caso de varios trabajadores que discrimina, la UGPP determinó de forma errónea un valor superior para cotizar, sin tener en cuenta que las cotizaciones fueron realizadas por los días laborados, con el máximo permitido por el sistema, esto es veinticinco (25) SMLMV, por los días laborados.

12. Presenta una sería de trabajadores sobre los cuales manifiesta que no fue posible determinar el IBC con el cual pretende la UGPP sean realizados los pagos de aportes a seguridad social y parafiscales, pues en varios casos fue reportado por la Unidad vacaciones, sin que existiera pago alguno por dicho concepto, y en otros se tomó de manera errónea el valor de comisiones otorgadas ; para lo cual aduce aporta desprendibles de nómina.

13. Sostiene que para el caso de los trabajadores que relaciona, la UGPP asignó doble vez el valor de vacaciones, en las columnas denominadas “ Vacaciones en tiempo” y “ Vacaciones por liquidación del contrato ”; no obstante, el trabajador no devengó dichos conceptos de manera doble, sino únicamente deveng ó el valor referido una única vez; para lo cual aduce anexar desprendibles de nómina.

14. Refiere que para el caso de la trabajadora Luceida García Jiménez, período de febrero de 2013, la UGPP incluyó valor de vacaciones reportadas y pagadas en el mes de iniciación y toma dos veces el concepto de descuento de horas , una en

14. Refiere que para el caso de la trabajadora Luceida García Jiménez, período de febrero de 2013, la UGPP incluyó valor de vacaciones reportadas y pagadas en el mes de iniciación y toma dos veces el concepto de descuento de horas , una en el salario y la otra en ajuste a sueldo.

15. Puntualiza que para el caso del trabajador Diego Daniel Molina Díaz, período de enero de 2013, la UGPP determinó la novedad de retiro para dicho período, sin que ésta exista, puesto que el empleado fue desvinculado de la empresa el 4 de marzo de 2013.

16. Sintetiza que para el caso del trabajador Orlando Alfonso Tovar González, la UGPP manifiesto una supuesta inexactitud en el período de abril de 2013, para CCF, SENA e ICBF, alegando un supuesto retiro, y por tanto un supuesto pago porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01848-00

Demandante: TEXTILES LAFAYETTE SAS

Demandado: UGPP

9 concepto de vacaciones en liquidación del contrato, no obstante, el empleado no fue desvinculado de la sociedad, sino que fue retirado del sistema general de seguridad social en p ensiones, en razón al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho pensional; por lo que no existe la referida inexactitud.

17. Relata que para el caso del trabajador Aristides Álvarez, la UGPP manifestó una supuesta inexactitud referente al IBC, no obstante, verificada la nómina del empleado se evidencia que la UGPP tomó doble vez el valor correspondiente a descuento de horas en la columna de horas y ajuste de salario, situación que

una supuesta inexactitud referente al IBC, no obstante, verificada la nómina del empleado se evidencia que la UGPP tomó doble vez el valor correspondiente a descuento de horas en la columna de horas y ajuste de salario, situación que modifica el IBC real del trabajador.

18. Comenta que para una serie de trabajadores que discriminó, no fue posible encontrar los conceptos por los cuales la UGPP determin ó la inexactitud, pues al tomar los valores devengados por los trabajadores, no concuerda el IBC expuesto por la UGPP; en esa medida , y toda vez que no se ubicó el error por parte de la demandante, en aplicación del principio de buena fe, no p uede ser impuesta una inexactitud o sanción alguna, de manera automática y sin explicar los conceptos por los cuales la UGPP llegó dicha conclusión.

19. Detalla que para algunos trabajadores que identificó, la demandante procedió a realizar los pagos correspondientes a las inexactitudes ubicadas, no obstante, no coincidió el IBC determinado por parte de la UGPP, solicitando la reconsideración de los conceptos planteados; dado que, si bien se encontró un error, el mismo no es de la magnitud expuesta por la Unidad.

20. Error por parte de la Organización

Resume que para el caso de algunos trabajadores, una vez verificado por parte de la demandante los archivos, se procedió a realizar las correcciones correspondientes, las cuales se generaron en razón a un error involuntario.

C. Indebida aplicación de sanción por inexactitud

Señala que en la resolución demandada se condenó a la sociedad actora a realizar un pago por concepto de sanción inexactitud por valor de ($176.300.760), sin tener

C. Indebida aplicación de sanción por inexactitud

Señala que en la resolución demandada se condenó a la sociedad actora a realizar un pago por concepto de sanción inexactitud por valor de ($176.300.760), sin tener en cuenta el cumplimiento de las obligaciones de afiliación y cotización al sistema general de seguridad s ocial y parafiscales, y los pagos realizados previos a la expedición de la liquidación oficial, y referidos en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, y que no fue tenida en cuenta por parte de la UGPP, por lo que se debe reducir la sanción impuesta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01848-00

Demandante: TEXTILES LAFAYETTE SAS

Demandado: UGPP

10

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por auto del 29 de junio de 2022 se tuvo por no contestada la demanda, en razón a que el escrito de contestación se radicó fuera del término previsto en el artículo 172 del CPACA, contabilizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, vigente para la época.

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 10 de noviembre de 2016 se dispuso remitir la actuación por competencia a los Juzgados Laborales de l Circuito Judicial de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 6 °, quien en providencia del 17 de abril de 2017 propuso conflicto de competencia; el 12 de febrero de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto suscitado, y definió que el proceso de

abril de 2017 propuso conflicto de competencia; el 12 de febrero de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto suscitado, y definió que el proceso de la referencia debía ser tramitado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que en providencia del 17 de mayo de 2018 se avocó el conocimiento del asunto, y se determinó inadmitir la demanda; el 18 de julio de 2018 se rechazó la demanda por considerarse que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control , decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, el 23 de agosto de 2018 se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto anterior y se concedió el recurso de apelación , siendo este último desatado por el Consejo de Estado mediante providencia del 15 de agosto de 2019, en el sentido de revocar el auto recurrido, y en esa medid a el 9 de octubre de 2019 se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior y se admitió la demanda.

El 6 de julio de 2020 el doctor Christian Quirley Sierra adujó contestar la demanda como apoderado judicial de la UGPP, sin embargo, no acompañó el respectivo poder que acreditara dicha calidad, además, en memorial del 23 de enero de 2021, el referido profesional del derecho manifestó que renunciaba al poder conferido por la UGPP para su representación en este proceso; por lo anterior se decidió por auto del 30 de septiembre de 2021, requerir al doctor Sierra Aranguren para que adelantara las gestiones y acreditara l o correspondiente para poder determinar si

la UGPP para su representación en este proceso; por lo anterior se decidió por auto del 30 de septiembre de 2021, requerir al doctor Sierra Aranguren para que adelantara las gestiones y acreditara l o correspondiente para poder determinar si era viable o no tener en cuenta el memorial de la contestación a la demanda.

Mediante auto del 29 de junio de 2022, se decidió que si bien el doctor Christian Quirley Sierra Aranguren sí se encontraba legitimado para actuar como apoderado judicial de la parte demandada y contestar la demanda en su representación, el escrito presentado no era oportuno, por lo que se tuvo por no contestada la demanda;

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