TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01851-00-(29-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01851-00-(29-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).-
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01851-00
DEMANDANTE : EQUION ENERGÍA LIMITED
DEMANDADO: U.A.E. – DIAN
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
IMPROCEDENTE.
SENTENCIA La sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED identificada con el NIT. 860.002.426-3, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412015000109 del 5 de noviembre de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 005884 del 12 de agosto de 2016 que confirmó la anterior.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “Teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que se
de agosto de 2016 que confirmó la anterior.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “Teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen más adelante, solicito a los señores Magistrados que, mediante sentencia que resuelva el litigio, disponga lo siguiente:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución sanción número 312412015000109 del 5 de noviembre de 2015, proferidaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01851-00
Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: U.A.E. DIAN por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente a mi representada por concepto del IVA correspondiente al quinto bimestre de 2012.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 005.884 del 12 de agosto de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmó la resolución sanción número 312412015000109 del 5 de noviembre de 2015.
3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmó la resolución sanción número 312412015000109 del 5 de noviembre de 2015.
3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer que el saldo a favor liquidado por mi representada por concepto del IVA correspondiente al quinto bimestre del año 2012 es correcto y que la solicitud de devolución de ese saldo sí era procedente y que, en consecuencia, no había lugar a la sanción por devolución improcedente impuesta por la Administración mediante los actos demandados.”
(fls. 4-5). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Indica que el 16 de noviembre de 2012 la sociedad EQUION presentó declaración por el impuesto de IVA del 5º bimestre de 2012, determinando un saldo a favor de $22.941.998.000; que el 25 de julio de 2013 corrigió la declaración disminuyendo el saldo a favor inicialmente liquidado a la suma de $22.929.823.000, el 24 de mayo de 2013 solicitó en devolución y/o compensación el saldo consignado en la declaración inicial, a lo cual accedió la Administración mediante Resolución No. 6282-9000111691 del 5 de agosto de 2013, siendo objeto de compensación con otras deudas del contribuyente.
declaración inicial, a lo cual accedió la Administración mediante Resolución No. 6282-9000111691 del 5 de agosto de 2013, siendo objeto de compensación con otras deudas del contribuyente. Señala que el 1º de septiembre de 2014 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000105, modificando el saldo a favor referido anteriormente, disminuyéndolo a la suma de $22.285.293.000, ante lo cual fue interpuesto recurso de reconsideración, siendo resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 007.631 del 13 de agosto de 2015, por lo que el 29 de septiembre de 2015 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los mencionados actos administrativos, la cual fue admitida el 10 de diciembre de 2015. 2Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01851-00
Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: U.A.E. DIAN Manifiesta que el 22 de abril de 2015 la Administración profirió Pliego de Cargos 312382015000030, al cual le fue dado respuesta de manera oportuna, sin embargo el 5 de noviembre de 2015 fue proferida Resolución No. 312412015000109 por medio de la cual fue impuesta a EQUION sanción por devolución y/o compensación improcedente, por lo que se interpuso en su contra recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la
312412015000109 por medio de la cual fue impuesta a EQUION sanción por devolución y/o compensación improcedente, por lo que se interpuso en su contra recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 005.884 del 12 de agosto de 2016 (fls. 5-6). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 647 y 670 del Estatuto Tributario. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 6-12):
1. Sobre la improcedencia del cobro de la sanción por devolución impuesta y la íntima relación existente entre el proceso sancionatorio y el proceso liquidatario.
Advierte que la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que la confirmó, se encuentran demandadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del proceso con número de radicado 2015-1839, por lo que puede ocurrir que, una vez finalizado dicho proceso, se declare la nulidad de los referidos actos administrativos, con lo que se eliminaría el presupuesto de la sanción por devolución improcedente, pues el saldo a favor habría sido determinado correctamente, y así resulta evidente, que, pese a ser procesos independientes, la suerte de la resolución sanción dependerá de que su fundamento, los actos liquidatorios que modificaron el saldo a favor que fueron objeto de devolución, se declaren ajustados a la ley. Transcribe apartes de la sentencia del 27 de enero de 2011 proferida por la
liquidatorios que modificaron el saldo a favor que fueron objeto de devolución, se declaren ajustados a la ley. Transcribe apartes de la sentencia del 27 de enero de 2011 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Expediente 17112, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de la cual considera que la Alta Corporación se ha pronunciado sobre la imposibilidad de hacer efectiva la sanción por devolución improcedente antes de que se decida definitivamente la legalidad de la liquidación oficial que disminuye o rechaza el saldo a favor que fue objeto de devolución, ya que si la jurisdicción concluye que el saldo a favor declarado por el contribuyente 3Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01851-00
Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: U.A.E. DIAN era correcto y la liquidación oficial, en consecuencia, no se ajustaba a derecho, la sanción por devolución improcedente pierde todo sentido.
Sostiene que en caso de que la jurisdicción contenciosa declare la nulidad parcial o total de los actos liquidatarios correspondientes al IVA del 5º bimestre de 2012, la resolución sanción impugnada perdería parte, o la totalidad de su fundamento, por lo que no es posible determinar la procedencia de la sanción por improcedencia de la devolución, sin antes conocer la decisión definitiva que se profiera al respecto de la legalidad de los actos liquidatorios que le dieron lugar.
2. Sobre la liquidación errónea de la base sobre la cual se impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
profiera al respecto de la legalidad de los actos liquidatorios que le dieron lugar.
2. Sobre la liquidación errónea de la base sobre la cual se impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
Señala que los actos sancionatorios impugnados adolecen de nulidad por haber calculado la sanción por devolución improcedente, incuyendo el monto correspondiente a la sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial de revisión, lo cual es improcedente, además, si bien la DIAN reconoció en la parte motiva de la Resolución No. 005.884 del 12 de agosto de 2016, que los intereses moratorios no se calculan sobre el valor correspondiente a la sanción por inexactitud, lo cierto es que en la parte resolutiva no quedó así plasmado. Solicita que en caso de encontrar procedente la imposición de la sanción, se modifique la base del cálculo de los intereses moratorios contenida en la parte resolutiva de los actos sancionatorios impugnados, para precisar que los intereses de mora que deben aumentarse en un 50%, se calculan únicamente sobre el valor del mayor impuesto determinado oficialmente. Aduce que el Consejo de Estado ha sentado la posición según la cual no es procedente liquidar la sanción por devolución improcedente sobre una base que incluya la sanción por inexactitud, porque el artículo 634 del E.T. sólo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente, y además, porque el artículo 670 no dispuso que la sanción se aplicara sobre el
el pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente, y además, porque el artículo 670 no dispuso que la sanción se aplicara sobre el monto correspondiente a sanción por inexactitud. Indica que la DIAN en su doctrina ha señalado que la suma que corresponde a sanción por inexactitud no puede tenerse en cuenta para los fines de la sanción por devolución improcedente, ya que no hace parte del monto devuelto improcedente, el cual se limita al mayor impuesto determinado. 4Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01851-00
Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: U.A.E. DIAN Considera que la sanción por devolución improcedente debió determinarse como el reintegro de $644.530.000, más los intereses de mora sobre el mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión, es decir, sobre $247.896.000, incrementados en un 50%, y al no haberse efectuado de dicha forma demuestra que los actos impugnados desconocieron la establecido en el artículo 670 del E.T.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, manifestando que las actuaciones administrativas desplegadas se encuentran ajustadas a los principios y a la normatividad que regula la materia, aplicables para el asunto bajo controversia.
Manifiesta que se cumplieron los requisitos para imponer la sanción establecida en el artículo 670 del E.T., pues con ocasión de la devolución efectuada del saldo
el asunto bajo controversia. Manifiesta que se cumplieron los requisitos para imponer la sanción establecida en el artículo 670 del E.T., pues con ocasión de la devolución efectuada del saldo favor al contribuyente mediante Resolución No. 6282-9000111691 del 5 de agosto de 2013, fue iniciado un proceso de determinación en el cual se expidió Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000105 del 1º de septiembre de 2014, mediante la cual se modificó la declaración privada presentada por la sociedad demandante por concepto del impuesto de IVA 5º bimestre de 2012 donde se modificó el saldo a favor disminuyéndolo a $22.285.293.000, además, la sanción por devolución y/o compensación improcedente fue impuesta dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación de la liquidación oficial, esto es dentro del término establecido por la ley. Resalta que es errado considerar como requisito de procedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa o en sede judicial, en la medida en que el artículo 670 del E.T. no lo dispone así, además, que aceptar dicha tesis implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administración, por cuanto en el tiempo que se requiere para agotar la sede administrativa y la jurisdiccional respecto al acto que rechaza o modifica el saldo a favor compensado y/o devuelto, habría transcurrido el término
sancionatoria de la Administración, por cuanto en el tiempo que se requiere para agotar la sede administrativa y la jurisdiccional respecto al acto que rechaza o modifica el saldo a favor compensado y/o devuelto, habría transcurrido el término señalado para el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la Administración Tributaria (2 años desde la notificación del acto oficial de determinación de impuestos), teniendo implicación grave en perjuicio de los intereses de la Nación, generándose un detrimento patrimonial injustificado para el Tesoro Público. 5Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01851-00
Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: U.A.E. DIAN Sostiene que conforme los artículos 87 y 91 del CPACA la Liquidación Oficial de Revisión se encuentra en firme y por ende es un acto obligatorio, pues no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que hasta tanto cualquiera de estos dos supuestos normativos se cumplan
(suspensión y/o anulación), se tendrán como sumas devueltas y/o compensadas improcedentemente las referidas en la Liquidación Oficial de Revisión y en el acto administrativo confirmatorio de la misma. Indica frente a la manifestación realizada por la sociedad demandante en el sentido que la sanción por devolución improcedente fue mal liquidada al no precisarse en los actos demandados la base para tasar los intereses moratorios
sentido que la sanción por devolución improcedente fue mal liquidada al no precisarse en los actos demandados la base para tasar los intereses moratorios incrementados en un 50%, que en los actos acusados se estableció de forma clara que la base para tasar los intereses moratorios no debe incluir el valor o concepto correspondiente a la sanción por inexactitud impuesta en el acto liquidatorio. Explica que no está probada la violación de ninguna norma ni el desconocimiento del principio de legalidad al imponer la sanción demandada, cuyo cobro por ley está suspendido hasta tanto no se dicte sentencia de segunda instancia sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, pues la sanción por devolución improcedente impuesta a la actora se encuentra ajustada a derecho, en tanto para su determinación se excluyó de la base la sanción por inexactitud (fls. 121-128).
3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 10 de noviembre de 2016 se admitió la demanda (fls. 99-100); el 15 de junio de 2017 se dio por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 150); el 29 de septiembre de 2017 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 161166); el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 182).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 161166); el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 182).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01851-00
Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: U.A.E. DIAN Dentro del término concedido en la audiencia inicial las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda (fls. 168-171) y de su contestación (fls. 172-176 vto.).
5. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público emitió concepto en esta oportunidad, manifestando que no se encuentra acreditado ningún vicio de ilegalidad de la Resolución No. 312412015000109 del 5 de noviembre de 2015, toda vez que la misma se ajusta a derecho conforme a lo establecido en los artículos 634, 635 y 670 del E.T., por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda (fls. 177181.).
6. AGENCIA NACIONAL PARA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional para Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y
instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 005884 del 12 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 312412015000109 del 5 de noviembre de 2015 fue notificada personalmente el 19 de agosto de 2016 (fl. 43) y la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2016 (fl. 14). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 312412015000109 del 5 de noviembre de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente; 7Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01851-00
Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: U.A.E. DIAN y de la Resolución No. 005884 del 12 de agosto de 2016, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración
Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si era procedente la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente; y (ii) si la base tomada para liquidar la sanción era correcta. RÉGIMEN JURÍDICO El artículo 670 del Estatuto Tributario 1, vigente para la época de los hechos, previó la sanción por devolución o compensación improcedente en los siguientes términos: “ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición 1 Modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. 8Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01851-00
Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: U.A.E. DIAN del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución
del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo. PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”. HECHOS PROBADOS Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos: 1.- El 16 de noviembre de 2012 la sociedad actora presentó declaración por el impuesto sobre las ventas quinto (5º) bimestre del año gravable 2012 determinando un saldo a favor en cuantía de $22.941.998.000 (fl. 13 c.a.), declaración que fue corregida por la demandante el 25 de julio de 2013, disminuyendo el saldo a favor inicialmente liquidado a la suma de $22.929.823.000 (fl.12 c.a.), saldo inicial que fue solicitado en devolución el 24 de mayo de 20132. 2.- El 5 de agosto de 2013 la DIAN profirió Resolución No. 6282-9000111691,
$22.929.823.000 (fl.12 c.a.), saldo inicial que fue solicitado en devolución el 24 de mayo de 20132. 2.- El 5 de agosto de 2013 la DIAN profirió Resolución No. 6282-9000111691, mediante la cual se reconoció y se compensó la suma de $22.929.823.000, correspondiente al saldo a favor liquidado en la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas del quinto (5º) bimestre del 2012 (fls. 28-34 c.a.). 3.- El 1º de septiembre de 2014 la División de Gestión de Liquidación de la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000105, a través de la cual disminuyó el saldo a favor de la liquidación privada del impuesto sobre las ventas quinto (5º) bimestre 2012, de $22.929.823.000 a $22.285.293.000 (fls. 16-26 c.a.); acto que fue confirmado mediante Resolución No. 007631 del 13 de agosto de 20153. 4.- El 22 de abril de 2015 la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN expidió Pliego de Cargos No. 312382015000030, por medio del cual propuso sanción en contra de la sociedad demandante por devolución y/o compensación 2 Según Resolución No. 6282-9000111691 del 5 de agosto de 2013, por medio de la cual se resolvió una solicitud de devolución (fls. 28-34 c.a.).3 Según los hechos de la demanda, que fueron aceptados por la entidad demandada. 9Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
solicitud de devolución (fls. 28-34 c.a.).3 Según los hechos de la demanda, que fueron aceptados por la entidad demandada. 9Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01851-00
Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: U.A.E. DIAN improcedente del saldo a favor del impuesto sobre las ventas quinto (5º) bimestre 2012 (fls. 37-41 c.a.); el 6 de mayo de 2015 la sociedad demandante otorgó respuesta al pliego de cargos (fls. 44-48 c.a.). 5.- El 5 de noviembre de 2015 la División de Gestión de Liquidación de la DIAN profirió Resolución Sanción No. 312412015000109, en la cual se determinó: “ARTÍCULO PRIMERO: Imponer sanción por compensación improcedente a
la Sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED SEDE EFECTIVA DE ADMINISTRACIÓN (Hoy EQUION ENERGÍA LIMITED). Nit. 860.002.426-3, respecto del Impuesto sobre las Ventas Quinto (5º) Bimestre (SeptiembreOctubre) del año gravable 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. En consecuencia, exigir el reintegro de la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE ($644.530.00), correspondiente al saldo a favor compensado en forma improcedente, más el pago de los intereses moratorios correspondientes,
($644.530.00), correspondiente al saldo a favor compensado en forma improcedente, más el pago de los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%, como lo establece el artículo 670 y lo señalan los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario. (…)” (fls. 85-92 vto. c.a.). 6.- El 10 de diciembre de 2015 la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución sanción, el cual fue desatado el 12 de agosto de 2016 mediante Resolución No. 005884, en el sentido de confirmar el acto recurrido (fls. 188-194 vto. c.a.). 7.- La sociedad actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000105 del 1º de septiembre de 2014 y su confirmatoria, siendo admitida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección CuartaSubsección “B” M.P. Dr. José Antonio Molina Torres No. de Expediente 25000-23-37-000-2015-01839-00 (fls.44-45). En ese orden de ideas una vez señalado el marco normativo del asunto objeto de debate y los hechos probados, la Sala descenderá a resolver el problema Jurídico planteado, para lo cual desatará de manera conjunta los cargos de la demanda que fueron establecidos en la fijación del litigio, en aras de analizar la procedencia
debate y los hechos probados, la Sala descenderá a resolver el problema Jurídico planteado, para lo cual desatará de manera conjunta los cargos de la demanda que fueron establecidos en la fijación del litigio, en aras de analizar la procedencia o no de la sanción impuesta a la parte actora a través de los actos administrativos demandados. 10Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01851-00
Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: U.A.E. DIAN Sobre la sanción por devolución y/o compensación improcedente el Consejo de
Estado, ha indicado4: “(…) El artículo 670 del Estatuto Tributario señala: (…) De la norma transcrita se advierte que el contribuyente a quien se le haya devuelto una suma en exceso por concepto de saldo a favor, está sujeto a la sanción por devolución y/o compensación improcedente que consiste en5:
1. El reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso.
2. El pago de los intereses moratorios que correspondan, esto es, los causados sobre los impuestos debidos.
3. El pago de la sanción propiamente dicha, es decir, el incremento de los intereses de mora en un cincuenta por ciento (50%).
Para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto. No obstante, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que para
improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto. No obstante, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado6. Sobre este punto, la Sala ha precisado que si la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional es declarada nula, desaparece el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, en consecuencia, también procede la nulidad de la sanción. Ello, no significa que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo, pues, aunque dichos procesos son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene sobre el sancionatorio y la correspondencia que debe existir entre ambas decisiones7. (…)” Conforme la jurisprudencia trascrita sea lo primero advertir, que el trámite para la expedición de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, es diferente e independiente, 4 Sentencia del 30 de abril de 2014 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño
improcedencia de las devoluciones o compensaciones, es diferente e independiente, 4 Sentencia del 30 de abril de 2014 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 250002327000201000073 01 [19197].5 Sent
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