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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01853-00-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01853-00-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01853-00

DEMANDANTE: DANIEL HERNANDO SARMIENTO SÁNCHEZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –

SECRETARÍA DE HACIENDA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE ACTO DEMANDADO: CIRCULAR No. 000013 DEL 27 DE MAYO DE 2016

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad simple.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad simple, presenta como pretensión la siguiente:

1. Que se declare la nulidad de la Circular No. 000013 del 27 de mayo de 2016, proferida por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca.

Como normas violadas, considera vulneradas, los artículos 6º y 7º del Decreto 650 de 1996 y 193, 194 y 195 de la Ordenanza No. 216 de 2014.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Explica que el Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca (Ordenanza 216 de 2014) establece en el artículo 194 que , tratándose de la inscripción de

Explica que el Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca (Ordenanza 216 de 2014) establece en el artículo 194 que , tratándose de la inscripción de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, la base gravable del Impuesto de Registro la constituye el valor total de la remuneración o comisión pactada, sin establecer ex cepción alguna , lo cual se ajusta a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 650 de 1996, en la medida en que, para el caso específico de fiducia mercantil, determina que la base gravable del impuesto de registro está constituida por el monto de los honorarios que se fijen al fiduciario.2

Expediente No. 25000-23-37-000-2016-01853-00

Demandante: Daniel Hernando Sarmiento Sánchez

Demandado: Departamento De Cundinamarca –

Secretaría De Hacienda

Menciona que la Circular No. 000013 del 27 de mayo de 2016, reconoce que la base gravable en los contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario se liquida , conforme al artículo 7º del Decreto 650 de 1996 , sin embargo, crea una excepción para los casos en que tal contrato involucre bienes inmuebles, pues señala que en los contratos de fiducia mercantil que versen sobre bienes inmuebles la base gravable no podrá ser inferior al avalúo catastral o al autoavalúo, y que se deben tener presentes el valor catastral o el autoavalúo y el valor de la comisión pactada, pues el mayor de ellos se tomará como base gravable del Impuesto de Registro.

Señala que los artículos violados por la Circular demandada obedecen claramente a la realidad económica de los negocios fiduciarios, toda vez que cuando se hace

pues el mayor de ellos se tomará como base gravable del Impuesto de Registro.

Señala que los artículos violados por la Circular demandada obedecen claramente a la realidad económica de los negocios fiduciarios, toda vez que cuando se hace un aporte a un patrimonio autónomo, no se paga precio alguno por el aporte y, por lo tanto , el valor real de un negocio fiduciario es la remuneración que pagará el fideicomitente (aportante) a la fiduciaria.

Es decir, la cuantía de un contrato de fiducia es únicamente la remuneración o la comisión que percibe la fiduciaria como producto de la correcta ejecución de sus obligaciones en el contrato de fiducia, por lo que la realidad económica del contrato de fiducia mercantil o del encargo fiduciario, en lo que respecta al Impuesto de Registro, de ninguna manera se manifiesta en el valor catastral de los inmuebles transferidos, pues en ningún caso la fiduciaria paga un precio como contraprestación de la transferencia de la propiedad que se efectúa en favor de ella.

Expone que el artículo 7º del Decreto 650 de 1996 y el artículo 194 de la Ordenanza 216 de 2014 se inspiran en el hecho de que el ejercicio de la propiedad fiduciaria está sujeta al objeto señalado en el respectivo contrato, objeto del cual emanan diversas obligaciones para la sociedad fiduciaria. Por lo anterior, la sociedad fiduciaria no puede ejercer libremente la propiedad sobre el bien fideicomitido.

Anota que el Decreto 650 de 1996 y la Ordenanza 216 de 2014 conducen al principio de transparencia fiscal que opera en los patrimonios autónomos, el cual se encuentra consagrado en el numeral 1º del artículo 102 del ET., por lo tanto, el Acto

de transparencia fiscal que opera en los patrimonios autónomos, el cual se encuentra consagrado en el numeral 1º del artículo 102 del ET., por lo tanto, el Acto demandado no solamente ignora el hecho de que detrás del patrimonio autónomo existe un beneficiario, el cual siempre reportará las ganancias o pérdidas del mismo, sino que también hace a un lado el hecho de que en el activo del fideicomitente o del beneficiario siempre habrá un reflejo de los bienes fideicomitidos a través de los derechos fiduciarios en virtud del citado principio.

Precisa que el Decreto 650 de 1995 y la Ordenanza 216 de 2014 gozan de presunción de legalidad y, por tanto, son de obligatorio cumplimiento , por lo que la Circular No. 000013 del 27 de mayo de 2016 , se encuentra viciada de nulidad por ser contraria a las normas en las que debe fundarse.

Además, considera que la Circular demandada fue expedida con infracción de las citadas normas , pues señala que “en los casos en los que la restitución de bienes fideicomitidos recaiga sobre inmuebles no se liquidará el impuesto como si fuese un acto3

Expediente No. 25000-23-37-000-2016-01853-00

Demandante: Daniel Hernando Sarmiento Sánchez

Demandado: Departamento De Cundinamarca –

Secretaría De Hacienda

sin cuantía”, lo cual genera un cambio en la tarifa del impuesto de registro , y, en consecuencia, la base gravable aplicable es el avalúo o el autoavalúo catastral del inmueble, al cual se le debería aplicar una tarifa , que tampoco corresponde a lo

consecuencia, la base gravable aplicable es el avalúo o el autoavalúo catastral del inmueble, al cual se le debería aplicar una tarifa , que tampoco corresponde a lo establecido en el Decreto 650 de 1996 y en la Ordenanza 216 de 2014.

Indica que, desde el punto de vista económico, la transacción mediante la cual se restituye el inmueble de un fideicomiso al fideicomitente, tiene un contenido económico neutro. Esta transacción simplemente refleja la terminación del contrato de fiducia, la cual con lleva que el fideicomitente en su contabilidad remplace el derecho fiduciario por el inmueble que le es restituido. Así mismo, en el momento de la terminación del contrato de fiducia deja de causarse la comisión fiduciaria y, en consecuencia, esta es una transacción sin cuantía.

Por otra parte, aduce que l a Circular No. 000013 del 27 de mayo de 2016 es nula porque la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca la expidió sin competencia, pues el artículo 338 de la Constitución Política Colombiana, dispone que, en virtud del principio de legalidad, las Asambleas Departamentales, mediante ordenanzas, deben fijar directamente los sujetos activos, y pasivos, los hechos y las bases gravables, y tarifas de los impuestos.

Ahora bien, el Decret o Ordenanzal 066 profe rido por l a Gobernación de Cundinamarca en el año 2015, vigente actualmente, establece en el artículo 90, las funciones de la Secretaría de Hacienda, dentro de la cuales n o se encuentra la potestad de fijar la base gravable o la tarifa de los impuestos departamentales. Así

funciones de la Secretaría de Hacienda, dentro de la cuales n o se encuentra la potestad de fijar la base gravable o la tarifa de los impuestos departamentales. Así las cosas, la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, excede su competencia al crear una regla especial para la determinación de la base gravable del impuesto de registro en los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario que ver sen sobre bienes inmuebles, mediante la Circular 000013 del 27 de mayo de 2016.

Por otra parte, manifiesta que l a Circular No. 000013 del 27 de mayo de 2016 es nula por cuanto los fundamentos en los que se apoya se enmarcan dentro de la causal de nulidad denominada falsa motivación, por una apreciación errada del auto del 13 de abril de 2015, expedido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado 11001 -03-27-000-2014-00051-00(21206); providencia que no puede servir de base para expedir la Circular demandada por dos razones: (i) no es un a uto definitivo, y (ii) porque el a uto niega la suspensión provisional del literal h) del artículo 6º y del artículo 7º del Decreto 650 de 1996. En consecuencia, tales artículos se encuentran vigentes y tienen fuerza ejecutoria.

Dice que la Circular se fundamenta en ese auto para definir una base gravable del Impuesto de Registro , haciendo una interpretación que adolece de hermenéutica jurídica, ya que apreció de manera irreal la providencia judicial pues asumió que el auto suspendió el literal h) del artículo 6º y el artíc ulo 7º del Decreto 650 de 1996;

jurídica, ya que apreció de manera irreal la providencia judicial pues asumió que el auto suspendió el literal h) del artículo 6º y el artíc ulo 7º del Decreto 650 de 1996; además, en el evento en el que un Acto Administrativo se fundamente en una providencia judicial, ésta debe ser definitiva, máxime que el fundamento de la Gobernación es contrario a lo que indica el auto mencionado.4

Expediente No. 25000-23-37-000-2016-01853-00

Demandante: Daniel Hernando Sarmiento Sánchez

Demandado: Departamento De Cundinamarca –

Secretaría De Hacienda

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Propone la excepción de legalidad de la Circular No. 000013 del 17 de mayo de 2006, considerando que el impuesto de registro se encuentra regulado por la Ley 223 de 1995 y el Decreto Reglamentario 650 de 1996, y se caracteriza por ser estrictamente documental. Tal regulación normativa, y la prevista en el Estatuto de Rentas Departamental, aplican para el caso del impuesto de registro en el Departamento de Cundinamarca, en los términos de la Ordenanza 216 de 2014.

Cita el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 e infiere que lo esencial para que proceda el pago del impuesto de registro, lo constituye el que un documento, bien sea un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse en las Oficinas de Registros de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. La concurrencia de estos dos hechos genera el impuesto de registro.

acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse en las Oficinas de Registros de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. La concurrencia de estos dos hechos genera el impuesto de registro.

Explica que, en los términos del artículo 227 de la Ley 223 de 1995, son sujetos pasivos del impuesto de reg istro, los particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro.

Transcribe los artículos 228 y 229 de la Ley 223 de 1995; 1º, 2º y 7º del Decreto 650 de 1996; 4º de la Ley 1579 de 2012 y 188, 191 y 194 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014, y argumenta que la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca profirió la Circular No 000013 del 27 de mayo de 2016 sin incurrir en una aplicación indebida de tales normas ni en la creación de nuevas bases gravables para el impuesto de registro, como erradamente se argumenta en la demanda, pues, por el contrario, en la citada circular la adminis tración tributa ria está dando pleno cump limiento a la totalidad de las normas que regulan el Impuesto de Registro, efectuando un análisis normativo en contexto y no de manera parcializada, como hace la parte actora , al tener en cuenta únicamente las normas que le sirven para sustentar sus argumentos, pero dejando a un lado las restantes normas que regulan el impuesto.

Manifiesta que respecto del artículo 7º del Decreto Reglamentario 650 de 1996, el demandante solo cita y transcribe la parte inicial, pero no menciona que en el inciso final se dispone que “si en desarrollo del contrato de fiducia mercantil los bienes ob jeto

Manifiesta que respecto del artículo 7º del Decreto Reglamentario 650 de 1996, el demandante solo cita y transcribe la parte inicial, pero no menciona que en el inciso final se dispone que “si en desarrollo del contrato de fiducia mercantil los bienes ob jeto de la fiducia se transfieren a un tercero, aun en el caso de que sea heredero o legatario del fideicomitente, el impuesto se liquidará sobre el valor de los bienes que se transfieren o entregan”, precisando, además, que “cuando se trate de inmuebles, se respetará la base gravable mínima establecida en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995 ”; resaltando que el artículo 229 de la Ley 223 establece que “cuando el acto. contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso”.

Indica que el actor no tuvo en cuenta la totalidad de las normas que regulan el5

Expediente No. 25000-23-37-000-2016-01853-00

Demandante: Daniel Hernando Sarmiento Sánchez

Demandado: Departamento De Cundinamarca –

Secretaría De Hacienda

impuesto de registro, especialmente , el literal h del artículo 6 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, referente a la restitución de los bienes al fideicomitente pues dentro del concepto de bienes se incluyen los muebles e inmuebles y en los actos referidos a inmuebles la base gravable del impuesto se liquidará teniendo en el avalúo o el autoavalúo de los inmuebles.

Explica que las citadas normas distinguen dos aspectos totalmente diferentes pero

actos referidos a inmuebles la base gravable del impuesto se liquidará teniendo en el avalúo o el autoavalúo de los inmuebles.

Explica que las citadas normas distinguen dos aspectos totalmente diferentes pero que están implícitos en el hecho generador del impuesto de registro: (i) la inscripción de los contratos de f iducia mercantil y encargo fiduc iario sobre muebles o inmuebles, por los cuales el impuesto de registro se liquidará sobre el valor total de la remuneración o comisión pactada (parte inicial del artículo 7º del Decreto 650 de 1996); y (ii) si en desarrollo del contrato de fiducia mercantil los bienes objeto de la fiducia se transfieren a un tercero, el impuesto se liquidará sobre el valor de los bienes que se transfieren o entregan y s i son inmuebles se respetará la base gravable mínima establecida en el inciso 4º del artículo 229 de la Ley 223 de 1995 (parte final del artículo 7 Decreto 650 de 1996).

Afirma que a la parte actora no le asiste la razón en lo pretendido, comoquiera que no tuvo presente toda la normat ividad que regula el impuesto de registro ni diferenció los aspectos enunciados en los dos numerales antes relacionados, y, de hecho, en la parte final de la Circular No 000013 se hace referencia a la verificación del valor del avalúo de los inmuebles objeto de transferencia, para establecer como base gravable el mayor valor resultante entre éste (el avalúo cat astral o el auto avalúo) y el valor del acto (enajenación o transferencia del derecho de dominio) que suministran los contratantes y no del valor de la comisión pactada en los casos de

avalúo) y el valor del acto (enajenación o transferencia del derecho de dominio) que suministran los contratantes y no del valor de la comisión pactada en los casos de fiducias mercantiles o encargos fiduciarios, como erradamente lo señala el actor.

Considera que, por lo anterior , queda claro que la Secretaría de Hacienda era competente para proferir la citada circular por cuanto la misma no derogó ni modificó ninguna de las normas antes relacionadas y menos aún usurpó funciones propias de la Asamblea Departamental de Cundin amarca, respecto a la regulación de la tributación en el Departamento, competencia que la propia dependencia citó, y que se desprende de los numerales 2 y 3 del artículo 94 del Decreto Ordenanzal No. 066 de 2014 y Resolución No. 378 del 19 de abril de 2015.

Finalmente, sostiene que no es de recibo la afirmación que hace el actor en cuanto a la falsa motivación, y para el efecto tra nscribe la providencia judicial, argumentando que la Secreta ría de Ha cienda hizo buen uso de la misma para efectos de ilustrar la adecuada y correcta forma de interpretar las normas analizadas por el Consejo de Estada, quedando claro que la señalada providencia no suspendió el literal h del artículo 6º ni el artículo 7º del Decreto Reglamentario No 650 de 1996.

II. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 24 de septiembre de 201 6 se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes; posteriormente, con auto del 36

Expediente No. 25000-23-37-000-2016-01853-00

Demandante: Daniel Hernando Sarmiento Sánchez

por la Secretaría de la Sección notificar a las partes; posteriormente, con auto del 36

Expediente No. 25000-23-37-000-2016-01853-00

Demandante: Daniel Hernando Sarmiento Sánchez

Demandado: Departamento De Cundinamarca –

Secretaría De Hacienda

de agosto de 2017 se requirió a la demanda da para allegara los antecedentes administrativos, y con auto del 5 de octubre de 2017 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial; diligencia que fue celebrada el 10 de julio de 2018, en la que el Despacho sustanciador, durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así los problemas jurídicos a resolver en el presente proceso, para, finalmente, y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenar correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

Mediante memorial radicado el 25 de julio de 2018 la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y argumentó que si se acepta la instrucción de la Circular demandada, el fideicomitente (mismo beneficiario) que aporte un bien inmueble a una fiducia y reciba a cambio derechos fiduciarios por igual valor al bien aportado, tendría que pagar un doble impuesto de registro que haría del contrato de fiducia mercantil un contrato excesivamente one roso, y se le estaría cobrando al fideicomitente un impuesto que la ley no le obliga a pagar.

aportado, tendría que pagar un doble impuesto de registro que haría del contrato de fiducia mercantil un contrato excesivamente one roso, y se le estaría cobrando al fideicomitente un impuesto que la ley no le obliga a pagar.

A través de memorial radicado el 17 de julio de 2018, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; por su parte el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de c ontrol de nulidad simple interpuesto por la parte actora en contra de la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

El problema j urídico se centra en determinar si la Circular No. 000013 del 27 de mayo de 2016 , proferida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, está viciada de nulidad, o si, por el contrario, este acto administrativo se ajusta a la normativa vigente. Al respecto, y en atención a la fijación del litigo realizada en audienc ia inicial celebrada el 10 de julio de 2018 , en la que se

se ajusta a la normativa vigente. Al respecto, y en atención a la fijación del litigo realizada en audienc ia inicial celebrada el 10 de julio de 2018 , en la que se condensaron los cargos de violación expuestos, y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:7

Expediente No. 25000-23-37-000-2016-01853-00

Demandante: Daniel Hernando Sarmiento Sánchez

Demandado: Departamento De Cundinamarca –

Secretaría De Hacienda

2.1. Determinar si la entidad demandada excedió su competencia al crear una regla especial para la determinación de una base gravable del impuesto de registro en los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario que versen sobre bienes inmuebles.

2.2. Verificar si la Circular No. 000013 del 27 de mayo de 2016 se aparta de la regulación normativa que sobre el impuesto contiene la Ley 223 de 1995 y de la base gravable para su liquidación que señala el artículo 7º del Decreto 650 de 1996, recogido en la Ordenanza 216 de 2014.

3. CASO CONCRETO

3.1. Tesis de la demandante: Indica que la Circular No. 000013 del 27 de mayo de 2016 debe declararse nula, por cuanto : (i) adiciona la base gravable y la tarifa del impuesto de registro, pues considera que el impuesto se debe liquidar sobre el valor total de la comisión o remuneración pactada , (ii) crea una tarifa del impuesto de registro, ya que la restitución de los bienes fideicomitidos al fideicomitente es un acto sin cuantía, (iii) la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca excedió su

registro, ya que la restitución de los bienes fideicomitidos al fideicomitente es un acto sin cuantía, (iii) la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca excedió su competencia al crear una regla especial para la determinación de la base gravable y la tarifa del impuesto de registro en los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario que versen sobre bienes i nmuebles, y ( iv) está viciada con falsa motivación, por una apreciación errada del a uto del 13 de abril de 2015, expedido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado 1100103-27-000-2014-00051-00(21206).

3.3. Tesis de la demandada: Considera que la Circular No. 000013 del 27 de mayo de 2016 se ajusta a derecho ya que: (i) se profirió sin incurrir en una aplicación indebida de las normas en que debía fundarse, y sin crear bases gravables ni tarifas para el impuesto de registro, pues está dando cumplimiento a la totalidad de las normas que lo regulan, (ii) la Secretaría de Hacienda era competente para proferir la citada circular, por cuanto la misma no derogó ni modificó ninguna de las normas aplicables, ni usurpó funciones propias de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, y (ii) está debidamente motivada, debido a que se hizo una buena interpretación del auto del Consejo de Estado, para ilustrar la adecuada y correcta forma de interpretar las normas analizadas esa Corporación.

3.4. Tesis de la Sala: Sobre el particular, la Sala indica que la Circular No. 000013 del 27 de mayo de 2016 realiza un recuento normativo de las normas aplicables a

forma de interpretar las normas analizadas esa Corporación.

3.4. Tesis de la Sala: Sobre el particular, la Sala indica que la Circular No. 000013 del 27 de mayo de 2016 realiza un recuento normativo de las normas aplicables a los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario, encontrándose debidamente motivada y, por ende, la demandada no excedió su competencia con su expedición, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda, como se verá a continuación.

Así las cosas, la Sala analizará los problemas jurídicos de manera conjunta, pues ambos requieren del mismo análisis fáctico, jurídico y probatorio , en el entendido que para determinar la competencia de la autoridad demandada debe establecerse,8

Expediente No. 25000-23-37-000-2016-01853-00

Demandante: Daniel Hernando Sarmiento Sánchez

Demandado: Departamento De Cundinamarca –

Secretaría De Hacienda

previamente, el contenido de la Circular No. 000013 del 27 de mayo de 2016 , a efectos de verificar si se aparta de la regulación normativa del impuesto de registro.

De tal forma, se tiene que la Circular No. 000013 del 27 de mayo de 2016, expedida por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, reza:

“PARA: FUNCIONARIOS DE LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTO DE

REGISTRO

DE: EDUBER RAFAEL GUTIERREZ TORRES

DIRECCIÓN DE RENTAS Y GESTIÓN TRBUTARIA

ASUNTO: INSTRUCCIÓN SOBRE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE

REGISTRO ACTOS DE CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA CON

DIRECCIÓN DE RENTAS Y GESTIÓN TRBUTARIA

ASUNTO: INSTRUCCIÓN SOBRE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE

REGISTRO ACTOS DE CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA CON

INMUEBLES Y RESTITUCIÓN DE BIENES INMUEBLES AL

FIDEICOMITENTE.

El artículo 94 del Decreto Ordenanzal 066 de 2014, en sus numerales 2 y 3, estableció como funciones de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca: (…).

A su vez, en la resolución 378 del 29 de abril de 2015 (Manual de funciones especifico de la Secretaría de Hacienda) suscrita por el Gober nador de Cundinamarca, se señala como función del Director Financiero de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria: (…).

Así las cosas, teniendo en cuenta las facultades relacionadas y la necesidad que ha manifestado la Subdirección de Impuesto de Registro de fijar una política clara en cuanto a la determinación oficial del Impuesto de Registro causado por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos de constitución de fiducia y restitución de bienes al fideicomitente en las Oficinas de Regist ro de Instrumentos Públicos de la Jurisdicción Tributaria del Departamento de Cundinamarca, es que se emite la presente directriz.

En cuanto a los actos de constitución de contratos de fiducia y encargo fiduciario, se debe tener en cuenta que el artículo 7 del Decreto 650 de 1996, que reglamentó parcialmente la Ley 223 de 1995, cita: (…).

Actualmente, la Administración Tributaria Departamental, a través de la

fiduciario, se debe tener en cuenta que el artículo 7 del Decreto 650 de 1996, que reglamentó parcialmente la Ley 223 de 1995, cita: (…).

Actualmente, la Administración Tributaria Departamental, a través de la Subdirección de Impuesto de Registro, está determinando el impuesto de registro contenido en los instrumentos públicos sujetos a inscripción en las Oficinas de Registro, siguiendo la regla establecida en el artículo 7, sin tener en cuenta la enajenación que opera en ejecución de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario sobre los bienes inmuebles.

Al respecto, resalta este despacho, que la base gravable mínima establecida en el inciso final del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, no puede desconocerse, pues la aplicación de la regla especial del artículo en cuestión, es predicable en los casos de la inscripción de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario, cuando la Ley exige su registro en escenarios distintos a la inscripción de la transferencia de inmuebles consecuencia de la ejecución de los referidos contratos.

Lo anterior, coincide con la posición expuesta por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, en auto del 13 de abril de 2015 con el cual se resolvió la solicitud de medida cautelar de suspensión9

Expediente No. 25000-23-37-000-2016-01853-00

Demandante: Daniel Hernando Sarmiento Sánchez

Demandado: Departamento De Cundinamarca –

Secretaría De Hacienda

provisional en el proceso de nuli dad de varios artículos del Decreto Reglamentario 650 de 1996; la Alta Corporación manifestó: (…).

Demandado: Departamento De Cundinamarca –

Secretaría De Hacienda

provisional en el proceso de nuli dad de varios artículos del Decreto Reglamentario 650 de 1996; la Alta Corporación manifestó: (…).

Es decir, que en todos los casos, sin excepción , la base gravable del Impuesto de Registro causado por la solicitud de inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de la Jurisdicción Tributaria de Cundinamarca, en los que opera transferencia del derecho real de dominio, aunque la citada enajenación se produzca en ejecución de un contrato de fiducia mercantil o encargo fiduciario , debe respetar la base gravable mínima establecida en el inciso final del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, esto es el valor del avalúo catastral o auto avalúo.

Ahora bien, en cuanto a la calificación como un acto sin cuantía de la restitución de bienes al fideicomitente mencionado en el literal h) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996, se debe entender que lo contenido en dicho artículo no aplica para la restitución de bienes inmuebles, pues para la administración tri butaria es irrelevante quien ostentó previamente el derecho real de dominio.

Lo que la norma ha pretendido, con la imposición de la base gravable mínima, es gravar la transferencia del derecho real de dominio o cualquier acto de enajenación de la titulari dad sobre los bienes inmuebles, situación que evidentemente se da cuando se restituye un bien inmueble al fideicomitente.

Al igual que en los casos del artículo 7, existe pronunciamiento del Consejo de

enajenación de la titulari dad sobre los bienes inmuebles, situación que evidentemente se da cuando se restituye un bien inmueble al fideicomitente.

Al igual que en los casos del artículo 7, existe pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Cuarta, al resolver la medida cautela r mencionada previamente. En este punto, menciona: (…).

Por lo expuesto, se instruye a los funcionarios de la Subdirección de Impuesto de Registro, para que , en los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios sobre inmuebles o restitución de bienes inmuebles al fideicomitente, procedan a determinar el Impuesto de Registro verificando el valor de avalúo de los inmuebles objeto de transferencia, para establecer como base gravable el mayor valor resultante entre este y el valor del acto que sumi

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