🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01860-00-(22-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01860-00-(22-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE: 25000-23-37-000-2016-01860-00

BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA

S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

IMPUESTO DE RENTA AÑO 2011

SENTENCIA La sociedad BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000048 del 28 de abril de 2015 , por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2011, y de la Resolución No. 003466 del 12 de mayo de 2016 que modificó la primera vía recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “PRIMERA.- Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000048 del 28 de abril de

LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “PRIMERA.- Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000048 del 28 de abril de 2015 emitida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, por medio de la cual, y en contravención con la ley, la entidad pública desconoció por vía de liquidación oficial de revisión, las deducciones en cuantía de $5.103.480.000Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01860-00

Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN efectuadas por la demandante, lo que modifica el saldo a favor presentado en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2011, presentada por el contribuyente el 16 de marzo de 2012 con el No. 91000131413608 en el formulario 1102600088384, en la cual se consignó un total de saldo a favor de $56.686.242.000 y la cual fue corregida con la declaración No. 91000131915124 en el formulario No. 1102600146952 del 26 de marzo de 2012 en la que se registró un total de saldo a favor de

$56.686.242.000.

declaración No. 91000131915124 en el formulario No. 1102600146952 del 26 de marzo de 2012 en la que se registró un total de saldo a favor de $56.686.242.000. b) La Resolución No. 003466 del 12 de mayo de 2016 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la DIAN, a través de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente, acto que agotó la vía gubernativa y en el cual se manifiestan motivaciones adicionales contrarias a derecho, que se acusan en la presente demanda. SEGUNDA.- Que, en consecuencia, se restablezca el derecho que asiste al demandante, declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011 presentada por el contribuyente el 16 de marzo de 2012 con el No. 91000131413608 en el formulario 1102600088384, en la cual se consignó un total de saldo a favor de $56.686.242.000 y la cual fue corregida con la declaración No. 91000131915124 en el formulario No. 1102600146952 del 26 de marzo de 2012 en la que se registró un total de saldo a favor de $56.686.242.000. TERCERA.- Que se condene a la entidad demandada al pago de gastos, costas y agencias en derecho que se causen por efecto de la Litis, de acuerdo

2012 en la que se registró un total de saldo a favor de $56.686.242.000. TERCERA.- Que se condene a la entidad demandada al pago de gastos, costas y agencias en derecho que se causen por efecto de la Litis, de acuerdo con lo previsto en los artículos 188 CPACA y 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC)” (fls. 174-175).

HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Refiere que durante el año 2011 la demandante enfrentó una serie de fraudes cometidos por terceros que afectaron las cuentas de ahorro y corrientes de algunos de sus clientes, y que también produjeron gastos ficticios en las tarjetas de crédito expedidas a otros clientes, por lo que ante sus reclamos el Banco se vio en la obligación de reponer los dineros que fueron ilegalmente sustraídos o cargados indebidamente. Aduce que el 16 de marzo de 2012 se presentó de manera oportuna declaración de renta y complementarios del año gravable 2011, registrando un saldo a favor de $56.686242.000; precisando que el 26 de marzo de 2012 presentó declaración de corrección, manteniendo el saldo a favor liquidado inicialmente, 2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01860-00

Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN por lo que el 19 de abril de 2012 solicitó su devolución, lo cual fue resuelto

Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN por lo que el 19 de abril de 2012 solicitó su devolución, lo cual fue resuelto favorablemente a través de la Resolución 6282-0953 del 27 de julio de 2012.

Expone que el 16 de julio de 2013 la demandada profirió Auto de Verificación o Cruce solicitando al Banco información sobre algunas cuentas PUC, y que el 29 de octubre de 2013 le fue requerida justificación legal por las deducciones por honorarios a asesores legales y siniestros, lo cual fue atendido el 22 de noviembre de 2013, sin embargo el 31 de julio de 2014 le fue proferido Requerimiento Especial, al cual se dio respuesta de manera oportuna; no obstante, el 28 de abril de 2015 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión objeto de controversia en este proceso, rechazando gastos por operaciones de administración correspondientes a asesorías legales en la suma de $6.224 009.000, rechazando otras deducciones por pérdidas por siniestros efectivo canje de $5.103480.000, e imponiendo sanciones por $412290.000; decisión contra la cual el 24 de junio de 2015 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución 003.466 del 12 de mayo de 2016, aceptando los gastos por operaciones de administración y, manteniendo el

cual fue resuelto a través de la Resolución 003.466 del 12 de mayo de 2016, aceptando los gastos por operaciones de administración y, manteniendo el rechazo por otras deducciones y las sanciones. Manifiesta que el 21 de septiembre de 2016 se presentó la demanda de este proceso, que el 23 de septiembre de 2016 se radicó una petición ante la Superintendencia Financiera con el fin de que le fuera indicado el manejo contable que se le debe dar al dinero en efectivo por parte de las entidades financieras y para que estableciera que tipo de activo constituye el dinero para los bancos, la cual fue atendida en oficio del 11 de octubre de 2016, asimismo resalta que el 4 de noviembre de 2016 le solicitó a la Superintendencia Financiera que le informará cuál era el tratamiento contable que debían impartir las entidades financieras a los gastos generados por los reembolsos que hacen en virtud de las pérdidas por siniestros, además para que estableciera si ello es una expensa necesaria o una pérdida, lo cual fue atendido a través de oficio del 9 de noviembre de 2016, precisando finalmente que la demanda fue admitida el 10 de noviembre de 2016 y que la demanda se reformó dentro de la oportunidad legal (fls. 175-179). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: 3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01860-00

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: 3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01860-00

Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN - Artículos 2, 4, 13, 23, 29, 95 numerales 3° y 9°, y 363 de la Constitución Política. - Artículos 107, 148, 683, 684 literal f), 714, 742, 746, 772, 775 y 777 del E.T. - Artículos 2 y 3 numerales 1, 2 y 4 del CPACA En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 180-204):

1. Nulidad por desconocimiento al derecho de defensa Señala que la DIAN expidió los actos administrativos demandados con violación del derecho al debido proceso, pues impidió una defensa adecuada del Banco COLPATRIA, fundamentada en la imposibilidad de acogerse a la aplicación del artículo 107 del E.T., por considerar que no es una norma aplicable, y al negar la procedencia de la deducción por pérdidas de acuerdo al artículo 148 ibídem, al exigirle que asumiera una carga probatoria excesiva y onerosa para demostrar la fuerza mayor que establece dicho artículo.

Expone que la DIAN considera que el gasto incurrido por COLPATRIA no cumple con los requisitos del artículo 107 del E.T., que no es aplicable el artículo 148 ibídem, y que no existe norma aplicable específicamente a los reclamos

con los requisitos del artículo 107 del E.T., que no es aplicable el artículo 148 ibídem, y que no existe norma aplicable específicamente a los reclamos efectuados por el banco a raíz de los que fueron víctimas sus clientes; no obstante, en los actos demandados, se dispone que las deducciones reclamadas deben ser analizadas a la luz del artículo que regula la pérdida de activos, esto es, el artículo 148, lo cual vulnera la ley, al sujetar al contribuyente a tener que probar requisitos de una norma especial, es decir, lo sometió a condiciones probatorias especiales para eventos específicos, lo cual constituye una carga onerosa y de imposible cumplimiento.

2. Nulidad por falsa motivación, ya que la Administración consideró el dinero como un activo fijo cuando es un activo disponible Resalta que el dinero que utilizan los establecimientos bancarios no se puede considerar como un activo fijo como lo determinó la Administración en la vía gubernativa, debido a que las normas contables que regulan el desarrollo de la actividad bancaria en Colombia están reguladas por el Plan Único de Cuentas del Sistema Financiero, incluido en la Resolución 3600 de 1988 expedida por la Superintendencia Bancaria, y no por el Decreto 2649 de 1993, aplicable a otro tipo de sectores económicos y que establece que el dinero recibido por las entidades bancarias se debe clasificar como un activo disponible y no como un activo fijo.

4Nulidad y Restablecimiento del derecho

tipo de sectores económicos y que establece que el dinero recibido por las entidades bancarias se debe clasificar como un activo disponible y no como un activo fijo. 4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01860-00

Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN Indica que en el presente caso no se puede aplicar el artículo 148 del E.T. porque ello implicaría cambiar la naturaleza del activo (dinero) desde un punto de vista contable, financiero y tributario, lo que hace que se apliquen normas que no corresponden; precisando que a través de respuesta de un derecho de petición radicado en la Superintendencia Financiera de Colombia el 23 de septiembre de 2016, la entidad indicó que en la subcuenta PUC No. 110505 se contabiliza el efectivo (activo de naturaleza débito), la cual pertenece a la cuenta caja, y ésta a su vez al grupo disponible, y que en la cuenta Caja se registra el efectivo con el que dispone la entidad, tanto en moneda legal como en moneda extranjera.

Asevera que el artículo 148 del E.T. aplica únicamente para las pérdidas de activos fijos, puesto que consagra la deducción por pérdidas de bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y que ocurran por fuerza mayor, por lo tanto, la DIAN incurrió en falsa motivación al considerar los hechos de una forma equivocada, alejada de la realidad y de la normativa que se aplica para las entidades financieras como COLPATRIA.

tanto, la DIAN incurrió en falsa motivación al considerar los hechos de una forma equivocada, alejada de la realidad y de la normativa que se aplica para las entidades financieras como COLPATRIA.

3. Nulidad por violación de las normas en que debería fundarse; por violación del artículo 107 del E.T., norma aplicable para la deducción de las expensas necesarias Expresa que en el momento en que la DIAN reconoce de manera expresa en el Requerimiento Especial que la pérdida en la que incurrió COLPATRIA no está consagrada expresamente en la normativa tributaria, hace que se restrinja la aplicación del artículo 148 del E.T. porque es una norma que aplica de manera especial y exclusiva para el caso de las pérdidas de activos fijos, y debió justificar su actuación en la vía administrativa bajo las reglas del artículo 107 del E.T., que aplica para el caso de las expensas necesarias, como sucede en este caso, puesto que contablemente lo que la DIAN considera como una pérdida porque la cuenta PUC 5217 donde se registra ese gasto se denomina “pérdida por siniestro – riesgo operativo”, es un gasto y no una pérdida, y por ende al no existir una norma especial se debió dar aplicación al artículo 107, que previo cumplimiento de los requisitos hace que el gasto por siniestros en el que incurrió el banco sea deducible en su totalidad.

4. Nulidad como consecuencia de la violación de la ley 4.1. Por falta de aplicación de la ley; la Administración reconoce la existencia de la norma (artículo 107 E.T.) pero no lo consideró aplicable

5Nulidad y Restablecimiento del derecho

4.1. Por falta de aplicación de la ley; la Administración reconoce la existencia de la norma (artículo 107 E.T.) pero no lo consideró aplicable 5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01860-00

Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN Expone que al determinarse que el dinero del banco no es un activo fijo sino que se trata de un activo disponible en consideración a la regulación contable a la que está obligada la entidad, hace que la norma aplicable sea el artículo 107 del E.T., por lo tanto, son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, que sean necesarias y proporcionales de acuerdo con cada actividad y con criterio comercial, y en este caso, la Resolución 3600 de 1988 obliga a las entidad financieras a registrar los desembolsos por el reconocimiento a sus clientes por concepto de siniestros, tales como efectivo, canje, cartera de créditos, títulos valores, entre otros, en el Grupo 22, Cuenta PC 5217 que corresponde a la cuenta de gastos.

Manifiesta que en el presente caso no se trata de una pérdida como lo consideró la Administración, sino de un gasto que tiene como origen el reembolso que hace la entidad a sus clientes por concepto de siniestros y que técnicamente se considera como uno de los riesgos operativos que pueden ocurrir en las

la entidad a sus clientes por concepto de siniestros y que técnicamente se considera como uno de los riesgos operativos que pueden ocurrir en las entidades financieras, y que tiene relación de causalidad con la actividad generadora de renta que se efectúa por obligación legal, estatutaria y contractual; precisando que el objeto social de COLPATRIA es la colocación de recursos ya sean propios o de terceros para la obtención de utilidades a través de los márgenes de intermediación, ofrecer tarjetas de crédito, tarjetas débito, cheques, que le proporcionan recursos por los cobros que efectúa a sus clientes por diferentes conceptos; y que el principal activo del banco viene dado por la confianza que puede inspirar y ofrecer a sus clientes, por lo tanto, se debe reembolsar los recursos que han sido sustraídos de manera ilegal del patrimonio de los clientes en caso de siniestro en las diversas modalidades existentes, esto es, a través de canales virtuales, a través de clonación de tarjetas, suplantación, falsificación de títulos valores, entre otras, que ascendieron a la suma de $5.103.480.425. Señala que con el fin de evitar ese riesgo reputacional COLPATRIA procede a hacer un desembolso de los recursos que fueron sustraídos a sus clientes de sus cuentas de ahorros o corrientes, y también, a través del pago directo de los cargos fraudulentos, a las franquicias de tarjetas y la eliminación del gasto de la

hacer un desembolso de los recursos que fueron sustraídos a sus clientes de sus cuentas de ahorros o corrientes, y también, a través del pago directo de los cargos fraudulentos, a las franquicias de tarjetas y la eliminación del gasto de la deuda a financiarle al cliente, liberándoles la cuantía de los cupos disponibles 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01860-00

Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN para utilización a través de tarjetas de crédito que tienen con el banco, previa reclamación que hace el cliente a la entidad.

Expone que el COLPATRIA es una entidad financiera que por encontrarse sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con un Defensor del Consumidor Financiero para atender las quejas presentadas por los consumidores financieros; y que al ser una obligación mitigar el riesgo reputacional, se demuestra la relación de causalidad del gasto con la actividad productora de renta haciendo que sean deducibles los gastos efectuados para reembolsar los dineros que fueron sustraídos por terceros de las cuentas de clientes del banco, por la suma de $5.103.480.425. Afirma que el gasto es necesario porque al igual que lo hacen la generalidad de los bancos, COLPATRIA tiene constituida una póliza global bancaria que responde por los siniestros que ocurren en la actividad bancaria; póliza que ampara siniestros superiores acumulados en el año a $9.000.000.000, lo que

responde por los siniestros que ocurren en la actividad bancaria; póliza que ampara siniestros superiores acumulados en el año a $9.000.000.000, lo que significa que los siniestros en cuantías menores, como las del presente caso, al no estar amparados, deben ser asumidos directamente por el BANCO; precisando que el gasto efectuado por el banco de $5.103.480.425 es un gasto que no está cubierto por la póliza porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1103 del Código de Comercio, no es posible asegurar el deducible si el asegurador no lo permite, por lo tanto, no es posible asegurar el deducible puesto que no es una práctica permitida, a la vez que no es común, y además porque generaría unos costos muy altos haciendo que la relación costo beneficio sea inviable financieramente; además la aseguradora expidió una certificación indicando que el deducible es inasegurable y que es imposible suscribir una póliza sin deducible, de acuerdo con el referido artículo. Cita sentencia del 10 de marzo de 2011 del Consejo de Estado, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 17075. Manifiesta que el gasto es proporcional si se compara con los ingresos brutos y con los gastos operacionales de administración que tuvo el banco en el año 2011, tal como se desprende de la declaración de renta como de la certificación expedida por el revisor fiscal; además el gasto tiene un criterio comercial pues es una expensa necesaria en la que incurren la mayoría las entidades bancarias

2011, tal como se desprende de la declaración de renta como de la certificación expedida por el revisor fiscal; además el gasto tiene un criterio comercial pues es una expensa necesaria en la que incurren la mayoría las entidades bancarias sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia para el correcto desarrollo de la actividad que ejecutan. 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01860-00

Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN 4.2. Nulidad por indebida aplicación de la ley; porque usó preceptos jurídicos que se hacen valer a pesar de que no son los pertinentes para resolver el caso Asevera que la actuación administrativa es nula porque ha sido surtida al margen de las normas en que ha debido fundarse, se dio aplicación a una norma que no es aplicable al caso debido a que se consideró como activo fijo el dinero que recibe el banco COLPATRIA y al hacerlo se dio aplicación al artículo 148 del E.T.

Precisa que la actividad productora del banco COLPATRIA consiste en la captación de dineros del público, que se transforman en activos disponibles del banco, con el fin de obtener ingresos por concepto de la colocación que hace de ese dinero y del cobro que hace por los servicios que ofrece como cuotas de manejo, y de esta forma obtener rendimientos; precisando que la DIAN desconoció la aplicación de las normas que regulan el manejo contable que debe seguir la entidad bancaria, y el manejo que otorga la Resolución 3600 de 1988 a

desconoció la aplicación de las normas que regulan el manejo contable que debe seguir la entidad bancaria, y el manejo que otorga la Resolución 3600 de 1988 a los desembolsos que hacen las entidades financieras para el reconocimiento a sus clientes de los siniestros tales como efectivo, canje, cartera de crédito, títulos valores, gastos que se deben registrar como gastos en la Clase: 5 Gastos.

Grupo: 52 No operacionales. Cuenta: 5217. Pérdida por siniestros – Riesgo

Operativo.

5. Nulidad por falsa motivación; por indebida aplicación del artículo 148 del E.T. al considerar que las pérdidas se originaron en bienes pertenecientes al Banco Colpatria Refiere que los recursos que se reclaman como deducción corresponden a erogaciones y/o gastos que el banco tuvo que hacer en las siguientes circunstancias prácticas: a) Para la utilización indebida de las tarjetas de crédito de sus clientes; gasto que se originó en la generación de compras o cargos fraudulentos que se le hacen en crédito (cupo) que las franquicias le otorgan a sus clientes y que afectan su patrimonio y no el del banco; por lo que se procede a pagar de manera directa las compras a las franquicias y si posteriormente se da la queda por parte del cliente, se procede a cancelar la cuota con respecto al valor cargo al cliente y en favor del banco, a través de una operación contable. b) Para efecto de la clonación de las tarjetas débito por retiros indebidos en cajeros automáticos.

8Nulidad y Restablecimiento del derecho

del banco, a través de una operación contable. b) Para efecto de la clonación de las tarjetas débito por retiros indebidos en cajeros automáticos. 8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01860-00

Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN c) Para efecto de los fraudes con chequera; y el banco evaluando la conducta fraudulenta y reclamo de sus clientes procede a utilizar sus recursos y reponer los montos que hayan sido sustraídos ilícitamente de las cuentas de sus clientes.

Precisa que los recursos que son objeto de los fraudes no son del banco, sino de los clientes, quienes se ven afectados en su patrimonio, por lo tanto, es indebida la aplicación del artículo 148 del E.T., que además de requerir que los activos sean fijos, se fundamenta en la base de que quien debe reclamar la deducción tiene que ser el propietario del activo afectado.

6. Nulidad por falsa motivación; por indebida aplicación e interpretación del artículo 148 del E.T.

Manifiesta que la Administración en los actos demandados efectúa una indebida interpretación para dar aplicación al artículo 148 del E.T. que requiere que el bien perdido sea un activo fijo, y además aplica el requisito de caso fortuito que la norma no establece en su texto hacienda una errada interpretación del requisito de la previsibilidad, exigiéndole al contribuyente que para que prospere dicho caso fortuito, el evento que lo causa no podría ser previsto, porque de serlo ya perdería su vocación; por lo tanto, la DIAN le dio un alcance a la norma que no

de la previsibilidad, exigiéndole al contribuyente que para que prospere dicho caso fortuito, el evento que lo causa no podría ser previsto, porque de serlo ya perdería su vocación; por lo tanto, la DIAN le dio un alcance a la norma que no tiene, adicionándole requisitos que no menciona, estableciendo analogías con otras figuras del derecho para crear una carga probatoria en contra del contribuyente que sería difícil de superar.

7. Falsa motivación de la Administración Tributaria al interpretar el artículo 148 del E.T. para desconocer la deducción solicitada argumentando que el contribuyente no cumplió con la carga probatoria que exige dicho artículo Señala que la DIAN ha entendido erradamente que el contribuyente debe probar la ocurrencia de un caso fortuito, como parte de la fuerza mayor, y por tanto tendría que demostrar que el acto era imprevisible, interpretación errada de la norma que condena al banco a la imposibilidad de acreditar el fundamento para las deducciones por fraudes, en la medida en que son muy pocos los hechos que no sea posible de prever por el ser humano; precisando que al determinarse que los fraudes bancarios son previsibles por razón de la esencia del negocio, la Administración ha prejuzgado de que por el hecho de ser previsible, entonces el contribuyente no tendría fundamento alguno para solicitar la aplicación de la fuerza mayor; olvidado la autoridad tributaria que no importa si el hecho es previsible o imprevisible, que lo determinante son las medidas y la diligencia que emplee el afectado para evitar y resistir las consecuencias de esos eventos que

9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01860-00

emplee el afectado para evitar y resistir las consecuencias de esos eventos que 9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01860-00

Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN pueden constituirse en causas de fuerza mayor o caso fortuito; y así lo hizo COLPATRIA, y demostró en vía administrativa que ante la posibilidad de fraudes ha tomado todas las medidas de seguridad para resistir o evitar sus consecuencias, efectuando inversiones en seguridad y al tener un sistema informático que brinda una seguridad razonable más no absoluta; por lo tanto, la conducta del banco fue diligente para prevenir la ocurrencia de este tipo de eventos, sin embargo, a pesar de ello, y de las medidas adecuadas y suficientes fue imposible resistirse a los fraudes, por lo que se configuró la fuerza mayor.

Cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, del 3 de septiembre de 2015, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, expediente No. 11001310302420090042901. Refiere que es nulo el acto administrativo al haberse abstenido la autoridad tributaria de valorar en profundidad las pruebas que demuestran las medidas tomadas por la entidad financiera para evitar o resistir los fraudes en chequeras y tarjetas débito y crédito, y condenándolas de antemano bajo la determinación de que los actos que sustentan la deducción eran previsibles y ordinarios;

tarjetas débito y crédito, y condenándolas de antemano bajo la determinación de que los actos que sustentan la deducción eran previsibles y ordinarios; precisando que las medidas de seguridad operacionales establecidas por el banco para evitar los fraudes han sido revisadas, avaladas y aprobadas por las certificaciones emitidas por la Revisoría Fiscal, tal como se establece en las actas de la Reunión Ordinaria de Asamblea General de Accionistas No. 82 del 8 de marzo de 2010, No. 83 del 4 de marzo de 2011 y No. 89 del 14 de marzo de 2012. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que la Administración determinó que el contribuyente registró en el renglón correspondiente a otras deducciones por concepto de pérdidas de efectivo – canje por valor de $5.103.480.000, los cuales consideró que no eran deducibles fiscalmente por cuanto no cumplían con los requisitos de los artículos 107 y 148 del E.T., y que las pérdidas por siniestralidad de efectivo y canje y por siniestro de tarjetas no guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta y no constituyen un gasto necesario, como lo exige el artículo 107 del E.T. Precisa que teniendo en cuenta que los valores declarados desconocidos provenían de los registros de las cuentas PUC 521735040 –pérdida por siniestro 10Nulidad y Restablecimiento del derecho

Precisa que teniendo en cuenta que los valores declarados desconocidos provenían de los registros de las cuentas PUC 521735040 –pérdida por siniestro 10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01860-00

Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN efectivo y canje-, 521745 efectivo y canje, la Administración fundamentó el desconocimiento de la deducción en el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 148 del E.T., que regula la deducción por pérdida de activos; resaltando que para que proceda dicha deducción se requiere que la pérdida se haya sufrido durante el año gravable, exclusivamente sobre los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta, y que haya ocurrido por fuerza mayor, hecho regulado en el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, recogido en el artículo 64 del Código Civil.

Expone que es previsible en la actividad financiera la ocurrencia de robos y fraudes a sus clientes que lo obligan a asumir responsabilidades frente a ellos por el uso de los cajeros y por el uso de las tarjetas de crédito o cheques, así como es resistible el hecho por cuanto tiene la probabilidad de obtener seguros que cubran tales contingencias, o tomar m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...