TA CUN - 25000 23 37 000 2016-01861 00-(13-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2016-01861 00-(13-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 01861 00
DEMANDANTE: PARKO SERVICES S.A.
DEMANDADO: UGPP ASUNTO: APORTES PARAFISCALES 2011 y 2013
SENTENCIA La sociedad PARKO SERVICES S.A. , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP le determinó ajustes por omisión e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y 2013
I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por: la Liquidación Oficial Nº RDO 424 expedida el 25 de mayo de 2015, notificada por conducta concluyente el 08 de julio de 2015 t la Resolución Nº RDC 280 expedida el 03 de junio de 2016, notificada personalmente al representante legal suplente el 20 de junio de 2016. Acto mediante el cual la entidad demandada decidió, contrariando la Constitución y la ley, modificar las liquidaciones privadas DE APORTES A LA
junio de 2016. Acto mediante el cual la entidad demandada decidió, contrariando la Constitución y la ley, modificar las liquidaciones privadas DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL PRESETADAS Y PAGADAS POR “LA SOCIEDAD” con relación a los 12 periodos mensuales de 2011 y 2013 e imponer sanción por inexactitud más intereses de mora.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que el Honorable Tribunal declare que no hay lugar al pago de los mayores valores liquidados por los conceptos mencionados: mayor valor de contribuciones, sanción por inexactitud e intereses de moraEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01861 00
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3. Subsidiariamente, que el Honorable Tribunal tomando en cuenta la realidad legal y procesal, la vigencia de la ley en el tiempo, las pruebas y hechos de la demanda declare la firmeza de la liquidación y pagos, presentada por La Sociedad con relación con los aportes parafiscales de los periodos mensuales de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, por haber transcurrido respecto de cada uno de ellos el plazo señalado en la Ley sin que la UGPP hubiera notificado válidamente y en términos, el requerimiento pues fue extemporáneo al no haberse notificado, como más adelante se alega y se prueba.
4. Que en efecto de lo anterior, el H. Tribunal, tomando en cuenta los hechos que se
términos, el requerimiento pues fue extemporáneo al no haberse notificado, como más adelante se alega y se prueba.
4. Que en efecto de lo anterior, el H. Tribunal, tomando en cuenta los hechos que se encuentran probados y la misma actuación administrativa en cuanto a las pruebas se refiere y con fundamento en supremacía del derecho sustancial, practique una nueva liquidación de las contribuciones parafiscales atendiendo la realidad de la base (IBC) conforme con los términos: salarios, factores no constitutivos de salario, salario integral, nomina, vacaciones, status de pensionado, aprendices, licencias, incapacidades laborales, pagos por mera liberalidad del patrono, salario mensual, que señala la ley y que, tratándose de una controversia sobre interpretación de la ley, declare que no hay lugar a la sanción por inexactitud, conforme estipula el Estatuto Tributario en el último inciso del articulo 647 por tratarse de la interpretación de la ley y por haberlo conceptuado con anterioridad a la misma UGPP.
HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 26 de marzo de 2014, la demandante recibió Requerimiento de Información Nº 20146200686981, en el cual la UGPP le exigió la información contable de los años 2011 a 2013. Las documentales requeridas fueron enviadas en medio magnético a la Unidad el 02 de mayo de 2014
2. El 30 de octubre de 2014, la UGPP expidió Requerimiento a Declarar y/o
requeridas fueron enviadas en medio magnético a la Unidad el 02 de mayo de 2014
2. El 30 de octubre de 2014, la UGPP expidió Requerimiento a Declarar y/o Corregir Nº 842, el cual afirma la parte actora, se notificó a través de correo electrónico el 12 de noviembre de 2014; documento en el cual, la entidad demandada plantea un mayor valor por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social, en cuantía de $596.457.610.
3. El 12 de diciembre de 2014, la sociedad dio respuesta al Requerimiento, oponiéndose a los ajustes planteados por la UGPP ante el desconocimiento de la ley aplicable al caso, en especial, la Ley 789 de 2002, Ley 21 de 1982 y Ley 1607 de 2012. La demandante, de manera enfática refirió que si efectuó el pago de los aportes, a través de las planillas PILA 12059439 y
12833264.
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4. La UGPP procedió a expedir la Liquidación Oficial Resolución RDO 424 del 25 de mayo de 2015, en la que disminuyó el valor de los aportes a la suma de $126.301.400 y sanción por inexactitud a $18.269.820. Señaló que la Liquidación Oficial nunca fue debidamente notificada a la demandante
5. La Sociedad interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, proponiendo la nulidad constitucional por violación al debido proceso
Liquidación Oficial nunca fue debidamente notificada a la demandante
5. La Sociedad interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, proponiendo la nulidad constitucional por violación al debido proceso al aplicar de manera retroactiva la Ley 1607 de 2012, la errónea interpretación de la Ley y el desconocimiento de los pagos de las planillas PILA 12059439 y 12933264.
6. La UGPP mediante Resolución RDC 280 del 03 de junio de 2016 desató el recurso de reconsideración, modificando la liquidación efectuada a la suma de $66.009.200 y la sanción a $10.829.820, desconociendo una vez más la realidad de la demandante con sus trabajadores. Dicho acto se notificó personalmente el 20 de junio de 2016.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 29, 83, 95-9, 150, 230, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia LEGALES - Artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículo 17 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 5 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 70 del Decreto 806 de 1998 - Artículo 30 de la Ley 789 de 2002 Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la
anulación de los actos atacados, refirió:
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PARKO SERVICES S.A. VS. UGPP PARAFISCALES 2011 Y 2013 - Vulneración al debido proceso: Advirtió que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra que nadie puede ser juzgado sino conforme con las reglas propias de cada juicio, por lo tanto, señaló que a las declaraciones PILA presentadas durante la vigencia del año 2011, no les es aplicable la Ley 1607 de 2012, pues esta es una norma posterior, cuyos efectos no pueden ser implementados de manera retroactiva a situaciones ya consolidadas. De otra parte, consideró que los actos acusados vulneran el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, al carecer de la motivación suficiente para explicar “ de donde, cuando y como proviene la diferencia ” del IBC determinado por la UGPP. - Infracción en las normas en que debían fundarse los actos demandados Para sustentar el cargo, citó el precepto normativo aludido y luego, a través de un listado, hizo referencia a los trabajadores que se vieron afectados con las modificaciones efectuadas por la UGPP. Así las cosas, resaltó el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y los preceptos 127 y 128 del C.S.T., para en señalar que el IBC de las vacaciones debe determinarse con el salario reportado con anterioridad a la fecha de inicio de la novedad, por lo que además para dicho calculo no se pueden incluir los pagos que no son constitutivos de salario, como es el caso de las bonificaciones entregadas por
con el salario reportado con anterioridad a la fecha de inicio de la novedad, por lo que además para dicho calculo no se pueden incluir los pagos que no son constitutivos de salario, como es el caso de las bonificaciones entregadas por mera liberalidad, incluso a los trabajadores con salario integral. Para el caso, refirió a 118 registros. En igual sentido, tratándose de vacaciones pagadas en dinero cuando no fueron disfrutadas, esta remuneración no puede ser considerada salario y por tanto no debe hacer parte del IBC para el cálculo de aportes al Sistema de Seguridad Social. Resaltando la inconformidad respecto a 89 registros. Acto seguido, refirió al artículo 132 del C.S.T. y 49 de la Ley 789 de 2002, con el fin de destacar, que el cálculo del IBC para los trabajadores que reciben salario
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PARKO SERVICES S.A. VS. UGPP PARAFISCALES 2011 Y 2013 integral, debe hacerse sobre el 70% del total de la remuneración mensual (sin tener en cuenta factores no salariales como incapacidades laborales o de maternidad) y no multiplicando por el 1.30, como erradamente lo hace la UGPP. En esta línea, mencionó que el trabajador con salario integral cuya base resulta inferior a 10 SMMLV es beneficiario de la exoneración en los aportes parafiscales (SENA, ICBF y CCF). Para el caso, refirió 102 registros. Hizo alusión al artículo 30 de la Ley 789 de 2002, para indicar que la UGPP restringe el alcance del contrato de aprendizaje a estudiantes del SENA
Hizo alusión al artículo 30 de la Ley 789 de 2002, para indicar que la UGPP restringe el alcance del contrato de aprendizaje a estudiantes del SENA excluyendo a quienes estudian en universidades públicas, como es el caso de los aprendices de la Universidad Surcolombiana de Neiva. De otra parte, comentó los artículos 17 y 36 de la Ley 100 de 1993, resaltando que las personas que adquirieren los requisitos para pensión, no están obligados a efectuar el aporte por dicho subsistema; en consecuencia trajo a colación el caso de la señora Nelly Benítez Castro, quien a través de providencia judicial, se le reconoció el estatus de pensionada. Por lo tanto la demandante no debía pagar los aportes por el subsistema de pensión. Resaltó que conforme al artículo 5 de la Ley 797 de 2003 la base de cotización del Sistema General de Pensiones, en todos los casos debe ser como mínimo 1 SMMLV y máximo 25 SMMLMV. Esta norma debe ser interpretada por la UGPP de manera proporcional a los días trabajados, es decir teniendo en cuenta las novedades de retiro, vacaciones, incapacidad y licencias. Finalmente, trajo a colación que las provisiones para las vacaciones y primas colectivas no son salario, por lo que la UGPP no debió incluir, dichos valores de la nómina, dentro del cálculo del IBC. - Improcedencia de la sanción por inexactitud Consideró que la UGPP desconoció el inciso 6 del artículo 674 del Estatuto Tributario, esto, por cuanto no es procedente imponer sanción por inexactitud al tratarse de una diferencia de criterios entre el declarante y la administración.
Tributario, esto, por cuanto no es procedente imponer sanción por inexactitud al tratarse de una diferencia de criterios entre el declarante y la administración.
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II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la parte actora y controvirtió lo alegado en la demanda, haciendo referencia a la función social de la UGPP y la facultad fiscalizadora que le fue otorgada por el legislador, tras lo cual, procedió a pronunciarse sobre el concepto de violación de la siguiente manera: En relación a la aplicación de la Ley 1607 de 2012, refirió que la norma al regular un aspecto de carácter procesal, de conformidad con lo dispuesto en artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prevalece sobre las normas anteriores desde el momento de su promulgación, es decir que su aplicación es de manera inmediata; por lo tanto el procedimiento adelantado por la UGPP se ciñó a la normativa vigente y aplicable para la fiscalización de los periodos 2011 y 2013.
Respecto a las vacaciones, incapacidades y licencias, la UGPP efectuó ejemplos de cómo aplicó lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, resaltando que las bonificaciones no fueron incluidas en el cálculo del IBC como lo señala el demandante. En esta línea, adujo que las vacaciones compensadas en dinero, por expresa disposición legal (artículo 17 de la Ley 21 de 1982) deben ser tenidas en
que las bonificaciones no fueron incluidas en el cálculo del IBC como lo señala el demandante. En esta línea, adujo que las vacaciones compensadas en dinero, por expresa disposición legal (artículo 17 de la Ley 21 de 1982) deben ser tenidas en cuenta en el cálculo de aportes para los subsistemas de ICBF, SENA y CFF. En cuanto a la exoneración en el pago de aportes parafiscales, señaló que esta únicamente aplica para aquellos trabajadores que perciben (concepto que incluye los pagos salariales o no) menos de 10 SMMLV, según se lee del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 y Decreto 1828 de 2013; aunado a esto refirió que la exoneración se analiza sobre el total percibido y no sobre el IBC, que para el caso de trabajadores con salario integral es sobre el 70% de lo remunerado como mal lo interpreta la parte actora. Frente a la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, la Unidad adujo que no es cierto que se restringa la calidad de aprendiz a los estudiantes de universidades públicas, sino que para el caso, la demandante nunca aportó la prueba necesaria para demostrar la condición de aprendiz, independiente si era estudiante del SENA o de Universidad.
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De otra parte, en el caso de la cesación de la obligación de pagar aportes al subsistema de pensión, una vez el trabajador reúne los requisitos para acceder a
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De otra parte, en el caso de la cesación de la obligación de pagar aportes al subsistema de pensión, una vez el trabajador reúne los requisitos para acceder a la misma; la UGPP resaltó que la acreditación de la condición de pensionado no fue alegada en sede administrativa, por lo que los ajustes efectuados en la liquidación oficial se ajustaron a los hechos probados en el proceso de fiscalización. Respecto a la interpretación errónea del artículo 5 de la Ley 797 de 2013, reglamentado por el Decreto 510 de 2003, detalló que el tope de 25 SMMLV no aplica para los aportes en parafiscales (SENA, ICBF y CFF), así como tampoco que de la lectura la norma, dicho límite deba efectuarse de manera proporcional a los días trabajados, pues se establece el máximo de cotización al mes independientemente de los días trabajados. En cuanto a la presunta inclusión de las provisiones en el cálculo del IBC, la UGPP resaltó que verificada la nómina presentada por la propia demandante, los valores allí registrados, fueron sobre los cuales se efectuó la fiscalización y en ningún caso se probó que la suma pagada correspondiera a una provisión, por lo tanto se trata de un error en la contabilidad de la parte actora, que no desvirtúa la legalidad de los actos acusados, pues estos se basaron en hechos ciertos y probados durante la sede administrativa.
tanto se trata de un error en la contabilidad de la parte actora, que no desvirtúa la legalidad de los actos acusados, pues estos se basaron en hechos ciertos y probados durante la sede administrativa. Finalmente, respecto a la sanción por inexactitud, refirió que no es plausible la aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario, pues existe una regulación específica para los procesos sancionatorios que se adelantan por la UGPP, la cual se encuentra señalada en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad procesal, la UGPP presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha en la contestación a la demanda (fl. 429-430).
A su turno, la parte demandante presentó sus alegaciones de cierre insistiendo en los argumentos presentados a lo largo del escrito de demanda (fl. 424-428).
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Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de
la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente a la sociedad PARKO SERVICES S.A. ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 2011 y 2013.
En la audiencia inicial surtida el 19 de noviembre de 2018, las partes y el Despacho determinaron los problemas jurídicos, los cuales por metodología se circunscriben a los siguientes cuestionamientos:
I. ¿La UGPP vulnero el debido proceso de la demandante y se configuró la causal de anulación por falta de competencia temporal, al haber operado firmeza de las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social por la vigencia 2011?
II. ¿Se configuró la causal de anulación de desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por interpretación errónea de la Ley 100 de 1993, Ley 789 de 2002, Ley 50 de 1990 (CST), Ley 1393 de 2010 y el Decreto 806 de 1998?
III. ¿En los actos acusados se incurrió en falta motivación, por cuanto no explicaron los motivos de hecho y derecho que llevaron a la modificación del ingreso base de cotización para efectuar los aportes; así como, al no
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del ingreso base de cotización para efectuar los aportes; así como, al no
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PARKO SERVICES S.A. VS. UGPP PARAFISCALES 2011 Y 2013 tener en cuenta la realidad contractual de los trabajadores de la parte demandante?
IV. ¿Se configuró la causal de anulación de desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, por improcedencia de la sanción por inexactitud?
3. ACERVO PROBATORIO Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 3.1 La Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió los Requerimientos de Información radicados UGPP No. 20146200686981 del 18 de marzo de 2014 y UGPP No. 20146200042084 del 27 de mayo de 2014 a la sociedad PARKO SERVICES S.A. con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la Protección Social, correspondiente a los períodos de enero de 2011 a diciembre de 2013
(Cd. antecedentes) 3.2. La sociedad PARKO SERVICES S.A. a través de los radicados Nº 2014-514089195-2 el 08 de abril de 2014 y Nº 2014-514-110768-2 del 02 de mayo de 2014, dio respuesta a los requerimientos de información, aportando las documentales requeridas por la UGPP (Cd. antecedentes) 3.3 El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió
documentales requeridas por la UGPP (Cd. antecedentes) 3.3 El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 842 el 30 de octubre de 2014 a la sociedad PARKO SERVICES S.A. en razón de que “no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social ” correspondientes a los períodos de enero a diciembre de las vigencias 2011 y 2013 por valor de $570.356.500 (Cd. antecedentes) 3.4 El 12 de diciembre de 2014 a través de radicado 2014-514-373197-2, la demandante dio respuesta al requerimiento para declarar, señalando que las objeciones frente a los ajustes en los trabajadores con salario integral,
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PARKO SERVICES S.A. VS. UGPP PARAFISCALES 2011 Y 2013 exoneración de parafiscales, aprendices y modificaciones de factores no salariales a salariales. (Cd. antecedentes) 3.5. El 25 de mayo de 2015, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO 424, mediante la cual determinó que la sociedad PARKO SERVICES S.A. tenía a cargo por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 2011 y 2013, la suma de $126.301.400 (fl. 34-78):
aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 2011 y 2013, la suma de $126.301.400 (fl. 34-78): 3.6 El 24 de julio de 2015, la sociedad demandante presento recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO 424 del 25 de mayo de 2015, el cual fue admitido a través de auto ADC 453 del 24 de agosto de 2015 (Cd. antecedentes). 3.7 Por medio de la Resolución No. RDC 280 del 03 de junio de 2016, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido, y determinar a cargo de la sociedad demandante por mora e inexactitud la suma de $66.009.200 y una sanción por inexactitud de $10.829.820. (fl. 82-100) 3.8 La notificación de la Resolución No. RDC 280 del 03 de junio de 2016 se surtió de manera personal el 20 de junio de 2016. (fl. 81)
4. RÉGIMEN JURÍDICO De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones las siguientes:
ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y
Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones las siguientes: ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social . Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones
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PARKO SERVICES S.A. VS. UGPP PARAFISCALES 2011 Y 2013 parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (Énfasis de la Sala) Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de
ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (Énfasis de la Sala) Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales se encuentra, que la entidad debe adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, y en dado caso, si lo considera necesario, proferir los actos administrativos que liquiden correctamente las contribuciones. Adicionalmente se pone de presente que, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requiere revisar elementos que si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; lo anterior, no implica que la administración usurpe competencias de la jurisdicción laboral, en consideración a que no se genera ningún tipo de consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias. Para determinar si en los actos administrativos acusados, se hizo una liquidación de aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinente recordar el concepto de salario y los elementos integrantes del mismo; al punto el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 127 y 128, explica:
aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinente recordar el concepto de salario y los elementos integrantes del mismo; al punto el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 127 y 128, explica: ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados
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PARKO SERVICES S.A. VS. UGPP PARAFISCALES 2011 Y 2013 convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrillas de la Sala). De conformidad con la normas citadas, constituye salario la remuneración ordinaria que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cual fuere la denominación que se adopte, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, entre otras; en tanto el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que no constituyen salario las sumas que constituyan beneficios o auxilios convencionalmente otorgados, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones. Ahora, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 establece que los acuerdos que se realicen bajo el amparo de lo previsto en el canon 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no hacen parte de la base para liquidar los aportes destinados al SENA, ICBF, ESAP, régimen de subsidio
familiar y contribuciones al sistema de la seguridad social. Al respecto el Consejo de Estado1 señaló: “A la luz del artículo 17 de la Ley 344 de 1996, los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993. Es por lo anterior y teniendo como soporte jurídico la norma en cita, que las partes deben disponer expresamente cuales factores salariales no constituyen salario, para efecto del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales». Cabe insistir en que las bonificaciones ocasionales otorgadas por mera liberalidad del empleador no constituyen factor salarial por mandato legal (art 128 C.S.T.), sin que se requiera de acuerdo entre las partes y que, con fundamento en la misma norma y en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, tampoco son salario las bonificaciones o beneficios, -sean ocasionales o habituales-, siempre que sean extralegales y que las partes expresamente acuerden que no hacen parte del salario” (Énfasis de la Sala). De manera que, los beneficios, auxilios o bonificaciones extralegales que expresamente se acuerden como no salariales, sean ocasionales o habituales, no hacen parte de la base del cálculo de los aportes al Sistema de la Protección Social,
expresamente se acuerden como no salariales, sean ocasionales o habituales, no hacen parte de la base del cálculo de los aportes al Sistema de la
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