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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01880-00-(21-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01880-00-(21-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01880-00

DEMANDANTE : OPCIÓN TEMPORAL Y CIA S.A.S.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

MORA E INEXACTITUD EN LAS

AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES AL

SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SENTENCIA La sociedad OPCIÓN TEMPORAL Y CIA S.A.S. identificada con NIT. 800.209.559-6, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 209 del 16 de marzo del 2015, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2013 y se le

y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2013 y se le sancionó por inexactitud en este último; y de la Resolución No. RDC 171 del 12 de abril del 2016, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “PRIMERA: Anular los actos administrativos demandados, compuestos por:

A. Resolución No. RDC 171 del 12 de abril de 2016 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra la Resolución No. RDO 209 del 16 de marzo de 2015.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01880-00

Demandante: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA S.A.S.

Demandado: UGPP

B. Resolución No. RDO 209 del 16 de marzo del 2015, “por medio de la cual se profiere a Opción Temporal y Cia. S.A.S. identificada con Nit. 800.209559-6, Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01/01/2011 al 31/12/2011, y del 01/01/2013 al 31/12/2013, y se sanciona por inexactitud por los períodos comprendidos entre el 01/01/2013 al 31/12/2013.” Segunda: Que se reconozca la ocurrencia del silencio administrativo positivo,

01/01/2013 al 31/12/2013, y se sanciona por inexactitud por los períodos comprendidos entre el 01/01/2013 al 31/12/2013.” Segunda: Que se reconozca la ocurrencia del silencio administrativo positivo, con base en las consideraciones dadas en esta demanda.

Tercera: A título de restablecimiento del derecho y de forma supletoria a la pretensión Segunda, se declare la firmeza de cada una de las liquidaciones privadas de aportes a la Seguridad Social, cajas de compensación familiar, ICBF y SENA, por los periodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, así como se determine la improcedencia de la sanción por inexactitud.

Cuarta: A título supletorio, se decrete la firmeza de las declaraciones del año gravable 2011, por carecer de competencia la UGPP para modificarlas a la fecha en que inició el procedimiento administrativo.

Quinta: De forma consecuencial, a la declaratoria de restablecimiento del derecho solicitado en las pretensiones segunda, tercera, cuarta, se solicita que se devuelvan las sumas efectivamente pagadas por mi Representada, según comunicación del 9 de septiembre de 2016, con radicado No. 201615302634661, en el que se da respuesta y se procede a la verificación del pago de $232.866.542, pagado por mi Representada como consecuencia de la presión ejercida por la UGPP para obtener vía cobro persuasivo de las sumas

ilegalmente determinadas en las resoluciones aquí demandadas.

Sexta: Se ordene la entrega de los antecedentes administrativos.

Séptima: Se abstenga de decretar caución en el presente caso.” (fls. 3-4).

LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 8 de abril del 2014 fue recibida en las instalaciones de la sociedad Opción Temporal y CIA SAS Requerimiento de Información, por medio del cual la UGPP le solicitó datos detallados respecto de las nóminas y planillas de pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los años 2011, 2012 y 2013; siendo atendido en debida forma el 8 de mayo de la misma anualidad. Manifiesta que el 4 de junio del 2014 la entidad demandada realizó una liquidación parcial de $3.710.475, en razón a que la información solicitada fue enviada de forma incompleta; decisión ante la cual se interpuso recurso de reconsideración el 2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01880-00

Demandante: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA S.A.S.

Demandado: UGPP 16 de junio de 2014, exponiendo que la información solicitada se envió de forma completa, no obstante, se remitió nueva información en medio magnético.

Explica que el 25 de junio del 2014 la Unidad demandada envió a la sociedad Opción Temporal un nuevo oficio aclarando que la liquidación parcial era un acto de trámite de carácter informativo previo a la expedición de un eventual Pliego de

Explica que el 25 de junio del 2014 la Unidad demandada envió a la sociedad Opción Temporal un nuevo oficio aclarando que la liquidación parcial era un acto de trámite de carácter informativo previo a la expedición de un eventual Pliego de Cargos, cuyo fin es persuadir y dar oportunidad al investigado para que se manifieste respecto a la entrega de la información exigida por la Administración, todo ello, sin constituir una sanción definitiva. Informa que el 7 de julio del 2014 un funcionario de la UGPP realizó visita a la sociedad actora, en la cual fue exhibida documentación relacionada al cumplimiento de obligaciones parafiscales y aportes al Sistema de la Protección Social; que el 10 de octubre de 2014 la entidad demandada profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 783, proponiendo modificar las liquidaciones privadas de la empresa Opción Temporal realizadas por los períodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013 y, a su vez, propuso sanción por inexactitud; requerimiento al cual fue dado respuesta el 20 de noviembre del 2014. Refiere que el 16 de marzo de 2015 la entidad demandada expidió Liquidación Oficial No. RDO 209, a través de la cual liquidó oficialmente por mora e inexactitud, las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por la suma de $741.584.800 e impuso sanción por valor de $304.956.660, acto frente al cual la sociedad demandante interpuso recurso de

Protección Social por la suma de $741.584.800 e impuso sanción por valor de $304.956.660, acto frente al cual la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración el 12 de junio de 2015. Precisa que el 12 de abril de 2016, la entidad demandada expidió la Resolución No. RDC 171, por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración, estableciendo la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por la suma de $214.199.700 y una sanción en cuantía de $97.357.620. (fls. 3-10). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 26, 95 numeral 9º, 363, 338, 209 de la Constitución Política. - Artículo 17 de la Ley 21 de 1982. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01880-00

Demandante: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA S.A.S.

Demandado: UGPP - Artículos 174, 565, 566-1, 568 y 569 de Estatuto Tributario. - Artículos 178, 179, 197 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.

Sustenta así el concepto de violación (fls. 10-22):

1. Silencio Administrativo Positivo.

Indica que el 12 de junio de 2015 la apoderada judicial de la sociedad Opción

  • Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.

Sustenta así el concepto de violación (fls. 10-22):

1. Silencio Administrativo Positivo.

Indica que el 12 de junio de 2015 la apoderada judicial de la sociedad Opción Temporal y CIA SAS interpuso recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 209 del 16 de marzo de 2015, informando como dirección de notificación la calle 98 No. 22-64 Of. 204 de Bogotá, teléfono 3922108 y correo electrónico hectormayorga@kapitalfamily.com. Aduce que a través de la Resolución No. RDC 171 del 12 de abril de 2016 la UGPP desato el recurso de reconsideración, acto que según la entidad demandada fue enviado a la calle 98 No. 22-64 de Bogotá, no obstante fue devuelto por el correo, por lo que procedió a notificar por edicto; precisando que con motivo del inicio del cobro persuasivo la Unidad entabló comunicación vía telefónica con la sociedad actora informándole de la expedición del referido acto administrativo, razón por la cual compareció y se notificó el 8 de julio de 2016, concurriendo la notificación por conducta concluyente con la notificación personal, plasmada en el Acta de Entrega de la Resolución No. RDC 171. Sostiene que al informar el correo electrónico en el escrito a través del cual se presentó el recurso de reconsideración, la Administración Tributaria debió dar aplicación al artículo 566-1 del E.T. y efectuar la notificación electrónica; que la

Sostiene que al informar el correo electrónico en el escrito a través del cual se presentó el recurso de reconsideración, la Administración Tributaria debió dar aplicación al artículo 566-1 del E.T. y efectuar la notificación electrónica; que la entidad demandada olvidó que la notificación por aviso es supletoria y no la principal, además, que con la notificación del 8 de julio de 2016, plasmada en el Acta de Entrega, se evidencia que la notificación de la Resolución No. RDC 171 del 12 de abril de 2016 se efectuó por conducta concluyente en dicha fecha, y en esa medida se presentó el silencio administrativo positivo, aplicable por remisión de la Ley 1151 de 2007.

2. Caducidad períodos enero a diciembre de 2011.

Afirma que la entidad demandada aplicó retroactivamente el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 con el fin de fiscalizar a la sociedad actora y proferirle la Liquidación Oficial por mora e inexactitud de la autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social por el período comprendido de enero a diciembre del 2011. 4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01880-00

Demandante: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA S.A.S.

Demandado: UGPP Señala que el artículo 178 ibídem otorga la facultad a la UGPP de adelantar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones al Sistema de la Protección Social, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la

Señala que el artículo 178 ibídem otorga la facultad a la UGPP de adelantar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones al Sistema de la Protección Social, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la última fecha en la cual el contribuyente debió declarar y no declaró, declaró parcialmente o se configuró el hecho sancionable, todo ello, siempre y cuando se haya notificado debidamente el correspondiente Requerimiento de Información o Pliego de Cargos; además, el mismo artículo dispone que si el declarante presenta la información requerida de carácter extemporáneo o corrija la declaración inicial, dicho término de caducidad se contará a partir de la fecha de presentación extemporánea o de corrección. Resalta que la disposición anteriormente descrita aplica a los casos posteriores a su promulgación, por lo que no es aplicable al caso en concreto respecto a las declaraciones privadas correspondientes al año 2011 presentadas por la actora y, por ende, la acción de cobro por parte de la UGPP caducó para el periodo comprendidos entre enero a diciembre del año gravable 2011 al tenor del artículo 714 del E.T., aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, ya que opera la firmeza de las declaraciones presentadas por la sociedad actora.

3. Análisis de las glosas oficiales.

Manifiesta que en la Resolución No. RDC 171 del 12 de abril de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación

3. Análisis de las glosas oficiales.

Manifiesta que en la Resolución No. RDC 171 del 12 de abril de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial No. RDO 209 del 16 de marzo de 2015, la UGPP realizó ajustes por inexactitud y mora en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, frente a los cuales realiza las siguientes objeciones: - De las licencias o permisos no remunerados incluidos en el IBC de los aportes al Sistema de la Protección Social. Expresa que en la Liquidación Oficial la UGPP adicionó al valor de los sueldos las sumas correspondientes a licencias, lo cual generó un incrementó en el IBC, sin embargo, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la Unidad demandada rectificó su posición, no obstante, manifestó que “se pudo evidenciar según lo reportado en PILA que en algunos casos la base de cotización y el aporte pagado es inferior al IBC y el aporte que resulta de sumar los factores salariales reportados en la nómina. Es decir que la sociedad aportante no conformó correctamente el IBC al excluir de la base de cotización algunos factores de salario, pagando un aporte inferior al que estaba legalmente obligado.” 5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01880-00

Demandante: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA S.A.S.

Demandado: UGPP Precisa que los ajustes que persistieron fueron justificados en el cuadro Excel bajo los siguientes argumentos: i) Disminuye ajuste: pero no cotiza por total informado,

Demandante: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA S.A.S.

Demandado: UGPP Precisa que los ajustes que persistieron fueron justificados en el cuadro Excel bajo los siguientes argumentos: i) Disminuye ajuste: pero no cotiza por total informado, ii) Disminuye ajuste: no cotiza por total informado nómina, iii) Disminuye ajuste: pero debe tener en cuenta el excedente del 40%, iv) Disminuye ajuste: la bonificación no presenta habitualidad y soporte evidencia descuento en días, no cotiza por total informado y v) Disminuye ajuste: planilla ya había sido aplicada.

Considera que las diferencias por las que no desaparece totalmente los ajustes no se encuentran sustentadas, máxime que la UGPP cuenta con todas las pruebas en el expediente que denotan en cada caso el por qué no le asiste la razón. - De los ingresos y retiros de trabajadores en un mismo período y la cotización en doble línea. Aduce que la referida glosa fue aceptada expresamente por la UGPP, no obstante, se mantuvieron algunos ajustes, disminuyéndolos parcialmente, al considerar que no se cotizó por el total informado en nómina, ante lo cual advierte que dicha afirmación no se encuentra sustentada. - De los trabajadores que ingresaron al cierre de la nómina. Reajuste de sueldo. Indica que la glosa cuestionada fue aceptada expresamente por la Unidad demandada, sin embargo, al igual que en los anteriores casos, no desapareció por completo el ajuste en razón a que la UGPP consideró que no se cotizó por el total

demandada, sin embargo, al igual que en los anteriores casos, no desapareció por completo el ajuste en razón a que la UGPP consideró que no se cotizó por el total informado en nómina, ante los cual reitera que no hay sustento de dicha afirmación. - De las vacaciones compensadas en dinero o a la terminación del contrato de trabajo. Refiere que los cuestionamientos se plantean tanto para el año 2011 como para el 2013, y que no comparte la razón por la cual la UGPP mantuvo los ajustes, esta es, “…la sociedad aportante no tuvo en cuenta el IBC del período de cotización anterior al inicio del disfrute de las vacaciones del trabajador.”. - De la cotización de aportes de los trabajadores vinculados bajo la modalidad de salario integral. Informa que si bien en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la UGPP aceptó el error cometido en la Liquidación Oficial, se decidió disminuir mas no desaparecer el ajuste, al considerar que: i) la bonificación presenta 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01880-00

Demandante: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA S.A.S.

Demandado: UGPP habitualidad, ii) no cotiza por subsistema. No aplica exención del CREE, total remunerado supera los 10 SMMLV. - De la mora en el pago de aportes.

Señala que tampoco está de acuerdo con la mora en el pago de aportes, pues considera que contrario a lo manifestado por la UGPP, los trabajadores de la

remunerado supera los 10 SMMLV. - De la mora en el pago de aportes. Señala que tampoco está de acuerdo con la mora en el pago de aportes, pues considera que contrario a lo manifestado por la UGPP, los trabajadores de la sociedad Opción Temporal no excedieron el monto de los 10 SMMLV, y en esa medida se encuentra exonerada de realizar aportes por CREE.

4. Las bonificaciones por mera liberalidad y otros auxilios y beneficios; y bonificaciones habituales.

Manifiesta que la entidad demandada con ocasión del recurso de reconsideración realizó modificación a los ajustes propuestos, modificando la glosa referida a bonificaciones por mera liberalidad y otros auxilios y beneficios, no obstante, mantuvo ajustes en cuantía de $31.656.900, en razón a que: i) consideró que se trataba de un pago no salarial que excede el 40%, ii) no cotizó por total informado en nómina, iii) no cotizó por valores informados y iv) no presentó pago por subsistema. Agrega que la UGPP hizo un recuento del alcance del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para concluir que los pagos por concepto de auxilio de rodamiento-medio de transporte, auxilio de rodamiento-ruta, auxilio de alimentación , que excedieron el límite del 40%, debían ser incluidos en el IBC para liquidar aportes. Explica respecto a las bonificaciones habituales entregadas a los trabajadores en misión asignados a la sociedad Mansarovar, que no pueden considerarse salario, en la medida que el contrato entre la sociedad Opción Temporal y Mansarovar no

Explica respecto a las bonificaciones habituales entregadas a los trabajadores en misión asignados a la sociedad Mansarovar, que no pueden considerarse salario, en la medida que el contrato entre la sociedad Opción Temporal y Mansarovar no establece que los pagos realizados por aquella tengan como finalidad retribuir; además, solicita se consulte el CD archivo cruce de información Mansarovar hoja: INEXACTITUD, para corroborar lo expuesto.

5. De la aplicación del artículo 30 de la ley 1393 a los subsistemas del Fondo de Solidaridad, ARL, Cajas de Compensación Familiar, SENA e ICBF; y los auxilios como base de la aplicación del artículo 30 de la ley 1393 de 2010.

Advierte que con ocasión de la Liquidación Oficial la UGPP verificó los pagos relativos a los subsistemas del Fondo de Solidaridad, ARL, Cajas de Compensación Familiar, SENA e ICBF, frente al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, de lo cual resultó un ajuste por $5.248.900. 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01880-00

Demandante: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA S.A.S.

Demandado: UGPP Expresa respecto a los auxilios como base de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, que no es viable incluir los medios de trasporte a la base de cotización, en la medida que estos son destinados para que el trabajador pueda cumplir con las labores asignadas, más no están destinados para un enriquecimiento, y por ende no pueden tenerse en cuenta como limite al exceso en la desalarización.

cotización, en la medida que estos son destinados para que el trabajador pueda cumplir con las labores asignadas, más no están destinados para un enriquecimiento, y por ende no pueden tenerse en cuenta como limite al exceso en la desalarización.

6. Incapacidades de Sandra Patricia Espitia Bedoya y Jesús Antonio Sierra.

Sostiene que se allegan las pruebas suficientes para desvirtuar lo determinado por la UGPP frente a los dos (2) casos señalados, relacionados a incapacidades.

7. Sanción por inexactitud.

Afirma que la sanción por inexactitud para el año 2013 no procede, pues debe modularse la interpretación del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, en el entendido que no se trata de una responsabilidad objetiva la que procede en el presente caso, sino que debe existir una maniobra tendiente a incumplir, la cual no se presentó, debido a que en el caso de los trabajadores en misión entregados a la sociedad Mansarovar, sobre los cuales se presenta una bonificación habitual, el valor determinado se debió a un error de encuadramiento de la UGPP, al aplicar la presunción del artículo 128 a una relación directa entre empleado y empleador y no a una tripartita entre empleador, empelado y usuaria. Expone que quien recibe el servicio es la empresa usuaria, esto es: Mansarovar, y el empleador: opción temporal, y así si bien el trabajador tiene un vínculo con la sociedad actora nunca presta sus servicios a ésta. Siendo la actividad del trabajador de beneficio y responsabilidad exclusiva de Mansarovar, por lo que una bonificación no puede retribuir, en razón a que no está pagando un servicio, y en

trabajador de beneficio y responsabilidad exclusiva de Mansarovar, por lo que una bonificación no puede retribuir, en razón a que no está pagando un servicio, y en esa medida no es procedente la sanción por inexactitud. Agrega que la limitación del 40%, conforme la Ley 1393 del 2010 no es procedente aplicar sanción por inexactitud, siendo la interpretación de la UGPP arbitraria.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que existe una imposibilidad jurídica de acceder a la pretensión relacionada a la devolución de aportes, en razón a que los dineros que se recaudan a través de las acciones de determinación y cobro correspondientes a las contribuciones

8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01880-00

Demandante: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA S.A.S.

Demandado: UGPP especiales del Sistema de la Protección Social, no ingresan al patrimonio de la UGPP ni son administrados por ésta, sino que son girados mediante los diferentes operadores de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA a cada una de las administradoras de los subsistemas que la integran, a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores de cada aportante, conforme el artículo 8º del Decreto 3033 del 2013.

Informa que a través del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 se reglamentó la devolución de aportes y sanciones, estableciendo respecto la Unidad demanda, que notificada la admisión de la demanda a la UGPP, ésta deberá comunicarse a

devolución de aportes y sanciones, estableciendo respecto la Unidad demanda, que notificada la admisión de la demanda a la UGPP, ésta deberá comunicarse a las Administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de recursos , precisando que, no obstante lo anterior, al ser una norma reciente, tanto el Ministerio de Hacienda, como la DIAN y la UGPP se encuentran elaborando reglamentaciones correspondientes para aplicar de forma efectiva la norma. Respecto a los cargos de nulidad propuestos por la sociedad actora, se pronunció así: - Primer cargo. Indica que conforme el artículo 565 del E.T., aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la notificación por correo de las Liquidaciones Oficiales proferidas por la UGPP se configura mediante la entrega de una copia del acto administrativo en la dirección que reposa en el RUT del contribuyente o en la dirección procesal señalada por el mismo, esto último, en concordancia con el artículo 564 del E.T. Precisa que el 19 de abril de 2016 fue remitida a la dirección procesal Calle 98 No. 22-64 Oficina 204 de Bogotá citación para efectos de notificación personal de la Resolución No. RDC 171 del 12 de abril de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial demandada, citación que fue devuelta por la empresa de correo Servicios Postales Nacionales

Resolución No. RDC 171 del 12 de abril de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial demandada, citación que fue devuelta por la empresa de correo Servicios Postales Nacionales 4-72, bajo la causal “no reside” ; circunstancia ante la cual la UGPP procedió a notificar el mencionado acto a través de edicto, siendo publicado por el término de 10 días hábiles, desde el 10 de mayo de 2016 como notificación supletiva. Sin embargo, ante la presentación personal de la sociedad actora, la Unidad demandada procedió a efectuar la notificación personal el 8 de julio de 2016. 9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01880-00

Demandante: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA S.A.S.

Demandado: UGPP Manifiesta que la UGPP dio aplicación a los artículos 564 y 565 del E.T., al igual que a las providencias del Consejo de Estado relacionada con la notificación de actos administrativos, en razón a que la citación para efectuar la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se radicó en la dirección procesal informada por la apoderada judicial de la sociedad Opción Temporal, sin que la norma y la jurisprudencia exijan que ante la devolución de la citación, se proceda a realizar el envió de la misma a una nueva dirección, como lo pretende la demandante, esto es, al correo electrónico

hectormayorga@kapitalfamily.com señalado en el recurso de reconsideración. Expresa que al notificarse en debida forma el acto por medio del cual se desató el

pretende la demandante, esto es, al correo electrónico hectormayorga@kapitalfamily.com señalado en el recurso de reconsideración. Expresa que al notificarse en debida forma el acto por medio del cual se desató el recurso de reconsideración, el silencio administrativo positivo que solicita la sociedad demandante no está llamado a prosperar, toda vez que la notificación se llevó a cabo dentro del término señalado en el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, disposición normativa que establece que la UGPP tiene el término de un año para expedir y notificar la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Advierte que si en gracia de discusión se desconociera el edicto publicado, y se partiera que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se surtió de forma personal el 8 de julio de 2016, debe tenerse en cuenta el artículo 733 del E.T., ya que los términos para resolver el recurso se suspenden cuando se decreta la práctica de una inspección tributaria. Explica que la sociedad demandante omitió informar que la UGPP realizó la práctica de una inspección tributaria dentro de la etapa de resolución del recurso de reconsideración, lo cual se llevó a cabo mediante Auto No. ADC 869 del 29 de diciembre de 2015, comisionando a funcionarios de la Unidad demandada para llevar a cabo la inspección referida y requiriendo a la sociedad Opción Temporal; diligencia que fue atendida por la sociedad demandante a través de escrito el 25

diciembre de 2015, comisionando a funcionarios de la Unidad demandada para llevar a cabo la inspección referida y requiriendo a la sociedad Opción Temporal; diligencia que fue atendida por la sociedad demandante a través de escrito el 25 de enero de 2016, conllevando a que el término para proferir la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se suspendiera, sin haber superado el término de un (1) año dispuesto en la normatividad señalada. - Segundo cargo. Refiere que el penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que el procedimiento para expedir la liquidación oficial se ajustaría a lo establecido en los títulos I, IV, V y VI del Libro V del Estatuto Tributario, es decir que la remisión a dicho estatuto solo opera para aspectos procedimentales, y su 10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01880-00

Demandante: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA S.A.S.

Demandado: UGPP aplicación debe ser de carácter residual, por lo que en aquellos aspectos en los que no se haya previsto una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo se aplicara, pero si hay disposición especial, como en el caso concreto, se aplicara esta última, y en esa medida al estar regulado el término prescriptivo y de caducidad de la actuación de la UGPP en el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, no es posible la aplicación del artículo 714 del E.T. en el presente caso.

Considera que contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, no es

del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, no es posible la aplicación del artículo 714 del E.T. en el presente caso. Considera que contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, no es procedente la aplicación del artículo 714 del E.T., en razón a que el contenido de dicha norma riñe con la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social, precisando que ni siquiera con la expedición de la Ley 1607 de 2012 el legislador contempló la posibilidad de que las planillas de autoliquidación de aportes adquirieran firmeza, pues el artículo 178 de dicha normatividad estableció fue un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social, lo que evidencia que las normas que rigen la determinación de los tributos en cabeza

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