TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01886-00-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01886-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 110
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01886-00
DEMANDANTE: ALIANZA DE VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad ALIANZA DE VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A. , quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERO.- Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación, mediante el cual la UGPP autoliquida los pagos realizados por aportes al Sistema de Protección Social, a través de las PILA presentadas por la sociedad aportante, y
“PRIMERO.- Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación, mediante el cual la UGPP autoliquida los pagos realizados por aportes al Sistema de Protección Social, a través de las PILA presentadas por la sociedad aportante, y sanciona al demandante por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 1ro. de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y 1ro. de enero de 2013 al 31 deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01886-00
DEMANDANTE: ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A.
DEMANDADO: UGPP 2 diciembre de 2013, por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($472.635.500), así como la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el mencionado acto, la cual deja en firme cuestionamientos de aportes para los mismos periodos investigados, por la suma de DOSCIENTOS
QUINCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS PESOS
M/CTE ($215.528.900).
PERÍODOS ACTO
ADMINISTRATIVO
DEMANDADO FECHA 1ro. de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y 1ro. de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. Liquidación oficial No RDO 349 30 de abril de 2015 Resolución RDC 231 que resolvió recurso de reconsideración.
1ro. de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. Liquidación oficial No RDO 349 30 de abril de 2015 Resolución RDC 231 que resolvió recurso de reconsideración. 12 de mayo de 2016
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se anulen los cobros de las diferencias pretendidas por la UGPP y se declare que la sociedad ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A. se encuentra a paz y salvo por los mencionados conceptos, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente y, por lo tanto, se declare nula la Liquidación Oficial N° RDO 349 del 30 de abril de 2015, contra la cual se interpuso Recurso de Reconsideración, el cual quedó resuelto por la Resolución N° RDC -231 del 12 de mayo de 2016, también demandada en este acto”.
2. LOS HECHOS
La sociedad demandante los sintetiza así:
El 21 de octubre de 2014 , la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 811, mediante el cual estableció que la sociedad demandante incurrió en las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013.
Mediante el memorial identificado con el radicado No. 2014-514-364515-2 del 02 de diciembre de 2014 , la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento anterior.
y enero a diciembre de 2013.
Mediante el memorial identificado con el radicado No. 2014-514-364515-2 del 02 de diciembre de 2014 , la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento anterior.
El 30 de abril de 2015, la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 349, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01886-00
DEMANDANTE: ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A.
DEMANDADO: UGPP 3 2013, determinando un valor a pagar por $472.365.500 y una sanción por inexactitud de $136.599.240.
Contra el acto de determinación, la sociedad Alianza de Valores Comisionista de Bolsa S.A. interpuso recurso de reconsideración el día 10 de julio de 2015 , que es desatado mediante la Resolución No. RDC 231 del 12 de mayo de 2016 , reduciendo el valor a pagar por aportes al monto de $ 215.528.900, así como la sanción por inexactitud a la suma de $65.320.320.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:
- Constitución Política de Colombia: artículos 13, 29, 338 y 363. • Ley 100 de 1993: artículo 15, 17, 18, 34, 93 y 204. • Ley 789 de 2002: artículo 49.
- Constitución Política de Colombia: artículos 13, 29, 338 y 363. • Ley 100 de 1993: artículo 15, 17, 18, 34, 93 y 204. • Ley 789 de 2002: artículo 49. • Ley 1437 de 2011: artículos 42, 87, 138, 152, 157 y 162. • Código Sustantivo del Trabajo: artículos 127, 128 y 132. • Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: artículo 169. • Ley 789 de 2002: artículo 49 • Ley 1607 de 2012: artículo 178. • Estatuto Tributario: artículos 714,108 y 662. • Ley 1151 de 2007: artículo 156. • Ley 50 de 1990: artículo 18. • Ley 1393 de 2010: artículo 30.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Alianza de Valores Comisionista de Bolsa S.A. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Firmeza de las autoliquidaciones.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01886-00
DEMANDANTE: ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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Las Planillas de Liquidación de Aportes - PILA presentadas en relación a los aportes del ejercicio 2011 no podían ser objeto de fiscalización, pues se encuentran en firme, en razón de haber transcurrido más de 2 años desde que las mismas fueron presentadas para el momento en que la Entidad demandada inició esta investigación, de conformidad con el artículo 714 del E.T.
4.2. Falta de motivación.
las mismas fueron presentadas para el momento en que la Entidad demandada inició esta investigación, de conformidad con el artículo 714 del E.T.
4.2. Falta de motivación.
Aun cuando no se motiva de fondo la liquidación, la UGPP impone pagos adicionales en aportes parafiscales sin indicar explícitamente sobre qué conceptos se adeudan, ni por qué motivo dichos conceptos constituyen base de los aportes me ncionados, quedando como tarea del contribuyente, indagar el origen de la reliquidación y los conceptos en ella incluidos. Los actos demandados sufren de una falta de motivación insubsanable, pues la debida motivación del acto administrativo es requisito i ndispensable para su plena validez.
4.3. Falta de verificación de las planillas de liquidación de aportes presentadas y pagadas.
Es claro que la UGPP debía tener en cuenta los certificados de pago que se adjuntaron de las planillas indicadas, y en conse cuencia, descontar los valores de dichos pagos de la reclamación pretendida en contra de mi representada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pero no lo hizo, persistiendo los ajustes por tal concepto.
4.4. Incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 49 de la Ley 789 de 2002.
En la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la entidad recalculó los ajustes propuestos respecto de los trabajadores que fueron reportados bajo la modalidad de salario integral. Sin embargo, revisando al detalle el anexo de la resolución demandada, todavía persisten algunos ajustes por dicho concepto. La
los ajustes propuestos respecto de los trabajadores que fueron reportados bajo la modalidad de salario integral. Sin embargo, revisando al detalle el anexo de la resolución demandada, todavía persisten algunos ajustes por dicho concepto. La norma determina que la base de los aportes es el 70% del total del salario integral,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01886-00
DEMANDANTE: ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A.
DEMANDADO: UGPP 5 circunstancia que desconoce la UGPP al imponer una base mínima de cotización equivalente a 10 SMLMV, vulnerando lo contemplado en el Acuerdo No. 1035 de 2015 expedido por la misma entidad demandada.
4.5. La UGPP limita la base en seguridad social a 1 SMLMV en periodos con novedades de ingreso y retiro.
La UGPP determina unas supuestas inconsistencias en los períodos revisados, ocasionadas por la aplicación del límite máximo de las cotizaciones con destino al Sistema General de la Seguridad Social Integral, aplicando un criterio tendiente a impedirle al contribuyente, la aplicación proporcional del tope de los SMLMV, de cada uno de los subsistemas, para los períodos en los cuales el tiempo trabajado es inferior a 30 días. En ese orden, los topes aplicables a la base de aportes deben tenerse en consideración al número de días cotizados.
4.6. La demandada exige requisito formal que no existe en la ley para determinar la naturaleza de beneficio de aportes a fondos institucionales de pensiones.
La UGPP desconoce la naturaleza no salarial de la cual gozan los aportes institucionales a fondos de pensiones voluntarias que efectuaba la demandante
determinar la naturaleza de beneficio de aportes a fondos institucionales de pensiones.
La UGPP desconoce la naturaleza no salarial de la cual gozan los aportes institucionales a fondos de pensiones voluntarias que efectuaba la demandante a favor de sus empleados. Independientemente de esta situación y con un criterio práctico, con la radicación del recurso de reconsideración se adjuntó la autorización expedida por la Superintendencia Financiera a favor de Alianza Fiduciaria, para así evitar un eventual argumento de la entidad en el sentido de no reconocer el carácter no salarial de los pagos, ante la cual la entidad demandada desconoció la prueba aportada para efectos de algunos registros.
4.7. Errada interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
la entidad demandada, a través de los actos dictados a cargo de la demandante adelanta un análisis errado que no se ajusta a lo dispuesto en la norma, pues en lugar de “pagos laborales”, está incorporando gastos operativos de la demandante que aunque se le entregan al trabajador, están orientados a permitirEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01886-00
DEMANDANTE: ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A.
DEMANDADO: UGPP 6 que éste sufrague a su v ez expensas estrictamente necesarias para el desempeño de sus funciones.
4.8. Violación de la Ley 797 de 2003 en el caso de los aprendices SENA que se encuentran en etapa lectiva.
Según la entidad demandada, Alianza de Valores incurrió en una supuesta mora en el pago de aportes a pensión, en el caso de personas vinculadas a través de
se encuentran en etapa lectiva.
Según la entidad demandada, Alianza de Valores incurrió en una supuesta mora en el pago de aportes a pensión, en el caso de personas vinculadas a través de un contrato de aprendizaje con el SENA, desconociendo la exoneración de pagar aportes a pensión, ARL y Caja de Compensación Familiar que establece la ley 797 de 2003, cuando el aprendiz se encuentra en etapa lectiva.
4.9. Los aportes liquidados son correctos.
La entidad demandada en la liquidación oficial utilizó un IBC erróneo cuyo origen se desconoce, pues no coincide con los valores reportados en los archivos de nómina suministrados y que se mantuvieron en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto. Según la UGPP el IBC que utilizó la demandante no es correcto y determina un nuevo IBC cuyo origen o soporte se desconoce.
4.10. Desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
La UGPP actuó en desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 al no tener en cuenta lo señalado en el artículo 4º, en el caso de algunos trabajadores que ya cuentan con resolución de reconocimiento de pensión y sobre los cuales no se deben efectuar aportes a pensión.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado el 18 de septiembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP, actuando por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda
Mediante escrito allegado el 18 de septiembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP, actuando por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01886-00
DEMANDANTE: ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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1. El artículo 714 del E.T. tiene naturaleza sustancial y excede los límites de la remisión normativa consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que es netamente procedimental. Igualmente, el artículo es incompatible con la naturaleza de los tributos f iscalizados por la UGPP y la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las planillas de autoliquidación de aportes; finalmente, las acciones que involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimi ento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, como los aportes a la seguridad social, no es viable aplicar el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción de cobro de los aportes y sus actores no pueden sustraerse de su reconocimiento y pago.
2. Los ajustes determinados se encuentran debidamente señalados y motivados tanto en los actos administrativos como en los archivos excel anexos, los cuales pudieron ser debidamente determinados por la demandante teniendo en cuenta las reglas del IBC que se resumen en el texto de los actos, identificándose el
tanto en los actos administrativos como en los archivos excel anexos, los cuales pudieron ser debidamente determinados por la demandante teniendo en cuenta las reglas del IBC que se resumen en el texto de los actos, identificándose el periodo, la conducta y la observación de la causa del ajuste liquidado y valores por los cuales se presentan los ajustes.
3. Las planillas presentadas por la demandante con el recurso de reconsideración fueron tenidas en cuenta al expedir el acto que lo resolvió.
4. El cálculo de la base para liquidar los aportes en los salarios integrales debe ser el 70% del salario pactado como integral por las partes de la relación laboral, considerándose como salario integral aquel que se compone del factor salarial más el factor prestacional. Los ajustes que persistieron se deben a trabajadores frente a los cuales el valor de la base de cotización del salario integral informado por el aportante resultó inferior al 70%.
5. La UGPP consideró los aportes voluntarios a pensiones como un pago de naturaleza no salarial; no obstante, dicho pago debe analizars e a la luz del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, de razón que el excedente del 40% del total de la remuneración debe integrar el IBC.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01886-00
DEMANDANTE: ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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6. En el acto que resolvió el recurso de reconsideración se corrigió la condición de los aprendices y el número de días consignados en la liquidación, desapareciendo ajustes. No obstante, persisten aportes por tres trabajadores
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6. En el acto que resolvió el recurso de reconsideración se corrigió la condición de los aprendices y el número de días consignados en la liquidación, desapareciendo ajustes. No obstante, persisten aportes por tres trabajadores puesto que se registró novedad de ingreso como cotizante dependiente posterior a la terminación del contrato de aprendizaje.
7. Si bien no existe obligación de efectuar cotiza ciones al sistema de pensiones una vez el trabajador ha cumplido con los requisitos para acceder a la prestación pensional, la demandante no aportó la totalidad de los documentos que dan cuenta de la condición de pensionados de dos trabajadores relacionado s en los actos acusados.
C. ACTUACIONES PROCESALES
Mediante auto del 15 de diciembre de 2016, el despacho sustanciador declaró la falta de competencia para conocer la demanda y ordenó su remisión a los juzgados ordinarios laborales del Circuito Judicial de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 13 de marzo de 2017, promovió conflicto negativo de competencia.
En decisión del 12 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura resolvió radicar la competencia del expediente ante esta jurisdicción, remitiendo el expediente a este despacho , que fue recibido en la Secretaría de la Sección Cuarta de este tribunal el 30 de enero de 2019.
La demanda fue admitida por medio de auto del 08 de abril de 2019, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Secretaría de la Sección Cuarta de este tribunal el 30 de enero de 2019.
La demanda fue admitida por medio de auto del 08 de abril de 2019, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Mediante proveído del 12 de marzo de 2021 , dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 , se abstuvo de realizar las audienciasEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01886-00
DEMANDANTE: ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A.
DEMANDADO: UGPP 9 inicial, y de pruebas ; de igual forma, se negó la prueba pericial solicitada por la demandante. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados electrónicamente el día 06 de abril de 2021, las partes demandante y demanda da reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la sociedad actora por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013 y su confirmatoria, a saber:
- Liquidación Oficial No. RDO 349 del 30 de abril de 2015.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01886-00
DEMANDANTE: ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A.
DEMANDADO: UGPP 10 - Resolución No. RDC 231 del 12 de mayo de 2016.
De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma y en los alegatos de las partes , se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
PROBLEMAS PROCEDIMENTALES
1. Si las autoliquidaciones d e aportes al Sistema de la Protección Social presentadas por los meses de enero a diciembre de 201 1 cobraron firmeza, a cuyo efecto deberá determinarse si es aplicable el término contemplado en el
1. Si las autoliquidaciones d e aportes al Sistema de la Protección Social presentadas por los meses de enero a diciembre de 201 1 cobraron firmeza, a cuyo efecto deberá determinarse si es aplicable el término contemplado en el artículo 714 del E.T., o el plazo previsto en la Ley 1607 de 2012.
2. Si los actos acusados están viciados de falsa motivación puesto que, según se dice, el contenido y fundamento de las decisiones de la Administración no son claros para el aportante.
PROBLEMAS SUSTANCIALES
3. Si la UGPP valoró las planillas aportadas por el demandante con el recurso de reconsideración o si, como lo aduce el aportante, la entidad no aplicó los pagos al sistema de la protección social.
4. Si los ajustes a los aportes determinados por la UGPP con relación a los trabajadores de la demandante que devengaron salario integral se encuentran ajustados a las disposiciones que regulan la materia.
5. Si Alianza Valores S.A. autoliquidó y pag ó correctamente los aportes de los trabajadores que tuvieron novedad de ingreso y retiro de conformidad con el tope máximo de cotización de 25 SMLMV.
6. Si los aportes voluntarios a pensión deben integrar el IBC para calcular los aportes al sistema de la protección social y, en caso afirmativo, deberá determinarse si sobre dicho rubro resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01886-00
DEMANDANTE: ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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de la Ley 1393 de 2010.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01886-00
DEMANDANTE: ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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7. Si los pagos por concepto “ gastos operativos”, según lo aduce la actora, son rubros que no benefician al trabajador y, en consecuencia, no son salario y no deben someterse al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, como lo determinó la
UGPP.
8. Si se configuró la conducta de mora en el pago de aportes respecto de l as personas que, según se dice, se encontraban vinculados mediante contratos de aprendizaje para los periodos discutidos.
9. Si los ajustes a los aportes liquidados por la UGPP en el acto de determinación por la conducta de omisión resultan procedentes, para lo cual deberá establecerse si los trabajadores glosados no están obligados a realizar aportes al subsistema de pensión.
2. LO PROBADO.
Del expediente administrativo adelantado por la UGPP en relación con los aportes parafiscales cuestionados a la de mandante, se extraen las siguientes actuaciones1:
- Requerimiento de Información No. 20146200685871 del 18 de marzo de 2014, mediante el cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP solicitó a la sociedad Alianza Valores Comisionista de Bolsa S.A. la información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de la s contribuciones al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero de 2011 a diciembre de 2013.
y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de la s contribuciones al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero de 2011 a diciembre de 2013.
- Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 811 del 21 de octubre de 2014 , en el cual se estableció que la sociedad demandante no cumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección
1 Índice 29 en la plataforma SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01886-00
DEMANDANTE: ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A.
DEMANDADO: UGPP
12 Social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013.
- Respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, identificado mediante radicado No. 2014-514-364515-2 del 02 de diciembre de 2014.
- Liquidación Oficial No. RDO 349 del 30 de abril de 2015, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013 , y se sanciona por inexactitud por el mismo periodo.
- Recurso de reconsideración contra el acto de liquidaci ón radicado por la parte demandante el 10 de julio de 2015, identificado con el No. 201550050292842.
- Resolución No. RDC 231 del 12 de mayo de 2016 , por medio de la cual se
demandante el 10 de julio de 2015, identificado con el No. 201550050292842.
- Resolución No. RDC 231 del 12 de mayo de 2016 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, en el sentido de reducir los ajustes a los aportes, así como la sanción por inexactitud.
3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA
3.1. CARGOS PROCEDIMENTALES
3.1.1. FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES DE APORTES AL SISTEMA.
La Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA es el formulario que permite a las personas naturales o jurídicas liquidar y pagar sus aportes al Sistema de la Protección Social, por ello, tien e el carácter de autoliquidación privada y por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, le son aplicables las normas relativas a las declaraciones tributarias en lo pertinente2.
2 Sobre el carácter de declaración privada de las planillas integradas de autoliquidación de aportes, véanse: Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 15 de junio de 2021. C.P. Milton Chaves García. Rad.: 25394; y auto del 29 de noviembre de 2019. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad.: 24903.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01886-00
DEMANDANTE: ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A.
DEMANDADO: UGPP
13 La fecha de presentación de las declaraciones de contribuciones pa rafiscales al
DEMANDANTE: ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A.
DEMANDADO: UGPP
13 La fecha de presentación de las declaraciones de contribuciones pa rafiscales al Sistema de la Protección Social determina el momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de esta; de igual forma, determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término.
Lo anterior en la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que a la letra prescribe:
Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” (resaltado de la Sala)
De tiempo atrás la jurisprudencia contenciosa tributaria ha decantado que el proceso de determinación de los tributos se inicia con la presentación de la declaración3, y es a partir de ese momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, momento que también determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término, pues, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, de manera que el término de firmeza de las
deben empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, de manera que el término de firmeza de las declaraciones tributarias se rige por las normas vigentes a l momento de su presentación.
Ha dicho la Sección Cuarta del Consejo de Estado:
“(…) Para la Sala y como se ha considerado en anteriores oportunidades, en materia tributaria, la actuación fiscal tendiente a la determinación del gravamen a través de la revisión, empieza no en el momento en que la Administración inicia su actividad fiscalizadora, sino con la presentación de la declaración tributaria y es a partir de esa fecha desde la cual comienza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, por lo tanto el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento, de
3 Ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 15 de marzo de 2002, radicado (12439); del 26 de enero de 2009, radicado (16165)EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01886-00
DEMANDANTE: ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A.
DEMANDADO: UGPP 14 conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (…)” 4
De modo que , si las declaraciones o autoliquidaciones de aportes fueron presentadas en vigencia de la Ley 1151 de 2007, lo procedente es la aplicación de la previsión contenida en el artículo 156 de ese cuerpo normativo que remite, en lo pertinente, a los procedimientos de liquidación oficial establecidos en el
presentadas en vigencia de la Ley 1151 de 2007, lo procedente es la aplicación de la previsión contenida en el artículo 156 de ese cuerpo normativo que remite, en lo pertinente, a los procedimientos de liquidación oficial establecidos en el Estatuto Tributario, específicamente los Títulos I, IV, V y VI del Libro V.
Al no proveer la mencionada ley disposición alguna que regulara lo referente a la firmeza de las declaraciones presentadas por los aportantes, es viable acudir a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, pero sólo respecto de las autoliquidaciones que se hubieren presentado en vigencia de esa legislac ión (Ley 1151 de 2007), frente a las cuales es procedente la invocación del plazo previsto en el artí
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