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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01893-00-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01893-00-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CUOTA PARTE PENSIONAL – Naturaleza – Recobro / COBRO COACTIVO – Facultad y procedimiento para las entidades públicas / PRESCRIPCIÓN DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Término – Interrupción y suspensión del término de prescripción / PROCESO CONCURSAL – Facultades del agente liquidador / RECURSOS – Cuando el recurso se interpone sin el lleno de los requisitos legales y por ese motivo es rechazado por la Administración se entiende como no presentado / UGPP – Esta llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la extinta CAJANAL Problema jurídico: “Los problemas jurídicos se concretan a resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Excedió el liquidador de CAJANAL la competencia que le asigna la ley y asumió funciones de juez al desestimar la validez del Acuerdo de Compensación celebrado entre la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARTAGENA LIQUIDADA y CAJANAL EICE en el año 2008? Al resolver este problema jurídico la Sala deberá definir si el acuerdo de compensación celebrado entre la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARTAGENA LIQUIDADA y CAJANAL EICE en el año 2008 cumple con los requisitos para prestar mérito ejecutivo suficiente para que el liquidador lo reconociera por concepto del recobro de las cuotas partes pensionales (ii) ¿Es ajustada a derecho la decisión del liquidador de CAJANAL que declaró la prescripción de la acción de recobro de las cuotas partes pensionales reclamadas por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARTAGENA

liquidador de CAJANAL que declaró la prescripción de la acción de recobro de las cuotas partes pensionales reclamadas por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARTAGENA LIQUIDADA? (iii) ¿Le era dable al Liquidador de CAJANAL las cuotas partes pensionales reclamadas como propias por la ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS?” Tesis: “(…) 6.2. ASPECTOS GENERALES DEL RECOBRO DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL (…) (…) a partir de la expedición de la Ley 1066 de 2006, las entidades públicas, en general, deben acudir a las previsiones establecidas en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario para el cobro de los créditos a su favor. (…) 6.3. PRESCIPCIÓN DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES (…) De la norma transcrita (artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. Anota relatorìa), es claro que el recobro de las cuotas partes pensionales prescribe en el término de los tres (3) años siguientes al pago de la respectiva mesada pensional, el cual se interrumpe según los presupuestos señalados en el artículo 818 del Estatuto Tributario (…) De la exegesis de la norma (artículo 818 del E.T. Anota relatoría) se extrae q ue el término de prescripción de la acción de recobro de las cuotas partes se interrumpe (i) con la notificación del mandamiento de pago, (ii) con el otorgamiento de facilidades para el pago, (iii) con la admisión de la solicitud del concordato y (iv) con la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

mandamiento de pago, (ii) con el otorgamiento de facilidades para el pago, (iii) con la admisión de la solicitud del concordato y (iv) con la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma señalada, el término empezará a correr de nuevo (i) desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, (ii) desde la terminación del concordato, o (iii) desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. Respecto de los casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción de cobro con el otorgamiento de facilidades de pago, la jurisprudencia ha señalado que se rei nicia a contabilizar nuevamente el plazo de la prescripción a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago por el incumplimiento en el pago de las cuotas. (…)(…) 6.4. FACULTADES DEL AGENTE LIQUIDADOR EN EL PROCESO CONCURSAL (…) Dicho ordenamiento (Decreto 254 de 2000. Anota relatoría) establece que es competencia del liquidador adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad el procedimiento de liquidación de la entidad pública del orden nacional par a el cual sea designado. Con dicho propósito, el liquidador podrá contratar personas especializadas para la realización de las diversas actividades propias del proceso de liquidación. (…) (…) es del caso señalar que ha sido postura de la Sección Cuarta de l Consejo de Estado que cuando el recurso se interpone sin el lleno de los requisitos legales y por ese motivo es rechazado por la Administración, se entiende como no presentado “…pues la Administración no está obligada a resolver un recurso gubernativo que no cumple con los requisitos”

cuando el recurso se interpone sin el lleno de los requisitos legales y por ese motivo es rechazado por la Administración, se entiende como no presentado “…pues la Administración no está obligada a resolver un recurso gubernativo que no cumple con los requisitos” Siguiendo ese hilo, toda vez que el recurso de reposición radicado por la doctora () contra la Resolución 2266 de 2012, por concepto de las Cuotas Partes Pensionales de 78 jubilados de la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE IN DIAS, fue rechazado de plano por el Liquidador de CAJANAL al no cumplir con el lleno de los requisitos legales, se entiende como no presentado tal como lo señala la jurisprudencia, pues su interposición no provocó un pronunciamiento de fondo de la CAJA y es por esa razón que no tiene la entidad de posponer el término de la caducidad del medio de control que inició a correr desde el momento de la notificación del acto administrativo primigenio. (…) la demandante en virtud del proceso liquidatorio de CAJANAL, procedió a realizar la correspondiente reclamación ante dicha entidad por las acreencias a que tenía derecho con ocasión del acuerdo presentando el título ejecutivo que es plena prueba de las obl igaciones adeudadas, luego, la entidad demandada no podía rechazar dicha reclamación en los términos en que lo hizo por cuanto el acuerdo de compensación suscrito entre las dos entidades corresponde al ejercicio del derecho del recobro que fue presentado d entro del proceso liquidatorio oportunamente y siguiendo los lineamientos de la entidad. Al punto, se precisa que por medio del convenio suscrito tanto CAJANAL como la EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN adquirieron

oportunamente y siguiendo los lineamientos de la entidad. Al punto, se precisa que por medio del convenio suscrito tanto CAJANAL como la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN adquirieron derechos y obligaciones recíprocas, pues téngase en cuenta que el saldo a favor adquirido por la actora fue producto del cruce de una cuenta pendiente de pago por parte de la demandada. De tal manera que, si el liquidador no estaba de acuerdo con dicho acuerdo , lo procedente era demandar dicho contrato ante la jurisdicción con el fin de cuestionar su validez, existencia y oponibilidad dentro del término de 2 años que señala la norma para las acciones contractuales. Corolario a esas circunstancias, la Sala advi erte que las partes en el acuerdo analizaron recíprocamente las obligaciones pendientes por pagar y determinaron de forma voluntaria y conjunta que ninguna de ellas había prescrito, quedando atadas al convenio suscrito. Luego entonces, a la luz del anteri or razonamiento, el término de 3 años de la prescripción de la acción de recobro de las cuotas partes previsto en la Ley 1066 de 2006 se contabiliza desde la firma del acuerdo el 15 de agosto de 2008 , el cual fue interrumpido con la declaración oficial de la liquidación forzosa de CAJANAL EICE, de acuerdo con lo previsto en el artículo 818 del Estatuto Tributario. Entonces, como la liquidación forzosa tuvo lugar el 12 de junio de 2009, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, es pertinente con cluir que en el sub lite no operó el

Tributario. Entonces, como la liquidación forzosa tuvo lugar el 12 de junio de 2009, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, es pertinente con cluir que en el sub lite no operó el fenómeno de la prescripción de la acción de recobro.Aunado a lo anterior, como quiera que el Acuerdo de Compensación suscrito entre CAJANAL y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN corresponde a un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, no le era dable al liquidador desconocerlo, habida cuenta que se trata de la manifestación expresa de voluntades de los funcionarios en representación de las entidades que lo suscribieron. En ese sentido, salta a la vista la extralimitación de las funciones que por ley le fueron conferidas al liquidador de CAJANAL, por cuanto, se insiste, desconoció el derecho del recobro de las cuotas partes que le asistía a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN durante el proceso liquidatario basado en argumentos infundados y que son contrarios a la naturaleza del título reclamado con ocasión del Acuerdo de Compensación suscrito con anterioridad al p roceso de liquidación, el cual, se reitera, goza de plena existencia y validez en el mundo jurídico hasta tanto no sea declarado nulo por la jurisdicción. (…) En ese sentido, para la Sala es claro que de la lectura de los actos demandados se desprende sin lugar a dudas que los mismos fueron proferidos por el liquidador de CAJANAL, quien no aplicó las normas que regulan el procedimiento de recobro de las cuotas partes pensionales, así como las

lugar a dudas que los mismos fueron proferidos por el liquidador de CAJANAL, quien no aplicó las normas que regulan el procedimiento de recobro de las cuotas partes pensionales, así como las circunstancias particulares que se presentaron con la parte act ora frente al acuerdo de compensación suscrito con anterioridad al proceso de liquidación de la entidad, razón por la cual, se reitera, se evidencia una clara vulneración al ordenamiento jurídico. (…) 6.5. ENTIDAD RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO (…) La norma en cita (artículo 2 del Decreto 2040 de 2011. Anota relatoría) señaló como sucesor procesal a la UGPP, en todos los procesos judiciales que se encontraran en trámite al cierre de la liquidación de CAJANAL. Por lo cual, la UGGP está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la extinta CAJANAL, postura que ha sido ratificada por la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades (en sentencias del del 2 de marzo de 2017, Exp. 11001 -03-15-000-2016-02598-01, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 12 de noviembre de 2019, Exp. 11001 -03-06-000-2019-00065-00, C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas. Anota relatoría) (…) Así las cosas, la responsabilidad que corresponde a la UGPP comprende tanto la representación en los procesos judiciales que estén en curso, como el eventual cumplimiento de las condenas que en ellos se impongan. (…)

(…) Así las cosas, la responsabilidad que corresponde a la UGPP comprende tanto la representación en los procesos judiciales que estén en curso, como el eventual cumplimiento de las condenas que en ellos se impongan. (…) En cualquier caso, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013, el pago de estas obligaciones debe hacerse con cargo a los recursos del FOPEP, entidad que fue creada como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo que sustituye a la CAJANAL en lo relacionado con el pago de las pensiones y prestaciones económicas. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la naturaleza de las cuotas partes pensionales, consultar sentencia de la Corte constitucional C-895 de 2009. 2) Frente a la interrupción de la prescripción de la acción de cobro con el otorgamiento de facilidades de pago y la reanudación del término cuando se deja sin efectos el acuerdo de pago, consultar sentencia del consejo de Estado del 22 de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2004-00547-01 (15783), C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. 3) Frente a la responsabilidad de la UGPP de asumir las condenas que se profieran en los procesos judicialesque fueron adelantados en contra de la extinta CAJANAL, consultar sentencias del C onsejo de Estado del 2 de marzo de 2017, Exp. 11001-03-15-000-2016-02598-01, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 12 de noviembre de 2019, Exp. 11001 -03-06-000-2019-00065-00, C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas

Carvajal Basto y del 12 de noviembre de 2019, Exp. 11001 -03-06-000-2019-00065-00, C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas Fuente formal: Decreto 2921/1948; Decreto 1848/1969; Ley 33/1985 artículo 2; Ley 71/1988; Ley 1066/2006 artículos 5, 4; Ley 490/1998; Decreto 1404/1999; CCA artículos 68, 79, 133, 134C, 252; CPC artículo 488; E.T. artículo 823; CN artículo 209; Decreto 254/2000 artículo 6; CPACA artículo 164; Ley 1151/2007 artículo 156; Decreto 169/2008 artículo 1; Decreto 2196/2009 artículo 22; Ley 489//1998 artículo 52; Decreto 2040/2011; C.Co. artículo 1240; Decreto 1222/2013 artículos 1, 2República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA0

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No.: 250002337000 -2016-01893 -00

Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de

Indias Demandado. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro Coactivo

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro Coactivo

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES D E LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP, el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN (representada por FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo-2Radicación No.: 250002337000 -2016 -01893 -00

Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias ______________________________________________________________________________________

de Cuotas Partes Pensionales), el MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DEL TRABAJO.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 1636), solicita:

PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las resoluciones que seguidamente se enlistan, en lo que

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 1636), solicita:

PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las resoluciones que seguidamente se enlistan, en lo que respecta al Distrito de Cartagena de Indias y a la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, las cuales fueron expedidas por el liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN L IQUIDACIÓN, en tanto vulneran la normatividad relativa al recobro de cuotas partes pensionales e incurren en los vicios que se describen en el concepto de violación de esta demanda.

Actos Administrativos Acusados:

i.-) La RESOLUCIÓN No. 2266 DEL 1 4 DE DICIEMBRE DE 2012, por la cual el liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales.

ii.-) La RESOLUCION No. 3325 DEL 19 DE MARZO DE 2013, por la cual el liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, decide el recurso de reposición presentado por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias en contra de la resolución No. 2266 de 2012.

iii.-) La RESOLUCION No. 3340 DEL 19 D E MARZO DE 2013, por la cual el liquida dor de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, declara la compensación de obligaciones reciprocas de cuotas partes pensiónales con la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.

cual el liquida dor de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, declara la compensación de obligaciones reciprocas de cuotas partes pensiónales con la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.

iv.-) La RESOLUCION No. 3867 DEL 17 DE ABRIL DE 2013, por la cual el li quidador de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 3340 del 19 de marzo de 2013 por medio de la cual declara la compensación de obligaciones reciprocas de cuotas partes pensiónales con la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las entidades accionadas de forma solidaria, conjunta, o de forma-3Radicación No.: 250002337000 -2016 -01893 -00

Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias ______________________________________________________________________________________

individual, conforme a su competencia, al reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales a favor del Distrito de Cartagena, por la suma

aproximada de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES

MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 14.923.489.776.83), correspondientes a las cuotas partes pensionales a favor del Distrito de Cartagena de Indias y de la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, con sus respectivos intereses, valor del cálculo actuarial y ajustes de valor, o del

pensionales a favor del Distrito de Cartagena de Indias y de la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, con sus respectivos intereses, valor del cálculo actuarial y ajustes de valor, o del valor que se logre probar al interior del proceso por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante (pasado y futuro). Así mismo, el reconocimiento de las cuotas part es pensionales futuras que se sigan causando en su favor, en donde hubiese sido concurrente la extinta Cajanal EICE, y hasta la extinción de la concurrencia.

TERCERA.- Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del Artículo 192 del nuevo

C.P.A.C.A.

CUARTA.- Que se condene al demandado, al pago de las costas y agencias en derecho, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de proferirse sentencia que ponga fin al presente proceso.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 1627 a 1635):

1.2.1. E xtinguida la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA, los activos, pasivos y contingencias de la liquidada empresa, fueron asumidos por el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, tal como lo establece el Decreto nro. 1258 del 27 de octubre de 2009.

1.2.2. El 12 de junio de 2009, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, tal como lo establece el Decreto nro. 1258 del 27 de octubre de 2009.

1.2.2. El 12 de junio de 2009, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL expidió el Decreto 2196 de 2009, “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposicio nes”. Como consecuencia de la medida de supresión, se dio inicio al proceso concursal-4Radicación No.: 250002337000 -2016 -01893 -00

Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias ______________________________________________________________________________________

y universal de liquidación.

1.2.3. De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2211 de 2004, entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009, las personas que consideraban tener derecho a presentar reclamaciones de cualquier índole en contra de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN dentro del proceso liquidatorio, presentaron sus respectivas intervenciones, plazo en el que el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS presentó el Formulario Único de Registro de Reclamaciones a la masa liquidataria de CAJANAL, por cobro de cuo tas partes pensionales correspondiente a 95 pensionados, dentro de los cuales se encuentran 78 pensionados propios del DISTRITO y 17 pensionados de la extinta EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITAL DE CARTAGENA, respecto de los cuales previamente esta e mpresa y

pensionados propios del DISTRITO y 17 pensionados de la extinta EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITAL DE CARTAGENA, respecto de los cuales previamente esta e mpresa y CAJANAL EICE había suscrito un acuerdo de pago por compensación.

1.2.4. El 14 de diciembre de 2012, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN emitió la Resolución nro. 2266 de 2012, mediante la cual resolvió las reclamaciones de cuotas partes pensionales prese ntadas oportunamente. En la parte resolutiva determina el reconocimiento de una parte de las acreencias reclamadas a favor del DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS por valor de $ 1.099.476.996, las cuales se encuentran detalladas en el Anexo nro. 142, dentro del cual se encuentran incluidos los 17 pensionados de la extinta ESP DISTRITAL DE CARTAGENA.

1.2.5. Contra e l referido acto administrativo el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS presentó oportunamente recurso de reposición el 4 de enero de 2013, controvirtiendo las glosas que negaron total o parcialmente el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales tanto del DISTRITO DE CARTAGENA como de la-5Radicación No.: 250002337000 -2016 -01893 -00

Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias ______________________________________________________________________________________

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

1.2.6. Mediante Resolución nr o. 3325 del 19 de marzo de 2013, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN resolvió el recurso de reposición,

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

1.2.6. Mediante Resolución nr o. 3325 del 19 de marzo de 2013, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN resolvió el recurso de reposición, modificando el valor total a reconocer de $1.099.476.996 a $1.103.012.758.

1.2.7. El 19 de marzo de 2013, el liquidador de CAJANAL E.I.C.E. profirió la Resolución nro. 3340 mediante la cual declaró la compensación de las obligaciones por pagar por concepto de cuotas partes pensiónales a cargo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y a favor de la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS por valor de $1.103.012.758 con las obligaciones por cobrar por conce pto de cuotas partes pensiónales a cargo de la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS y a favor CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN por valor de $644.029.622, resultando un saldo a favor de ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS por valor de $458.983.136.

1.2.8. Por medio de la Resolución nro. 3867 del 17 de abril de 2013 el liquidador resolvió el recurso de reposición interpuesto por el DISTRITO DE CARTAGENA contra la Resolución 3340 confirmándola.

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 1643):  Artículos 29, 53, 58, 83 y 84 de la Constitución Política

2.1. NORMAS VIOLADAS:

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 1643):  Artículos 29, 53, 58, 83 y 84 de la Constitución Política  Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011-6Radicación No.: 250002337000 -2016 -01893 -00

Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias ______________________________________________________________________________________

 Artículo 3 de la Ley 489 de 1998  Artículo 818 del Estatuto Tributario

2.2. CONCEPTO DE V IOLACIÓN

El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 1643 a 1688):

Comienza por señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la por el artículo 18 de la Ley 1105 de 2006, el liquidador de CAJANAL EICE no tenía competencia para pronunciarse sobre la negativa de rec onocer el pago de mesadas pensionales futuras por cuotas partes, por cuanto e stas tienen la connotación de obligaciones condicionales y no se podían cobrar e n el término de presentación de créditos a la liquidación por parte del DISTRITO DE CARTAGENA por no ser exigibles en ese momento, puesto que pendían del pago de la mesada al trabajador, sin que hubiera certeza futura de que efectivamente se causara.

2.2.1 SITUACIONES CONSTITUTIVAS DE VULNERACIÓN AL

DEBIDO PROCESO

Percata que el procedimiento de recobro de cuotas partes pensionales, que

certeza futura de que efectivamente se causara.

2.2.1 SITUACIONES CONSTITUTIVAS DE VULNERACIÓN AL

DEBIDO PROCESO

Percata que el procedimiento de recobro de cuotas partes pensionales, que el demandante inició contra CAJANAL EICE en Liquidación, fue concretado a través de la suscripción del AC UERDO DE PAGO POR COMPENSACIÓN en el que actuó de buena fe y con la confianza acerca de la información que se le dio con ocasión del proceso liquidatorio sobre la prioridad que se daría al pago de las cuotas partes pensionales cobradas. Por lo tanto, arguye, se violó el debido proceso al actor por cuanto se desconoció el principio de legalidad al dejar sin efecto el mencionado acuerdo, en el cual se adoptaron decisiones inter partes antes de la-7Radicación No.: 250002337000 -2016 -01893 -00

Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias ______________________________________________________________________________________

liquidación de CAJANAL y con ello se desconoció y afect aron ostensiblemente los derechos previamente adquiridos. Invoca también la aplicación de la prescripción respecto del cobro de las mismas, cuando a sabiendas la entidad conocía de la existencia de los soportes de todo el trámite surtido para su pago.

2.2.2. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE CUOTAS

PARTES PENSIONALES Y SU APLICACIÓN EN EL TIEMPO

Arguye que en el caso concreto la notificación del mandamiento de pago interrumpió el término de la prescripción de la acción de cobro, pues la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias dentro del proceso de Cobro

Arguye que en el caso concreto la notificación del mandamiento de pago interrumpió el término de la prescripción de la acción de cobro, pues la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias dentro del proceso de Cobro Coactivo nro. 001-2009, libró la correspondiente orden de pago mediante la Resolución nro. 638 de 22 de abril de 2009 notificada el 7 siguiente, al tiempo que profirió la Resolución nro. 617 de 4 de mayo de 2009, por la cual decretó las respectivas medidas de embargo contra CAJANAL.

2.2.3. EL ACUER DO DE PAGO Y COMPENSACIÓN O CRUCE DE

CUENTAS ENTRE LAS DOS (2) ENTIDADES

Afirma que el Acuerdo de Pago y Compensación o Cruce de Cuentas del 15 de agosto de 2008 suscrito entre la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y CAJANAL, contiene una obligación clara, expresa y exigible, el cual fue radicado con el Fo rmulario Único de Reclamación para ser tenido en cuenta en el inventario judicial como un crédito de primera clase por ser de contenido laboral.

Refiere que CAJANAL EICE no hizo valer sus créditos dentro de la masa liquidatoria de la Empresa de Servicios Públicos, más sin e mbargo, en consideración a que en el proceso de recobro fueron sometidos a revisión-8Radicación No.: 250002337000 -2016 -01893 -00

Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias ______________________________________________________________________________________

y depuración los mismos, fueron tenidos en cuenta al momento de suscribir el Acuerdo de Pago.

Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias ______________________________________________________________________________________

y depuración los mismos, fueron tenidos en cuenta al momento de suscribir el Acuerdo de Pago.

Adicionalmente, señala que a partir del Acuerdo de Pago y Compensación mencionado surgió un mandamiento de pago por parte del DISTRITO DE CARTAGENA contra CAJANAL EICE dentro del proceso coactivo nro. 012-2009, el cual condujo a que se capturaran dineros en títulos judiciales y se liquidara el crédito y las costas, interrumpiendo la prescripción de las obligaciones, en la medida que constituye un documento público revestido de presunción de legalidad.

2.2.4. FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Arguye que los actos demandados adolecen de falsa motivación porque se exigen mayores requisitos a los contemplados en las normas que consagran el procedimiento de cobro de cuotas partes pensiónales , toda vez que en estas no se contempla que el derecho a recobro pueda verse afectado por la figura jurídica de la prescripción, ni que los documentos que sirven de soporte para el cobro de la obligación deban prestar mérito ejecutivo, así como tampoco permiten al deudor descono cer la presunción de legalidad de los actos.

Destaca que el legislador solo entró a regular la prescripción de mesadas por cuotas partes pensiónales a partir de la promulgación de la Ley 1066 de 2006, lo que quiere decir que antes de eso no existía regulación alguna y, por ende, no es aplicable a esta materia. Por lo anterior, afirma que en la reclamación realizada por el DISTRITO y por la EMPRESA DE

de 2006, lo que quiere decir que antes de eso no existía regulación alguna y, por ende, no es aplicable a esta materia. Por lo anterior, afirma que en la reclamación realizada por el DISTRITO y por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARTAGENA en ningún momento se presentó dich a figura jurídica, toda vez que el cobro a la masa del liquidador se hizo en el mes de septiembre de 2009, en tanto que el Decreto-9Radicación No.: 250002337000 -2016 -01893 -00

Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias

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