TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01896-00-(03-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01896-00-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01896-00
DEMANDANTE : SODIMAC COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN LAS
AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES AL
SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
SENTENCIA
La empresa SODIMAC COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 800.242.106-2, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 301 del 17 de abril de 2015, por medio de la cual le fue proferida Liquidación Oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los perí odos comprendidos entre enero a diciembre de 2011, y enero a diciembre de 2013; y de la Resolución No. RDC-247 del 23 de mayo
de la Protección Social por los perí odos comprendidos entre enero a diciembre de 2011, y enero a diciembre de 2013; y de la Resolución No. RDC-247 del 23 de mayo de 2016 , a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
3.1. “PRETENSIONES PRINCIPALES
SODIMAC COLOMBIA S.A. , pretende a través del presente medio de con trol, principalmente lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01896-00
Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.
Demandado: UGPP 2 3.1.1. DECLARAR LA NULIDAD PLENA de la Liquidación Oficial No. RDO 301 del 17 de abril de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexact itud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de los años 2011 y 2013, modificada por la Resolución No. RDC 247 del 23 de mayo de 2016, proferida por la Dirección de Parafiscales de la mismas entidad, en decisión del recurso de reconsideración interpuesto por SODIMAC COLOMBIA S.A. en contra del primero de los actos administrativos mencionados.
3.1.2. DECLARAR que antes de la expedición de los ac tos administrativos RDO
recurso de reconsideración interpuesto por SODIMAC COLOMBIA S.A. en contra del primero de los actos administrativos mencionados.
3.1.2. DECLARAR que antes de la expedición de los ac tos administrativos RDO 301 del 17 de abril de 2015 y RDC 247 del 23 de mayo de 2016, SODIMAC COLOMBIA S.A. cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas, por los períodos 01 de enero al 31 de diciembre de los años 2011 y 2013.
3.1.3. CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a SODIMAC COLOMBIA S.A. el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema la de Protección Social, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.
3.1.4. CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a SODIMAC COLOMBIA S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
3.1.5. CONDENAR en costas a la entidad demandada.
SODIMAC COLOMBIA S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
3.1.5. CONDENAR en costas a la entidad demandada.
3.1.6. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proces o judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
3.2.1. RELIQUIDAR Y AJUSTAR los cálculos realizados en la Liquidación Oficial RDO 301 del 17 de abril de 2015 y la Resolución No. RDC 247 del 23 de mayo de 2016, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de dicie mbre de los años 2011 y 2013 por SODIMAC COLOMBIA S.A., contenidos en los elementos de prueba aportados al proceso.
3.2.2. DECLARAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , que SODIMAC COLOMBIA S.A. no ha incurrido en la mora, omisiones e inexactitudes endilgadas por la UGPP en los actos administrativos RDO 301 del 17 de abril de 2015 y la Resolución No. RDC 247 del 23 de mayo de 2016, respecto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01896-00
Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.
Demandado: UGPP
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Radicación: 25000-23-37-000-2016-01896-00
Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.
Demandado: UGPP 3 la afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por todos sus trabajadores a través, de l as autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho Sistema, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de los años 2011 y 2013.
3.2.3. CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a SODIMAC COLOMBIA S.A. por el mayor valor de los montos pagados como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago por SODIMAC COLOMBIA S.A. y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así como se indemnice todo otro daño que se haya causado a SODIMAC COLOMBIA S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
3.2.4. CONDENAR en costas a la entidad demandada.
3.2.5. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fls. 3-4).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fls. 3-4).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 17 de abril de 2015 la UGPP profirió en contra de la empresa demandante la Liquidación Oficial No. RDO 301, a través de la cual se determinaron presuntas omisiones , mora e inexactitud es en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 2011 y 2013, por la suma de $1.365.888.400 y una sanción por inexactitud por el año 2013 en cuantía de $410.213.620.
Manifiesta que el 3 de julio de 2015 Sodimac Colombia S.A. presentó recurso de reconsideración en contra de la anterior liquidación oficial, el cual fue desatad o mediante la Resolución No. RDC 247 del 23 de mayo de 2016, en el sentido de modificar el acto recurrido y determinar omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los a portes al Sistema de la Protección Social, por lo períodos enero a diciembre de los años 2011 y 2013, por valor de $ 858.329.051, y sanción por inexactitud por $257.832.398 por el año 2013.
Alega que el procedimiento desplegado por la UGPP no se ajustan a las normas legales que rigen la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y la competencia para la actuación por parte de la Unidad (fl. 2).Nulidad y Restablecimiento del Derecho
legales que rigen la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y la competencia para la actuación por parte de la Unidad (fl. 2).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01896-00
Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.
Demandado: UGPP
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política. - Artículos 42, 137 y 138 de CPACA - Artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario. - Artículo 1 numeral 10 del Decreto Ley 169 de 2008. - Artículo 156 numeral 2 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. - Artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 70 del Decreto 806 de 1998. - Artículo 18 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 5° de la Ley 797 de
2003.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 5-1153):
1. Ilegalidad de los act os demandados – Violación al debido proceso y expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación y ausencia de la misma
Indica que la UGPP incumplió con los postulados de los artículos 83 y 683 de la Constitución Política (buena fe) y el Es tatuto Tributario (espíritu de justicia), respectivamente, toda vez que los requerimientos que fueron expedidos se limitaron a realizar hallazgos de supuestos incumplimientos interpretando normas de forma ajena
Constitución Política (buena fe) y el Es tatuto Tributario (espíritu de justicia), respectivamente, toda vez que los requerimientos que fueron expedidos se limitaron a realizar hallazgos de supuestos incumplimientos interpretando normas de forma ajena a su espíritu y exigiendo documentos para acreditar situaciones legales que la misma legislación no establece, circunstancia con lo que se transgrede la confianza legítima.
Señala que el artículo 42 del CPACA establece la obligación de motivar los actos administrativos, pues las autoridades deben tomar decisiones motivadas con base en las pruebas e informes disponibles, una vez se haya dado la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, además, que la ausencia de motivación conlleva a la nulidad, conforme los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, lo cual se predica de los actos acusados.
2. Casos en concreto – Conductas imputadas por la UGPP en el archivo de Excel que hace parte integral de la Resolución No. RCD 247 de 2016
2.1. IBC en períodos de vacaciones disfrutadas
Explica que de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud en período de vacaciones se deben realizar teniendo en cuenta el IBC del mes anterior, norma aplicable al sistema de pensiones, pu es el IBC de los dos sistemas no puede ser diferente, en virtud del Decreto 510 de 2003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01896-00
Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.
Demandado: UGPP
5
Decreto 510 de 2003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01896-00
Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.
Demandado: UGPP
5 Resalta que se presentan casos en los cuales la UGPP asignó un término de vacaciones y éste no había sido disfrutado por el trabajador, o el empleado se encontraba en licencia o incapacidad, cuando en realidad se encontraba en disfrute de vacaciones, o incluso no se tuvo en cuenta que el trabajador si disfrutó de vacaciones, pues se imputó 30 días de salario; para lo cual presenta una relación de los trabajadores, subsistema, año, mes e identificación, además desprendibles de nómina.
2.2. Inexistencia de la obligación de cotización a seguridad social en pensiones y parafiscales por aprendices
Precisa que para el caso de la aprendiz Paola Andrea Gómez Gómez, la UGPP d e forma errónea solicita el pago de aportes a seguridad social en pensiones, Caja de Compensación Familiar, SENA e ICBF, sin tener en cuenta que para el período fiscalizado (enero 2011), la misma contaba con un contrato de aprendizaje, razón por la cual la empresa demandante únicamente se encontraba en la obligación del pago de aportes al subsistema de salud y en caso de estar en etapa productiva, a riesgos laborales; para lo cual aduce anexa el contrato de aprendizaje.
2.3. Ingreso base de cotización máximo permitido
Relata que de conformidad con la Ley 100 de 1993 el IBC máximo permitido corresponde a (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto que el
2.3. Ingreso base de cotización máximo permitido
Relata que de conformidad con la Ley 100 de 1993 el IBC máximo permitido corresponde a (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto que el tope máximo de la mesada pensional corresponde a tal cantidad, es decir, al momento de realizar las cotizaciones, la empresa demandante cotizó por el máximo permitido por el sistema, proporcional a los días efectivamente laborados.
Agrega que el mismo operador de información no permitía el pago de aportes a seguridad social con una base superior a (25) salarios mínimos legales diarios vigentes por los días laborados; además, que por ser una norma que permite distintas interpretaciones, se tomó la más favorable, razón por la cual se debe declarar la nulidad de los actos respecto los trabaja dores Moreno Aguilera Erasmo (enero 2011, subsistemas salud, pensión, FSP y ARL) y Ramírez Jurado Andrés (septiembre 2011, subsistemas de FSP); para lo cual se anexa desprendibles de nómina.
2.4. Gastos de reembolso tomados como viáticos salariales por la UGPP
Destaca que la Unidad demandada de forma injusta y arbitraria asignó un valor denominado en las cuentas contables como reembolso de gastos o gastos de viaje, como viáticos de manutención y alojamiento, sin tener en cuenta que los mismos no corresponden a ese concepto, sino que se trata de un pago en razón al desarrollo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01896-00
Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.
Demandado: UGPP
6
Radicación: 25000-23-37-000-2016-01896-00
Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.
Demandado: UGPP 6 las funciones y que en todo caso no corresponden en su totalidad a manutención y/o alojamiento, por lo que de conformidad con el artículo 130 del CST, no pueden ser tenidos en cuen ta en su totalidad como un pago salarial; para lo cual presenta una relación de los trabajadores, subsistema, año, mes e identificación, además desprendibles de nómina.
Añade que lo anterior demuestra que la UGPP se tomó competencias y atribuciones que la ley no le ha otorgado, pues se calificó un pago no salarial como salarial.
2.5. Retiros de trabajadores con descuentos de salario
Expresa que la UGPP de forma errónea asignó un supuesta mora y/o inexactitud en los aportes a seguridad social y parafiscales, sin tener en cuenta que los trabajadores no se encontraban vinculados para la fecha en la cual refiere la Unidad, y únicamente se hizo referencia a dicho período por la elaboración de la liquidación final de prestaciones sociales.
Refiere que los ap ortes se deben realizar teniendo en cuenta la relación laboral que genera dicha obligación, por lo que mal podría imputarse mora o inexactitud en los aportes si para la fecha de requerimiento no se encontraba vinculado en la sociedad.
Advierte que Sodimac Colombia S.A. al momento de realizar el pago de nómina, paga el valor total de salarios correspondientes al mes completo, por lo que al momento de elaborar la liquidación final de prestaciones sociales, se realizan los descuentos por los días no laborados pero si pagados con anterioridad, descuento que se encuentra
el valor total de salarios correspondientes al mes completo, por lo que al momento de elaborar la liquidación final de prestaciones sociales, se realizan los descuentos por los días no laborados pero si pagados con anterioridad, descuento que se encuentra autorizado legalmente, el cual no puede ser base de aportes; para lo cual presenta una relación de los trabajadores, subsistema, año, mes e identificación, además, desprendibles de nómina, copi a de carta de terminación del contrato y copia de la liquidación final de prestaciones sociales.
2.6. Pagos realizados
Aduce que una vez se evidenciaron los errores dentro del proceso de fiscalización, la empresa demandante procedió a realizar los pagos correspondientes, precisando que fueron previo a la expedición de la Resolución No. RDC 247 del 23 de mayo de 2016; para lo cual presenta una relación de los trabajadores, subsistema, año, mes e identificación, además aduce que se allegan las planillas de ajuste.
2.7. Salario integral
Puntualiza que la Unidad demandada no tuvo en cuenta que algunos trabajadores devengaron salario integral, por lo que de conformidad con el artículo 49 de la Ley 789Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01896-00
Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.
Demandado: UGPP 7 de 2002 y el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, la base de aportes a seguridad social y parafiscales corresponde al 70% del salario integral; precisando que dicha circunstancia se predica respecto los empleados (i) Pabón Rincón Tatiana Andrea
(agosto 2011, subsistemas SENA e ICBF); (ii) Gómez Amorocho Carlos Albe rto
circunstancia se predica respecto los empleados (i) Pabón Rincón Tatiana Andrea (agosto 2011, subsistemas SENA e ICBF); (ii) Gómez Amorocho Carlos Albe rto (octubre 2011, subsistemas ARL, SENA e ICBF); y (iii) Russi Peñarate Leonardo Andrés (noviembre 2013, subsistemas salud, pensión, FSP, SENA, ICBF y CCF ); además alega que se anexa copia de contrato u otro sí donde se establece la modalidad de salario integral.
2.8. Aportes en períodos de suspensión, licencias o ausencia
Describe que la Unidad demandante de forma errónea determinó una supuesta inexactitud en los aportes, sin tener en cuenta que los trabajadores se encontraban en licencia, suspensión, o ausencia, la cual había sido reportada de forma oportuna en la PILA, y por lo cual, al no prestar servicio a la empresa, no se devengó salario por tal período, y por tanto no existía obligación de cotización a seguridad social en riesgos laborales ni aportes parafiscales por dichos días.
Agrega que para la cotización a seguridad social en pensión y salud únicamente se deben realizar aportes por la parte correspondiente al empleador, puesto que no se puede descontar ningún valor de un salario que no deve nga el trabajador para la cotización de su parte de aportes; para lo cual presenta una relación de los trabajadores, subsistema, año, mes e identificación, además desprendibles de nómina.
2.9. Erro en el cálculo del porcentaje de cotización al fondo de solidaridad pensional
Expone que la UGPP de manera errónea determinó un porcentaje de cotización al
2.9. Erro en el cálculo del porcentaje de cotización al fondo de solidaridad pensional
Expone que la UGPP de manera errónea determinó un porcentaje de cotización al Fondo de Solidaridad Pensional diferente al verdadero, por cuanto que lo devenga la totalidad de conceptos salariales expuestos por dicha Unidad; para lo cua l presenta una relación de los trabajadores, subsistema, año, mes e identificación, además desprendibles de nómina.
2.10. Error en la determinación del IBC
Indica que la Unidad demandada de forma errónea asignó valores inexistentes, o mayores valores dev engados a los pagos no salariales, por lo que al momento de aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, se incurrió en errores en la determinación del IBC; para lo cual presenta una relación de los trabajadores, subsistema, año, mes e identificación, además desprendibles de nómina, de los cualesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01896-00
Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.
Demandado: UGPP 8 igualmente manifiesta que no devengaron los valores expuestos de forma unilateral y errónea por la UGPP.
2.11. Pagos realizados en doble línea
Refiere que la U nidad asignó una supuesta inexactitud en los ap ortes a seguridad social y parafiscales, sin tener en cuenta que la empresa Sodimac Colombia S.A. realizó de forma completa los pagos los cuales se reflejaron en doble línea en la PILA; además, que llama la atención que la UGPP no revise las dobles líneas, lo cual denota
realizó de forma completa los pagos los cuales se reflejaron en doble línea en la PILA; además, que llama la atención que la UGPP no revise las dobles líneas, lo cual denota una clara violación del debido proceso y una negligencia por parte de la entidad; para lo cual presenta una relación de los trabajadores, subsistema, año, mes e identificación, además aduce que allega planillas PILA.
2.12. Casos puntuales de errores detectados
July Andrea Rojas Nitola
Asegura que l a entidad demandada determinó de forma errónea para el período de abril de 2013 una supuesta inexactitud en los aportes a salud, no obstante, se aprecia que el valor asignado por concepto de sa lario no corresponde al efectivamente devengado por parte de la trabajadora Rojas Nitola, máxime, que en razón a la terminación del contrato de trabajo se le practicó una deducción de salarios; para lo cual se anexa liquidación final de prestaciones social, carta de terminación del contrato y desprendible de nómina.
Camilo Alexander Chico Gantiva
Sostiene que la UGPP asignó una supuesta mora en los aportes a salud, sin tener en cuenta que el pago se realizó en oportunidad mediante la planilla PILA No. 12221672, con el número de cédula 103374192; para lo cual se anexa la planilla PILA.
Lilianne Esther Brunstein Bendayan
Relata que para el período de marzo de 2013, la Unidad asignó una supuesta inexactitud, sin tener en cuenta que la misma no laboró la totalidad de días, por lo cual al momento de realizar el cálculo del IBC se debió proporcionar el cálculo al número
Relata que para el período de marzo de 2013, la Unidad asignó una supuesta inexactitud, sin tener en cuenta que la misma no laboró la totalidad de días, por lo cual al momento de realizar el cálculo del IBC se debió proporcionar el cálculo al número de días efectivamente laborados; para lo cual se anexa desprendible de nómina.
Yuri Ferney Peña Agudelo
Destaca que la entidad asignó un valor superior al efectivamente devengado por parte de la empleada Peña Agudelo para el período de octubre de 2010, por lo que el cálculo realizado es claramente erróneo; para lo cual se anexa desprendible de nómina.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01896-00
Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.
Demandado: UGPP
9 Eliana Alejandra Inuma Mejía
Manifiesta que la UGPP asignó un mayor valor de aportes al que corresponde, pues hubo una indebida aplicación normativa, puesto que no concuerda el IBC asignado con los valores efectivamente devengados por la trabajadora Inuma Mejía; para lo cual se anexa desprendible de nómina.
Germán Rodrigo Ortiz Cheuquelaf
Señala que la Unidad tomó de forma unilateral el tope máximo de cotización, no obstante, en los casos en los cuales no se ha laborado la totalidad del mes, el tope máximo de cotización se ha de proporcionar a los días efectivamente laborados, máxime, cuando el operador de información no permitía realizar aportes por una base superior; para lo cual se anexa desprendible de nómina.
Aprendices en etapa lectiva
máxime, cuando el operador de información no permitía realizar aportes por una base superior; para lo cual se anexa desprendible de nómina.
Aprendices en etapa lectiva
Alega que la UGPP asignó una supuesta mora en los a portes a riesgos laborales, no obstante, cuando los aprendices se encuentran en etapa lectiva no existe tal obligación, detallando que dicha circunstancia se predica de los aprendices (i) Gómez Guaical Jeisson Alexander año 2013 (mes enero, subsistema ARL; mes abril, subsistemas ARL, CCF, ICBF, pensión y SENA; mes mayo, subsistemas ARL, CCF y pensión; mes junio, subsistemas ARL, CCF y pensión); (ii) Cárdenas Solaque Oscar Alberto (mes septiembre 2011, subsistema ARL); y (iii) Rincón Ramírez Heidy Alejandra (mes septiembre 2011, subsistema ARL); para lo cual aduce se anexa contrato de aprendizaje.
Adriana María Cardona Marín
Precisa que la Unidad determinó para el período de enero de 2012, que la empleada laboró 20 días y disfrutó 10 días de vacaciones, cuando lo cierto es que laboró 21 días y estuvo 9 días de vacaciones, por lo que el IBC se encuentra erróneo, aunado a que dicha trabajadora no recibió valor alguno por vacaciones compensadas en dinero; para lo cual se anexa desprendible de nómina.
July Estefany Vargas Cuellar
Manifiesta que para el período de septiembre de 2011, la Unidad refirió un centro de
lo cual se anexa desprendible de nómina.
July Estefany Vargas Cuellar
Manifiesta que para el período de septiembre de 2011, la Unidad refirió un centro de trabajo distinto al desempeñado por la empleada Vargas Cuellar, por lo que impuso un porcentaje de cotización superior al realmente causado; para lo cual se anexa contrato de trabajo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01896-00
Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.
Demandado: UGPP 10 2.13. Errores detectados con posterioridad a la expedición de la Resolución No. RDC 247 del 23 de mayo de 2016
Explica que se evidenciaron fallas en los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, los cuales se generaron de forma involuntaria y por un error de entendimiento de la norma por parte de la sociedad demandante, por lo que una vez asesorados, y con una explicación del error, se procedió a realizar las correcciones; para lo cual presenta una relación de los trabajadores, subsistema, año, mes e identificación, además aduce que se allegan planillas PILA.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, interponiendo la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, además, se pronunció respecto a los cargos de nulidad formulados por la empresa demandante así:
- Primer cargo
Advierte que el cargo es impreciso, pues no se encuentra un argumento o alegato contra lo expuesto por la UGPP en los actos acusados, circunstancia por la cual no
empresa demandante así:
- Primer cargo
Advierte que el cargo es impreciso, pues no se encuentra un argumento o alegato contra lo expuesto por la UGPP en los actos acusados, circunstancia por la cual no puede ser objeto de estudio, además, considera que la demandante se limitó únicamente a presentar una variedad de normas sin exponer en concreto la razón de su inconformidad frente a la interpretación de la Unidad.
Explica que a la parte demandante se le otorgaron las oportunidades procesales y términos dispuestos en las normas, lo cual demuestra que no hubo vulneración alguna de normas constitucionales y legales.
Indica que los actos acusados se encuentran debidamente motivados en dos archivos, el primero contiene consideraciones, marco legal, fundamentos de derecho, antecedentes, análisis y conclusiones y un segundo archivo en formato Excel que contiene los datos de l aportante, de los trabajadores, lo cual demuestra que no hay causal de nulidad.
Agrega que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, los artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, el Decreto 575 de 2013 y demás normas con cordantes, la Unidad adelantó en contra de la sociedad demandante un proceso de determinación oficial a efectos de realizar una liquidaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01896-00
Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.
Demandado: UGPP 11 oficial en la cual se determinó el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se omitieron o se efectuaron incorrectamente.
Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.
Demandado: UGPP 11 oficial en la cual se determinó el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se omitieron o se efectuaron incorrectamente.
Precisa que revisando el expediente se verifica que las etapas procesales se surtieron conforme las normas transcritas, pues se notificó el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD 366 del 16 de septiembre de 2014, mediante correo el 16 de octubre de 2014, ante lo cual se otorgó respuesta el 14 de noviembre de 2014, cuyo análisis se llevó a cabo en la Liquidación Oficial, respecto de la cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante Resolución RDC 2 47 del 23 de mayo de 2016, la cual fue notificada personalmente el 2 de junio de 2016.
Acara que lo anterior demuestra que la Unidad no vulneró el debido proceso con la expedición de los actos demandados, pues los mismos se encuentran debidamente motivados y fueron expedidos garantizando las garantías procesales dentro del marco de las competencias de la UGPP, por lo que el cargo no debe prosperar.
- Segundo cargo
Expresa que como se indicó en la excepción previa, en el presente cargo la parte demandante se limitó a efectuar una transcripción del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, presentando una serie de trabajadores, subsistemas y períodos sin brindar claridad frente a la novedad respectiva o el número de días de la novedad y los días trabajados, lo cual imposibilita el derecho de defensa de la U nidad, pues Sodimac Colombia S.A. parte de una sola afirmación sin soportes probatorios para buscar sea
trabajados, lo cual imposibilita el derecho de defensa de la U nidad, pues Sodimac Colombia S.A. parte de una sola afirmación sin soportes probatorios para buscar sea declarada la nulidad de los actos acusados; precisando que de no aceptarse la excepción propuesta se deben tener en cuenta los siguientes argumentos:
Describe que en principio le asiste razón a la parte demandante frente a la norma que debe ser aplicada para determin
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