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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01926-00-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01926-00-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 033

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE

DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01926-00

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN PARA LA

PROTECCIÓN DEL MEDIO

AMBIENTE Y LA SEGURIDAD

SOCIAL INTEGRAL AYUDARTE

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia d entro del proceso promovido por la ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL AYUDARTE, que actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01926-00

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

AYUDARTE

1. LAS PRETENSIONESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01926-00

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

AYUDARTE

DEMANDADO: UGPP

2

La sociedad actora invoca como tales las siguientes1:

“PRIMERA: Solicito se declare la nulidad de las resoluciones RDO 26 del 13 de enero de 2014 y RDC del 05 de mayo de 2014 expedidas por la UGPP a través de las cuales se hace un cobro coactivo p or la omisión en la afiliación, mora e inexactitud en el pago de las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la Protección Social.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración solicito se le restituya el derecho a la ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL AYUDARTE y se le declare a paz y salvo por todo concepto de los periodos de enero a diciembre del año 2012.

TERCERA: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 188 y 189 del Código Administrativo”.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así2:

El 15 de noviembre de 2013, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 762, mediante el cual estableció que la demandante incumplió los deberes de presentar las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social y present ó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2012, notificado el 22

deberes de presentar las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social y present ó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2012, notificado el 22 de noviembre de 2012.

Mediante el memorial del 09 de enero de 2014, la asociación demandante dio respuesta al requerimiento anterior , de manera extemporánea como quiera que la solicitud de prórroga para dar respuesta al requerimiento fue negada por la UGPP.

El 13 de enero de 2014 , la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. 026, por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en el pago de las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2012, determinando un valor a pagar por $209.505.500.

1 Fol. 28. 2 Fols. 28-30.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01926-00

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

AYUDARTE

DEMANDADO: UGPP

3 Contra el acto de determinación, la Asociación Ayudarte interpuso recurso de reconsideración el día 12 de febrero de 2014 , que es desatado mediante la Resolución No. RDC 179 del 05 de mayo de 2014 , reduciendo el valor a pagar por aportes al monto de $133.794.400.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

por aportes al monto de $133.794.400.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

  • Constitución Política de Colombia: artículos 1, 2, 13, 121 y 209. • Decreto 1406 de 1999: artículo 35. • Decreto 1703 de 2002: artículo 10.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Asociación Ayudarte esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume3:

4.1. Violación directa de la ley.

No existen omisiones en el pago de aportes y reporte de novedades de los trabajadores independientes agremiados en la demandante. Sobre los trabajadores independientes sin pago al subsistema de pensiones, aquellos no realizan aportes pues cumplen con los requisitos establecidos en la norma, al tratarse de trabajadores independientes pensionados que deben cotizar a salud y riesgos profesionales ya que ingresan nuevamente a desempeñar un oficio y trabajadores independientes que obtienen ingresos inferiores o iguales a un salario mínimo, y que vienen realizando sus aportes desde esa fecha, no están obligados a realizar aportes a pensión, según lo dispuesto por la Ley 1250 de 2008.

3 Fls. 29-35 y 71-83.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01926-00

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

AYUDARTE

DEMANDADO: UGPP

4

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

AYUDARTE

DEMANDADO: UGPP

4

En lo referido al no pago por algunos agremiados en los periodos de enero a diciembre de 2 012 por la suma de $98.713.100, se establece que el valor corresponde a novedades de retiro de los trabajadores independientes; supuesto en el cual la ley señala que es deber de los trabajadores independientes presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las cotizaciones que corresponda.

En la reforma a la demanda presentada el 23 de enero de 2019, la demandante adicionó el concepto de violación de la siguiente manera:

4.2. La asociación agremiadora no es responsable solidaria de los valores sobre los cuales el trabajador independiente liquida el pago de sus aportes.

La relación jurídica que surge entre el trabajador independiente y la asociación consiste en la posibilidad de afiliación colectiva autorizada por la ley, mediante la cual el trabajador independiente le encarga a la agremiación intermedie ante el Sistema de Protección Social para ejecutar las actividades consagradas en el artículo 8 de l Decreto 3615 de 2005 y la asociación se obliga a realizar los trámites de afiliación ante las distintas administradoras. Ahora bien, según las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la obligación de afiliarse y pagar las cotizaciones recae en el trabajador independiente, no en la entidad de afiliación colectiva.

La asociación Ayudarte no se encuentra obligada a realizar la afiliación y pago de los aportes a los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales de los

cotizaciones recae en el trabajador independiente, no en la entidad de afiliación colectiva.

La asociación Ayudarte no se encuentra obligada a realizar la afiliación y pago de los aportes a los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales de los trabajadores independientes agremiados, por cuanto dicha obligación recae imperativamente en cada trabajador independiente afiliado, y la ley no señala que las asociaciones o agremiaciones sean responsables solidarios o que tengan el deber de verificar el pago oportuno de los aportes al Sistema de la Protección Social, y no es posible descargar la obligación del trabajador independiente en un tercero con quien tiene solo una relación de intermediación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01926-00

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

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DEMANDADO: UGPP 5 4.3. Expedición irregular del acto administrativo – ausencia de motivación de las resoluciones.

Los actos administrativos demandados tienen variedad de acápites dentro de los cuales intentan motivar la decisión que toman, no obstante fallar en dicha empresa debido al uso de argum entos falaces o por prescindir de ellos.; los argumentos de hecho y de derecho expresados por la UGPP en los actos en censura son insuficientes para determinar las obligaciones y omisiones indilgadas a la aportante y, por ende, la razón de su nulidad.

4.4. Irretroactividad de la ley tributaria. Facultades de fiscalización.

La UGPP carece de competencia para expedir los actos acusados, pues se

4.4. Irretroactividad de la ley tributaria. Facultades de fiscalización.

La UGPP carece de competencia para expedir los actos acusados, pues se abrogó competencias que para el año 2012 no tenía asignadas, pues la Ley 1151 de 2007 no le otorgó facultades de fiscalización a la entidad y, como la Ley 1607 fue expedida el 26 de diciembre de 2012, la entidad solo podía iniciar la determinación de los aportes al sistema que se hayan causado con posterioridad a aquella fecha.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 08 de mayo de 2019 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP, actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4:

Frente a los ajustes determinados por la conducta de omisión de los agremiados que presuntamente no están obligados a realizar aportes a pensión, l a demandante no indicó cuales de los agremiados no se encontraban obligados a cotizar al subsistema de pensiones y la causal para ello ; en esta oportunidad, allega documentos soporte frente a algunos trabajadores que no permiten llegar al pleno convencimiento que efectivamente para el periodo fiscalizado el

4 Fls. 106-114 y 120-125.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01926-00

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DEMANDADO: UGPP

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DEMANDANTE: ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

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DEMANDADO: UGPP 6 trabajador cumplía con los requisitos para acceder a la pensión y, por ello, había cesado su obligación de aportar al sistema.

Sobre otro ejemplo, la causal alegada por el trabajador independiente para no cotizar al subsistema pensional es tener ingresos menores a un salario mínimo, si esto fuese así, dicho trabajador ni siquiera hubiese podido ingresar al Sistema de Seguridad Social en el régimen contributivo, toda vez que la cotización mínima se debe realizar sobre un salario mínimo.

No se probó frente a qué excepciones legales para cotizar al subsistema pensional se encontraba cada trabajador, razón por la cual los ajustes por mora y omisión deben mantenerse.

Frente a las novedades de retiro, dicho punto fue planteado en sede administrativa con ocasión al recurso de reconsideración, el cual se resolvió a favor de la demandante, procediendo a eliminar ajustes de 388 trabajadores agremiados toda vez que se aportaron las cartas de retiro de la EPS y de nómina en las mensualidades correspondientes; en lo relativo a los ajustes que persistieron, la demandante no allegó cartas de retiro a fin de corroborar la información reportada en las PILA, y en la demanda no se encontró material probatorio diferente al que ya se había estudiado en sede administrativa.

Con la contestación a la reforma a la demanda radicada el 19 de julio de 2019, el apoderado de la UGPP formuló la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, como quiera que la reforma a la demanda amplió el

Con la contestación a la reforma a la demanda radicada el 19 de julio de 2019, el apoderado de la UGPP formuló la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, como quiera que la reforma a la demanda amplió el concepto de violación, estructurando nuevos cargos a los planteados en el escrito inicial, por lo que modificó puntos no previstos en la norma. Igualmente, adicionó los siguientes argumentos:

Sobre la responsabilidad de la asociación agremiadora, los artículos 8 y 9 del Decreto 3615 de 2005 establecen la obligación de la agremiadora a pagar los aportes cuando sus agremiados están en mora, obligación que va de la mano con la revisión de que dichos pagos se hagan sobre el ingreso base de cotización real.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01926-00

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

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DEMANDADO: UGPP

7 Los actos expedidos por la UGPP con base en el proceso de fiscalización fueron ampliamente motivados, se hizo un recuento del material probatorio recaudado y se dio respuesta a todos y cada uno de los planteamientos formulados por el aportante y frente a las pruebas por el suministradas , al igual que con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por lo que no le asiste razón al demandante al imputar una supuesta falta de motivación.

Sobre el cargo de la competencia de la UGPP para proferir los actos acusados, la Ley 1607 de 2012 no creó la competencia de la UGPP para expedir

razón al demandante al imputar una supuesta falta de motivación.

Sobre el cargo de la competencia de la UGPP para proferir los actos acusados, la Ley 1607 de 2012 no creó la competencia de la UGPP para expedir liquidaciones oficiales, dicha atribución ya había sido otorgada en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el numeral 1 literal b) del Decreto 169 de 2008, razón por la cual no se vulneró el debido proceso de la asociación, pues la fiscalización se adelantó con base en normas preexistentes al procedimiento administrativo.

C. ACTUACIONES PROCESALES

La demanda fue admitida por medio de auto del 22 de noviembre de 2018 , ordenándose notificar al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.

La UGPP fue notificada de la demanda el 12 de febrero de 2019 y contestó la misma el 08 de mayo de 20196.

Mediante proveído del 28 de agosto de 2020, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, que fue expedido en virtud de la emergencia sanitaria declarada en el país por la pandemia del coronavirus Covid -19, absteniéndose de realizar la audiencia inicial y de pruebas, por tratarse de un asunto de pleno derecho. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al

5 Fls. 66-67.

absteniéndose de realizar la audiencia inicial y de pruebas, por tratarse de un asunto de pleno derecho. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al

5 Fls. 66-67. 6 Fls. 92 y 106-114.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01926-00

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

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DEMANDADO: UGPP 8 agente del M inisterio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados electrónicamente los días 10 y 14 de septiembre de 2020 , las partes demandada y demandante reiteraron los argumentos expuestos en la contestación y la demanda, respectivamente.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes a la protección social a cargo de la asociación actora por el periodo comprendido

la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes a la protección social a cargo de la asociación actora por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2012 y su confirmatoria, a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO 26 del 15 de noviembre de 2013. - Resolución No. RDC 179 del 05 de mayo de 2014.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01926-00

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DEMANDADO: UGPP

9 De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma y los alegatos de las partes , se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

PROBLEMAS PROCEDIMENTALES

1. Si la UGPP tenía facultades para determinar oficialmente los aportes al sistema de la protección social entre enero y diciembre de 2012.

2. Si los actos acusados son nulos por cuanto, según se dice, carecen de una motivación clara y suficiente que describa el procedimiento y el método de fiscalización de la UGPP sobre los trabajadores agremiados de la asociación.

De no prosperar los cargos anteriores, se analizarán:

PROBLEMAS SUSTANCIALES

3. Si la asociación demandante es responsable solidaria por las conductas de omisión, mora e inexactitud en el pago de aportes a la protección social de los trabajadores agremiados.

4. Si los ajustes a los aportes liquidados por la UGPP en el acto de determinación

omisión, mora e inexactitud en el pago de aportes a la protección social de los trabajadores agremiados.

4. Si los ajustes a los aportes liquidados por la UGPP en el acto de determinación por la conducta de omisión resultan procedentes, para lo cual deberá establecerse si los trabajadores glosados no están obligados a realizar aportes al subsistema de pensión.

5. Si las glosas por la conducta de mora propuestas por la UGPP son procedentes, para lo cual deberá determinarse si la asociación reportó las novedades de retiro ante las administradoras.

2. LO PROBADO.

Del expediente administrativo adelantado por la UGPP en relación con los aportes parafiscales cuestionados a la demandante, se extra en las siguientes actuaciones (fol. 91):EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01926-00

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

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DEMANDADO: UGPP

10

  • Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 762 del 15 de noviembre de 2013, en el cual se estableció que la asociación incurrió en las conductas de omisión, mora e inexactitud respecto de las contribuciones al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2012.
  • Liquidación Oficial No. RDO 026 del 13 de enero de 2014 , por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en el pago de las autoliq uidaciones de los aporte s al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2012.

afiliación, mora e inexactitud en el pago de las autoliq uidaciones de los aporte s al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2012.

  • Recurso de reconsideración contra el acto de liquidación radicado por la parte demandante el 12 de febrero de 2014.
  • Resolución No. RDC 179 del 05 de mayo de 2014 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, en el sentido de reducir los ajustes a los aportes.

3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. CUESTIÓN PREVIA. DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR AMPLIACIÓN DE LOS CARGOS DE NULIDAD EN LA REFORMA A LA

DEMANDA.

Como quiera que, mediante el auto del 28 de agosto de 2020, que corrió traslado para alegar de conclusión según lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020, no se resolvió la excepción previa formulada por la entidad demanda, sea la oportunidad de proferir sentencia para pronunciarse sobre aquella, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, así las partes no hayan efectuado manifestación alguna al momento de rendir sus alegatos de conclusión.

En la contestación a la reforma a la demanda, el apoderado judicial de la UGPP formuló la excepción previa de ineptitud de la reforma a la demanda por cuantoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01926-00

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

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DEMANDADO: UGPP 11 modificó puntos no previstos en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. Considera que la actora está ampliando el concepto de violación estructurando nuevos cargos a los ya planteados en el escrito inicial, siendo que la normatividad solo prevé la posibilidad de modificar la demanda en cuanto a las partes, pretensiones, hechos o pruebas en las cuales funda las pretensiones.

El numeral 2º del artículo 173 de la Ley 1437 dispone que el contenido de la reforma a la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o las pruebas, así:

ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

[…]

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. (…).

De la redacción del texto normativo anterior se deduce que el objeto sustancial de la reforma a la demanda no está restringido a los supuestos señalados en la disposición anterior, como quiera que la ley los contempló de manera enunciativa, con el uso de la expresión “ podrá”; en ese orden de ideas, no existe prohibición expresa alguna de que, con la reforma a la demanda, se adicione el concepto de vulneración de los actos administrativos que se demandan. A igual conclusión ha arribado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al interpretar que el listado del

expresa alguna de que, con la reforma a la demanda, se adicione el concepto de vulneración de los actos administrativos que se demandan. A igual conclusión ha arribado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al interpretar que el listado del numeral 2º del artículo 173 de la Ley 1437 es meramente enunciativo, razón por la cual la ley no prohíbe que la demanda se reforme a fin de adicionar los fundamentos de derecho que sustentan el concepto de vulneración. El A lto Tribunal consideró7:

“2. El numeral segundo del artículo 173 del CPACA establece que la reforma de la demanda puede referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se sustentan o las pruebas. La Sala concluye que esta lista es meramente enunciativa al utilizar la expresión “podrá”. De lo contrario, el legislador habría optado por una fórmula similar a la del numeral primero del artículo 93 del CGP, donde señala que “solamente se considerará que existe reforma” en los mismos casos listados por el CPACA.

7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 21 de febrero de 2019. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Rad.: 23382EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01926-00

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

AYUDARTE

DEMANDADO: UGPP

12

De esta forma, la ley no prohíbe que sea reformada la demanda con el fin de adicionar el fundamento de derecho (concepto de violación) en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

12

De esta forma, la ley no prohíbe que sea reformada la demanda con el fin de adicionar el fundamento de derecho (concepto de violación) en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. Esta afirmación tiene mayor relevancia al percatarse que, como lo indicó la Sección Primera del Consejo de Estado, la posibilidad de modificar las pretensiones también supone la habilitación para modificar sus fundamentos jurídicos.

De lo contrario, l a reforma carecería de sentido porque el juez podría encontrarse ante pretensiones sin ningún tipo de sustento jurídico.

4. Aunque en el caso bajo examen no fueron reformadas las pretensiones de la demanda, la anterior afirmación sigue siendo válida.

Debe recordarse que en este tipo de procesos rige el principio de justicia rogada, que impone al interesado en la nulidad del acto administrativo la carga de expresar con certeza las normas violadas y los motivos de la ilegalidad (concepto de violación), adem ás de que le está vedado al demandante proponer nuevos cargos en las etapas procesales siguientes como garantía al derecho al debido proceso de su contraparte. ” (Negritas por fuera del texto original).

Del precedente interpretativo de la Alta Corporación aplicable al caso concreto, es plausible concluir que la excepción previa propuesta por la UGPP no está llamada a prosperar, como quiera que la ampliación al concepto de violación con ocasión de la reforma a la demanda no es un supuesto que esté prohibido por la ley, como erróneamente lo supone el apoderado judicial de la entidad demanda, habida cuenta que el listado contenido en el numeral 2º del artículo 173 de la Ley

ocasión de la reforma a la demanda no es un supuesto que esté prohibido por la ley, como erróneamente lo supone el apoderado judicial de la entidad demanda, habida cuenta que el listado contenido en el numeral 2º del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 es meramente enunciativo.

Dilucidado lo anterior, se abordarán los problemas jurídicos atenientes al fondo del asunto.

3.2. CARGOS PROCEDIMENTALES

3.2.1. COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ADELANTAR ACCIONES DE

FISCALIZACIÓN.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01926-00

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

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DEMANDADO: UGPP

13 El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y determinó que tendría a su cargo, entre otros asuntos, el recaudo y control de las obligaciones parafiscales. En lo pertinente, esa disposición normativa prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL ES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

CONTRIBUCIONES PARAFISCAL ES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

(…).

  1. Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP re cibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.

Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.

(…).

De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultade s extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad”.

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la

expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad”.

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01926-00

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

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DEMANDADO: UGPP

14 Posteriormente, el Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley 489 de 1998, 156 de la Ley 115 1 de 2007 y el Decreto-Ley 169 de 2008, profirió el Decreto 5021 de 2009, “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las f unciones de sus dependencias” el cual, en el numeral 22 de su artículo 6º, estableció la función de adelantar acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Artículo 6°.Funciones. La Unidad Administrativa Esp ecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– cumplirá con las

de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Artículo 6°.Funciones. La Unidad Administrativa Esp ecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales d

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