TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01965-00-(21-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01965-00-(21-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ICA – Hecho generador - Base gravable especial aplicable a las empresas que pres tan servicios de vigilancia autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia Privada / PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Es procedente hacer extensiva la base gravable especial del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 (que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario) al impuesto territorial de ICA, ya que con esto no se vulnera la autonomía fiscal territorial, toda vez que el mentado beneficio no comporta una exención o un tratamiento preferente, pues, el propósito de la preceptiva fue la actualización de un elemento del tributo como respuesta a la capacidad contributiva de las empresas que prestan ese tipo se servicios integrales Problema jurídico: 1. Verificar la cuantificación de la base gravable del ICA para las empresas prestadoras de servicios de vigilancia, es decir, si el contribuyente pueda declarar y pagar el Impuesto de Industria y Comercio teniendo en cuenta solamente los ingresos por concepto de AIU (valor de la administración, los imprevistos y la utilidad), o por el contrario deba de clarar y pagar el impuesto teniendo en cuenta los ingresos totales. 2. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud aplicada al contribuyente por parte de la entidad accionada.
Tesis: “(…) Con arraigo en las disposiciones destacadas (artículo 42 del Decreto 352 de 2 002.
Anota relatoría), en la esfera del Distrito Capital le corresponde al sujeto p asivo del impuesto de industria y comercio iniciar la depuración de la base gravable con la sumatoria de todos los ingresos realizados durante el período de causación (bimestral). Seguidamente resta rá las
industria y comercio iniciar la depuración de la base gravable con la sumatoria de todos los ingresos realizados durante el período de causación (bimestral). Seguidamente resta rá las cantidades atinentes a las actividades no sujetas al tributo, taxativamente establecida s en el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002 (…) (…) Asimismo, se detraerán los valores concernientes a devoluciones, rebajas, descuentos y venta de activos fijos. Como resultado de estas operaciones surgen los ingresos netos, que constituy en la base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto de industria y comerci o (artículo 154 Decreto Ley 1421 de 1993 y artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002). Con apoyo en todo lo anterior, los ingresos netos jamás se podrían asimilar a las utilidades del sujeto pasivo del ICA. (…) La normativa antes expuesta (artículo 46 la Ley 1607 de 2012. Anota relatoría), establece una base gravable especial para la determinación del IVA que se causa por la prestació n de los servicios descritos en ella donde les correspondería para liquidar el impuesto a cargo, la aplicación de la tarifa del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato; la norma en comento extendió esa base gravable a las retenciones en la fuente que se practiquen por el impuesto sobre la renta, así como también para que sea aplicado en la base imponible de los tributos territoriales, es decir, para aquellos que recaigan sobre el hecho generador de la prestación de los se rvicios descritos en la citada disposición. (…)
así como también para que sea aplicado en la base imponible de los tributos territoriales, es decir, para aquellos que recaigan sobre el hecho generador de la prestación de los se rvicios descritos en la citada disposición. (…) De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, y en especial al criterio jurisprudencial que precede (sentencias de la Corte Constitucional C-587 del 13 de agosto de 2014, M .P Luis Guillermo Guerrero Pérez. y del Consejo de Estado del 7 de mayo de 2020, Exp. 2500023-37-000-201701060-01 (24675), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría), el legislador nacional tiene como atribución legal y constitucional el delimitar los elementos de la base gravable y el hecho generador de los impuestos tanto nacionales como territoriales, donde el Congreso tiene plena competencia para legislar sobre sus elementos esenciales, no siéndol e así permitido el vaciar enteramente la competencia de las asambleas y concejos mediante la fijación de la totalidadde los elementos esenciales de los tributos, esto es, sin garantizar un ámbito de autonomía sobre su adopción, supresión y/o determinación de las tarifas aplicables en las distintas jurisdicciones. Debido a lo anterior, resulta preciso el afirmar que la base gravable del ICA establecido por el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, ratificado por el artículo 42 del Decreto 35 2 de 2002 respecto a que está conformada por los ingresos netos del contribuyente o btenidos durante el periodo gravable, la misma por disposición legal fue modificada a través del artíc ulo 46 de la Ley 1607 de 2012 (Modificó el artículo 462-1 del ET), al establecerse una ba se gravable especial
periodo gravable, la misma por disposición legal fue modificada a través del artíc ulo 46 de la Ley 1607 de 2012 (Modificó el artículo 462-1 del ET), al establecerse una ba se gravable especial aplicable a los servicios integrales de aseo y cafetería, servicios temporales y, en lo qu e interesa al caso concreto, a los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, donde dicha base estaría conformada por el AIU (valor d e la administración, los imprevistos y la utilidad) de la operación sin que ésta fuese inferior al 10% del valor del contrato. Lo anterior, dado que el parágrafo de la norma estableció que los efectos de esta le eran aplicables a la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales del país. Por tanto, a la luz del precedente jurisprudencial se enfatiza en que, la base gravable especial creada por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 es aplicable a e fectos del ICA regulado por el Distrito Capital, incluso así el concejo distrital no haya reglamentado o incorporado dicha norma al ordenamiento legal de Bogotá. (…) (…) considera la Sala que en atención al estudio de las normas constituciona les hecho en líneas anteriores, en lo referente al principio de reserva de ley y el principio de la au tonomía de las entidades territoriales, es procedente hacer extensiva la base gravable especial del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 (que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario ) al impuesto territorial de ICA, ya que con esto no se vulnera la autonomía fiscal territorial, toda vez que el mentado
la Ley 1607 de 2012 (que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario ) al impuesto territorial de ICA, ya que con esto no se vulnera la autonomía fiscal territorial, toda vez que el mentado beneficio no comporta una exención o un tratamiento preferente, pues, se reitera, el propósito de la preceptiva fue la actualización de un elemento del tributo como respuesta a la capacidad contributiva de las empresas que prestan ese tipo se servicios integrales (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los límites de la prohibición establecida al Congreso de la República en el artículo 294 de la Constitución Política, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-587 del 13 de agosto de 2014, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2) Frente a la integración a la base gravable del impuesto de industria y comercio en cuanto a los prestadores del servicio de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada , consultar sentencia del consejo de Estado del 7 de mayo de 2020, Exp. 2500023-37-000-2017-01060-01 (24675), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez Fuente formal: CPACA artículos 187, 152; Ley 1607/2012 artículo 46; E.T. artículo 462-1; Ley 14/1983 artículo 32; Decreto 352/2002 artículos 32, 35, 37, 42, 39; Decreto Ley 1421/1993 artículo 154; CN artículo 294TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01965-00
DEMANDANTE: EMPOSER LTDA
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRILA DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Bimestres 3 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014)
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrat ivos:
- Resolución No. 5557DDI051326 de fecha junio 14 de 20 162, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección
Distrital de Impuestos de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual se profiere liquidación oficial de revisión del impu esto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 3 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteri ormente
comercio correspondiente a los bimestres 3 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteri ormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
1 Folios 3 a la 4 del Cdo Ppal. 2 Folios 64 a la 79 del Cdo Ppal.2
Expediente: 25000-23-37-000-2016-01965-00
Demandante: EMPOSER LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
- Se declar e la firmeza y plenos efectos legales de las declaraciones privadas presentadas por EMPOSER LTDA, por los períodos 3 al 6 del año 20 13 y 1 al 6 del año 2014.
- En forma consecuente, que se declare que EMPOSER LTDA. No está obligada al pago de intereses de mora sobre los valores imputados en el acto administrativo demandado ni tampoco al pago de sanción de in exactitud.
- Se depure el estado de cuenta corriente de la actora ante la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, de suerte que a su cargo no figuren deudas pendientes relacionadas con el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 3 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014 , incluidos intereses de mora u otras sanciones.
Como concepto de violación 3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo s 1, 2, 4, 6, 13, 83, 95Como concepto de violación 3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo s 1, 2, 4, 6, 13, 83, 959, 150 (numerales 10 y 12), 287, 300-4, 313-4, 322, 338 y 363; ii) Ley 1437 de 2011: Articulo 3, 10, 88 y 91; iii) Decreto Ley 1421 de 1993: Artículos 1, 2 y 154; iv) Ley 1607 de 2012: Articulo 46; v) Ley 153 de 1887: Artículos 2 y 3.
El federalismo distrital.
Comienza por resaltar que, la actuación del fisco levanta el muro del federalismo distrital, entendido en este caso como el derecho soberano del Concejo Distrital de determinar en su jurisdicción el elemento base gravable del impuesto de industria y comercio (ICA).
Adicionalmente indica que la entidad tributaria especula teóricamente al precisar que la ley no puede deshabitar la autonomía del Distrito en relación con los impuestos de su propiedad, lo cual ocurre cuando la ley fija todos los elementos de la obligación tributaria, sin embargo, el distrito tiene au tonomía para fijar las tarifas del ICA, sus exenciones, y todos los mecanismos de administración y recaudo.
Agrega que según el fisco cambios legislativos a los elementos d e un impuesto distrital no pueden regir mientras no sean adoptados por el Concejo Distrital. Sin embargo, es importante aclarar que con respecto al parágrafo del artículo 46 de la
3 Folios 7 a la 20del Cdo Ppal.3
distrital no pueden regir mientras no sean adoptados por el Concejo Distrital. Sin embargo, es importante aclarar que con respecto al parágrafo del artículo 46 de la
3 Folios 7 a la 20del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000-23-37-000-2016-01965-00
Demandante: EMPOSER LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
Ley 1607, la cual determina que, en ciertos servicios temporales, de ase o y de vigilancia, la base gravable equivaldrá al llamado factor AIU pactado en los contratos de vigilancia, situación que se presenta en todo su context o en el presente, dicha norma se encuentra vigente desde su promulgación y evidentemente no ha sido declarado inconstitucional, por lo tanto se debe aplicar esa nueva base gravable del AIU de acuerdo a la legislación mencionada.
Indica que, todas las actuaciones en territorio colombiano deben ceñirse a l os dictados de la Constitución y de la ley, al punto de que los funcionarios públicos responden por omisión o extralimitación de funciones (Art. 62 C P.) y los jueces en sus fallos sólo deben someterse al imperio de la ley (Art. 230 CP.).
El principio de reserva de ley.
El principio de reserva de ley en materia de la creación de impuestos nacionales o territoriales, sin que militen precedentes en sentido contrario, esto es, orientados hacia el federalismo distrital, regulado por los artículos 150-10 y 12, 287, 294, 3134 y 338 de la Carta Política. De la misma manera la Corte Con stitucional se pronunciado fijando criterios para resolver la natural tensión q ue se presente entre
4 y 338 de la Carta Política. De la misma manera la Corte Con stitucional se pronunciado fijando criterios para resolver la natural tensión q ue se presente entre los principios de legalidad y de autonomía territorial, que en general resuelve privilegiando el principio de la unidad del Estado.
La potestad tributaria del concejo distrital.
Manifiesta que, con respecto a la facultad tributaria del Consejo Distrital se entiende que es apenas un órgano político administrativo dentro del Distrito Capital, que no fue creado para legislar en materia tributaria, sino todo lo contrario: para votar sus impuestos de conformidad con la Constitución y la ley.
Agrega a lo anterior que el impuesto distrital de industria y comercio y avisos (ICA) pertenecen a la categoría de una obligación ex iege, cuyo cobro debe efectuarse de conformidad con los distintos elementos sujeto pasivo, hecho g enerador y base gravable definidos directamente por el legislador, y su cuant ía naturalmente se establecerá de conformidad con las tarifas vigentes que en fo rma autónoma haya fijado el Concejo Distrital para el respectivo período gravable.4
Expediente: 25000-23-37-000-2016-01965-00
Demandante: EMPOSER LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
Presunción de legalidad y decaimiento de los acuerdos distritales.
Determina que, si se reglamenta una nueva ley pero la misma no regula directamente el elemento modificado, sino que defiere la d ecisión al Concejo Distrital, la inacción de este último se traduciría en la i mposibilidad de cobrar el
Determina que, si se reglamenta una nueva ley pero la misma no regula directamente el elemento modificado, sino que defiere la d ecisión al Concejo Distrital, la inacción de este último se traduciría en la i mposibilidad de cobrar el tributo mientras no sea adecuadamente reglamentado. En efecto , Bajo esta concepción jurídica, cae en el absurdo la tesis de que los reglamentos distritales se deben aplicar mientras no sean modificados por el Concejo. Por el contrario, promulgado el cambio legislativo, desaparece esa norma inferior del mundo jurídico, por el fenómeno del decaimiento y sin necesidad de incoar su nulidad ante el juez administrativo.
El régimen especial distrital.
El Gobierno Nacional, expidió el Decreto Ley 1421 de 1993, en virtud de facultades constitucionales pro tempore, contentivo del régimen especial d el Distrito Capital. Dicha legislación aclara y especifica que no comprende de manera total la materia y que en lo pertinente deben aplicarse también las normas municipales. Así, por vía general lo advierte el artículo 29 de ese D.L. 1421, y p or vía particular, para fines tributarios, lo recuerda el artículo 153.
Sanción por inexactitud y diferencia de criterio.
Alega que, no se constituyen los presupuestos de hecho para la aplicación de la sanción de inexactitud compilada en el artículo 101 del Decre to Distrital 807 de 1993, ya que, en este proceso no existen diferencias sobre l os datos de ciencia o datos económicos denunciados por la actora en las declaracione s revisadas, y desde esta perspectiva no se encuentra probada ninguna causal de simulación,
1993, ya que, en este proceso no existen diferencias sobre l os datos de ciencia o datos económicos denunciados por la actora en las declaracione s revisadas, y desde esta perspectiva no se encuentra probada ninguna causal de simulación, inexistencia, falsedad, equivocación o desfiguración, de la cual se haya derivado el pago de un menor impuesto de industria y comercio en cada uno d e los periodos tributados.
Insiste que, el actual proceso es un asunto estrictamente jurídico, pues el hecho de que el contribuyente haya cuantificado el ICA en función del factor AIU y no en función del valor bruto de cada contrato de prestación de servi cios de vigilancia y seguridad, no altera para nada los datos materiales de la con tabilidad de la actora, y en efecto no se evidencia ninguna diferencia enmarcada en las declaraciones bimestrales presentadas.5
Expediente: 25000-23-37-000-2016-01965-00
Demandante: EMPOSER LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
En consecuencia es necesario aclarar que el enfoque resolutivo del presente caso se centra en establecer si es o no viable aplicar de manera directa el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 en dichos períodos bimestrales del ICA, y todo en función de si esa acción legislativa, típica de un Estado regido por el principio de unidad, invade el fuero autónomo del Distrito Capital en materia tributaria.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Se pronuncia sobre los hechos, afirmando que son parcialmente ci ertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
Indica que, no comparte los argumentos del apoderado, determi nando que con respecto a la Liquidación Oficial de Revisión No. 5557DDI051326 del 14 de junio de 2016, se evidencia que el marco legal esta establecido e n el Decreto Ley 1421 de 1993, el cual otorga amplias potestades al Distrito Capital, de ahí surge desde luego el Decreto Distrital 352 de agosto de 2002, el cual en su artículo 3o describe la autonomía del Distrito; el artículo 4o que tiene que ver co n la facultad que tiene el Distrito Capital para la Imposición de los Tributos: los artículos 32, 33, 34, y 35 que tiene que ver con la definición de las actividades industrial, comercial y de servicio; el artículo 36 que hace referencia al periodo gravable, el articulo 41 sobre el sujeto pasivo, y demás disposiciones que revelan la verdadera facultad t ributaria del distrito.
Para respaldar la anterior afirmación, expone las diferentes disposiciones que le otorgan facultades tributarias, las que refieren al principio de reserva de la ley y las que regulan la presunción de legalidad y decaimiento de lo s acuerdos principales, en conclusión explica la naturaleza jurídica del distrito cap ital como lo es el
otorgan facultades tributarias, las que refieren al principio de reserva de la ley y las que regulan la presunción de legalidad y decaimiento de lo s acuerdos principales, en conclusión explica la naturaleza jurídica del distrito cap ital como lo es el Concepto 40 de 2002 procedente de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, al hacer referencia al régimen especial define la naturaleza jurídica del Distrito Capital como entidad territorial que tiene un régi men especial y cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, por
4 Folios 121 al 129 del Cdo Ppal.6
Expediente: 25000-23-37-000-2016-01965-00
Demandante: EMPOSER LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
lo que pueden ser titulares de derechos y adquirir obligaciones legales o de carácter contractual.
A renglón seguido indica que, no está bien calificar a Bogotá D.C, como un Federalismo, como mal lo interpreta y lo afirma el accionante, pues es la misma Constitución de 1991 quien que le otorga a Bogotá D.C. autonomía para la Gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución la Ley, sin perder de vista que Colombia está organizada como República Unitaria. Pues b ien se dijo previamente que la Jurisprudencia constitucional ha plasmado y reiterado con lujo de detalles sobre el principio de la autonomía de que go za el Distrito Capital, derivándose de ello la inaplicabilidad de la Ley 1607 de 2012 , como quiera que sólo aplica para efectos de retenciones de los impuestos distrita les, respecto de los
de detalles sobre el principio de la autonomía de que go za el Distrito Capital, derivándose de ello la inaplicabilidad de la Ley 1607 de 2012 , como quiera que sólo aplica para efectos de retenciones de los impuestos distrita les, respecto de los contratos de prestación de servicios de vigilancia, entre otros, sin perjuicio del deber de presentar en debida forma las respectivas declaraciones del Impu esto de Industria y Comercio y el derecho que tiene de descontarse las sumas retenidas.
Pese a lo anterior, sea hace necesario afirmar qu e sin perjuicio de lo anterior a través de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Dist rital de Impuestos de Bogotá ha venido absolviendo las consultas relacionadas con el alcance del artículo 46, y su parágrafo, de la Ley 1607 de 2012, en rel ación con los impuestos distritales, en el sentido de requerirse la expedición de un Acuerdo por parte del Concejo de Bogotá en el que sea establecido el sistema de retención, empero, en todo caso se ha dejado claro que, para la determinación de la base gravable de impuesto de industria y comercio avisos y tableros para los servicios de aseo, cafetería, vigilancia y en los prestados por las cooperativas y p re cooperativas de trabajo asociado y por los sindicatos en desarrollo de contratos sindicales, en tanto actividades gravadas con éste impuesto, las reglas aplicables son las establecidas en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002.
Por otro lado, arguye que conforme al factor factico del presente proceso y a la legislación tributaria aplicable se puede evidenciar que el simple hecho de utilizar datos equivocados, como fue el caso de autos conlleva a la ine xactitud en la
Por otro lado, arguye que conforme al factor factico del presente proceso y a la legislación tributaria aplicable se puede evidenciar que el simple hecho de utilizar datos equivocados, como fue el caso de autos conlleva a la ine xactitud en la presentación de la declaración, con lo cual le asiste razón a la administración al hacer estricta aplicación de la norma.
En efecto manifiesta que, el accionante se encuentra en una posición equivocada al querer alegar la existencia de una diferencia de criterios, entre el demandante y el demando, ya que para nuestro caso no hay esa diferencia de criterios, sino una7
Expediente: 25000-23-37-000-2016-01965-00
Demandante: EMPOSER LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
diferencia de requisitos que se deben tener en cuenta para proceder a declarar y pagar el impuesto, en efecto se concluye que de acuerdo con l o anteriormente plateado procede la sanción por inexactitud impuesta.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 17 de noviembre de 2016 5, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cua l una vez efectuado mediante providencia del 5 de octubre de 2017 6 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 24 de ju lio de 2018 7, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del liti gio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalme nte y una vez
Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del liti gio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalme nte y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 d e la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alega tos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La parte actora 8 y la entidad accionada 9, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestaci ón, respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
5 Folios 103 al 105 del Cdo Ppal. 6 Folio 156 del Cdo Ppal. 7 Folios 164 al 171 del Cdo Ppal. 8 Folios 172 a la 174 del Cdo Ppal. 9 Folios 175 al 177 del Cdo Ppal.8
Expediente: 25000-23-37-000-2016-01965-00
Demandante: EMPOSER LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
9 Folios 175 al 177 del Cdo Ppal.8
Expediente: 25000-23-37-000-2016-01965-00
Demandante: EMPOSER LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital - Dirección Distrital de Impuestos.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si los actos admini strativos, Resolución No. 5557DDI051326 de fecha junio 14 de 2016 10, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determin ación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá modificó y liquidó oficialmen te la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 3 a l 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014 presentada por la demandante, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamenta dos con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 24 de julio de 2018 11, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Verificar la cuantificación de la base gravable del ICA para las empresas prestadoras de servicios de vigilancia, es decir, si el contribuye nte pueda
violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Verificar la cuantificación de la base gravable del ICA para las empresas prestadoras de servicios de vigilancia, es decir, si el contribuye nte pueda declarar y pagar el Impuesto de Industria y Comercio teniendo e n cuenta solamente los ingresos por concepto de AIU (valor de la admini stración, los imprevistos y la utilidad), o por el contrario deba declarar y pa gar el impuesto teniendo en cuenta los ingresos totales.
2. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud aplicada al contribuyente por parte de la entidad accionada.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, toda vez que, las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondient es a los
10 Folios 64 a la 79 del Cdo Ppal. 11 Folios 164 al 171 del Cdo Ppal.9
Expediente: 25000-23-37-000-2016-01965-00
Demandante: EMPOSER LTDA
Demandado: S.H.D – D.D.I.
bimestres 3 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014, pres entadas por la sociedad actora, surte plenos efectos jurídicos, y por ende, no es posible imponer sanción por inexactitud, toda vez que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, modificatorio del artículo 462-1 del ET, la habilitó expresamente para auto liquidar su impuesto de industria y comercio tomando como base gravable el valor de la administración, los
inexactitud, toda vez que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, modificatorio del artículo 462-1 del ET, la habilitó expresamente para auto liquidar su impuesto de industria y comercio tomando como base gravable el valor de la administración, los imprevistos y la utilidad (AIU) generados por la prestación del servicio de seguridad y vigilancia.
3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran deb idamente fundamentados, toda vez que las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 3 al 6 del año 2013 y 1 al 6 del año 2014, presentadas por la accionante, fueron liquidadas con una b ase gravable no correspondiente a la establecida en la normatividad distrital vigente; precisa que, en virtud del principio de autonomía territorial, dicha base gravable solo será aplicable cuando el concejo distrital así lo disponga, de suerte que l o procedente era determinar el impuesto de acuerdo con lo establecido por el artículo 42 del Decreto Di
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.