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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01978-00-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01978-00-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 250002337000-2016-01978-00

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

EL RINCON S.A – EMAR.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA - CAR

Asunto: TASA RETRIBUTIVA

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EL RINCON S.A - EMAR a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de:

  • Factura TRET 004921 del 30 de abril de 2015 , la cual se expidió inicialmente por valor de $260.314.380 y luego fue ajustada mediante RELIQUIDACION de la Dirección Administrativa y Financiera de la CAR, reduciendo el valor a la suma de $144.580.658.
  • Oficio 20152125493 del 14 de agosto de 2015 por medio de la cual se RELIQUIDO por parte de la Dirección Administrativa y Financiera de la CAR,

reduciendo el valor a la suma de $144.580.658.

  • Oficio 20152125493 del 14 de agosto de 2015 por medio de la cual se RELIQUIDO por parte de la Dirección Administrativa y Financiera de la CAR, la factura TRET 004921 del 30 de abril de 2015 y se redujo el valor a la suma de $144.580.658Exp. No. 25000233700020160197800

EMAR Vs CAR

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  • Resolución nº.0285 de fecha 15 de febrero de 2016 , la cual resolvió el recurso de reposición.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que:

  • Se proceda a la devolución a mi representada de las sumas pagadas hasta la fecha por concepto de la tasa retributiva cobrada mediante la factura TRET 004921 de 30 de abril de 2015 por la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SEIS CIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($144.580.658) y la suma pagada por intereses por valor de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOS

PESOS M/CTE. (2.055.002).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció la C.P en los artículos 83, 338 y 363 y los artículos 2, 82 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.78– 85):

artículos 83, 338 y 363 y los artículos 2, 82 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.78– 85):

Invoca como fundamento de la demanda Los artículos 2, 82 85 del CPAPCA y los artículos 83, 338 y 363 de la C.P.

Aplicación retroactiva.

Indica que, a través de la ley 99 de 1993 se determinó el pago de tasas retributivas, que son contribuciones parafiscales que están dirigidas a quienes utilicen directa o indirectamente la atmósfera, el agua y el suelo introduciendo o arrojando en ellos, desechos o desperdicios, aguas negras o servidas de cualquier origen , manifiesta que, la Ley determina que l os recursos obtenidos serán utilizados en el mismo sector. Afirma que, esas fueron reglamentadas mediante Decreto 3100 de 2003.Exp. No. 25000233700020160197800

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Sostiene que, para el año 2009 mediante el Acuerdo CAR 40 se indicaron las bases para calcular la facturación de las tasas retributivas para los anos 2010 y 2014.

Posteriormente, señala, con la ley 1450 de 2011, se modificó parcialmente la ley 99 de 1993 y con el Decreto 2667 de 2012 se reglamentó nuevamente las tasas retributivas, dejando en cabeza de las Corporaciones Autónomas Regionales – CARs, la facultad de cobrar y recaudar la Tasa Retributiva por concepto de vertimientos puntualmente del recurso híbrido.

retributivas, dejando en cabeza de las Corporaciones Autónomas Regionales – CARs, la facultad de cobrar y recaudar la Tasa Retributiva por concepto de vertimientos puntualmente del recurso híbrido.

Agrega que, mediante el Acuerdo 009 de fecha 21 de abril de 2015, la CAR fijó el factor regional aplicable para el periodo de facturación 2014 de la tasa retributiva, determino el cálculo de la tasa retributiva. Agr ega que, ese factor regional es un elemento determinante para el cálculo de la tasa retributiva de las cuentas y tramos de segundo orden.

Afirma que el monto de la tasa retributiva para el año 2014, se determinó con base en la aplicación de la fórmula que fue reproducida en la Resolución nº.285 de 2015

Refiere que, conforme a la dispuesto en el artículo 338 de la C.P., las leyes o acuerdos que regulen las contribuciones, solo podrán aplicarse a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley o acuerdo y, en consecuencia, dado que el Acuerdo CAR 9 de 21 de abril de 2015 que definió el factor regional, entro a regir en el mes de abril de 2015, no es posible aplicar dicho factor regional retroactivamente a la tasa retributiva del ano 2014, facturada el 30 de abril de 2015, nueve 9 días después de la expedición acuerdo 09 de 2015.

Sostiene que, en ese mismo sentido el articulo 363 de la C.P., indica que la s leyes tributarias no podrán aplicarse con retroactividad.

Violación al principio de confianza legitima

Sostiene que, en ese mismo sentido el articulo 363 de la C.P., indica que la s leyes tributarias no podrán aplicarse con retroactividad.

Violación al principio de confianza legitima

Señala que, se vulnero el principio de la confianza leg ítima toda vez que la parte demandada decidió modificar el factor regional de manera sorpresiva y cuando ya se habían vencido el periodo de cobro, cambiando así la tarifa del cálculo.Exp. No. 25000233700020160197800

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Sostiene que, este principio de confianza legitima fue definido por la Corte Constitucional, en donde explica que el Estado no puede súbitamente alterar las reglas del juego que regulaban las relaciones con los particulares, pues se debe otorgar a estos un periodo de transición, para que así ajusten su comportamiento.

Agrega que, este principio de Confianza legitima no exonera a la administración del deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino que le impone la obligación de hacerlo de manera que no se at ropellen los derechos fundamentales de los administrados

Asegura que, si bien la Tasa Retributiva sirve para aquellos que deben aportar a la utilización directa o indirectamente del servicio de agua, en este caso por los periodos comprendidos entre 2010 y 2014, no es permitido al administrador de los recursos modificar la tarifa con posterioridad a los hechos, con el propósito de cobrar más a los administrados que realicen dichas actividades, por el contrario, asegura, la CAR debe reparar el equivoco y si n mayor dilación corregir el valor de la tasa retributiva.

más a los administrados que realicen dichas actividades, por el contrario, asegura, la CAR debe reparar el equivoco y si n mayor dilación corregir el valor de la tasa retributiva.

Precisa que la sentencia T-956/11 de la Corte Constitucional, expone el principio de confianza legitima como la buena fe que es incorporada como valor ético, pues “el hombre debe creer y confiar en una declaración de voluntad surtida, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos . Así las cosas , si este principio es desconocido por las autori dades, se estaría incurriendo en una violación del derecho al debido proceso, como quiera que éste comprende la garantía de que las decisiones que se profieran en su curso observarán las reglas de juego establecidas previamente, así como las expectativas que la administración, en virtud de sus actos, generó en un particular”. Expresa que, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el principio de buena fe no sólo tiene lugar a l momento del nacimiento de la relación jurídica, sino que sus efectos se extienden en el tiempo hasta que ésta se extingue.

Indica que, el debido proceso es un derecho fundamental que tienen las personas, pues con el se busca que todas las actuaciones administrativas se sometan a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los preceptos constitucionales, a su vez, asegura que dicho principio es de carácter subjetivo, esExp. No. 25000233700020160197800

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decir, que la persona interesada es la que debe demandar conforme a lo dispuesto en la Constitución y la Ley.

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decir, que la persona interesada es la que debe demandar conforme a lo dispuesto en la Constitución y la Ley.

Refiere que, para la f órmula del cálculo de la Tasa Retributiva, se ha pedido total transparencia por parte de la entidad demandada, pues no se comparte la asignación de cobertura que se le genera a Empresa De Acueducto Y Alcantarillado El Rincón – EMAR, de acuerdo con el censo de usuarios.

Por lo anterior, solicita que, se entreguen los datos del censo a los que hace referencia la CAR y que sirvieron de sustento para modificar la tasa retributiva, pues la entidad demandada afirma que EMAR tiene una cobertura del Municipio de Soacha del 3,4%; sin embargo, las estimaciones que se realiza ron indican que se tiene menos del 1% de la cobertura en dicho Municipio, por lo que se observa una diferencia en relación con el vertimiento de aguas negras y aguas servidas que se esta adjudicando.

Asegura que, sus cálculos emitidos en el ano 2014 fueron de 4321 usuarios que, si se aplicara el factor estimatorio que adjudica la CAR de 3,4%, significaría que todo el municipio de Soacha tendría 127.000 usuarios ; no obstante, revisando la información del censo estimado por el DANE para este Municipio los usuarios del servicio de acueducto superan los 500.000 usuarios, lo que daría un estimatorio del 1%.

Expresa que sobre este particular la entidad CAR no se pronunció en la Resolución nº.285 al resolver el recurso de reposición, por lo que se solicita se oficie al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, para que certifique el

1%.

Expresa que sobre este particular la entidad CAR no se pronunció en la Resolución nº.285 al resolver el recurso de reposición, por lo que se solicita se oficie al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, para que certifique el numero de usuarios del servicio de acueducto para el Municipio de Soacha.

LA OPOSICIÓN

El CORPORACION AUTONOMA REGIONAL CUNDINAMARCA - CAR contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (fls.121138)

Sostiene, que con los Decretos 3100 del 30 de octubre 2003 modificado por el Decreto 3440 de 21 de octubre de 2004, el Gobierno Nacional reglamentó las tasasExp. No. 25000233700020160197800

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retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y además contempló la fórmula para el cálculo de la tasa retributiva, que es la misma base que se estableció en el Decreto 2667 de 2012, compilado en el Decreto 1076 de 2015.

Afirma que con el Decreto 2667 se modificó la forma en la que se calcula la tasa retributiva en las fuentes hídrica s, pues ahora el cumplimiento de las metas de reducción de carga contaminante es el determinante del cálculo del factor regional, es cual es un multiplicador que se aplica a esa tarifa mínima y representa los costos sociales y ambientales de vertimientos puntuales.

Sostiene que, la nueva formula si genera un alza notable en la meta de la tasa que deben pagar los contribuyentes, que se genera dependiente de las toneladas que

sociales y ambientales de vertimientos puntuales.

Sostiene que, la nueva formula si genera un alza notable en la meta de la tasa que deben pagar los contribuyentes, que se genera dependiente de las toneladas que cada vertedor descargue en el año anterior, y se calcula con base a los expedientes de tramites administrativos, las autodeclaraciones de vertimetros de los usuarios y las actividades de control que realiza dicha corporación.

Afirma que, con el Decreto 5667 de 2012, se incluyeron nuevos aspectos para tener en cuenta, como los soportes de la caracterización representativa de los vertimetros que sustentan la autodeclaración, así como la evaluación técnica que debe realizar previamente la autoridad competente y la información establecida en la factura sobre si se aprueba o no la autodeclara ción presentada por el usurario. Hechos que, afirma, se tuvieron en cuenta al momento de la facturación de cobro.

Asegura que, el Decreto 3100 de 2003, ordenó la obligatoriedad del pago de la tasa retributiva por parte de las empresas de acueducto y alcantarillado, así, afirma que el decreto establecía que las estas empresas debían incorporar las tasas retributivas en el cobro de las tarifas de alcantarillado, por lo que es por eso que en las tarifas del servicio público de alcantarillado se ve el impacto de las tasas retributivas.

Por lo anterior, asegura que la empresa demandante no estaría legitimada para solicitar un eventual restablecimiento del derecho al no haber tenido que sufragar de su patrimonio la tasa cuestionada, menos aun cuando en la demanda ni siquiera se menciona que dicha sociedad procederá a devolver a los usuarios del municipio

solicitar un eventual restablecimiento del derecho al no haber tenido que sufragar de su patrimonio la tasa cuestionada, menos aun cuando en la demanda ni siquiera se menciona que dicha sociedad procederá a devolver a los usuarios del municipio de Soacha, los valores que eventualmente y de acuerdo con el resultado del proceso, sean reintegrados por la CAR.Exp. No. 25000233700020160197800

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Asegura que, la entidad demandante, medi ante radicado 20151118530 de 2015, presento a la CAR, reclamación, contra la factura TRET 004921 de 2015, la cual fue resuelta según los términos y se dio respuesta con base a lo establecido dentro de la ley.

Precisa que, dentro de la reclamación realizad a por la entidad EMAR, se solicito que se aclararan los valores que ahora ascendían, pues la diferencia era mucho mayor, por ende, requiere los documento y valores con los cuales se realizó la facturación.

Cita algunos apartes de la respuesta a la reclama ción presentado por la actora el 12 de junio de 2015 frente a la factura nº. TRET 4921, para indicar que los mismos argumentos fueron plasmados en los considerandos de la Resolución 0285 de 15 de febrero de 2015.

En cuanto a la presunta violación del principio de confianza legitima

Infiere que, la tasa retributiva fue creada desde el articulo 18 del decreto -ley 2811 de 1974, el cual se encuentra después consignado en el articulo 42 de la ley 99 de 1993, reglamentado por los Decretos 3100 de 2003, el Decreto 3440 de 2014 y por

de 1974, el cual se encuentra después consignado en el articulo 42 de la ley 99 de 1993, reglamentado por los Decretos 3100 de 2003, el Decreto 3440 de 2014 y por ultimo el Decreto 2667 de 2014, razón suficiente para que el argumento que plantea la parte actora, asegura, quede sin ningún sustento legal.

En cuanto a la violación al derecho debido proceso o de defensa alegado por la parte actora

Expresa que, conforme a los mismos antecedentes y actos administrativos demandados, se puede evidenciar que en ningún momento se dio vulneración al derecho al debido proceso o de defensa, toda vez que se dio cumplimiento y respuesta a la reclamación y recursos expuestos por la parte demandante.

Añade que, los argumentos expuestos dentro de todo el proceso y las pruebas que se aportaron, permiten observar y demostrar que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, pues la parte actora en ningún momento logra desvirtuar la presunción de l egalidad de los actos demandados y tampoco demuestra laExp. No. 25000233700020160197800

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existencia de alguna causal de nulida d, así las cosas , deben ser negadas las pretensiones de la demanda.

Principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 338 de la constitución política.

Después de hacer un análisis jurídico sobre lo que se ha entendido por el principio de legalidad tributaria, afirma que la norma que estable los elementos del tributo en discusión, es el artículo 42 de la Ley 99 de 1993. Sostiene que los incisos 3º y 4º de

de legalidad tributaria, afirma que la norma que estable los elementos del tributo en discusión, es el artículo 42 de la Ley 99 de 1993. Sostiene que los incisos 3º y 4º de este artículo, fue objeto de estudio de constitucionalidad en la Sentencias C-449 de 2015 en la que se señaló: “(…) del rigor del principio de legalidad escapan ciertas variables técnicas, científicas o económicas cuya concreción no es posible realizarlas en la misma ley. El criterio para fijar las tarifas ha de mostrarse ágil, dinámico y con sentido de oportunidad, resultando primordialmente administrativo . (…) En este orden de ideas, al Ministerio de Ambiente le corresponde articular los criterios previamente establecidos en la ley, para efectos de fijar el valor a cobrar según los distintos factores y las variables de cada caso, como la cuantificación del daño social y ambiental. Estos criterios varían con el transcurso del tiempo y por razón de la ubicación geográfica de los ecosistemas, las actividades que contaminan el medio ambiente y los tipos de contaminación. Las circunstancias que determinan el hecho generador de la tasa cambian constantemente, con las implicaciones que en materia de responsabilidad tributaria acarrean.”

Por lo anterior, afirma que la Corte encontró ajustado al orden superior la definición que anualmente hace el Ministerio de Ambiente de las bases del cálculo de los costos de depreciación de los recursos naturales por conta minación y la correspondiente fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias.

Refiere que para desentrañar el sentido del artículo 338 de la C.P hay que acudir a

correspondiente fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias.

Refiere que para desentrañar el sentido del artículo 338 de la C.P hay que acudir a las reglas de interpretación generales previstas en los artículo s 27 y 28 del Código Civil.

Señala que al analizar el último inciso del artículo constitucional en mención, y atendiendo el “significado legal” de algunas palabras allí enunciadas, se concluyeExp. No. 25000233700020160197800

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que esta disposición constitucional no es aplicable al caso que nos ocupa ya que se refiere única y exclusivamente a “contribuciones” y este asunto tiene que ver es con el cobro de una “tasa”, cuyo significado legal es diferente al de una contribución. Agrega que, tampoco se está aplicando una “ley, ordenanza o acuerdo ” sino un “decreto” proferido por una autoridad administrativa; así como tampoco, afirma, los hechos gravables son anteriores a la ley que fijó el respectivo tributo, ya que la tasa retributiva fue fijada por el legislador desde el año 1993, con todos sus elementos esenciales.

Indica que, de acuerdo con las directrices impartidas por el mismo Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, todas las Corporaciones Autónomas del país, aplicaron lo dispuesto en el Decreto 2667 de 2012 para calcular el valor de la tasa retributiva de dicho año, pues este decreto derogó a partir de la fecha de su publicación (diciembre de 2012), todas las disposiciones que le fueran contrarias, motivo por el cual resultaría preocupante el hecho de que las tasas retributivas

retributiva de dicho año, pues este decreto derogó a partir de la fecha de su publicación (diciembre de 2012), todas las disposiciones que le fueran contrarias, motivo por el cual resultaría preocupante el hecho de que las tasas retributivas cobradas a todos los municipios de Colombia correspondientes a la vigencia “2012” (sic), resultaran contrarias a la Constitución Política.

Concluye sus argumentos de defensa, diciendo que el Decreto 2667 de 2012 goza de total presunción y legalidad por lo qu e cualquier eventual inconsistencia detectada frente a la aplicación de dicha normatividad, debió haberse demandado el mencionado decreto y no la factura expedida en su cumplimiento.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en su reforma (fls.188-192).

Adicionalmente, señala que el factor regional, elemento fundamental de la ecuación para el cálculo de la tasa retributiva es la facturación correspondiente al periodo 2014, fue establecido, según lo declaró la CAR en el acuerdo 009 de 21 de abril de 2015, en una clara aplicación retroactiva de la norma y una violación a lo dispuesto en el principio constitucional del artículo 338.Exp. No. 25000233700020160197800

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Sostiene que en el presente caso la tarifa fue modificada, en el factor regional, por normas posteriores al hecho generador, lo que lleva a la violación del principio constitucional de la confianza legítima.

Afirma que , la entidad demandada no ha explica do, ni en la parte motiva de la

normas posteriores al hecho generador, lo que lleva a la violación del principio constitucional de la confianza legítima.

Afirma que , la entidad demandada no ha explica do, ni en la parte motiva de la Resolución 285, ni en ninguna comunicación adicional, ni en este proceso, como determinó el nivel de cobertura que la actora en la prestación del servicio en el municipio de Soacha.

Sostiene que, el DANE manifestó en su oficio remitido al H. Tribunal que “que no cuenta con información respecto al número de usuarios del Servicio de Acueducto para el Municipio de Soacha para el año 2014” elemento fundamental para construir la fórmula que fue establec ida en las leyes y Acuerdos ; no obstante , el DANE presenta una alternativa estadística que se refiere a la Investigación de la Encuesta Multipropósitos para Bogotá del ano 2014, la cual incluye el municipio de Soacha, y afirma que, el valor estimado por di cha encuesta tampoco corresponde a lo que afirmó la CAR cuando señaló que la cobertura de EMAR en Soacha para el año 2014 era de 3,4%.

Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada. (fls.193-200)

El Ministerio Público no se pronunció.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EL

RINCON. -EMAR contra la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE

para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EL

RINCON. -EMAR contra la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA - CARExp. No. 25000233700020160197800

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PROBLEMA JURÍDICO

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer : la legalidad de la Factura TRET004921 de 30 de abril de 2015, el Oficio 20152125493 de 14 de agosto de 2015 y la Resolución nº.0285 de 15 de febrero de 2016, proferidas por la Corporación Autónoma Regional, por medio de las cuales se discute el valor de la tasa retributiva, para ello deberá analizar: (i) si con la expedición de los actos demandados se dio aplicación retroactiva al Acuerdo CAR 9 de 21 de abril de 2015, pues con fundamento en este, aduce la demandante, no se podía aplica r la fórmula para la tasa retributiva; y (ii) si con los actos demandados se vulneró el principio de confianza legítima, pues de acuerdo con la demandante, se modificó el factor regional de manera sorpresiva y cuando ya había vencido el periodo de cobro y se cambió la tarifa del cálculo. .

En el proceso están probados los siguientes hechos:

1. Por medio de la factura nº. TRET 004921 de 30 de abril de 2015, la

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca cobró la Tasa Retributiva

En el proceso están probados los siguientes hechos:

1. Por medio de la factura nº. TRET 004921 de 30 de abril de 2015, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca cobró la Tasa Retributiva a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado el Rincón S.A por el año gravable 2014, por un valor de $260.314.380. (fl. 15)

2. El 12 de junio de 2015, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado el Rincón S.A, radicó reclamación por la factura nº. TRET 004921 ante la Corporación

Autónoma Regional de Cundinamarca. (fl.16)

3. Mediante comunicado 20152125493, el 14 de agosto de 2015 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca emite respuesta, de la reclamación presentada respecto de la Tasa Retributiva, cobrada por medio de la factura nº. TRET 004921 de 30 de abril de 2015. (fls.18-24)

4. Contra la anterior decisión, el 31 de agosto de 2015, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado el Rincón S.A, interpone recurso de reposición.

(fls.25-28) el cual se resuelto a través de la Resolución nº.0285 de 15 de febrero de 2016. (fls.34-48)Exp. No. 25000233700020160197800

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Visto lo anterior, corresponde a la Sala resolver los problemas jurídicos planteados, quien empezara por estudiar de forma conjunta los siguientes, teniendo en consideración la identidad argumentativa entre los cargos de nulidad expuestos en

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Visto lo anterior, corresponde a la Sala resolver los problemas jurídicos planteados, quien empezara por estudiar de forma conjunta los siguientes, teniendo en consideración la identidad argumentativa entre los cargos de nulidad expuestos en la demanda:

  1. Si con la expedición de los actos demandados se dio aplicación retroactiva al Acuerdo CAR 9 de 21 de abril de 2015, pues con fundamento en este, aduce la demandante, no se podía aplicar la fórmula para la ta sa retributiva; y (ii) si con los actos demandados se vulneró el principio de confianza legítima, pues de acuerdo con la demandante, se modificó el factor regional de manera sorpresiva y cuando ya había vencido el periodo de cobro y se cambió la tarifa del cálculo.

Sostiene la parte demandante, que mediante el Acuerdo CAR 40 de 2009, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, indicó las bases para calcular la facturación de la Tasa Retributiva para los años 2010 a 2014, situación que generó seguridad jurídica en los sujetos pasivos de la obligación, al considerar que las reglas para su cobro, para los periodos 2010 a 2014, serían las establecidas en el mencionado Acuerdo; sin embargo, aduce que, porque medio del Acuerdo 009 de 21 de abril de 2015, l a CAR fijó el factor regional, elemento determinante para el cálculo de la tasa retributiva, aplicable para el periodo de facturación 2014; situación que considera violatoria del principio de confianza legítima pues de manera sorpresiva y cuando ya había v encido el periodo de cobro, se cambia la tarifa para el cálculo.

situación que considera violatoria del principio de confianza legítima pues de manera sorpresiva y cuando ya había v encido el periodo de cobro, se cambia la tarifa para el cálculo.

La Constitución Política dispuso en cabeza del Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental, para garantizar el derecho a todas las personas a gozar de un ambiente sano, así como planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

La tasa retributiva por vertimientos fue creada por el Decreto Ley 2811 de 1974, la cual fue instituida en el artículo 18 como “la utilización directa o indirecta de la atmósfera, de los ríos, arroyos, lagos y aguas subterráneas, y de la tierra y el suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales,Exp. No. 25000233700020160197800

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aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas, podrá sujetarse al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas expresadas”.

Posteriormente con la expedición de la Ley 99 de 1993 1 se retomó el concepto establecido en el Decreto, ya citado, y se estableció las Tasas Retribu tivas y Compensatorias, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 42. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS . La

establecido en el Decreto, ya citado, y se estableció las Tasas Retribu tivas y Compensatorias, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 42. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS . La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industr iales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas ret ributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas. También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2 811 de

1974. (…)”

El Gobierno Nacional, mediante Decreto 901 del 1º de abril de 1997, reglamentó las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y estableció las tarifas correspondientes. Luego la Ley 1450 del 16 de junio de 2011 en su artículo 211 modificó y adicionó el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, en los siguientes términos:

“Parágrafo1. Las tasas retributivas y compensatorias se aplicarán incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas

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