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TA CUN - 25000 23 37 000 2016-01995 00-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000 23 37 000 2016-01995 00-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 01995 00

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRA BAJO ASOCIADOCOOASTCOM

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA

La COPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOASTCOM.1., a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP resolvió las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declarar NULA la resolución RCC-7541 DEL 9 -05-2016 acto expedido por la UGPP que rechazo las excepciones propuestas y ORDENO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION y de la resolución RCC 8007 del 01 -08-2016 que confirmo la resolución antes citada al resolver el recurso de reposición negando las excepciones propuestas por ser manifiestamente ilegales en forma manifiesta y los demás actos expedidos en el proceso coactivo.

confirmo la resolución antes citada al resolver el recurso de reposición negando las excepciones propuestas por ser manifiestamente ilegales en forma manifiesta y los demás actos expedidos en el proceso coactivo.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare probadas las excepciones de oficio y/o de parte TOTAL O PARCIALMENTE de las PROPUESTAS y su adicción y complementación presentadas en el término y se d ecreten las siguientes 1. el pago efectivo, 2. la de falta de ejecutoria del título, 3. la pérdida de ejecutoria del título por revocación 4. la prescripción de la acción de cobro. 5. la falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo prof irió. 6. proceso coactivo -inaplicarse y ordenar revocarse el mandamiento de pago-excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, 7. vinculación de

1 En adelante “COOASTCOM”.Expediente 25000 23 37 000 2016 01995 00

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2 deudores solidarios – art. 826 -1 –tiene la UGPP cada uno de los deudores y las que se prueben en el proceso con base en los hechos y pruebas

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ORDENE a la UGPP: a)Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares b)Ordenar dar (sic) por terminado el proceso coactivo, que nos ocupa, seguido cont ra la cooperativa COOSTCOM y se revoque el mandamiento de pago en forma total o parcial de acuerdo a las excepciones probadas ya sea de parte y/o de oficio.

b)Ordenar dar (sic) por terminado el proceso coactivo, que nos ocupa, seguido cont ra la cooperativa COOSTCOM y se revoque el mandamiento de pago en forma total o parcial de acuerdo a las excepciones probadas ya sea de parte y/o de oficio. c)Ordenar su archivo definitivo, d) Se declare en firme las liquidaciones yo declaraciones privadas PRESENTADAS POR LOS PERIODOS 01/01/2012 al 31/12/2012 y a paz y salvo con la UGPP ya sea en forma parcial o total y en caso de pago se ordene el mismo en forma proporcional a los establecido por la UGPP teniendo en cuenta la naturaleza de las cooperativas en las que los asociados son patronos y trabajadores digamos.

CUARTO. En caso de pago parcial o total se ordene el mismo a los deudores solidarios (asociados y trabajadores) en la cantidad establecida y por los periodos dejados de cancelar porque el conc epto de patrono y asociado en la cooperativa se refunden por lo que cada uno de los asociados de la cooperativa es solidario en el porcentaje establecido de acuerdo al listado toda vez que la UGPP tiene el listado y lo supuestamente dejado de pagar establecido en forma individualizada

QUINTO. Se solicita adicionalmente la condena en costas de la demandada de conformidad con las tarifas establecidas para el efecto, por cuanto las actuaciones del UGPP han sido arbitrarias, abiertamente contrarias a la ley, la Constitución y las garantías mínimas que una entidad pública imbuida con amplias facultades de fiscalización y liquidación debe observar.”

I. HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 5 de marzo de 2013 la UGGP notificó requerimiento de información a la

fiscalización y liquidación debe observar.”

I. HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 5 de marzo de 2013 la UGGP notificó requerimiento de información a la

dirección calle 14ª 3 80 de Granada, Meta, solicitando que allegara entre otros documentos, el certificado de existencia y representación legal.

2. El 2 de abril del 2013 la UGPP envío comunicación al representante legal de la cooperativa, ampliando el término para la entrega de la información. El requerimiento fue debidamente atendido en la medida que se anexó el certificado de existencia y representación legal de la demandante.

3. El 15 de abril del mismo año, la UGPP profirió comunica ción dirigida al representante legal de COOASTCOM, solicitando la aclaración de las diferencias encontradas al conciliar valores registrados en contabilidad contra valores registrados en nóminas de compensaciones . Esta solicitud fue debidamente respondida por el representante legal el 6, 10 y 17 de mayo del 2013.Expediente 25000 23 37 000 2016 01995 00

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4. El 30 de octubre del 2013 la UGPP notificó a COOASTCOM Requerimiento para Declarar y/o Corregir 508 del 26 de junio del 2013.

5. El 20 de febrero del 2014 la UGGP profirió Liquidación Oficial 395 declarando mora e inexactit ud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social por los periodos del 1 de enero al 12 de diciembre del 2012.

declarando mora e inexactit ud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social por los periodos del 1 de enero al 12 de diciembre del 2012.

6. El 25 de febrero del 2014 , la UGPP con el fin de notificar la liquidación

oficial, envío por correo dicho acto, a dos direcciones, a saber, a la calle 1414 21 centro granada y a la calle 14 A 3 80 de GranadaMeta.

7. El 13 de marzo del 2014 el representante legal JHON CHICA SOSSA se notificó de la liquidación, y dentro de los 7 días siguiente s mediante radicado No. 2014-514.059283-2 interpuso uno, de dos recursos de reconsideración, en contra de la liquidación.

8. El día 11 de abril de 2014, la UGPP profirió Auto Inadmisorio ADC 239 del recurso de reconsideración por no anexar el Certificado de Existencia o Representación Legal, por fuera del término de los 15 días según el artículo 726 del ET . Acto que fue notificado a CARMENZA ALVARADO , en dos fechas diferentes el 25 y 29 de abril de 2014 . No obstante, CARMENZA ALVARADO jamás ha sido trabajadora, ni ha estado autorizada para r ecibir notificaciones.

9. El 7 de enero del 2015, mediante radicado No. 2015-514-003360-2 se presentó el segundo recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, con ocasión de las dos notificaciones.

10. El 23 de febrero de 2015 se notificó por edicto Acta Resolución 0007 del 2015 por medio de la cual confirmó la Auto Inadmisorio ADC 239 y ordenó

oficial, con ocasión de las dos notificaciones.

10. El 23 de febrero de 2015 se notificó por edicto Acta Resolución 0007 del 2015 por medio de la cual confirmó la Auto Inadmisorio ADC 239 y ordenó

notificar a JHON CHICA SOSA a una dirección errada, a saber, a la Calle 15 No. 40ª – 78 Barrio Villa María en la ciudad de Villavicencio.

11. El 30 de jul io de 2015 la UGPP profirió mandamiento de pago RCC4172, teniendo como título ejec utivo la Liquidación Oficial RDO 395 del 20 de febrero de 2014, notificado por correo el día 11 de diciembre de 2015.Expediente 25000 23 37 000 2016 01995 00

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12. El 30 de diciembre del 2015 mediante radicado No. 201550051746441

COOASTCOM radicó escrito de excepciones, las cuales fueron adicionadas y complementadas mediante radicado No. 20165005002682 el 6 de enero del 2016.

13. El día 7 de enero del mismo año, presentó escrito por medio del cual adjuntó pago total de la s liquidaciones, mediante radicado No. 201650050034942, aceptado por la UGPP de manera parcial el día 12 de abril del 2015 a través de radicado No. 201615301045681.

14. El 28 de enero del 2016 la UGPP mediante Resolución 6544 expediente 81759, abrió proceso probatorio, aceptó las pruebas presentadas, pero negó la práctica de las pruebas solicitadas por COOASTCOM.

14. El 28 de enero del 2016 la UGPP mediante Resolución 6544 expediente 81759, abrió proceso probatorio, aceptó las pruebas presentadas, pero negó la práctica de las pruebas solicitadas por COOASTCOM.

15. El 9 de mayo del 2016 a través de Resolución RCC7541, la UGPP rechazó las excepciones propuestas por COOASTCOM y ordenó seguir adelante con la ejecución.

16. El 1 de julio del mismo año mediante radicado No. 201650052105432, COOASTCOM presentó recurso de reposición en contra la resolución anterior, el cual fue adicionado y complementado el 13 de julio.

17. Mediante Resolución RCC 8007 del 1 de agosto de l 2016 decidió confirmar

la Resolución RCC7541.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 209 y 363 de la Constitución Política - Artículos 683, 720, 722, 726, 727, 728, 732, 800, 8 28-2, 828-1, 829-4, 831 y 833 del ET. - Ley 1151 del 2007. - Artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 del 2012. - Ley 1739 del 2014. - Artículo 11 de la Ley 906 del 2005. - Artículo 44 del Decreto 2150 de 1995. - Artículo 16 de la Ley 962 del 2005.Expediente 25000 23 37 000 2016 01995 00

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  • Artículo 16 de la Ley 962 del 2005.Expediente 25000 23 37 000 2016 01995 00

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5 - Artículo 16 del Decreto 19 de 2012. - Artículos 13 y 14 Decreto 2150 de 1995. - Artículos 13 y 14 de la Ley 962 del 2005. - Artículo 16 del Decreto 19 de 2012.

Solicitó que se tuvieran cuenta los argumentos de l escrito de excepción y del recurso de reposición, con sus respectivas adiciones y complementaciones. Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

Violación al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios del procedimiento administrativo con ocasión de la notificación de la Resolución 395 20-02-2014

Alegó la ilegalidad e irregularidad en los actos expedidos dentro del proceso de determinación, pues se desconocieron los artículos 565 y 567 del Estatuto Tributario, generando la ineficacia de la Liquidación Oficial , y consecuentemente no obliga a COOASTCOP al pago de la misma, por las siguientes razones:

  • Irregularidad en la notificación de la Liquidación Oficial 395 del 20 de febrero del 2014 , en la medida que al ser un acto definitivo se debió notificar de manera personal, según lo establecido en los artículos 44 del CPACA y 67, 565

Y 569 del ET. Aunado a esto, en el resuelve de la LO se ordenó notificar a dos direcciones, lo cual según el actor generó confusión, pues solo se notific ó en

Y 569 del ET. Aunado a esto, en el resuelve de la LO se ordenó notificar a dos direcciones, lo cual según el actor generó confusión, pues solo se notific ó en debida forma en una de las dos direcciones, por lo que considera empezaron a correr dos términos distintos para interponer el recurso de reconsideración. - Como consecuencia de los errores en la notificación, alegó que se presentaron dos recursos de reconsideración y que el término de 2 meses para presentar el mismo, establecido en el artículo 720 del ET, fue cercenado, pues el recurso se interpuso en un término de tan solo 10 días, a saber, el 13 de marzo del 2014.

Citó jurisprudencia en torno a la naturaleza del debido proceso, para referirlo como una manifestación del principio de legalidad y una garantía que se extiende a lo largo de toda la actuación administrativa, desde los a ctos preliminares hasta el momento de su comunicación e impugnación. Manifestó q ue además se debe tener en cuenta los principios constitucionales que gobiernan la función pública , dentro de los cuales resaltó la importancia del principio de publicidad queExpediente 25000 23 37 000 2016 01995 00

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6 garantiza a los administrados acceder a la información y decisiones de la administración, lo cual se materializa a través de una debida notificación; derecho que en el presente caso fue desconocido por la UGPP.

Desconocimiento al derecho de acceso a la justicia al inadmitir el recurso de reconsideración y otorgar un término inferior al de 2 meses.

Enfatizó que el cobro que realizó la UGPP es ilegal en la medida que pretende

Desconocimiento al derecho de acceso a la justicia al inadmitir el recurso de reconsideración y otorgar un término inferior al de 2 meses.

Enfatizó que el cobro que realizó la UGPP es ilegal en la medida que pretende “beneficiarse de su propio dolo” al no notificar en debida forma el auto que inadmitió el recurso, pues en primer lugar, según la demandante el auto fue notificado en un término mayor a los 15 días que estableció el artículo 726 del ET, ya que la fecha l ímite para inadmitirlo era el 3 de abril del 2014, pero la UGPP lo expidió el 11 de abril del 2014 y, en segundo lugar, que el auto inadmisorio fue notificado indebidamente, pues fue notificado 2 veces a una persona que nunca trabajó ni ha trabajado con la demandante.

Citó jurisprudencia en la cual se resolvió un caso similar y en la que se expresó que cuando no obre prueba de que la Administración desplegó las a ctuaciones necesarias para notificar de manera personal, el edicto no podrá suplir y surtir los efectos de la misma. Señaló que , pese a la notificación irregular, la UGPP “NO PUEDE LLEVAR A ERROR AL ADMINISTRADO POR QUE NADIE SE PUEDE APROVECHAR DE SU PROP IO DOLO para obtener provecho y menos del administrado que no está en plano de igualdad”

Desconocimiento de la confianza legitima

Argumentó que la UGPP desconoció el principio y derecho fundamental de la confianza legítima, la cual se generó cuando se corrigen errores que “en este caso ni por asomo son errores por que la imposición de recursos lleva a error causado

Argumentó que la UGPP desconoció el principio y derecho fundamental de la confianza legítima, la cual se generó cuando se corrigen errores que “en este caso ni por asomo son errores por que la imposición de recursos lleva a error causado por la administración no permitiendo acudir a la vía judicial por errores de la entidad que no debe soportar el administrado”

Vulneración al principio y derecho a la buena fe

Refirió que este derecho, que a su vez es requisito esencial de la actividad administrativa, se le desconoció a la actora al imponérsele una multa sin la observancia del procedimiento establecido en la ley.Expediente 25000 23 37 000 2016 01995 00

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7 Dignidad Humana, igualdad de las personas en estado de debilidad manifiesta, mínimo vital y seguridad social - desaparición de la cooperativa por la multa-todos despedidos por falta de pago

Adujo que un Estado Social de Derecho prevé mecanismos judiciales para la protección de los derechos de los ciudadanos y en aquellos casos en que los mismos sean violentados, como en el presente caso en donde la UGPP dilató sin justificación valida las notificaciones de los actos de determinación. Enfatizó que la UGPP desconoció su derecho a la igualdad en la medida que pretendió aplicar el régimen normal a la demandante, a saber, a una cooperativa que goza con un régimen diferente.

Silencio positivo. Más de 2 años sin resolverlo la UGPP contado 13 de marzo del 2014 al mes de j ulio 2016 -jurisprudencia del consejo de estado -caso igual al aquí ocurrido

régimen diferente.

Silencio positivo. Más de 2 años sin resolverlo la UGPP contado 13 de marzo del 2014 al mes de j ulio 2016 -jurisprudencia del consejo de estado -caso igual al aquí ocurrido

Insistió en que, consecuencia de la indebida notificación de la liquidación oficial, se desconoció el termino de 2 meses que tenía la demandante para interponer su recurso de reco nsideración, el cual fue efectivamente interpuesto el 13 de marzo del 2014 con el cumplimiento de todos los requisitos de ley . Por lo tanto , la Administración tenía un plazo de 15 días para notificar la inadmisión del recurso, a saber hasta el día 3 de abri l del 2014, razón por la cual afirmó que la UGPP carecía de competencia temporal para expedir el auto inadmisorio del recurso con fecha del 11 de abril del mismo año en tanto que habían pasado los 15 días . Agregó que el mismo no fue notificado en forma leg al, pues jamás fue de conocimiento de la demandante, configurándose así el silencio positivo, en tanto que transcurrió un año sin que fuera resuelto, a partir de su interposición.

Con base en lo anterior, COOASTCOM afirmó que el recurso de reconsideració n ya había sido admitido y que, del 13 de marzo del 2014 a julio de 2016, transcurrieron más de 2 años, configurándose el silencio administrativo positivo . Aseveró que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es necesario que la expedición de un auto que admita el recurso, pues basta con que el mismo cumpla con los requ isitos establecidos en la ley, esto es , presentar el recurso

Aseveró que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es necesario que la expedición de un auto que admita el recurso, pues basta con que el mismo cumpla con los requ isitos establecidos en la ley, esto es , presentar el recurso dentro del término de 2 meses, tal y como ocurrió en el presente caso. Señaló que si al momento de que el juez decrete l a ilegalidad del auto inadmisorio haExpediente 25000 23 37 000 2016 01995 00

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8 transcurrido el año que ha previsto la norma para que se resuelva el recurso, se produce el silencio administrativo positivo según el artículo 732 del ET.

Señaló que la inadmisión del recurso por parte de la UGPP alegando que faltaba adjuntar el certificado de existencia y representación legal, resulta arbitrario, ya que en la liquidación oficial manifestó que contaba con el certificado, desconociendo así:

  • El artículo 13 del Decreto 2150 de 1995, por medio del cual se prohíbe a la Administración exigir documentos que ya poseen y el artículo 16 ibídem que prescribía el deber de la Administración de solicitar el certificado de existencia y representación, pese a que ya la tuviera. - Artículos 11 y 44 de la Ley 906 del 2 005 que prohíbe la exigencia de requisitos previamente acreditados o de información que ya posee. - Artículos 1, 9, 15, 16, 25 del Decreto 19 del 2012.

Por otro lado, manifestó que el silencio administrativo, bien sea positivo o

previamente acreditados o de información que ya posee. - Artículos 1, 9, 15, 16, 25 del Decreto 19 del 2012.

Por otro lado, manifestó que el silencio administrativo, bien sea positivo o negativo, es una garantía de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y efectividad de la función administrativa, los cuales se ven vulnerados por la Administración al no dar una respuesta oportuna.

Reiteró las irregu laridades en la notificación de la liquidación y del auto inadmisorio del recurso, para concluir que el edicto se fijó 12 meses después de la interposición del recurso, insistiendo en la configuración del silencio positivo establecido en el artículo 720 de l ET. Agregó que no hay prueba alguna que demuestre que la demandante conoció el auto inadmisorio del recurso y que el mismo fue expedido dentro del término de los 2 meses que tenía para interponer el recurso de reconsideración.

Firmeza de la liquidación privada

Afirmó que de conformidad con el ET las l iquidaciones privadas presentadas por COOASTCOM, adquirieron firmeza en tanto que:

“los 2 años en forma individual por cada periodo mensual de pago Y SE DEBE DETERMINAR LA FIRMEZA PAADA CADA PERIODO DE PAGO, porque la liquidación de revisión contenida en la resolución 395 del 20 -02-2014 se expidió dentro del término de los 2 años contados a partir del 1 de enero de 2013 porque el añoExpediente 25000 23 37 000 2016 01995 00

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9 o los periodos que se cobraban o se procedió al requerimiento son hasta el mes de diciembre de 2012 PERO SOLO SE NOTIFICÓ TOTA LA ACTUACIÓN 3 AÑOS

DESPUÉS POR QUE QUEDO PLENAMENTE EJECUTORIADA EL DÍA 23 DE

FEBRERO DEL 2015”.

Aclaró que cada mes del 2012 prescribe a partir de 2 años desde la fecha de pago de la respectiva liquidación, término en el cual se deberá expedir y notificar la liquidación oficial de revisión, so pena de caducarse el derecho de cobro por parte de la UGPP.

Al respecto, señaló la jurisprudencia del Consejo de Estado por medio de la cual se estableció que no basta con que se expida el acto administrativo, sino que es necesario que el mismo sea notificado dentro del término que para tal efecto haya otorgado la ley, pues solo cuando se notifica el acto es eficaz.

La liquidación oficial de inexactitud fue expedida después de los 6 meses que le da la norma para hacerlo

Finalmente, alegó que la Liquidación Oficial 395 además de liquidar un ingreso base de cotización de una forma más gravosa que en el régimen normal, según lo establecido por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución 000279 del 6 de julio de 2009, se expidió fuera del término de los 6 meses contados desde la expedición del requerimiento, esto es, del 26 de junio de 2013.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a todas las declaraciones y

expedición del requerimiento, esto es, del 26 de junio de 2013.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a todas las declaraciones y pretensiones formuladas por la demandante, argumentando que actuó de conformidad con sus funciones y en observancia de las normas vigentes. Solicitó que se condenara en costas a la actora, pues sus argumentos no logran quebrantar la presunción de legalidad de los actos expedidos.

Enfatizó que la Liquidación Oficial 395 se encuentra en firme toda vez que COOASTCOM no interpuso los recursos en sede administrativa en contra de la misma, máxime si la demandante no interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir su legalidad , razón por la cual afirmó que este no es el momento para debatir la misma y en ese sentido se opone a que se declare a la demandante a paz y salvo. Asimismo, manifestó su oposición aExpediente 25000 23 37 000 2016 01995 00

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10 que s e ordene el pago parcial a los deudores solidarios, toda vez que en la Liquidación Oficial el único obligado fue la actora.

Respecto de los cargos 6, 7, 8, 9, citó las normas que asigna funciones y competencia a la UGPP . Insistió en que no era la oportun idad procesal para que se debatiera la legalidad del título ejecutivo, pues para tal fin debió cuestionar su legalidad ante la jurisdicción contenciosa.

Relató que a través de Resolución RCC 4172 del 20 de junio de 2015 rechazó las

se debatiera la legalidad del título ejecutivo, pues para tal fin debió cuestionar su legalidad ante la jurisdicción contenciosa.

Relató que a través de Resolución RCC 4172 del 20 de junio de 2015 rechazó las excepciones propuestas por la demandante en contra del mandamiento de pago, aceptó el pago parcial por suma de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUARTO MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS ($10.194.911) y seguir la ejecución

por NOVECIENTOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

MIL NOVENTA PESOS ($905.844.190).

Reiteró que la demanda est á dirigida a atacar la legalidad del proceso y expedición de la liquidación oficial y no a los actos proferidos en el proceso coactivo, enfatizando que ésta no es la oportunidad para hacerlo , para lo cual citó Sentencia del Consejo de Estado en el mismo sentido.

En línea con lo anterior, dijo que el título ejecutivo, es decir, la liquidación oficial (i) cumplió con los requisitos del artículo 828 ET, pues contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; (ii) cobró fuerza ejecutoria el 20 de junio de 2014, ya que no hay ninguna acción de nulidad y restablecimiento en contra de ésta, dando vía libre a la ejecución de la obligación; y (iii) cumplió con todos los requisitos de existencia al respetar el procedimiento establecido en la ley y ser proferido dentro de las competencias asignadas a la UGPP . Igualmente, afirmó que es eficaz porque fueron debidamente notificados y porque no fue cuestionado en sede judicial.

Por último, expresó que las excepciones previstas en el artículo 831 del ET son

proferido dentro de las competencias asignadas a la UGPP . Igualmente, afirmó que es eficaz porque fueron debidamente notificados y porque no fue cuestionado en sede judicial.

Por último, expresó que las excepciones previstas en el artículo 831 del ET son taxativas, razón por la cual aquellas que no estén enlistadas no pueden prosperar.

En torno a l os argumentos sobre violación al debido proceso, insistió que no es la etapa procesal para alegarlos, p ues se refieren al proceso y expedición de la liquidación oficial. No obstante, manifestó que el proceso de determinación no desconoció el debido proceso de la demandante ya que todos los actos fueronExpediente 25000 23 37 000 2016 01995 00

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11 debidamente notificados, y fue COOASTCOM quien decidió no ejercer su derecho de contradicción pues no interpuso los recursos en sede administrativa, ni demandado la liquidación, pretendiendo revivir los términos y oportunidades para debatir la legalidad de esta.

Afirmó que sí notificó todos los actos, así:

 Requerimiento para Declarar notificado por Servicios Postales Nacionales S.A. el 10 de julio de 2013, mediante guía RN 32909720CO.  Liquidación Oficial RDO 395 notificado por Servicios Postales Nacionales S.A. el 10 de julio de 2013, mediante guía RN141218889CO.  Para la notificación del auto inadmisorio del recurso ADC 239 , se envió citación para la notificación personal y se entregó el día 29 de abril de 2014,

 Para la notificación del auto inadmisorio del recurso ADC 239 , se envió citación para la notificación personal y se entregó el día 29 de abril de 2014, mediante guía RN169359087CO por la misma empresa de mensajería.  Como consecuencia de la no comp arecencia, se fijó edicto el día 22 de mayo al 5 de junio de 2014.

Así pues, consideró que la demandante sí tuvo conocimiento de los actos y no ejerció su derecho de defensa, por lo que no es de recibo que debata la legalidad de la liquidación, 3 años des pués de haber sido expedida. Resaltó que el 7 de enero del 2015, el representante legal de COOASTCOM interpuso el segundo recurso de reconsideración en contra de la liquidación y no alegó la supuesta indebida notificación de la que ahora se pretende aprovechar la actora.

Por todo lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones, pues COOASTCOM tuvo conocimiento de todos los actos proferidos en el proceso de determinación de los aportes y en ningún momento la UGPP desconoció o entorpeció el acceso a la justicia.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora presentó sus alegaciones reiterando sus argumentos para referir a la procedencia de las excepciones de falta de título y falta de ejecutoria del título ejecutivo, pago de la obligación, prescripc ión de la acción de cobro al estar en firme las declaraciones privadas.

La UGPP no allegó escrito de alegatos finales.Expediente 25000 23 37 000 2016 01995 00

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La UGPP no allegó escrito de alegatos finales.Expediente 25000 23 37 000 2016 01995 00

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VS. UGPP

COBRO COACTIVO

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IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el libelo y los alegatos del demandante, resulta oportuno advertir que la problemática a fallar se ceñirá exclusivamente a las circunstancias de hecho y derecho propias del proceso de cobro coactivo, pues en esta instancia judicial no es plausible determinar s í operó la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por la Cooperativa, sí la Liquidación Oficial se expidió dentro del término o fue debidamente notificada, así como tampoco es procedente entrar a estudiar sí el auto inadmisorio del recurso de reconsideración es legal o por el contrario opero el silencio administrativo positivo ; pues estos aspectos del título ejecutivo debieron ser debatidos en el proceso de determinac ión de la obligación liquidada por parte de la UGPP.

Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado en recientes pronunciamientos 2 que “el proceso de cobro coactivo no tiene por finalidad declarar o constituir

liquidada por parte de la UGPP.

Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado en recientes pronunciamientos 2 que “el proceso de cobro coactivo no tiene por finalidad declarar o constituir obligaciones o derechos, sino hacer efectivas , mediante su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes. ” Para el caso se trae a colación un extracto jurisprudencial, en el que se dij

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