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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02000-00-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02000-00-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-02000-00

DEMANDANTE: COLOMBIANA DE TEMPORALES SOCIEDAD

ANÓNIMA – COLTEMPORA S.A.

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES -UGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y PAGO, NO PAGO E

INEXACTITUD EN LAS AUTO LIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , por los periodos de septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a agosto de 2012

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial No. RDO 3 34 del 28 de marzo de 2015 por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y

marzo de 2015 por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las auto liquidaciones y pago de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a agosto de 2012, y (ii) la Resolución No. RDC 303 del 15 de junio de 2016 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.

2. A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de las autoliquidaciones por los periodos de septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a agosto de 2012.

Como normas violadas considera vulnerados los artículos 4, 13, 29, 95, numeral 9, 122, 209, 338, y 363 de la Constitución Política, 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, 705 y 714 del Estatuto Tributario, 156 de la Ley 1151 de 2007, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, 71 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 1607 de 2012.2

Expediente: No. 25-000-23-37-000-2016-02000-00

Demandante: Coltempora S.A.

Demandado: UGPP

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

1. Firmeza de las Liquidaciones Privadas: Advierte que es evidente que, al momento de expedirse el Requerimiento Especial, las liquidaciones estaban en firme; a su

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

1. Firmeza de las Liquidaciones Privadas: Advierte que es evidente que, al momento de expedirse el Requerimiento Especial, las liquidaciones estaban en firme; a su vez, afirma que la Unidad desconoció que desde 1989 se ordenó la compilación de todas las normas jurídicas, a través, del Estatuto Tributario como un contenido orgánico, en el que el Gobierno plasmó las disposiciones vigentes sobre la materia, con un sentido integral y distributivo en materias, de modo que ubicó el artículo 714 y el 705 en el mismo libro y título del artículo 588, como normas integradoras de las potestades de ambas partes de la relación jurídico tributarias, enmarcadas dentro de una normativa procesal y no sustancial o sancionatoria.

Agrega que la UGPP reduce el aspecto de la firmeza como delimi tación temporal de las facultades de la administración a aspectos meramente formales como el título de un acto administrativo, previo o definitivo, por lo tanto, explica que la demandada olvidó el criterio interpretativo fundamental que rige el sistema tributario, esto es, la interpretación finalista de la disposición, enmarcada en un principio de justicia y de reserva de ley.

Sostiene que de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, cumplió con el deber de declara r y explica que a la f echa de expedición del Requerimiento para Declarar y/o corregir del 14 de octubre de 2014 , las declaraciones de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 ya estaban en firme.

Requerimiento para Declarar y/o corregir del 14 de octubre de 2014 , las declaraciones de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 ya estaban en firme.

Luego, realiza una revisión de firmeza de cada uno de los periodos 2008 a 2012; así mismo, alude que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, en relación con las liquidaciones que se presenten a partir de la fecha de entrada en vigencia ( diciembre 26 de 2012), los términos de firmeza correrán con las modificaciones introducidas por el legislador en esa fecha.

Arguye que la UGPP otorga un efecto retroactivo a la disposición consagrada en la Ley 1607 de 2012 ; pues es a ley se sancionó en diciembre 26 de 2012, lo cual significa que a 28 de septiembre de 2012 no existía disposición alguna que le permitiera correr 5 años para atrás, cuando para esa fecha la facultad era de tan solo dos años. De esta manera, que la demandada violó abiertamente el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 338 de la misma disposición al aceptar que una norma tributaria tiene efectos retroactivos.

Ahora, en relación con el tratamiento de los períodos 2011 y 2012 , dice que esta debe ceñirse a lo ordenado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, toda vez que, cuando se presentaron las liquidaciones de aportes de estos dos periodos, el término de firmeza era de dos años que se interrumpía con la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, no del Requerimiento de información en virtud de los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.

término de firmeza era de dos años que se interrumpía con la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, no del Requerimiento de información en virtud de los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.

2. Las glosas de la administración tributaria: Expone que los conceptos de inexactitud han variado a lo largo de la actuación administrativa, sin tener en cuenta que, en más del 80% de los casos, se determinó el IBC sin tener en cuenta que el trabajador no laboró todo el mes. Y en lo relativo a la mora, menciona que son las mismas inexactitudes, toda vez que la mayor causal de mora es no haber incl uido en el IBC la totalidad de los factores que lo conforman, lo cual es un aspecto de3

Expediente: No. 25-000-23-37-000-2016-02000-00

Demandante: Coltempora S.A.

Demandado: UGPP

inexactitud y no de mora, y se justifica en que la UGPP no tuvo en cuenta la totalidad de días trabajados por cada trabajador.

Menciona que la UGPP requiere aportes sob re valores pagados que no son constitutivos de salario, por lo que, sin prueba alguna, y con falta de motivación toma como salariales pagos por bonificaciones y auxilios que no tienen tal condición ; además, toma por ciertos, cuando no lo es, el exceso del 40% de los auxilios no constitutivos de renta, error constante en todas las glosas que en las que se indica que se excede ese valor.

En lo que tiene que ver con las vacaciones compensadas, menciona que se alude a un tributo, en el que no hay forma de toma r como descanso remunerado lo que

que se excede ese valor.

En lo que tiene que ver con las vacaciones compensadas, menciona que se alude a un tributo, en el que no hay forma de toma r como descanso remunerado lo que tiene la calidad de indemnización.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:

Indicó que, respecto a la “firmeza de las declaraciones” que los actos acusados fueron expedidos con base en las facultades legales establecidas en el numeral 10 º del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 y demás disposiciones que regulan las competencias de la UGPP, así como el procedimiento para la expedición de la Liquidación Oficial, conforme a la Ley 1151 de 2007, artícu lo156; Decreto Ley 169 de 2008, artículo 1 literal b), Ley 1607 de 2012, artículos 178 y 180 del Estatuto Tributario, libro V, títulos I, IV, V y VI.

Manifiesta que no es preciso señalar que las conductas sobre las que se realizan los juicios de reproche son previas a las normas en que se fundamentan los actos administrativos, toda vez que, la investigación adelantada en el proceso de fiscalización se surtió respecto de los periodos de septiembre a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a agosto de 2012, que en todo caso son posteriores a la normativa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y artículo 1 0 literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, articuladas con el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012.

caso son posteriores a la normativa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y artículo 1 0 literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, articuladas con el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012.

Sostiene que la UGPP no vulneró el derecho al debido proceso , y para ello, determina el alcance de las competencias de la entidad trayendo a colación el literal b) del artículo 1 del Decreto 169 de 2008 y el decreto 5021 de 2009, que establecen las competencias y funciones de la UGPP , y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Aclara que la Unidad no brind ó un efecto retroactivo a la Ley 1607 de 2012, pues para la expedición de los actos articuló todas las normas que han modificado las competencia y funciones de la UGPP. Cita el artículo 178 de la norma en mención y explica que Coltempora no tenía una situación jurídica consolidada en la medida en que antes de la promulgación de esta Ley, no existía una norma especial que consagrara el termino de caducidad de las acciones de fiscalización.

Ahora, en cuanto a la afirmación de que operó la firmeza de las autoliqu idaciones presentadas y que, por ende, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 714 del4

Expediente: No. 25-000-23-37-000-2016-02000-00

Demandante: Coltempora S.A.

Demandado: UGPP

Estatuto Tributario, reitera que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 consagra el termino de caducidad de las acciones de fiscalización de 5 años.

Demandante: Coltempora S.A.

Demandado: UGPP

Estatuto Tributario, reitera que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 consagra el termino de caducidad de las acciones de fiscalización de 5 años.

Explica que no es aplicable lo previsto en el artículo 714 del E, T., ya que el legislador estableció un término distinto, a través de una norma especial, la cual se aplicó de manera preferente; así, aceptar el planteamiento del demandante conlleva al absurdo en razón a que no tendría sentido que el legislador, en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, consagre el término de caducidad de las acciones de fiscalización de esta Unidad de cinco años, sobre declaraciones que en aplicación del artículo 714 del E. T adquieren firmeza a los dos años.

Añade que en el caso en concreto la UGPP inició las acciones de determinación de las obligaciones a cargo de la sociedad Coltempora S.A., con el Requerimiento de Información No. 20126201271221 del 28 de septiembre de 2012, notificado el 4 de octubre de esa anualidad, es decir, dentro del término de los cinco años siguientes a la fecha en que el aportante declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos u omitió declarar y pagar los aportes correspondientes.

Agrega que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las normas de procedimiento prevalecen sobre las anteriores, y se aplican de manera inmediata , salvo, en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr, l os cuales continúan rigiéndose por la ley antigua, situación que no opera en este caso, porque

salvo, en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr, l os cuales continúan rigiéndose por la ley antigua, situación que no opera en este caso, porque para el momento de entrar en vigencia la norma, no estaba corriendo ningún término para el aportante , debido a que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir y la Liquidación Oficial se expidieron cuando ya estaba en vigencia Ley 1607 de 2012 , y la Unidad aplicó en su integridad el procedimiento allí establecido.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con las “glosas de la administración tributaria” realiza un a nálisis normativo y jurisprudencial respecto a lo que constituye o no salario, y argumenta que se entiende que los extremos de las relaciones laborales se encuentran vinculados a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales del trabajador , porque aquellos no son enteramente libres para acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del ST.

Menciona que, según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, tiene aplicación para el Sistema General de Seguridad Social cuando en una relación laboral el empleador y el trabajador han pactado otros ingresos distintos a los que constituyen salario y que estos superar el 40% del total de la remuneración, aclarando que estos deben respetar su naturaleza de no salarial para que la excepción del 40% sea válida.

Expone que: (i) en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir se le informaron al aportante los conceptos salariales y no salariales sobre los cuales la UGPP realiza el cálculo de los ajustes , (ii) en la Liquidación Oficial se mantienen los conceptos

aportante los conceptos salariales y no salariales sobre los cuales la UGPP realiza el cálculo de los ajustes , (ii) en la Liquidación Oficial se mantienen los conceptos “Auxilios no prestacionales y bonificación” con naturaleza salarial, y (iii) en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se indicó que “en esta instancia no indica porque los conceptos de auxilios no prestacionales y bonificaciones no son salariales, sino se limita a indicar que no se había determinado la naturaleza del pago, lo que si ocurrió en la liquidación oficial, por lo que sin que exista ningún elemento probatorio, ni un argumento que lleve a concluir la naturaleza no salarial de los mismos, se mantienen como salariales”.5

Expediente: No. 25-000-23-37-000-2016-02000-00

Demandante: Coltempora S.A.

Demandado: UGPP

Cita el artículo 746 del Estatuto Tributario y menciona que esa norma consagra una presunción legal que admite prueba en contrario , para demostrar como cierto el hecho declarado, una vez así se lo exija la autoridad tributaria. En consecuencia, los hechos que en este caso Coltempora S.A. refleja en sus declaraciones, así como los que manifieste con ocasión de la respuesta a los requerimie ntos proferidos por la Administración, gozan de presunción de certeza ; sin embargo, el contribuyente está obligado a demostrar "el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” , o mejor, a demostrar los hechos que ex puso como ciertos, en este caso de las planillas y acreditación de la existencia de las novedades, referentes a periodos de incapacidad y/o licencias no remuneradas.

jurídico que ellas persiguen” , o mejor, a demostrar los hechos que ex puso como ciertos, en este caso de las planillas y acreditación de la existencia de las novedades, referentes a periodos de incapacidad y/o licencias no remuneradas.

Así mimo , afirma que la UGPP está dotada de facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, y por eso, más allá de probar la certeza, veracidad o la realidad de los hechos declarados por la sociedad demandante, las facultades de fiscalización e investigación se deben orientar a verificar el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar las contribuciones declaradas.

Indica que la carga probatoria que tiene la Unidad no merma o limita la que le corresponde a la sociedad, de hecho, en materia tributaria opera la carga dinámica de la prueba, en el entendido de que es el contribuyente el que se encuentra en posición privilegiada para probar el hecho económico declarado y, por lo tanto, está en condiciones de allegar la prueba respectiva de l hecho controvertido y al egado por la autoridad tributaria.

Sostiene que, en ese contexto, los hechos declarados por la sociedad debían estar respaldados por pruebas que, luego, se controvierten con otras que presentó la Administración, o simplemente con la valoración de las mismas, o con la simple subsunción de los hechos probados por el contribuyente, en los presupuestos previstos en la ley para otorgar un derecho o imponer una obligación tributaria.

Argumenta que , en materia tributaria, después de que la administración ha propuesto la modificación de las autoliquidaciones mediante la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir le corresponde al aportante la carga de la

Argumenta que , en materia tributaria, después de que la administración ha propuesto la modificación de las autoliquidaciones mediante la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir le corresponde al aportante la carga de la prueba, de manera que debe allegar los soportes correspondientes respecto de las afirmaciones que señala.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 22 de febrero de 2018 se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes; posteriormente, con auto del 21 de junio de 2018 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, diligencia que fue celebrada el 29 de octubre de 2019, en la que el Despacho sustanciador, durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de f ijación del litigio, estableciendo así los problemas jurídicos a resolver en el presente proceso, para, finalmente, y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenar correr traslado a las partes para que p resentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.6

Expediente: No. 25-000-23-37-000-2016-02000-00

Demandante: Coltempora S.A.

Demandado: UGPP

A través de escritos presentados el día 1 3 de noviembre de 2019 las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y la contestación a la misma, por su parte el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

alegaron de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y la contestación a la misma, por su parte el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial No. RDO 334 del 28 de abril de 201 5, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pag os al Sistema de la Protección Social de septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011 y enero a agosto de 2012, y la Resolución No. RDC 303 del 15 de junio de 2016, por medio de la cual el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la precitada Liquidación Oficial, modificándola.

Al respecto, en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 29 de octubre de 2019, en la que se condensaron los argumentos de violación expuestos, y atendiendo a los cargos propuestos en la demanda se ajustan los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, así:

2.1 Establecer si es predicable la falta de competencia temporal de la Administración respecto de la expedición de los actos administrativos

y atendiendo a los cargos propuestos en la demanda se ajustan los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, así:

2.1 Establecer si es predicable la falta de competencia temporal de la Administración respecto de la expedición de los actos administrativos demandados para las autoliquidaciones presentadas para los periodos septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre d e 2009, 2010 y 2011 y enero a agosto de 2012.

2.2 Analizar si la demandante incurrió en error en la depuración de la base gravable de la liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011 y enero a agosto de 2012, teniendo en cuenta para ello los días laborados, los pagos salariales reportados y la determinación de las diferentes relaciones laborales de cada uno de los trabajadores indicados en los actos demandados.

3. CASO EN CONCRETO

3.1 Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues:

(i) La UGPP otorgó un efecto retroactivo a la Ley 1607 de 2012, sin tener en cuenta que, conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario había perdido competencia temporal para fiscalizar los periodos de septiembre a diciembre7

Expediente: No. 25-000-23-37-000-2016-02000-00

Demandante: Coltempora S.A.

Demandado: UGPP

de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011 y enero a agosto de 2012,

Demandante: Coltempora S.A.

Demandado: UGPP

de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011 y enero a agosto de 2012, pues las autodeclaraciones habían adquirido firmeza. (ii) Los conceptos de inexactitud han variado a lo largo de la actuación administrativa, sin tener en cuenta que, en más del 80% de los casos, se determinó el IBC sin tener en cuenta que el trabajador no laboró todo el mes. (iii) En lo relativo a la mora, menciona que son las mismas inexactitudes, toda vez que la mayor causal de mora es no haber incluido en el IBC la totalidad de los factores que lo conforman, lo cual es un aspecto de inexactitud y no de mora, y se justifica en que la UGPP no tuvo en cuenta la totalidad de días trabajados por cada trabajador, (iv) La UGPP requiere aportes sobre valores pagados que no son constitutivos de salario, por lo que, sin prueba alguna, y con falta de motivación toma como salariales pagos por bonificaciones y auxilios que no tienen tal condición; además, toma por ciertos, cuando no lo es, el exceso del 40% de los auxilios no constitutivos de renta, error constante en todas las glosas que en las que se indica que se excede ese valor, y (v) En lo que tiene que ver con las vacaciones compensadas, menciona que se alude a un tributo, en el qu e no hay forma de tomar como descanso remunerado lo que tiene la calidad de indemnización.

3.2. Tesis del demandado: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que:

remunerado lo que tiene la calidad de indemnización.

3.2. Tesis del demandado: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que:

(i) La Unidad no brindó un efecto retroactivo a la Ley 1607 de 2012, pues para la expedición de los actos articuló todas las normas que han modificado las competencia y funciones de la UGPP , y que Coltempora no tenía una situación jurídica consolidada en la medida en que antes de la promulgación de esta Ley, no existía una norma especial que consagrara el termino de caducidad de las acciones de fiscalización. (ii) El artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 consagra el termino de caducidad de las acciones de fiscalización de 5 años. (iii) Los extremos de las relaciones laborales se encuentran vinculados a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales del trabajador, porque aquellos no son enteramente libres para acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del CST, y que según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, cuando en una relación laboral el empleador y el trabajador han pactado otros ingresos distintos a los que constituye n salario y estos no pueden superar el 40% del total de la remuneración. (iv) Expone que el aportante no aportó ningún elemento probatorio, ni un argumento que lleve a concluir la naturaleza no salarial de las bonificaciones y de los auxilios. (v) Coltempora S.A. está obligada a demostrar los hechos que expuso como ciertos, en este caso de las planillas y acreditación de la existencia de las

y de los auxilios. (v) Coltempora S.A. está obligada a demostrar los hechos que expuso como ciertos, en este caso de las planillas y acreditación de la existencia de las novedades, referentes a periodos de incapacidad y/o licencias no remuneradas. (vi) En materia tributaria, después de que la admini stración ha propuesto la modificación de las autoliquidaciones mediante la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir le corresponde al aportante la carga de la prueba, de manera que debe allegar los soportes correspondientes respecto de las afirmaciones que señala.8

Expediente: No. 25-000-23-37-000-2016-02000-00

Demandante: Coltempora S.A.

Demandado: UGPP

3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que se debe declarar la nulidad de los actos demandados en razón a que la UGPP perdió competencia temporal para fiscalizar los periodos discutidos.

En consecuencia, la Sala pasa a resolver los Problemas jurídicos planteados, para lo cual se debe tener en cuenta el siguiente recuento fáctico:

  • Que el 24 de septiembre de 2014 la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 772. - Que el 20 de noviembre de 2014 la demandante dio respuesta a tal requerimiento. - Que el 28 de abril de 2015 la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 344 en contra de la demandante por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010

344 en contra de la demandante por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011 y enero a agosto de 2012; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración. - Que el 15 de junio de 2016 la demandada emitió la Resolución No. RDC 303, modificando la precitada liquidación oficial.

3.3.1. Así las cosas, s e procede a determinar sí es predicable la falta de competencia temporal de la Administración respecto de la expedición de los actos administrativos demandados para las autoliquidaciones presentadas para los periodos septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011 y enero a agosto de 2012.

Al respecto, la Sala encuentra que en lo que tiene que ver con la falta de competencia temporal, la PILA es el formulario que permite a las personas naturales o jurídicas, liquidar y pagar sus aportes al Sistema de la Protección Social, en consecuencia, tienen el carácter de autoliquidación privada, además, por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, le son aplicables las normas relativas a las declaraciones tributarias en lo pertinente.

En este caso, la sociedad demandante en la demanda manifiesta que presentó las planillas de aportes para el periodo comprendido entre enero de 2008 a diciembre de 2011, argumento que no fue controvertido por la UGPP, sin que se haya alegado ni acreditado la presentación extemporánea de las PILA, luego, para el año 2011 se

de 2011, argumento que no fue controvertido por la UGPP, sin que se haya alegado ni acreditado la presentación extemporánea de las PILA, luego, para el año 2011 se encontraba vigente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que establecía que «En lo previs to en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI (…)».

Se precisa que si bien en el curso del proceso de fiscalización entró en vigencia la Ley 1607 de 2 012, que determinaba en el parágrafo 2º del artículo 178, que se podían iniciar acciones de determinación dentro de los 5 años siguientes, contados a partir de la fecha en la que el aportante debió declarar o no declaró o lo hizo por valores inferiores a l os legalmente establecidos, lo cierto es que esa norma al ser de carácter procedimental es de aplicación inmediata y prevalece sobre las anteriores a partir de su entrada en vigencia, pero en atención a la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto a los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren9

Expediente: No. 25-000-23-37-000-2016-02000-00

Demandante: Coltempora S.A.

Demandado: UGPP

iniciadas, los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son los vigentes en la época en que éstos se adelanten.

En ese orden de ideas, la norma aplicable para fiscalizar los periodos de enero de 2008 a diciembre de 2011, es el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, pues a partir

En ese orden de ideas, la norma aplicable para fiscalizar los periodos de enero de 2008 a diciembre de 2011, es el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, pues a partir del momento en que se presentaron las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Seguridad Social por los periodos citados, empezaron a correr los términos para el ejercicio de la actividad fiscalizadora por parte de la UGPP.

Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo de 2002, proferida con ponencia del doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, dentro del expediente 12439, consideró lo siguiente:

“Otra es la situación respecto de las normas procedimentales o instrumentales que regulan trámites, términos, recursos y competencias y que tienen el carácter de orden público (art. 6º del C.P.C.), pues éstas son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las anteriores a partir de su entrada en vi

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