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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02001-00-(10-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-02001-00-(10-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-02001-00

DEMANDANTE : EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA

SERVICONFOR LTDA.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN LAS

AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES AL

SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

SENTENCIA

La sociedad EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SERVICONFOR LTDA. identificada con NIT. 860.517.560-3, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 368 del 30 de abril del 2015, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos desde el 1° de enero

de abril del 2015, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos desde el 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2011; y de la Resolución No. RDC-282 del 7 de junio de 2016, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRETENSIONES PRINCIPALES

Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativo:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02001-00

Demandante: SERVICONFOR LTDA.

Demandado: UGPP

2

 ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD

TOTAL:

La Resolución Liquidación Oficial No. RDO 368 del 30 de abril de 2015: “Por medio de la cual se profiere a EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SERVICONFOR LIMITADA , identificada con NIT. 860.517.560, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección S ocial, por los períodos comprendidos desde el 01/01/2007 al 31/12/2011 ”, Determinando la liquidación por un valor de OCHOCIENTOS NOVENTA Y

SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS PESOS

por los períodos comprendidos desde el 01/01/2007 al 31/12/2011 ”, Determinando la liquidación por un valor de OCHOCIENTOS NOVENTA Y

SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS PESOS

M/CTE ($897.179.300).

La Resolución No. RDC 282 del 7 de junio de 2016: “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsi deración interpuesto contra la Resolución No. RDO 368 del 30 de abril de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SERVICONFOR LIMITADA , con NIT. 860.517.560, por omisión, mora, e inexactitud en l as autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero 2007 a diciembre de 2011” Determinando la liquidación por un valor de TRESCIENTOS

CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL

OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($352.214.824).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP.

 SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de l os

por la UGPP.

 SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de l os anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

 Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SERVICONFOR LIMITADA , por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero de 2007 a diciembre de 2011, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02001-00

Demandante: SERVICONFOR LTDA.

Demandado: UGPP

3

3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el período que duró la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con la empresa.

4. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el trascurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.

 CONDENA EN COSTAS

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

administrativo por el perito que se designe en el trascurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.

 CONDENA EN COSTAS

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fls. 6-7).

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 28 de octubre de 2011 la UGPP expidió en contra de la sociedad Serviconfor Ltda. Requerimiento de Información No. 02389, a través del cual le solicitó información para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social relacionada con los períodos de 2007 a 2011, el cual fue atendido el 17 de enero de 2012, precisando que el 23 de enero de 2012 la sociedad demandante le solicitó a la UGPP la ampliación del término para entregar la información en cuanto a los años 2007, 2008 y 2009, a lo cual accedió la entidad mediante oficio del 26 de enero de 2012, por lo que el 20 de febrero de 2012 fue entregada dicha información, sin embargo el 11 de abril de 2012 la UGPP, dando alcance al Requerimiento 02389, solicitó más documentación, a lo cual se dio respuesta el 2 de mayo de 2012, además, el 10 de septiembre de 2012 la Unidad demandada expidió un oficio con el que nuevamente dio alcance al

cual se dio respuesta el 2 de mayo de 2012, además, el 10 de septiembre de 2012 la Unidad demandada expidió un oficio con el que nuevamente dio alcance al Requerimiento 02389 indicando que hacía falta información respecto el año 2007, al cual se otorgó respuesta el 26 de septiembre de 2012.

Agrega que 12 de diciembre de 2013 la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, sin competencia, realizó una solicitud de aclaraciones y/o documentación adicional al requerimiento de información inicial, lo cual vulnera el derecho al debido proceso, precisando que el 20 de diciembre de 2013, el 9 de enero de 2014 y el 5 de febrero de 2014, se presentaron las respuestas respectivas, y que el 13 de febrero de 2014 la UGPP expidió un nuevo Requerimiento de Información dando alcance al Requerimiento inicial No. 02389.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02001-00

Demandante: SERVICONFOR LTDA.

Demandado: UGPP

4 Señala que el 5 de marzo de 2014 la parte demandante dio respuesta al requerimiento del 1 ° de febrero de 2014, que el 17 de marzo de 2014 la UGPP requirió a la empresa S erviconfor más información, a lo cual se dio respuesta el 4 de abril de 2014, advirtiendo que el 7 del mismo mes y año se profirió auto comisorio ordenándose visita de inspección tributaria para el 28 de abril de 2014, además, se fijó nueva visita el 15 de mayo de 2014 y el 7 de mayo se requirió más información,

ordenándose visita de inspección tributaria para el 28 de abril de 2014, además, se fijó nueva visita el 15 de mayo de 2014 y el 7 de mayo se requirió más información, a lo cual se dio respuesta el 26 de mayo de 2014 y el 27 de mayo se so licitó ampliación del término para entregar la información completa, lo cual fue concedido el 28 de mayo de 2014 por la Profesional Especializada de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, quien no ostentaba competencia para ello, por lo que el 5 de junio de 2014 se entregó de forma completa la informaci ón solicitada el 7 de mayo de 2014, sin embargo el 9 de septiembre de 2014 la Profesional Especializada de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, sin competencia, realizó una solicitud de aclaraciones y/o documentación adicional al requerimiento de información inicial, ante lo cual se presentó respuesta el 17 y 18 de septiembre y el 9 de octubre de 2014.

Indica que el 11 de noviembre de 2014 la UGPP le notificó a la sociedad demandante Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 857 del 31 de octubre de 2014, al cual se le dio respuesta el 15 de diciembre de 2014, no obstante, el 30 de abril de 2015 se profirió la Liquidación Oficial RDO - 368, acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue admitido el 29 de julio de 2015, precisando, que el 13 de octubre de 2015 se decretó inspección tributaria, a lo cual se otorgó respuesta el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2015, con fundamento

precisando, que el 13 de octubre de 2015 se decretó inspección tributaria, a lo cual se otorgó respuesta el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2015, con fundamento en lo cual el 7 de junio de 2016 se resolvió el aludido recurso, mediante Resolución No. RDC-282, en el sentido de modificar el acto recurrido, siendo notificado el 14 de junio de 2016 (fls. 11-14).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 48, 58, 121, 150, 189 y 338 de la Constitución Política. - Artículo 9 del Decreto 2663 de 1950. - Artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 730 del Estatuto Tributario. - Artículos 69 y 72 del CPACA. - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 198 de la Ley 1607 de 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02001-00

Demandante: SERVICONFOR LTDA.

Demandado: UGPP

5 Sustenta así el concepto de violación (fls. 21-46):

1. Objeción general al requerimiento

Alega que en el requerimiento para declarar y/o corregir y en la liquidación oficial la UGPP pretende incluir para todos los trabajadores conceptos que no tienen

1. Objeción general al requerimiento

Alega que en el requerimiento para declarar y/o corregir y en la liquidación oficial la UGPP pretende incluir para todos los trabajadores conceptos que no tienen naturaleza salarial, además, que no es clara la forma y el procedimiento en que se calculan las presuntas obligaciones al Sistema de la Protección Social; precisando que se desconocieron normas que regulan la materia, pues se estableció de forma incorrecta la presunta deuda al aplicar pagos que “no constituyen salario y crear bases de cotización”.

2. Violación al debido proceso - falta de competencia del funcionario que realiza ampliaciones para presentación de información en el requerimiento de información

Sostiene que el cargo se fundamenta en la falta de habilitación de los funcionarios públicos para brindar prorrogas y ampliaciones a los requerimientos de información, circunstancia que ha sido reconocida en un caso análogo por el Director de Parafiscales, mediante Resolución No. RDC 030 del 22 de enero de 2015.

Indica que en la etapa de investigación y fiscalización la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales profirió Requerimientos de Información Nos. 2389 del 28 de octubre de 2011, 20146200010664 del 13 de febrero de 2014, 20146200022964 del 17 de marzo de 2014 y 20146 200038164 del 7 de mayo de 2014, ante los cuales la empresa demandante otorgó las respectivas respuestas, sin embargo, posterior a é stas, la doctora Carolina Montañez Serna en calid ad de Profesional Especializado adscrita a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, mediante memorial del 9 de septiembre de 2014 requirió

sin embargo, posterior a é stas, la doctora Carolina Montañez Serna en calid ad de Profesional Especializado adscrita a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, mediante memorial del 9 de septiembre de 2014 requirió a la empresa fiscalizada aclaraciones a la información enviada, sin que tuviera competencia para recaudar material probatorio, y en esa medida se demuestra la violación al debido proceso.

Añade que el 27 de mayo de 2014 la sociedad Serviconfor Ltda. solicitó ampliación para la entrega de información pedida mediante el Requerimiento de Información No. 20146200038164 del 7 de mayo de 2014, la cual fue otorgada el 28 de may o de 2014 por la Profesional Especializada de la Subdirección de Determinación de Obligaciones doctora Diana Indira García Valencia, funcionaria que no tiene habilitación ni competencia para realizar dichos pronunciamientos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02001-00

Demandante: SERVICONFOR LTDA.

Demandado: UGPP

6 Sintetiza que en el caso concre to, los requerimientos de información, las aclaraciones y las prórrogas solamente podían haber sido proferidos por el funcionario competente, esto es, el Subdirector de Determinación de Obligaciones, por lo que al haber sido expedido pró rrogas por funciona rios que no tenían dicha facultad, los actos demandados deben ser declarados nulos.

3. El acto administrativo de la Liquidación Oficial No. RDO 368 del 30 de abril de 2015 y la Resolución No. RDC 282 del 7 de junio de 2016, que resolvió el

3. El acto administrativo de la Liquidación Oficial No. RDO 368 del 30 de abril de 2015 y la Resolución No. RDC 282 del 7 de junio de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación no se emitieron de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007 – violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la Liquidación

Oficial

Manifiesta que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció los elementos que deben contener los actos administrativos por medio de los cuales se profieren las liquidaciones oficiales, tales como: i) adecuada liquidación de aportes, ii) completa liquidación de aportes, iii) oportuna liquidación de aport es y iv) liquidación de los intereses de mora sobre los aportes, siendo este ú ltimo del que carece la Liquidación Oficial No. RDO 368 del 30 de abril de 2015, en razón que no se incluyó el valor de los intereses de mora causados por los conceptos de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero de 2007 y diciembre de 2011, lo cual sucedió igualmente en el CD que acompaña la liquidación y que es parte integral del mismo.

Expresa que la omisión de la UGPP de no liquidar los intereses de mora en el acto administrativo demandado configuró una arbitrariedad por parte de dicha entidad, ya que por su irregularidad, la Liquidación Oficial No. RDO 368 del 30 de abril de 2015 no se encuentra motivada de forma completa, careciendo así de los elementos que otorgan validez y eficacia a los actos administrativos, tales como la motivación

ya que por su irregularidad, la Liquidación Oficial No. RDO 368 del 30 de abril de 2015 no se encuentra motivada de forma completa, careciendo así de los elementos que otorgan validez y eficacia a los actos administrativos, tales como la motivación y el contenido, lo que conlleva a declarar la nulidad del acto demandado.

4. La Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) no tenían competencia para proferir los actos demandados

Refiere que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ideando un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social, sin embargo dicha norma no determinó de forma específicaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02001-00

Demandante: SERVICONFOR LTDA.

Demandado: UGPP 7 los funcionarios que debían realizar dichas fun ciones, es decir, no definió qué funcionario era competente para expedir los requerimientos para declarar y/o corregir, las liquidaciones ofici ales, o cuál era la oficina encargada de resolver los recursos de reconsideración o las revocatorias directas, como tampoco quien emite “Resolución Sanción” y quien resuelve el “Recurso de Reconsideración”, actos demandados en el presente proceso judicial.

Aduce que la referida norma no estableció la forma en que debe solicitarse información a las personas obligadas a realizar aportes (empleadores, afiliados,

demandados en el presente proceso judicial.

Aduce que la referida norma no estableció la forma en que debe solicitarse información a las personas obligadas a realizar aportes (empleadores, afiliados, beneficiarios, trabajadores, independientes, extranjeros y demás ciudadanos), como tampoco determinó los funcionarios facultados para tal fin.

Afirma que únicamente el legislador y no el gobierno, puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales, lo cual se encuentra sustentado en Sentencia C-992 de 2001.

Advierte que el Gobierno Nacional asumiendo las funciones del Congreso expidió el Decreto 169 de 2008, por el cual se estableció la estructura de la UGPP, además, profirió el Decreto 575 de 2013 mediante el cual se otorgaron facultades que afectan el derecho a la intimidad de las personas, pues dicha normatividad le permitió solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política, lo cual a su juicio no podía realizar el Gobierno pues dicha potestad es exclusiva del legislador.

Resalta que el Decreto 575 de 2013 fundamentó la Resolución No. RDO 368 del 30 de abril de 2015, acto por medio del cual la UGPP profirió Liquidación Oficial a la parte demandante, de manera que dicho acto debe ser inaplicado por ser contrario a la C onstitución; precisando que la l ey no le otorgó competencia alguna a la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información que sirvió como base de la liquidación recurrida.

5. V iolación al debido proceso genera nulidad – las normas en que se fundamentan los actos no son retroactivas

solicitar la información que sirvió como base de la liquidación recurrida.

5. V iolación al debido proceso genera nulidad – las normas en que se fundamentan los actos no son retroactivas

Considera que la Liquidación Oficial demandada proferida por la UGPP se fundamentó en normas posteriores a los hechos objeto del proceso administrativo, viciando de nulidad dicho acto, ya que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales le otorgó efecto retroactivo a la Ley 1607 de 2012 y al Decreto 575 de 2013; precisando que en esas disposiciones se prevé que rigen aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02001-00

Demandante: SERVICONFOR LTDA.

Demandado: UGPP 8 partir de la fecha de su publicación, sin determinar retroactividad alguna, de manera que el acto demandado vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitució n, al fundamentar la liquidación oficial en normas posteriores a los hechos materia del procedimiento.

Destaca que las normas que fundamentan una sanción deben ser expedidas de manera previa a la conducta que se está imputando como violatoria del ordenamiento jurídico, situación que en este caso claramente no se cumple por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales.

6. Existencia de las planillas integradas de liquidación de aportes las cuales no fueron tenidas en cuenta por la Subdir ección de Determinación de Obligaciones Parafiscales – Elimina el concepto de mora

Arguye que el cargo se fundamenta en la existencia de planillas integradas de

no fueron tenidas en cuenta por la Subdir ección de Determinación de Obligaciones Parafiscales – Elimina el concepto de mora

Arguye que el cargo se fundamenta en la existencia de planillas integradas de liquidación de aportesPILA, a las cuales no se les aplicó lo ordenado en el artículo 9 del D ecreto 019 de 2012, en la medida que la UGPP no solicitó la totalidad de PILAS al Ministerio de Salud y Protección Social, entidad pública que tiene en su poder la totalidad de planillas.

Precisa que no obstante lo anterior y al evidenciar la omisión de los funcionarios de la UGPP de solicitar de forma completa las planillas al Ministerio de Salud y Protección Social, se aportan las PILAS en Excel que comprueban los pagos realizados, y que no fueron tenidas en cuenta; solicitando la eliminación de los ajustes por mora de la vigencia 2007.

7. Concepto s denominados alojamiento y manutención son pagos que se generan por costos de producción debido a que no son dineros que se puedan enmarcar dentro de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo

Asegura que la UGPP yerra en la interpretación de los conceptos de producción denominados “Alojamiento y Manutención”, habida cuenta que para la entidad demandada todos los valores que se encuentran establecidos en la contabilidad obedecen a dineros que deben enmarcarse en los artículos 127 y 128 del CST, lo cual lleva a que todos los valores son susceptibles de ser tomados para el IBC, bien sea como factor salarial y/o como excedente del 40%, olvidando que existen costos que se generan de la operación propia de la empresa.

cual lleva a que todos los valores son susceptibles de ser tomados para el IBC, bien sea como factor salarial y/o como excedente del 40%, olvidando que existen costos que se generan de la operación propia de la empresa.

Puntualiza que el concepto denominado “Alojamiento y Manutención” no ingresa al patrimonio del trabajador, por el contrario, se utiliza para una gestión propia de la empresa que es reuniones de acuerdos comerciales y seguimientos de c ontratos;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02001-00

Demandante: SERVICONFOR LTDA.

Demandado: UGPP 9 no se entrega como contraprestación del servicio a consecuencia de un contrato laboral; no se entrega por mera liberalidad al trabajador, el dinero se cancela a las aerolíneas, restaurantes y hospedaje; circunstancias por las cuales no se pueden enmarcar dentro de los artículos 127 y 128 del CST y por ende tampoco se les puede aplicar la regla del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Anota que erró la UGPP al tomar valores que son costos de la producción para querer grabarlos con el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, máxime cuando lo mismos no son ingresos efectivamente percibidos por los trabajadores administrativos y/o en misión.

Expone que se inserta una imagen “alojamiento y manutención”, donde se muestran los valores que hacen parte de los costos de la operación de la empresa Serviconfor, no obstante, con la demanda se aporta CD en el que se anexa material probatorio consistente en facturas de legalización y pago de tiquetes aéreos, entre otros.

los valores que hacen parte de los costos de la operación de la empresa Serviconfor, no obstante, con la demanda se aporta CD en el que se anexa material probatorio consistente en facturas de legalización y pago de tiquetes aéreos, entre otros.

8. Determinación de obligaciones de aportes al Sistema de la Protección Social sin tener en cuenta las vacaciones – Violación al Decreto 8 06 de 1998 artículo 70 – Para realizar el pago al Sistema de Seguridad Social se debe tomar el IBC del mes anterior

Relata que la UGPP desconoció el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, que regula el pago de aportes cuando se presenta la novedad de vacaciones; pues en primera medida se debe tener en cuenta que existe una diferencia entre los conceptos que se pagan en nómina y los conceptos que se cancelan a través de la PILA, es decir, no es lo mismo el pago de nómina que el pago de seguridad social, y en esa medida existen para el Sistema de Protección Social tres tipos de vacaciones (compensadas en dinero por la terminación del contrato; c ompensadas en dinero, hasta el 50%; y disfrutadas en tiempo).

Agrega que en ninguno de los casos es obligatorio pagar aportes al Sistema de Riesgos Laborales; que solo es obligatorio cancelar aportes al Sistema de Salud y Pensión en las vacaciones disfrut adas en tiempo; que en los tres casos es obligatorio cancelar aportes al SENA, ICBF y Subsidio Familiar; además, que frente a los días disfrutados en tiempo de vacaciones se debe tomar como IBC, el IBC del mes anterior, lo cual conlleva a la obligación de consultar la planilla pagada con anterioridad.

Sostiene que con la demanda se allegó CD, en el que se puede evidenciar 71

mes anterior, lo cual conlleva a la obligación de consultar la planilla pagada con anterioridad.

Sostiene que con la demanda se allegó CD, en el que se puede evidenciar 71 registros en los que la UGPP desconoció la novedad de vacaciones o vacacionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02001-00

Demandante: SERVICONFOR LTDA.

Demandado: UGPP 10 disfrutas en tiempo, y sobre los cuales es procedente ordenar que desaparezcan los ajustes establecidos en los actos demandados.

9. La UGPP elimina ajustes en otros subsistemas, pero persisten en el indicado – Caso directo en parafiscales (Desaparecen aj ustes en SENA pero se mantienen en ICBF y Caja de Compensación)

Informa que el Sistema de Protección Social es un sistema que se compone de los subsistemas de salud, pensiones y riesgos laborales, igualmente se compone del subsistema de Parafiscales (SENA , ICBF y Caja de Compensación Familiar); precisando que el cargo se fundamenta en las reglas que componen e IBC frente al pago de aportes parafiscales que rigen de forma directa y específica para el SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar, lo cual conforme la Ley 21 de 1982 se debe realizar con una determinación del 9% sobre el valor de la nómina, el cual se divide así: SENA: 2%, ICBF: 3% y Subsidio Familiar: 4%.

Advierte que debido a que e l IBC de los parafiscales se compone de un hecho gravable único generado por la nómina que se produce de forma mensual, se

Advierte que debido a que e l IBC de los parafiscales se compone de un hecho gravable único generado por la nómina que se produce de forma mensual, se concluye que se desaparecen ajustes por el subsistema de SENA, debe n de igual forma desaparecer los ajustes por IBCF y el Subsidio Familiar, en razón a que la norma aplica de forma directa sobre t odos los subsistemas que componen los parafiscales, máxime cuando la PILA genera un pago único al IBC; siendo procedente la eliminación de los ajustes.

10. Presunción de días por parte de la Dirección de Parafiscales de la UGPP – no tiene en cuenta las novedades de ingreso y retiro de establecen los extremos de la relación laboral, así como las novedades de incapacidad marcadas en las planillas integradas de liquidación de aportes – Toma más días laborados

Asevera que los actos demandados desconocen los extremos de la relación laboral conocidas como “ingreso y retiro”, que se fundamenta en el artículo 3 º del Decreto 1406 de 1999; destacando que no es posible generar una presunción de días de la relación laboral, generando deudas por cotizaciones de aport es al Sistema de la Protección Social sin revisar que los trabajadores tienen las novedades de ingreso y retiro, que imponen el pago de aportes por el dinero devengado como factor salarial o en su defecto los dineros que exceden el límite de desalarización del 40%, máxime cuando se establece que no existe pago alguno de salario por un empleado que no ha ingresado a trabajar o al que se le terminó el contrato.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

máxime cuando se establece que no existe pago alguno de salario por un empleado que no ha ingresado a trabajar o al que se le terminó el contrato.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02001-00

Demandante: SERVICONFOR LTDA.

Demandado: UGPP

11 Añade que la UGPP incurrió en error al olvidar la regla que estable el Sistema de la Protección Social, relacionada con que cuando un trabajador se encuentra en estado de incapacidad temporal conlleva al pago denominado “Subsidio de Incapacidad Temporal”, lo cual se replica en el pago de aportes que lleva a que no se genere pago de aportes al Sistema de Riesgos Laborales, habida cuenta que el empleado no se encuentra expuesto al factor riesgo y tampoco al pago de aportes parafiscales, debido a que no existe un pago reportado en nómina.

Alega que se inserta una imagen como ejemplo que permite identif icar la cantidad de casos en que la UGPP desconoció las novedades de ingreso, retiro, incapacidad temporal, vacaciones para riesgos laborales, licencias de maternidad y suspensión, que demuestran deudas injustas, además, en el acervo probatorio allegado con la demanda se puede verificar 399 registros que evidencian la

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